Historia de la Ley Nº 19.464



Documentos relacionados
informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente.".

PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS AÑO 2016 MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN ESCOLAR PÚBLICA

SANTIAGO, 22 NOV 2004 VISTOS: CONSIDERANDO:

BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO 2015 DE DOCENTES. Introducción

REGLAMENTO DE CAPACITACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO PARA FISCALES Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO 1

Identificación Norma: LEY Fecha Publicación: Fecha Promulgación: Organismo: Ultima Modificación:

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESOLUCION

Reglamento Practica Supervisada Carrera de Ingeniería Biomédica FCEFyN - UNC Como antecedente se puede mencionar a Práctica de la Ingeniería Clínica,

25 de agosto de 2006 ISSN

Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares

REGLAMENTO DE CAPACITACIÓN PARA FISCALES Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

EJERCICIO Nº 13 DONACIONES (APLICACIÓN CIRCULARES 55 Y 59 DE 2003)

Santiago, 11 de Marzo de 2015.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

PREGUNTAS RECURRENTES ASOCIADAS A LA LEY Nº

Fecha Publicación : Fecha Promulgación : :MINISTERIO DE EDUCACION

Guía sobre la contratación de Trabajadores(as) de Casa Particular

Dictamen de la Contraloría General de la República. Incentivo retiro docentes municipales desempeños paralelos

OBJETIVO GUBERNAMENTAL DE AUDITORÍA Nº 1 AÑO 2011 PROBIDAD ADMINISTRATIVA GUÍA TÉCNICA Nº 50

Manual de Beneficios Escolares

ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN EL PROGRAMA DE BECAS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

LA TRAMITACIÓN LEGISLATIVA

INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N QUE OTORGA A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN QUE INDICA UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO.

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID I. COMUNIDAD DE MADRID. C) Otras Disposiciones. Consejería de Educación

ASOCIACIONES DE MUNICIPALIDADES. Álvaro Villanueva R. Marzo 2012

Ref: 49/ /15. La autenticidad de este documento se puede comprobar en

MINISTERIO EDUCACIÓN Y CIENCIA.

IMPUESTO ÚNICO RETIROS DE DEPÓSITOS DE AHORROS PRE- VISIONALES VOLUNTARIOS (ART. 42 BIS)

COMENTARIOS A LA LEY N QUE REGULA LA RELACION LABORAL DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES Y TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES CONEXAS.

REGLAMENTO DE ADMISION Y MATRÍCULA ALUMNOS PREGRADO

Comprobante Documento. SISID Ministerio de Justicia IIUI U DII III 110 II. ID SISID : Materia

NORMATIVA APLICABLE A DETERMINADAS SOCIEDADES MERCANTILES, ENTIDADES Y ENTES PÚBLICOS, FUNDACIONES Y CONSORCIOS

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 31 de octubre de 2015

ATRIBUCIONES DE LOS SECRETARIOS MUNICIPALES EN RELACIÓN CON LA NORMATIVA SOBRE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y OTORGAMIENTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 12 de diciembre de 2009

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

IE UNIVERSIDAD REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS EN LOS TÍTULOS DE GRADO JULIO 2013*

Clasificación y gestión de la información y bienes TI Ministerio del Interior N11

LINEAMIENTOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CRUZADA CONTRA EL HAMBRE.

NORMATIVA DE RECONOCIMIENTO ACADÉMICO PARA ESTUDIANTES DE INTERCAMBIO EN EL MARCO DEL PROGRAMA SÓCRATES, OTROS PROGRAMAS INTERNACIONALES Y DE

POLÍTICA DE APORTES A LA COMUNIDAD CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A. Y FILIALES

DECRETO Nº / SANTIAGO,

AMERIS CAPITAL ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A. MANUAL DE MANEJO DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PARA EL MERCADO

5 de enero de 2007 ISSN

CODIGO DE CONDUCTA Para la realización de inversiones financieras temporales

- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA IDENTIDAD CORPORATIVA DE LA UNIVERSIDAD DE ALCALÁ (UAH)

(BOE n. 294 de 9/12/1985, Páginas: )

Liceo Politécnico A 71 Gral. Oscar Bonilla B. Monte Águila Cabrero Unidad Técnica Pedagógica Departamento de Evaluación

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA DIVISION DE TOMA DE RAZON Y REGISTRO SUBDIVISION JURIDICA

Trabajadores Remunerados con Comisiones. Restricciones en Pactos de Comisiones. Incidencia en Semana Corrida.

DECRETO SUPREMO Nº EF

REGLAMENTO SOBRE SALAS CUNAS Y PERMISOS DE ALIMENTACIÓN 1

Borrador de Proyecto en el que se incorporan propuestas de los Órganos Consultivos del SAAD

Términos y Condiciones Generales. PROGRAMA PARA LA INSERCIÓN PROFESIONAL DE LOS TITULADOS UNIVERSITARIOS Convocatoria

cabildo, f o MAY 2013

CAPÍTULO I: SEGURIDAD Y SALUD EN CENTROS EDUCATIVOS

Política General de Habitualidad LarrainVial Asset Management

DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR CONSEJO COMUNAL BLOQUE 37 "F" EJECUCIÓN DEL PROYECTO IMPERMEABILIZACIÓN DE LAS AZOTEAS Y REVESTIMIENTO DE LOS

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Minuta financiamiento compartido (indicaciones)

NORMATIVAS PARA OTORGAR AUSPICIOS, AVALES Y PARA LA ORGANIZACIÓN DE ACTIVIDADES EDUCACIONALES SOLICITADAS POR TERCEROS

Actividades INIA 2006

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

Programa Becas SANTANDER CRUE CEPYME Prácticas en Empresa Términos y Condiciones Generales Convocatoria

NORMATIVA REGULADORA DEL SISTEMA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS EN LOS ESTUDIOS DE GRADO (Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2012)

Capítulo I. Procedimiento general para tramitar una solicitud de pensión presentada ante la institución competente del otro Estado contratante

APRUÉBASE NORMAS TECNICAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS GABINETES TECNICOS DE LAS ESCUELAS ESPECIALES O DIFERENCIALES DEL PAIS.

