Los contratos de fideicomiso y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta Liliana Molas Enero de 2008 Los fideicomisos que están imposibilitados de obtener utilidades gravadas en el impuesto a las ganancias en cabeza propia, en virtud de la existencia de exenciones subjetivas aplicables a los fiduciantes beneficiarios, o por el tipo de bienes o derechos que les son transmitidos, o por efecto de sus cláusulas contractuales, no debieran ser considerados sujetos del impuesto a la ganancia mínima presunta. De otro modo dicho gravamen se convertiría en un impuesto al patrimonio, ante la imposibilidad de ser computado en el juego de pagos a cuenta que prevé la normativa vigente. No se trata de que el patrimonio fideicomitido no tribute el impuesto a la ganancia mínima presunta sino de que lo haga en cabeza de aquél para quien configura un activo productivo, potencialmente vinculado a la obtención de ganancias gravadas, lo que en la generalidad de los casos se produce en cabeza del fiduciante. Reciente jurisprudencia administrativa relativa a los fideicomisos en garantía se ha apegado fuertemente a la literalidad de la norma sin permitir otras interpretaciones que habrían posibilitado el cobro del gravamen sin afectar su característica básica de imposición a la renta. Esto ha afectado fuertemente los costos de obtener financiamiento a través de este instituto, lo que repercutió en un aumento del costo de financiamiento de proyectos productivos. Este efecto es contrario a los objetivos que perseguía la norma que tipificó al fideicomiso en nuestro país. Si el Estado quiere mantener las ventajas crediticias y de resguardo patrimonial buscadas al momento de sancionar la ley 24.441, es hora de que emita las normas necesarias. Los Contratos de Fideicomiso: una misma forma para realidades económicas diferentes El fideicomiso es un contrato que permite aislar un patrimonio para darle un objetivo específico y dejarlo fuera del alcance de las partes y de terceros hasta que ese objetivo se cumpla. La entrega a título de confianza y la conformación de un patrimonio autónomo al que se le ha otorgado personalidad tributaria son las principales causas de la complejidad que presenta este instituto a la hora de echar luz sobre su tratamiento tributario. La tercera gran valla a superar radica en la gran flexibilidad de usos que admite. La forma jurídica es siempre la misma pero los negocios subyacentes pueden ser miles, diferentes todos ellos en los fines, actividades, bienes, plazos y efectos económicos que implican. Sin duda infinidad de negocios no asociativos encuentran en las
características propias del fideicomiso la seguridad jurídica que otras formas no les ofrecen. No es fácil encontrar otros contratos que, como el fideicomiso, se adapten tan fácilmente para llevar adelante negocios jurídicos tan disímiles. Esta característica lo convierte en un verdadero desafío a la hora de determinar el tratamiento tributario que le resulta aplicable. Hemos dicho en muchas oportunidades que para interpretar el alcance que debe darse a este contrato es imprescindible acudir a la realidad económica de la operación que subyace en él, no ya porque la forma jurídica elegida sea manifiestamente inadecuada tal como prevé la ley 11.683- sino porque se adapta admirablemente a situaciones que tienen realidades y efectos económicos absolutamente diferentes. En efecto, el tratamiento tributario de un fideicomiso hereditario, en donde la única prestación que existe es una donación que se realizará en un determinado momento entre padres e hijos, no puede ser el mismo que el aplicable a un fideicomiso en garantía en donde una empresa que necesita fondos entrega a un fiduciante algún bien en garantía para que los beneficiarios que han prestado el dinero tengan activos disponibles específicos a los que puedan recurrir en caso de incumplimiento; ni puede parecerse al de un fideicomiso que ha titulizado créditos de consumo que le habían sido cedidos por una empresa de venta de electrodomésticos, entre otros. Profusa doctrina ha intentado clasificaciones de los fideicomisos. Así surgieron el financiero, de administración, de garantía, de inversión, mixtos, hereditario, inmobiliario, etc. Cada una de esas clasificaciones admite infinidad de variantes contractuales, de manera que seguramente seguirán creándose en el futuro nuevas