ORDENANZA REGULADORA DEL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS, DE BIENESTAR SOCIAL, ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Lineamientos de Educación Profesional a Distancia de la Universidad Autónoma del Estado de México

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- Reducción de apropiaciones presupuestales y programa anual de caja

1. Disposiciones generales

Ley N Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública

LEY N.º 8242 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIOSANITARIA

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID I. COMUNIDAD DE MADRID. C) Otras Disposiciones. Consejería de Educación, Juventud y Deporte DISPONGO

ORDENACIÓN DE LAS ACTUACIONES PERÍODICAS DEL CONSEJO SOCIAL EN MATERIA ECONÓMICA

REGLAMENTO GENERAL DE BECAS

NORMATIVA DE EVALUACIÓN ACADÉMICA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Aprobada en Consejo de Gobierno de 8 de febrero de 2013)

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID I. COMUNIDAD DE MADRID. C) Otras Disposiciones. Consejería de Educación, Juventud y Deporte DISPONGO

Beneficiarios de Pensiones Básicas Solidarias y acceso a la Modalidad de Libre Elección de Fonasa

FICHAS DE LEGISLACIÓN

PREGUNTAS Y RESPUESTAS FRECUENTES WEB

DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS INSTRUCTIVO PARA EL PAGO DE HORAS SUPLEMENTARIAS Y EXTRAORDINARIAS

POLIZA DE RENTA VITALICIA INMEDIATA. Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL

INFORMA E IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE NUEVO LIMITE MAXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO

5.1. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos Generales.

INSTRUCCIONES OFICIALES BONO MAYO 2008

ALCANCES SOBRE PAGOS AL PERSONAL DOCENTE Y ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN (NO DOCENTE) y OTROS BENEFICIOS REMUNERACIONALES.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ESTACIÓN JUÁREZ CELMAN SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

REGLAMENTO DE EXAMEN DE GRADO

BASES REGULADORAS DE LAS BECAS DE COLABORACIÓN EN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID BASE I. OBJETO Y MODALIDADES.

b) Tener una edad comprendida entre dieciocho y treinta y cinco años, ambos inclusive.

MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA BÁSICA DE SERVICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y FARMACIA

MANUAL DE PROCEDIMIENTO BECA MUNICIPAL

MANUAL DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE INFORMÁTICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

REGLAMENTO DE BECA EXCELENCIA ACADÉMICA PEDRO LUIS GONZÁLEZ DECRETO DE RECTORÍA ACADÉMICO 57/2014

CIRCULAR 46/2008 RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS REGLAS DE LAS CUENTAS BÁSICAS DE NÓMINA Y PARA EL PÚBLICO EN GENERAL

Transcripción:

Historia de la Ley Nº 19.464 Establece Normas y concede aumento de remuneraciones para Personal no Docente de Establecimientos Educacionales que indica

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Informe de Comisión de Educación 11 1.3. Informe de Comisión de Hacienda 37 1.4. Discusión en Sala 43 1.5. Discusión en Sala 55 1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 103 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 109 2.1. Informe de Comisión de Educación 109 2.2. Informe de Comisión de Hacienda 146 2.3. Discusión en Sala 163 2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 189 3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 195 3.1. Discusión en Sala 195 4. Trámite Tribunal Constitucional 215 4.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 215 5. Publicación de ley en Diario Oficial 219 5.1. Ley N 19.464 219

Historia de la Ley N 19.464 Página 4 de 226 MENSAJE PRESIDENCIAL 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de El Vice- Presidente de la República. Fecha 09 de noviembre, 1995. Cuenta en Sesión 15. Legislatura 332. Mensaje de S.E. el vicepresidente de la República. Establece normas y concede un aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica, (boletín N 1741-04). Honorable Cámara de Diputados: El Gobierno ha estimado necesario enviar el Congreso Nacional un proyecto de ley mediante el cual, junto con establecer algunas normas que regulan las relaciones laborales del personal no docente que se desempeña en establecimientos educacionales subvencionados, les otorga un aumento permanente de sus remuneraciones, que será financiado mediante el sistema establecido en el artículo 13 con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley N 5, del Ministerio de Educación, de 1993. Asimismo, el proyecto permite la modificación de los convenios existentes con las Corporaciones y Fundaciones que administran establecimientos técnicoprofesionales regidos por el Decreto Ley N 3.166, de 1980, a fin de otorgarles un aumento del aporte que permita conceder un aumento similar al mencionado, al personal no docente que ahí se desempeña. Por último, el proyecto otorga una bonificación especial a los funcionarios no docentes que se desempeñan en todos los establecimientos mencionados en los acápites anteriores, la que se les pagaría tan pronto entrara en vigencia la presente ley y que se financiaría con cargo a los recursos existentes en el presupuesto del Ministerio de Educación, bonificación que alcanzaría a una suma aproximada a los $76.000 para cada uno de ellos. Creo conveniente hacer presente a S.E. que este proyecto es sustiíutivo del enviado a esa Corporación el 27 de julio de 1993, mediante Mensaje N 195-326 y que fue ingresado a su tramitación por boletín N 1.046-04, el cual se ha retirado de su tramitación, y excluido, por tanto, de la Legislatura Extraordinaria. El fundamento básico para adoptar esta decisión es la determinación adoptada de no crear más estatutos especiales, menos aún para la administración municipal de por sí ya recargada ante la aplicación que debe