clasificaciones. Lamentablemente esta riqueza de variantes no ha sido recogida por nuestro sistema legal: la ley 24.441, creadora de la actual tipificación, sólo diferenció entre los fideicomisos financieros y el resto, a los que podríamos denominar comunes u ordinarios. Por su parte, en las leyes tributarias la única diferenciación adicional la hizo la ley de impuesto a las ganancias, que dio tratamientos especiales a cierto tipo de fideicomisos financieros y creó un nuevo tipo de fideicomisos ordinarios: los de tipo fiduciante beneficiario. Ante la ausencia de mayores precisiones, las consultas a los organismos recaudadores de impuestos han sido voluminosas, y la jurisprudencia administrativa ha venido a paliar ligeramente la situación. Así supimos que el fisco nacional reconocía la existencia de fideicomisos de garantía y los consideraba una especie dentro del género fideicomisos, a la que no había que asignarle personalidad tributaria. En efecto, en el dictamen DAL 20/96, ante una consulta realizada por el Banco Hipotecario Nacional, la DGI entendió que el patrimonio fideicomitido cumplía un rol exclusivo de garantía, lo que supone un rol estático no evolutivo y por ello, si bien constituye una unidad patrimonial, no configura una unidad económica como lo requiere el artículo 15 inciso c) de la ley 11.683. Es que el patrimonio fiduciario en garantía, si bien mutable en su constitución, no tiene fines propios a lograr; no es agente sino instrumento. Con este razonamiento marginó completamente al patrimonio de afectación de una posible función subjetiva, concluyendo que el sujeto pasivo de todos los tributos (inclusive el IVA) era el
fiduciante, a quien consideró único sujeto con fines propios a lograr y roles empresariales a cumplir. Este antecedente significó una guía para asesores y contribuyentes: el fisco entendía la problemática y estaba dispuesto a interpretar ampliamente las normas tributarias, diferenciando aún cuando ellas no lo hacían. Existía entonces al menos una nueva especie de fideicomisos: los fideicomisos en garantía, y ellos no eran sujeto de impuestos. El sujeto continuaba siendo el fiduciante. A él debían atribuirse todos los hechos imponibles que se generaran por la operatoria: los bienes transferidos fiduciariamente como garantía seguían tributando como si no los hubiera transferido, las construcciones se realizaban sobre inmueble propio y las ventas le eran adjudicables en forma directa. El impuesto a la ganancia mínima presunta: imposición a la renta o al patrimonio? El 12/8/93 se firmó el Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento. La convertibilidad seguía en su apogeo pero la economía daba muestras de falta de competitividad externa. Desde la Nación se propuso celebrar un acuerdo a través del cual las provincias se comprometían a derogar o sustituir los impuestos de sellos y sobre los ingresos brutos, comenzando por las actividades primaria, de construcción, industriales, y otras; y la Nación se comprometía a derogar algunos gravámenes (entre ellos el Impuesto sobre los activos) a la vez que aseguraba un piso de coparticipación federal a repartir con las provincias. El cumplimiento de este pacto fue heterogéneo, pero en general las provincias eximieron a algunas de las actividades que se buscaba mejorar y la Nación terminó derogando el Impuesto sobre los activos. Se trataba de un impuesto patrimonial, sucesor del Impuesto sobre los capitales, que a diferencia de éste no admitía la deducción de los pasivos en la determinación de la base imponible y en su última versión permitía ser cancelado computando como pago a cuenta el impuesto a las ganancias determinado. Esto último, también por cuestiones de competitividad internacional, para que las empresas multinacionales pudieran considerarlo impuesto a las ganancias pagado a los efectos del cómputo como pago a cuenta en su país de origen cuando la imposición se realiza por el sistema de renta mundial. Poquísimos países tienen imposición patrimonial subjetiva mientras que todos tienen una fuerte imposición subjetiva a la renta, de manera que debían arbitrarse los medios para que el Impuesto sobre los activos pudiera ser considerado en el exterior como un impuesto a la renta. El 30 de diciembre de 1998 se publicó la ley 25.063 creó el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP). Se trata de un impuesto cuyo hecho imponible es la ganancia presunta que se determina sobre una base imponible bastante similar a la del derogado Impuesto sobre los Activos, excepto por las situaciones de base imponible especial (cfr. Art 11 ley) aplicable a determinadas actividades en las que se admite una deducción presunta en concepto de pasivos (entidades financieras, compañías de seguro, consignatarios de hacienda y empresas de leasing). El otro cambio importante radica en la mayor amplitud otorgada al cómputo de los pagos a cuenta. Ahora no sólo se puede computar el impuesto a las ganancias contra el IGMP en el mismo ejercicio, sino que en caso de haber tenido que pagar IGMP, en los restantes 10 ejercicios se puede computar ese pago como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. Este juego de pagos a
cuenta y el amplio plazo de cómputo (el doble del de los quebrantos) sostiene la intención de que no se lo considere un nuevo Impuesto sobre los activos, toda vez que tal hecho hubiera implicado el incumplimiento de los compromisos asumidos por la Nación en el Pacto Federal a que nos referimos en párrafos anteriores. Sin embargo la estructura del gravamen es tan parecida a la del Impuesto sobre los activos que una de las primeras cuestiones que resultaron conflictivas fue la de definir si se estaba frente a un impuesto a la renta o a un impuesto al patrimonio. En aquella oportunidad el problema se planteaba fundamentalmente con las empresas promovidas. La AFIP-DGI emitió entonces la Instrucción 9/99 en donde expresó: Habida cuenta de las inquietudes planteadas sobre el alcance del impuesto a la ganancia mínima presunta creado por la ley 25.063 corresponde interpretar que el citado impuesto es un impuesto a la renta, resultando complementario del impuesto a las ganancias, En el mismo sentido se expidió el fisco en los dictámenes DAL 55/1999 y DAT 11/2001. En este último pronunciamiento, llegó a decir: cabe traer a colación que el artículo 88 inciso d) de la ley de impuesto a las ganancias dispone que no será deducible el impuesto de la propia ley. En virtud de ello, cabe colegir que si se permitiese considerar el impuesto a la ganancia mínima presunta como un gasto del ejercicio en que el egreso tenga lugar, indirectamente se admitiría la deducción del propio impuesto a las ganancias 1 El fideicomiso y el Impuesto a la ganancia mínima presunta: la zona de intersección La ley del Impuesto a la ganancia mínima presunta dispone en su artículo 2º inciso f) que son sujetos pasivos del gravamen los fideicomisos constituidos en el país conforme las disposiciones de la ley 24.441 excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 19 y 20 de dicha ley. Es decir que la ley sólo excluye expresamente a los fideicomisos financieros y no distingue entre los diversos tipos de fideicomisos ordinarios que pueden existir. En principio podría parecer que todos ellos serán sujetos pasivos del gravamen. Sin embargo esa afirmación podría verse limitada a poco que trate de acordársele un sentido a la exención prevista en el artículo 3º inciso f) que abarca a los bienes entregados por fiduciantes, sujetos pasivos del impuesto, a los fiduciarios de fideicomisos que revistan igual calidad frente al gravamen de acuerdo con lo establecido por el inciso f) del artículo 2º Gabriel Calcagno 2 opina al respecto Es posible ensayar distintas respuestas. Una de ellas podría ser la siguiente: a los efectos de evitar distorsiones tendientes a la erosión de la base imponible, la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta prevé para el caso de los fideicomisos no financieros, como regla general, que los bienes fideicomitidos tributarán en cabeza del fiduciante, salvo que hayan sido transferidos a 1 Si bien no hay nuevos pronunciamientos administrativos, el area contenciosa del organismo fiscal comenzó a utilizar opiniones contrarias en casos de empresas promovidas, que llegaron al TFN. Para abundar en esta problemática recomendamos Algunas reflexiones acerca del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta de Simesen de Bielke, Sergio y Egüez, Hermosinda en IMP 2006-19 (Octubre), 2302. 2 Aspectos fiscales del Fideicomiso no financiero: temas controvertidos y asignaturas pendientes. Informe del panelista Gabriel Calcagno en el 8ª Simposio de Legislación Tributaria Argentina, CPCECABA, Junio de 2006, página 138.