Historia de la Ley N 19.464 Página 5 de 226 MENSAJE PRESIDENCIAL efectuar de numerosas y diferentes normas a la gran variedad de trabajadores que de ella dependen. En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, con urgencia en todos sus trámites constitucionales -incluidos los que correspondiere cumplir en el H. Senado-, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley N 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de "suma", el siguiente PROYECTO DE LEY: Artículo 1.- Créase, a contar desde el I o del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente, la que se calculará en los términos del artículo 13 con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley N 5, del Ministerio de Educación, de 1993. La subvención para financiar el aumento señalado en el inciso precedente se expresará en los siguientes valores unitarios: Educación Parvularia, Básica y media Educación Básica Especial Diferencial 0,0261 USE. 0,0783 USE. A partir desde el 1 de julio de 1996, los factores de subvención establecidos en el inciso anterior, para cada uno de los niveles ahí señalados, serán los siguientes: Educación Parvularia, Básica y media Educación Básica Especial Diferencial 0,0269 USE. 0,0813 USE. Esta subvención se entregará mensualmeníe a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como particular, y el monto que se reciba será destinado íntegramente a pagar al personal no docente el aumento de remuneraciones que resulte de la aplicación de los artículos siguientes. La infracción a lo dispuesto en este artículo será considerada como infracción grave para los efectos del artículo 37, del decreto con fuerza de ley N 5, del Ministerio de Educación, de 1993. Artículo 2.- La presente ley se aplicará al personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro, creadas por las Municipalidades para administrar la educación municipal, que realice las siguientes funciones: De carácter profesional, que es aquella que realizan los psicólogos,

Historia de la Ley N 19.464 Página 6 de 226 MENSAJE PRESIDENCIAL kinesiólogos, terapeutas ocupacionales, fonoaudiólogos y asistentes sociales, en los establecimientos educacionales de carácter especial diferencial y para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo; De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanzaaprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas. Para él desempeño de esta fundón, deberán contar con licencia media y en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o par una institución de educación superior, reconocida oficialmente por el Estado y, De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de vigilancia, aseo, reparaciones menores, cuidado, protección y mantención de los establecimientos y de los bienes muebles que los guarnecen, y todas aquellas análogas relacionadas con las anteriores que determine la municipalidad de acuerdo a las necesidades del servicio educacional, para cuyo desempeño deberán tener enseñanza básica completa. Artículo 3.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores no docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la ley N 19.366 y en los Párrafos 1,4,5,6 y 8 del Título VII y en los Párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal. Artículo 4.- El personal a que se refiere el artículo 2 de esta ley, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a feriados, permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N 18.883. El derecho a feriado de este personal, deberá ser ejercido preferentemente entre el décimo día siguiente al término del año escolar y el décimo día anterior al inicio del próximo. Si los establecimientos educacionales dejan de funcionar por un período superior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de la ley señalada, el personal no docente no tendrá derecho a ejercer el derecho a feriado, sin periuicio de percibir la totalidad de las remuneraciones que les corresponda por el tiempo que dejen de trabajar. Si el período de no funcionamiento del establecimiento fuere menor al del feriado al cual tuvieren derecho, podrán completarlo según sus años de servicios, en cualquier época del año. Asimismo, el personal que por razones de servicio deba trabajar durante el período en que debió ejercer este derecho, podrá hacer uso de su feriado en cualquier época del año. Artículo 5.- El personal no docente tendrá derecho a participar en programas de perfeccionamiento que establezcan las Municipalidades o Corporaciones Municipales, como asimismo, en aquellos que formule el Ministerio de Educación. Artículo 6.- Cada Municipalidad o Corporación podrá establecer sistemas

Historia de la Ley N 19.464 Página 7 de 226 MENSAJE PRESIDENCIAL particulares de promoción del personal no docente. Las normas y mecanismos que se establezcan en los reglamentos respectivos, deberán ser aprobados por el Concejo Municipal Artículo 7.- El aumento de remuneraciones para el personal no docente a que se refiere el artículo 2 de esta ley, se materializará mediante el pago de una bonificación, a partir desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su publicación, será imponible y tributable, proporcional a la jomada de trabajo y el monto mensual que se determine en el mes de enero de 1996 y 1997, será permanente por el período anual respectivo, de acuerdo a las normas que a continuación se señalan: Para determinar el monto mensual de la bonificación establecida en el inciso anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales distribuirán el 60% de la totalidad de los recursos que reciban por aplicación del artículo 1, entre todo el personal no docente de su dependencia, en proporción a la jornada de trabajo de cada uno de ellos, y un 30% se distribuirá de acuerdo a procedimientos que fije el empleador, relativos a antigüedad, experiencia, calificación y responsabilidad del personal, en la forma en que se establezca en el reglamento. En el mes de diciembre de los años indicados en el inciso primero de este artículo, se compararán los recursos percibidos durante el año por este concepto y los efectivamente pagados hasta dicho mes incluido, por concepto de la bonificación a que se refiere él inciso primero. Si resulta un excedente, los sostenedores lo distribuirán entre la totalidad del personal no docente de la respectiva comuna, en proporción a su jomada de trabajo, mediante el pago de una bonificación especial adicional, que se pagará por una sola vez en dicho mes y que será imponible y tributable. Artículo 8.- El personal no docente que se desempeña en establecimientos particulares subvencionados, tendrá derecho a percibir una bonificación de iguales características que la señalada en el artículo anterior. Este beneficio será financiado en la foroia señalada en el artículo 1 de esta ley y el pago de la subvención respectiva se efectuará par sostenedor o por establecimiento, según ésta sea percibida. Artículo 9.- A contar desde el 1 de enero de 1998, la subvención a que se refiere el artículo 1 pasará a incrementar, en la proporción que corresponda, los factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N 5, del Ministerio de Educación, de 1993. Dicho incremento se determinará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además, por el Ministro de Hacienda. Artículo 10." Los establecimientos regidos por el decreto ley N 3.166, de 1980, tendrán derecho a percibir un aporte especial para financiar un aumento de remuneraciones de su personal no docente, de iguales características al que se otorga al personal no docente en el artículo 7 de esta ley.