fideicomisos que no sean considerados sujetos pasivos del gravamen. A contrario sensu, podría concluirse que los bienes transferidos en propiedad fiduciaria a un fideicomiso no financiero que no revista la condición de sujeto pasivo del gravamen, deberían tributar, desde la óptica legal, en cabeza del fiduciante. Esta interpretación implica la posibilidad de que existan fideicomisos ordinarios que no sean sujetos pasivos del impuesto. Las particularidades del contrato de fideicomiso dificultan asignarle la propiedad económica de los bienes a alguna de las partes del contrato. La propiedad jurídica corresponde sin lugar a dudas al fiduciario, él es el único que tiene derechos reales respecto de los bienes fideicomitidos; los fiduciantes se desapoderan; y fideicomisarios y beneficiarios sólo tienen derechos personales contra el fiduciario. La previsión de la ley de procedimiento tributario en el sentido de que los patrimonios destinados a un fin determinado, aún cuando no sean sujetos de derecho, puedan resultar sujetos tributarios en la medida en que las leyes tributarias los consideren unidades económicas para la atribución del hecho imponible, resolvió en general este problema, cargando al propio patrimonio de afectación, es decir al fideicomiso, con el papel de sujeto pasivo de impuestos 3. En la medida en que el contrato de fideicomiso que se esté analizando realice actividades que le permitan obtener ganancias alcanzadas con el impuesto a las ganancias, la discusión respecto de quién debe tributar el impuesto a la ganancia mínima presunta podría resultar ociosa. En efecto, (i) si se trata de un fideicomiso asimilado a sociedades de capital, es decir sujeto del Impuesto a las ganancias encuadrado en el artículo 69 de la ley, pagará ambos impuestos en cabeza propia y podrá computar los pagos a cuenta como cualquier sociedad de capital; y (ii) si se trata de un fideicomiso cuyas rentas quedan incluidas en el artículo 49 inciso d de la ley, en donde el resultado obtenido por el fideicomiso se distribuye a los efectos fiscales- entre los fiduciantes beneficiarios, el impuesto a las ganancias se determina en cabeza de cada uno de ellos, quienes podrán computar el impuesto a la ganancia mínima presunta que se hubiera ingresado en cabeza del fideicomiso como pago a cuenta de su propio impuesto a las ganancias. Es decir que, existiendo la posibilidad de producir rentas, no está mal que el fideicomiso resulte sujeto del impuesto a la ganancia mínima presunta, ya que éste se comporta como un impuesto a la renta sobre base presunta, a la que determina en función de un valor teórico de rendimiento de los activos en conjunto que el legislador consideró apropiado 4. Pero en aquellos fideicomisos en los que en razón de sus objetivos y cláusulas contractuales, o en razón de exenciones tributarias que benefician al fiduciante beneficiario, resulta imposible producir resultados positivos gravados, obligarlos a 3 Esto genera sin embargo algunos problemas prácticos, derivados tanto de la dicotomía entre el titular jurídico y el sujeto tributario, como de la falta de personalidad jurídica por parte del sujeto pasivo. 4 Esta última definición tiene sin embargo algunas limitaciones aplicables a aquellos fideicomisos de tipo fiduciante beneficiario que debieran ser transparentes y neutros, y en los que al aislar una parte del patrimonio pueden quedar en peor situación que si no lo hubieran hecho, a consecuencia de las limitaciones en los cómputos de los pagos a cuenta, pero preferimos no abordar esa problemática en este trabajo.