Historia de la Ley N 19.464 Página 8 de 226 MENSAJE PRESIDENCIAL Para estos efectos se entregará a las Corporaciones o Fundaciones que administran los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, un aporte por alumno equivalente a la subvención establecida en el artículo 1, para el nivel de educación media. El número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando en cuenta la matrícula anual de 1994 de todos los establecimientos que administran estas Instituciones multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media del mismo año de los establecimientos de educación media técnico-profesional regidos por el decreto con fuerza de ley N 5, del Ministerio de Educación, de 1993. El excedente a que se refiere el inciso tercero del artículo 7, sera distribuido por los empleadores entre la totalidad del personal no docente del respectivo establecimiento. Artículo 11.- Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los convenios suscritos con las Corporaciones y Fundaciones, en virtud del decreto ley N 3.166, de 1980, para administrar establecimientos de educación técnico-profesional, con el fin de entregar los recursos que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la presente ley, los que a contar desde 1998 incrementarán los montos permanentes en ellos establecidos. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de estos recursos a las Corporaciones o Fundaciones respectivas. Artículo 12.- Otórgase, dentro de un plazo de 15 días contados desde la publicación de esta ley, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N 5, de 1993, del Ministerio de Educación, corresponde a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será de $ 76.000-, por cada trabajador que desempeñe labores no regidas por la ley N 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el Io de junio de 1995. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, en la fecha indicada de una bonificación a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable. Asimismo, otórgase a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N 3.166, de 1980, un aporte del mismo monto, condiciones y fecha de pago que las del inciso anterior, con el objeto de que concedan, por una sola vez, igual bonificación a sus trabajadores que reúnan las mismas características de los del inciso precedente. El Ministerio de Educación fijará, internamente, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al objeto señalado en los incisos anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Historia de la Ley N 19.464 Página 9 de 226 MENSAJE PRESIDENCIAL Artículo 13.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de las normas permanentes de esta ley para el año 1995 y de la bonificación especial a que se refiere el artículo 12, se financiará con cargo a la partida 09-20-01- Subvendón a Establecimientos Educacionales, Ministerio de Educación. Artículo 14.- Esta ley regirá a partir desde el 1 del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo 12, respecto del cual se señala una fecha especial para su ciimplimiento. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Las exigencias establecidas en el artículo 2 de la presente ley para el ejercicio de las labores de paradocencia y auxiliares, no se aplicarán al personal que se encuentre en funciones a la fecha de su publicación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo 7, se aplicará igualmente a partir desde el día Io del mes siguiente a la publicación de esta ley, fijándose durante el primer mes de su vigencia el monto permanente que resulte, para el período pie medie entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1995. Igualmente, si hay un excedente, éste se repartirá en el mes de diciembre de 1995, en la forma dispuesta en su inciso final.". Dios guarde a V JE., (Fdo.): CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República; SERGIO MOLINA SILVA, Ministro de Educación; EDUARDO ANINAT URETA, Ministro de Hacienda. INFORME FINANCIERO Proyecto de Ley que establece normas sobre personal no docente de los establecimientos educacionales. Se crea una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente de los establecimientos educacionales del sector municipal y particular subvencionado. Asimismo se otorga el financiamiento correspondiente para igual mejoramiento de remuneraciones de dicho personal, que se desempeña en los establecimientos educacionales regidos por el D.L. N 3.166, de 1980. Se otorga una subvención complementada por una sola vez, con un valor de $ 76.000.

Historia de la Ley N 19.464 Página 10 de 226 MENSAJE PRESIDENCIAL La aplicación del presente proyecto de ley demanda el siguiente gasto fiscal: c.a) Para aumento de remuneraciones -Millones de $- MES AÑO Programas de Subvenciones a los Establecimientos Educacionales 639,65 7.676 Convenios Regidos por el D.L. N 3.166/80 9,61 115 -------- -------- TOTAL 649,26 7.791 c.b) Para la subvención complementaria (por una sola vez) 2.847 d) El gasto 1996 se desglosa como sigue: -Millones de $- Enero a Junio de 1996 3.341 Julio a Diciembre de 1996 3.896 ------- ------- TOTAL 1996 7.237

Historia de la Ley N 19.464 Página 11 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 1.2. Informe de Comisión de Educación Cámara de Diputados. Fecha 10 de enero, 1996. Cuenta en Sesión 45. Legislatura 332. INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION, CULTURA, DEPORTES Y RECREACION RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS Y CONCEDE UN AUMENTO DE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL NO DOCENTE DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE INDICA. BOLETIN Nº 1741-04 ------------------------------------------------------- HONORABLE CAMARA: Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación viene en informar el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Para el despacho de esta iniciativa, el Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de suma para todos sus trámites constitucionales. En consecuencia, esta Cámara cuenta con un plazo de diez días corridos para la tramitación de este proyecto, plazo que vence el día 13 del mes en curso, en atención a haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 3 de enero pasado. Durante el análisis de esta normativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: - Don Sergio Molina Silva, Ministro de Educación. - Don Juan Vilches Jiménez, jefe del Departamento Legal del Ministerio de Educación. Ministerio. asesor del Ministerio. - Doña Enriqueta Leiva, abogado, asesor del mismo - Doña María Isabel Valladares, ingeniero comercial, La Comisión dejó constancia que siendo este proyecto una normativa de reemplazo a la primera iniciativa sobre el personal no docente, ingresada a esta Cámara el 27 de julio de 1993 con el boletín Nº

Historia de la Ley N 19.464 Página 12 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 1046-04, recibió en audiencia, antes del reemplazo y retiro de dicha iniciativa, a los dirigentes de las distintas agrupaciones de funcionarios no docentes tales como la Federación Gremial Nacional de Trabajadores de la Educación, FENTE- CHILE; la Asociación Nacional de Empleados de Servicios de la Educación, ANESE; la Asociación de Trabajadores de la Educación de la Región Metropolitana, ATE 13, y la Asociación de Profesionales No Docentes de la Educación, APRONDE, como también a otras entidades tales como la Federación de Institutos de Educación Secundaria, FIDE; la Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural de la Sociedad Nacional de Agricultura y la Corporación Privada de Desarrollo Social de la Novena Región. ANTECEDENTES. 1.- El decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Educación, de 1995, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1989, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales. Esta normativa rige la subvención que el Estado entrega a los establecimientos de educación gratuita, tanto particular como municipalizados, que cumplan con los requisitos que este mismo cuerpo legal impone. En lo que interesa a este informe, su artículo 9º establece un listado del valor unitario mensual por alumno, para cada nivel y modalidad de enseñanza, que tendrá la subvención, expresándolo en unidades de subvención educacional (U.S.E.). Su artículo 10 indica que el valor de la unidad de subvención educacional será de $5.144,70.-, el que se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público, en idéntico porcentaje. Su artículo 11 señala que dicho valor unitario, según sea el lugar en que se encuentre el establecimiento de que se trate, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona fijado para el sector fiscal. Su artículo 12 señala el valor unitario de la subvención para establecimientos educacionales rurales, el que se determina multiplicando el valor unitario señalado en el artículo 9º, por el correspondiente factor que indica la disposición en comentario.

Historia de la Ley N 19.464 Página 13 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Su artículo 13 describe la forma de calcular el monto de la subvención mensual que se entrega a los establecimientos que tienen derecho a percibirla, el que se determina multiplicando el valor unitario que corresponda de acuerdo al artículo 9º, y 11 según el caso, por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago. Su artículo 36 contempla las sanciones que los Secretarios Regionales Ministeriales podrán aplicar en caso de infracción a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, y su artículo 37 describe las conductas que se consideran infracciones graves. 2.- La ley Nº 19.366, publicada en el Diario Oficial de 30 de enero de 1995, sanciona el tráfico de estupefacientes y substancias psicotrópicas. 3.- El Código Penal. El Título VII del Libro Segundo sanciona en su párrafo 1 el delito de aborto; en su párrafo 4 el delito de rapto; en su párrafo 5 el delito de violación; en su párrafo 6 los delitos de estupro, incesto, corrupción de menores y otros abusos deshonestos, y en su párrafo 8 los demás delitos sobre ultrajes públicos a las buenas costumbres. El Título VIII del mismo Libro Segundo, sanciona en su párrafo 1 el delito de homicidio, y en su párrafo 2 el de infanticidio. 4.- La ley Nº 18.883, publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1989, aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sus artículos 101 a 106 tratan sobre el derecho a feriado de este personal, correspondiendo a quienes hayan cumplido un año de servicios. Asimismo, para los efectos de determinar su duración, se contabiliza el tiempo servido como dependiente tanto en el sector público como en el privado y no se considera hábiles los días sábados. En general, el feriado es de quince días hábiles para quienes tengan menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para quienes tengan más de quince años de servicios pero menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para quienes tengan veinte o más años de servicios. Sus artículos 107 a 109 se refieren a los permisos que puede requerir este personal, señalando que podrán solicitarse hasta seis días hábiles dentro del año, con goce de remuneraciones, por motivos particulares y hasta tres meses sin goce de remuneraciones. Este último límite no es aplicable en caso de estar haciendo uso el funcionario de alguna beca.

Historia de la Ley N 19.464 Página 14 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN médicas. Sus artículos 110 a 112 se refieren a las licencias La primera de las normas mencionadas define la licencia médica como el derecho del funcionario a ausentarse de su trabajo o de reducir su jornada, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, un cirujano dentista o una matrona, según corresponda, autorizada por el respectivo servicio de salud o institución de salud previsional. Durante la vigencia de la licencia el funcionario mantendrá el goce total de sus remuneraciones. El artículo 111 se refiere a la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afectos a una administradora de fondos de pensiones, la que deberá ser resuelta por la comisión médica competente en conformidad a las correspondientes normas legales, declaración que, de acuerdo al artículo 112, afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y que le impedirá reincorporarse a la administración del Estado. 5.- La ley Nº 19.070, publicada en el Diario Oficial de 1 de julio de 1991, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación. 6.- El decreto ley Nº 3.166, de 1980, que autoriza la entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico-profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica. De acuerdo a su artículo 1º, la entrega se refiere a establecimientos de educación técnico-profesional de carácter fiscal que se confían a instituciones del sector público o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo establecimiento educacional. Para los efectos anteriores, el Ministerio podrá celebrar contratos que permitan el uso de los correspondientes inmuebles y el uso y goce de los bienes muebles necesarios para el funcionamiento de los establecimientos. Conforme lo señala su artículo 4º, el Ministerio podrá asignar anualmente recursos a estos establecimientos por concepto de gastos de operación y de funcionamiento.

Historia de la Ley N 19.464 Página 15 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 7.- El Mensaje señala que las finalidades del proyecto tienen por objeto establecer algunas regulaciones laborales para el personal no docente que se desempeña en establecimientos educacionales subvencionados, como también otorgarles un aumento permanente a sus remuneraciones el que se financia mediante el sistema consagrado en la Ley de Subvenciones. Con el mismo propósito anterior, el proyecto autoriza la modificación de los convenios existentes entre el Ministerio de Educación y las corporaciones o fundaciones que administran establecimientos técnicoprofesionales, a fin de otorgar a estas últimas un aumento del aporte fiscal que les permita mejorar en iguales términos las remuneraciones al personal no docente que en ellas trabaja. Agrega el Mensaje que la iniciativa otorga, además, una bonificación especial a todos los personales señalados, la que se pagará tan pronto entre en vigencia como ley el proyecto. Esta bonificación alcanzará un monto aproximado de $76.000.- por cada trabajador y se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. Finalmente, el Mensaje hace presente que este proyecto substituye el enviado con anterioridad a trámite legislativo el 27 de julio de 1993, el que fue retirado de dicha tramitación en virtud de la determinación de no crear más estatutos especiales, sobre todo tratándose de las municipalidades cuya administración se encuentra muy recargada, en atención a las diferentes normativas que deben aplicar para la dirección de la gran variedad de trabajadores que de ellas dependen. ANALISIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y SINTESIS DE SUS DISPOSICIONES. Las ideas centrales o matrices del proyecto se orientan fundamentalmente a lo siguiente: 1º Aumentar las remuneraciones del personal no docente que se desempeña en los establecimientos subvencionados, comprendiendo en ellos a quienes trabajan en el sector municipalizado, en el sector particular y en los establecimientos de educación técnico-profesional afectos al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Con tal finalidad: - el artículo 1º crea una subvención especial conforme al mecanismo establecido en la Ley de Subvenciones, la que comprende, en su caso, los incrementos correspondientes a la subvención de