tributar el Impuesto a la ganancia mínima presunta equivale a convertir un gravamen a la renta en una imposición al patrimonio. Esto se ve claro al analizar la forma en que trabajan los cómputos de pago a cuenta. El artículo 13 de la ley y los artículos 16 y 17 de su decreto reglamentario regulan dichos cómputos del siguiente modo: 1. En el ejercicio en que se están determinando ambos gravámenes, el IG determinado resulta a cuenta del IGMP determinado, lo que significa que si el impuesto a las ganancias es mayor que el impuesto a la ganancia mínima presunta, no se pagará nada por este último impuesto. Caso contrario se abonará la diferencia en concepto de IGMP. Si en un año se pagara IGMP, ese impuesto podrá computarse como pago a cuenta del IG en los siguientes 10 ejercicios. 2. Tratándose de sujetos del IGMP que no sean sujetos del IG, se calculará un IG teórico aplicando la alícuota del 35% sobre la utilidad determinada conforme con las pautas de la ley de impuesto a las ganancias, y ese importe se comparará con el IGMP determinado. En caso de resultar superior, no se ingresará IGMP. Caso contrario, se ingresará la diferencia en concepto de IGMP. Si en un año se pagara IGMP, ese impuesto se repartirá entre quienes resultan sujetos del IG por la utilidad obtenida y ellos podrán computarlo como pago a cuenta de su propio IG en los siguientes 10 años, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal que se produzca por incorporar la renta en cuestión en sus propias declaraciones juradas. Como ninguna de las normas citadas previó el caso de los fideicomisos incluidos en el artículo 49 inciso d ) de la ley de impuesto a las ganancias (los de tipo fiduciante beneficiario), a los que se les podría aplicar el caso 2 planteado en el párrafo anterior, el tema llegó al fisco nacional quien se expidió en el dictamen DAT 13/2006 diciendo La normativa transcripta establece un mecanismo de imputación recíproca de créditos fiscales entre los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta. En referencia a este tema cabe traer a colación la parte pertinente del mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó la elevación Evitar que aquellas empresas que realizan actividades con ciclos de mayor y menor generación de ganancias se vean obligadas a pagar el impuesto a la ganancia mínima presunta por resultar insuficiente dicho cómputo. Ahora bien, corresponde recordar que el fiduciante reviste la calidad de beneficiario, por lo que las rentas provenientes del fideicomiso tributarán el gravamen en cabeza del primero. Dado que el fideicomiso no es sujeto del impuesto a las ganancias pero sí lo es del impuesto a la ganancia mínima presunta, le caben al sub exámine las disposiciones establecidas en el tercer párrafo del artículo 13. Finalmente el dictamen concluye que el consultante, en su carácter de fiduciante beneficiario podrá computar como pago a cuenta en su declaración jurada de impuesto a las ganancias el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado por el fideicomiso, ello conforme con los lineamientos previstos en el artículo 13 de la ley del gravamen. Como puede observarse, el dictamen reafirma la posibilidad de computar los pagos a cuenta en el caso de fideicomisos de tipo fiduciante beneficiario, aunque no hace alusión alguna a la limitación que prevé el artículo 17 del decreto reglamentario permitiendo el cómputo solamente hasta el límite del incremento de la obligación fiscal
producida como consecuencia de incorporar las rentas del fideicomiso en la declaración del fiduciante beneficiario. Y ése es justamente el Quid de la cuestión. Porque si ese cómputo pudiera realizarse libremente, el total del IGMP pagado sería utilizado contra el impuesto a las ganancias de los fiduciantes beneficiarios, aún contra rentas provenientes de otros negocios, manteniendo así su caracterización de imposición a la renta. Pero si eso se limita, como por definición estamos refiriéndonos a fideicomisos que no pueden obtener resultados, no habrá tampoco posibilidad de computar el IGMP como pago a cuenta, convirtiéndose entonces en un gravamen patrimonial, que debe abonarse con independencia de la posibilidad de obtener ganancias. Esta discusión estuvo en su punto más álgido luego de la publicación del dictamen DAT 17/2004 (luego convalidado por el Memorando 319/05 de la Dirección Nacional de Impuestos y por el dictamen DAT 60/2005) en el que el fisco nacional abandonó la postura que había iniciado con el citado dictamen DAL 20/96 y determinó que no corresponde diferenciar cuando el texto legal no lo hace y en consecuencia los fideicomisos en garantía son sujetos del impuesto a la ganancia mínima presunta. Hasta ese momento la doctrina había seguido la línea del dictamen DAL 20/96 al que nos referimos en la primera parte de este trabajo, y había considerado que los fideicomisos en garantía no eran sujeto de impuestos, toda vez que, según ese dictamen, no configura una unidad económica como lo requiere el