Historia de la Ley N 19.464 Página 16 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN ruralidad y a la asignación de zona, destinada exclusivamente a financiar el aumento; señala el valor unitario, expresado en unidades de subvención educacional, correspondiente a la educación parvularia, básica y media y a la educación básica especial diferencial, valor que experimenta un incremento a partir del 1 de julio de 1996; dispone que la subvención se entregará mensualmente a los sostenedores y su monto se destinará a pagar el aumento al personal no docente, y establece que la infracción a estas disposiciones será considerada grave para los efectos de las sanciones que contempla la Ley de Subvenciones. - el artículo 2º señala los personales no docentes del sector municipal beneficiados con el aumento que se establece, precisando las funciones que realiza entre las que distingue las de carácter profesional, las de paradocencia y las de servicios auxiliares. - el artículo 7º describe el mecanismo mediante el cual se materializará el aumento de remuneraciones, el que se hará por medio de una bonificación, la que será imponible y tributable, proporcional a la jornada de trabajo y cuyo monto será permanente por los años 1996 y 1997. Los incisos segundo y tercero de esta norma señalan el procedimiento para la determinación del monto mensual de la bonificación, el que consiste, en términos generales, en que los sostenedores deberán distribuir un 60% del total que reciban entre todo su personal, en proporción a las respectivas jornadas de trabajo; un 30% de acuerdo a los procedimientos que fijen, atendiendo a factores como la antigüedad, la experiencia, la calificación y la responsabilidad, y el saldo, siempre que existieren excedentes entre el total recibido y el total pagado por concepto de bonificación al mes de diciembre de los años 1996 y 1997, se entregará de una sola vez y mediante una bonificación especial adicional, proporcional a la jornada de trabajo de cada trabajador. - el artículo 8º concede una bonificación de iguales características al personal que se desempeña en los establecimientos particulares subvencionados. - el artículo 9º da carácter de permanente al aumento al disponer que, a partir del 1 de enero de 1998, la subvención señalada en el artículo 1º pasará a incrementar, en la correspondiente proporción, los factores de la unidad de subvención educacional contemplados en la Ley de Subvenciones. - el artículo 10 concede a los establecimientos de enseñanza técnico-profesional afectos al decreto ley Nº 3.166, de 1980, similar aumento de remuneraciones para su personal no docente, señalando el mecanismo aplicable para esos efectos.

Historia de la Ley N 19.464 Página 17 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN - el artículo 11 autoriza al Ministerio de Educación para modificar los convenios suscritos con las corporaciones o fundaciones sostenedoras de los establecimientos de educación técnico-profesional señalados, a fin de que puedan dar cumplimiento al pago de similar bonificación a la descrita para los demás establecimientos. - el artículo 1º transitorio exime de los requisitos para el desempeño de las labores paradocentes y de servicios auxiliares, a las personas que se encuentren en funciones a la fecha de publicación como ley de este proyecto. - el artículo 2º transitorio hace aplicable el mecanismo de distribución de la bonificación para el año 1995. 2º Establecer algunas normas para regular las relaciones laborales del personal no docente del sector municipalizado, es decir, aquel que trabaja en establecimientos administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas creadas por los municipios para tales objetivos. Con tal propósito: - el artículo 3º declara inhabilitadas para desempeñar funciones no docentes a las personas condenadas por delitos relacionados con la ley sobre tráfico de estupefacientes y substancias psicotrópicas, por los delitos de aborto, rapto, violación, estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos y ultrajes públicos a las buenas costumbres, como también por los delitos de homicidio e infanticidio. - el artículo 4º sujeta a estos personales, no obstante regirse por el Código del Trabajo, a las normas contempladas en el Estatuto de los Funcionarios Municipales en lo referente a feriados, licencias y permisos, señalando, además, que el derecho a feriado deberá ejercerse preferentemente entre el décimo día siguiente al término del año escolar y el décimo día anterior al inicio del próximo. - el artículo 5º reconoce a este personal el derecho a participar en programas de perfeccionamiento que establezcan los municipios o corporaciones municipales como también en aquellos que formule el Ministerio de Educación. - el artículo 6º dispone que cada municipalidad o corporación podrá establecer sistemas particulares de promoción de su personal no docente, debiendo las normas y mecanismos pertinentes ser aprobados por el Concejo Municipal.

Historia de la Ley N 19.464 Página 18 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 3º Otorgar una bonificación especial, por una sola vez, para el personal no docente del sector municipalizado y del particular, como también para el que trabaja en establecimientos afectos al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Con este objeto: - el artículo 12 otorga, dentro de 15 días de publicado como ley este proyecto, una subvención complementaria a la subvención normal contemplada actualmente en la Ley de Subvenciones para estos personales; señala que su monto será de $76.000.- para cada trabajador que desempeñe labores no regidas por el Estatuto de la Profesión Docente y que tenga contrato de trabajo vigente, a lo menos, desde el 1 de junio de 1995. Los recursos que se reciban con este objeto, deberán ser entregados por los sostenedores por una sola vez en la fecha señalada como bonificación especial, la que no tendrá carácter de remuneración o de ingreso y no será imponible ni tributable. El inciso segundo hace aplicable igual norma para el personal que trabaja en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980. 4º Efectuar la imputación presupuestaria de los gastos que ocasione esta normativa, objetivo que cumple el artículo 13. 5º Señalar la fecha de vigencia como ley de este proyecto, la que corresponderá al día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, finalidad señalada en el artículo 14. DISCUSION DEL PROYECTO. a) Discusión en general En la discusión en general del proyecto, los representantes del Ejecutivo justificaron sus disposiciones sosteniendo que no se deseaba crear nuevos estatutos para determinados funcionarios, especialmente, en el caso de los municipios, los que ya se encuentran demasiado complicados con la serie de disposiciones de excepción que deben aplicar para los diferentes personales que de ellos dependen. Asimismo, sostuvieron que si se comparaba la normativa primitivamente propuesta con la que resultaba de las indicaciones que el mismo Ejecutivo presentaba, podía percibirse que gran parte de las cuestiones tratadas con la Comisión durante las audiencias sostenidas, habían sido acogidas, traduciéndose todo ello en un

Historia de la Ley N 19.464 Página 19 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN mayor mejoramiento económico para el sector no docente como lo demostraba la elevación del monto promedio de la bonificación que correspondería a cada trabajador y la corrección que se introducía en el nuevo artículo 12 para hacer frente a la situación desmedrada en que se encuentran aquellos funcionarios dependientes de municipios afectados por condiciones de ruralidad, aislamiento o escasa matrícula. La Comisión acogió en general estas explicaciones, pero parte de sus integrantes optó por abstenerse en atención a que consideró insuficientes los informes recibidos por el Ministerio desde los distintos municipios, en lo relativo a la matrícula y al número de no docentes que sirven en los diferentes establecimientos e, igualmente, que no se había contado con el tiempo suficiente para estudiar debidamente las nuevas indicaciones del Ejecutivo, las que solamente habían sido conocidas por la Comisión en la misma sesión en que se las votó. Sobre la base de lo anterior, la Comisión aprobó la idea de legislar por 8 votos a favor, ninguno en contra y 3 abstenciones. b.- Discusión en particular. Durante la discusión pormenorizada de la iniciativa, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos: Artículo 1º.- Crea una subvención especial destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. El Ejecutivo presentó tres indicaciones a este artículo: - por la primera agregó que para el cálculo de la subvención, debería considerarse también la subvención de internado. Se acogió la indicación por unanimidad. - por la segunda suprimió el primer tramo de los valores unitarios de la subvención especial, haciendo aplicable de inmediato los valores definitivos que, de acuerdo al texto original, sólo tendrían aplicación a partir del 1 de julio de 1996. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que, acogiendo lo tratado durante las audiencias con la Comisión, se había decidido entregar la totalidad de los recursos disponibles de inmediato, tan

Historia de la Ley N 19.464 Página 20 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN pronto como el proyecto entrara en vigencia. Lo anterior, conjuntamente con la subvención de internado, significa una mayor distribución de recursos desde el principio mismo, de alrededor de mil doscientos millones de pesos. Se aprobó la indicación por unanimidad. - por la tercera indicación se suprime el inciso tercero del primitivo texto de este artículo, el que no existiendo ya la gradualidad para la entrega del mejoramiento de acuerdo a los tramos fijados para el aumento de los valores de la subvención, dejó de tener razón de ser. Se aprobó la indicación por unanimidad. Puesto finalmente en votación el artículo con las indicaciones aprobadas, se lo acogió por unanimidad. Artículo 2º.- proyecto. Señala los personales a los cuales se aplicará el El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar la letra a) por la siguiente: "De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley Nº 19.070 para los establecimientos educacionales y para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo.". La indicación obedeció a distintas sugerencias de los integrantes de la Comisión, recogidas por el Ejecutivo, en el sentido de flexibilizar la norma anterior, por cuanto con el texto primitivo quedaban fuera del beneficio todos aquellos profesionales distintos a los psicólogos, kinesiólogos, terapeutas ocupacionales, fonoaudiólogos y asistentes sociales que tanto podían desempeñarse en establecimientos de educación especial diferencial como en otro tipo de colegios. Se acogió la indicación por 10 votos a favor, ninguno en contra y 2 abstenciones. Puesto en votación el artículo con la indicación acogida, se lo aprobó por 11 votos a favor, ninguno en contra y 1 abstención. Artículo 3º.-

Historia de la Ley N 19.464 Página 21 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN funciones no docentes. Se refiere a las inhabilidades para desempeñar La Diputado señorita Saa con el copatrocinio de los señores Bayo, Rodríguez y Valenzuela presentó una indicación para agregar entre las inhabilidades los delitos sancionados por las leyes números 19.324 y 19.325, sobre maltrato infantil y violencia intrafamiliar, respectivamente. Se aprobó la indicación como también el artículo conteniéndola, por unanimidad. Artículo 4º.- Señala que el personal no docente del sector municipalizado, estará afecto en materia de feriados, licencias y permisos a las normas de la ley Nº 18.883, sobre estatuto de los funcionarios municipales. El Diputado señor Ortiz con el copatrocinio de los señores Gutiérrez, Pérez Varela, Ulloa, Valenzuela y Villouta presentó una indicación para agregar la siguiente frase final al inciso primero, substituyendo el punto final por una coma: "pudiendo, además, los municipios o corporaciones afiliarlo a las cajas de compensación o mutuales de seguridad.". Fundaron su indicación en la necesidad de dejar expresa esta opción y en el hecho de ser una sentida aspiración del gremio no docente. Se aprobó la indicación, en tercera votación, por 4 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención. Puesto en votación el artículo con la indicación aprobada, se lo acogió por unanimidad. Artículo 5º.- Concede al personal no docente el derecho a participar en programas de perfeccionamiento que establezcan los municipios o las corporaciones. a) El Diputado señor Ortiz con el copatrocinio de los señores Gutiérrez, Pérez Varela, Ulloa, Valenzuela y Villouta, presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

Historia de la Ley N 19.464 Página 22 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN "Serán aplicables al personal no docente del sector municipalizado, las normas sobre asociaciones de funcionarios establecidas en la ley Nº 19.296. "Este personal tendrá derecho, además, a participar en los programas de perfeccionamiento que establezcan las municipalidades o corporaciones municipales o que formule el Ministerio de Educación, como asimismo, y en lo que corresponda, en los programas de mejoramiento de la calidad y equidad de la educación (M.E.C.E.) de este último.". La indicación se fundó, en su primera parte, en la necesidad de fijar mediante una norma obligatoria de carácter general, y no sólo sobre la base de dictámenes emitidos por las Contralorías Regionales y, por lo mismo, de valor relativo y parcial, la aplicación a estos personales de las disposiciones sobre asociaciones de funcionarios del Estado, contenidas en la ley Nº 19.296. La segunda parte se basó en el propósito de dar una mayor participación a estos personales en los programas de mejoramiento de la calidad y equidad de la educación. La Comisión, respecto de la primera parte de la indicación, acordó aprobarla por unanimidad pero estableciéndola como artículo nuevo por tratarse de materias diferentes y, además, referida sólo al personal perteneciente a los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración de educación municipal (D.A.E.M) (figura como artículo 7º en el texto propuesto por la Comisión). En lo que dice relación con la segunda parte, se pronunció favorablemente por 4 votos a favor, ninguno en contra y 4 abstenciones. b) El Diputado señor Rodríguez presentó una indicación complementaria a este artículo del siguiente tenor: "Para los efectos anteriores, el Ministerio de Educación, por medio del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógica deberá elaborar programas anuales, sin perjuicio de los que las municipalidades o corporaciones municipales contraten directamente en otras entidades reconocidas por el Estado.". La indicación se fundó en la necesidad de asegurar que el derecho del personal no docente a participar en programas de perfeccionamiento no fuera letra muerta, sino que realmente efectivo mediante la correspondiente imposición al Ministerio de Educación.