artículo 15 inciso c) de la ley 11.683. La discusión se centró entonces en los fideicomisos en garantía, pero tal como dijimos en otra oportunidad 5 el problema no se restringe a ellos sino a todos aquellos fideicomisos que, por definición contractual o por características propias del fiduciante beneficiario, están impedidos de obtener utilidades o al menos utilidades gravables con el impuesto a las ganancias. El dictamen DAT 74/04, que abordó el análisis del fideicomiso de tipo fiduciante beneficiario en el que esa calidad la ostentaba una obra social, exenta según el articulo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, concluyó que el fideicomiso no debía tributar IGMP ya que, por ser complementario del impuesto a las ganancias, le resultan aplicables las exenciones de que goza el sujeto. Si no existen rentas ni posibilidad de generarlas (imaginemos un fideicomiso hereditario para la guarda de la casa habitación en la que habita el matrimonio con sus hijos menores), tampoco podría existir un impuesto que grave la renta mínima presunta. Esto se reafirma con el hecho de que no existe posibilidad de computar ningún impuesto a las ganancias como pago a cuenta, ni del propio fideicomiso ni de los fiduciantes beneficiarios. En la misma época en que el dictamen DAT 17/2004 aplicaba a rajatabla la literalidad de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta para considerar sujetos pasivo a los fideicomisos en garantía, el dictamen DAT 74/2004 aplicaba una razonable interpretación para excluir de imposición a un fideicomiso de tipo fiduciante beneficiario que nunca iba a poder utilizar el impuesto a la ganancia mínima presunta 5 Fideicomiso. Aspectos tributarios Liliana Molas. Informe de Relatoría. 8ª Simposio de Legislación Tributaria Argentina. CPCECABA. Junio de 2006. Pagina 98
como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, porque el fiduciante se encontraba exento de este impuesto. Conclusiones Tienen razón los colegas que trabajan en las áreas asesoras de la AFIP cuando dicen que ellos no pueden legislar, que esa función le corresponde al poder legislativo. Tampoco pueden reglamentar: ésa es función del presidente. El problema es que pareciera que, al menos en lo relativo al fideicomiso, ambos poderes están mirando para otro lado y mientras tanto los operadores económicos actúan y la falta de certeza reina. Reitero lo que escribí recientemente 6 : Una de las bondades que debiera tener todo sistema tributario es la certeza. La falta de ella genera consecuencias indeseadas tanto para el fisco (ante la duda el contribuyente con mayor propensión al riesgo prefiere no pagar y en el mejor de los casos el fisco cobra luego de largos litigios) como para el contribuyente (que nunca puede estar seguro de que cumplió adecuadamente con sus obligaciones tributarias y de que el fisco no pueda reclamarle nada más). A la incertidumbre de la que adolece nuestro sistema tributario se suma la que genera interpretar el negocio subyacente de cada uno de los innumerables contratos de fideicomiso que existen. La mezcla es explosiva. Por eso aplaudimos el proyecto de ley que surgió del consenso entre asociaciones representantes de entidades bancarias y de la industria, y que contó con el apoyo de la Subsecretaría de ingresos públicos de la Nación, aunque aparentemente hoy continúa durmiendo el sueño de los justos en algún cajón de la Cámara de Diputados. VER ABELEDO A menos que se quiera echar por tierra las ventajas que presenta la utilización del fideicomiso como garantía y como resguardo patrimonial alguien tiene que modificar el statu quo. Hacemos nuestros los considerandos y las conclusiones del 8ª Simposio de Legislación tributaria Argentina organizado por el CPCECABA, que en relación con el Impuesto a la ganancia mínima presunta expresó: Considerando: Que la AFIP ha tenido diferentes posturas a lo largo de estos diez años de vigencia del instituto, al analizar situaciones de gravabilidad de fideicomisos en garantía en el impuesto que nos ocupa. Que la jurisprudencia administrativa reciente se ha inclinado a favor de la gravabilidad de dichos fideicomisos, aún cuando no sea posible la cancelación del impuesto a la ganancia mínima presunta mediante el cómputo del impuesto a las ganancias. 6 Aspectos controvertidos en fideicomisos sobre inmuebles Liliana Molas. Práctica Profesional Nº 52 Agosto 2007 Editorial La Ley
Que esta jurisprudencia afecta, entre otros, a todos los fideicomisos que por disposiciones contractuales se encuentren impedidos de obtener renta. Concluimos: La aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta no debiera recaer sobre fideicomisos que por disposiciones contractuales se vean imposibilitados de obtener rentas o de hacerlo en cabeza propia. Es decir que no debería aplicarse un tributo complementario a quien no debe tributar el impuesto principal. En estos casos el patrimonio fideicomitido debería quedar alcanzado en cabeza del fiduciante, tal como lo prevé la ley.