Historia de la Ley N 19.464 Página 23 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN La Comisión acogió por mayoría de votos esta indicación ( 4 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones), pero incorporándola al texto como artículo nuevo con las modificaciones de redacción necesarias. (figura como artículo 6º en el texto propuesto por la Comisión). Artículo 6º.- Dispone que cada municipalidad o corporación podrá establecer sistemas particulares de promoción del personal no docente. El Ejecutivo presentó una indicación substitutiva de este artículo del siguiente tenor: "Los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad, cualquiera que sea su denominación, deberán establecer sistemas particulares de promoción del personal no docente, considerando para tal efecto, a lo menos, los siguientes criterios: desempeño, experiencia, perfeccionamiento y responsabilidad. "Las normas y mecanismos que se establezcan en los reglamentos respectivos, deberán ser aprobados por el Concejo Municipal.". La indicación se fundó en la necesidad de hacer obligatorio para los municipios y corporaciones la implementación de una carrera para estos personales, recogiendo así las inquietudes de los gremios y las proposiciones formuladas por la Comisión, como también señalar los criterios que debieran considerarse para ello. La Comisión acogió por unanimidad esta indicación substitutiva, pero a sugerencia del señor Rodríguez, acordó colocar como sujeto del mandato contenido en el inciso primero, a las municipalidades ya que los departamentos de administración educacional son partes de ellas, como también exigir que las normas y mecanismos de promoción que se establezcan deban ser aprobados por los dos tercios del respectivo concejo municipal, dada la importancia de esta normativa y la necesidad de asegurar su objetividad. Finalmente, junto con aprobar esta norma, acordó dejar constancia que el factor "experiencia" contemplado en el inciso primero, comprendía la antigüedad en el servicio. (Figura como artículo 8º en el texto propuesto por la Comisión). Artículo 7º.-

Historia de la Ley N 19.464 Página 24 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Señala el mecanismo para el pago del aumento de remuneraciones del personal no docente. siguiente tenor: El Ejecutivo presentó una indicación substitutiva del "El aumento de remuneraciones para el personal no docente a que se refiere el artículo 2º de esta ley, que se desempeña en los Departamentos de Administración Educacional de las Municipalidades, cualquiera que sea su denominación, será imponible y tributable, proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual que deberá determinarse en el mes siguiente al de publicación de esta ley y en el mes de enero de 1997, será permanente por el período anual respectivo. Para determinar el monto mensual del aumento de remuneraciones establecido en el inciso anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales distribuirán los recursos recibidos mediante procedimientos que consideren los criterios señalados en el artículo 6º anterior. El aumento de remuneraciones para el personal no docente que se desempeña en las Corporaciones Privadas sin fines de lucro, creadas por las Municipalidades para administrar la educación municipal, se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta ley.". La indicación se fundó en la necesidad de actualizar la norma y, principalmente, para substituir el sistema contemplado en un principio, que permitía distribuir el monto de la bonificación en porcentajes, atendiendo por una parte a la jornada de trabajo y por otras a factores tales como la experiencia, el perfeccionamiento, el desempeño y la responsabilidad, sujetando su total distribución a los procedimientos que se fijen, pero referidos exclusivamente a estos últimos factores. Igualmente, para permitir al personal de las corporaciones municipales sujetarse plenamente a las normas del Código del Trabajo, con derecho a negociar colectivamente. (Figura como artículo 9º en el texto propuesto por la Comisión). Se aprobó la indicación por 8 votos a favor, ninguno en contra y 1 abstención. Artículo 8º.- Se refiere al mecanismo mediante el cual el personal no docente de los establecimientos particulares subvencionados, percibirá la bonificación a que se refiere el proyecto.

Historia de la Ley N 19.464 Página 25 de 226 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN siguiente tenor: El Ejecutivo presentó una indicación substitutiva del "El personal no docente que se desempeña en establecimientos particulares subvencionados, tendrá derecho a percibir un aumento de remuneraciones que será financiado en la forma señalada en el artículo 1º de esta ley. El pago de la subvención respectiva se efectuará por sostenedor o por establecimiento, según ésta sea percibida.". La indicación se fundó en la necesidad de hacer concordar esta norma con las modificaciones introducidas a los artículos anteriores. Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos. (figura como artículo 10 en el texto propuesto por la Comisión.). Artículo 9º.- Dispone que a partir del 1 de enero de 1998, la subvención que se crea por este proyecto, pasará a incrementar los factores de subvención establecidos en la Ley de Subvenciones. Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos. (Figura como artículo 11 en el texto propuesto por la Comisión. Artículo 10.- Se refiere al derecho del personal no docente de los establecimientos de enseñanza técnico-profesional, regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, de recibir el aumento de remuneraciones a que se refiere el proyecto. El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar entre las palabras "especial" y "para" del inciso primero, la frase: "para el período que corresponda por 1996 y por todo el año 1997.", y para suprimir el inciso tercero. La indicación obedeció a la necesidad de precisar la norma y de darle coherencia con la forma de distribuir el aumento de remuneraciones aprobada en los artículos anteriores. Se la aprobó sin debate, por unanimidad, como asimismo el artículo que la contiene. (figura como artículo 12 en el texto propuesto por la Comisión).