EJECUCION CIVIL VIA DE APREMIO. Begoña C. Rodero Luna. Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Sevilla



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Transcripción:

EJECUCION CIVIL VIA DE APREMIO Begoña C. Rodero Luna Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Sevilla SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.- II. REALIZACIÓN DE BIENES EMBARGADOS. DISPOSICIONES GENERALES.- III. VALORACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS. IV. EL CONVENIO DE REALIZACIÓN.- V. LA REALIZACIÓN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA.- VI. LA SUBASTA: 1. ACTOS PREVIOS A LA SUBASTA DE BIENES MUEBLES. 2. ACTOS PREVIOS A LA SUBASTA DE BIENES INMUEBLES. 3. NORMAS COMUNES A LA SUBASTA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. 4. ACTO DE LA SUBASTA. 5. REMATE Y ADJUDICACION. 6. ACTOS POSTERIORES A LA SUBASTA. VII. LA ADMINISTRACIÓN PARA PAGO. I. INTRODUCCION La reciente publicación de la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en adelante Ley 13/09, o reforma, supone un reto para el Cuerpo de Secretarios Judiciales, ya que desde la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, en adelante Ley 19/03 que establece nuevas competencias para el Secretario Judicial, esperabamos la citada reforma procesal, imprescindible para ejercer las nuevas competencias atribuidas por la Ley 19/03. En el apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 13/09, se establece que el objetivo fundamental de la reforma es regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro; asimismo, el artículo 456,3, a) de la ley 19/03 atribuye a los Secretarios Judiciales la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados, por ello, la modificación que ha efectuado la reforma en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido profunda, tratando de delimitar claramente las competencias que pueden ser asumidas por los Secretarios judiciales, de aquellas otras reservadas en exclusividad a Jueces y Tribunales en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 117.3 juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La reforma ha sido importante tanto en su contenido, como en el número de artículos modificados, sin 1

olvidar la trascendencia que supone en esta materia, el tener la legislación civil carácter de supletoria, para el resto de ordenes jurisdiccionales. Desde el punto de vista de la estructura de la nueva Oficina Judicial regulada por Ley orgánica 19/03, cabe destacar que la materia de ejecución se encuentra contemplada como función a desarrollar en los Servicios Comunes Procesales, definidos en el artículo 438 y, estableciéndose que al frente de cada servicio común procesal habrá un Secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los Secretarios judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate, por todo lo cual esta materia es de suma importancia para el Cuerpo de Secretarios Judiciales. Comprende este trabajo el estudio del Capítulo IV, Título IV, del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en adelante LEC, con la reciente reforma de la Ley 13/09, lo que supone una modificación de 37 de los 47 artículos de los que se compone el Capítulo IV, que ofrece a su vez siete Secciones dedicadas a la forma de realización de los bienes que han sido embargados al deudor en la ejecución, con el fin de satisfacer el crédito del ejecutante, que no ha recibido voluntariamente del deudor la cantidad de dinero liquido y exigible según el titulo ejecutivo que ostenta. II. REALIZACION DE BIENES EMBARGADOS. DISPOSICIONES GENERALES. La aplicación de las normas del procedimiento de apremio, implica que previamente se ha producido el embargo de uno o varios bienes al deudor, por lo que se ha debido cumplimentar la normativa del Capitulo III, incluyendo la garantía de la traba efectuada sobre los bienes. El artículo 634 de la LEC, prevé la entrega directa al ejecutante por su valor nominal, cuando los bienes embargados sean: dinero, saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición, divisas convertibles y cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal. La reforma de la ley 13/09 en este artículo, radica en atribuir la competencia al Secretario judicial responsable de la ejecución, quien hará la entrega directamente al ejecutante, sin que tenga que intervenir el tribunal. En estos casos, no se puede decir que haya un proceso de realización, no se lleva a cabo un proceso de transformación de los bienes embargados en dinero, la ejecución se realiza con la entrega, así si consta dinero ingresado en al cuenta de Consignaciones del Juzgado hay que cumplimentar el artículo 583 de la LEC el Secretario judicial pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, si se trata de saldos de cuentas corrientes tiene que ser de inmediata disposición, si se trata de divisas convertibles, conforme al artículo 577, si la cantidad de dinero fijada en el título es en moneda extranjera y la moneda extranjera embargada coincide con la despachada en el auto de ejecución, se hará entrega de dicha moneda al ejecutante, si se trata de cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, estaremos en supuestos muy reducidos y distintos a los anteriores, en los que será preciso determinar previamente por ley o por las partes el concepto valor nominal. 2

En la ejecución derivada de incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, con la reforma del artículo 634.3, es el Secretario judicial quien hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referencias de depreciación que se hubieran establecido en el contrato. En caso de acciones y otras formas de participación social, se enajenarán siguiendo la reforma del nº 1 del artículo 635, si son acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, el Secretario judicial ordenará su enajenación con arreglo a las leyes que rijan estos mercados. Lo mismo si se trata de bien embargado que cotiza en cualquier mercado reglado o que pueda acceder a un mercado oficial. En caso de que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre la enajenación de las acciones. A falta de disposición especial, la realización se hará a través de notario o corredor de comercio. La realización de otros bienes distintos a los anteriores se comprende en el artículo 636, y los sistemas son el convenio de realización, la realización por persona o entidad especializada y la subasta. La reforma otorga al Secretario judicial, la competencia para aprobar el convenio de realización al que hayan llegado las partes, y que se practiquen las actuaciones necesarias para llevar a cabo la subasta una vez embargados los bienes. III. VALORACION DE LOS BIENES EMBARGADOS La regulación de esta materia viene recogida en los artículos 637 al 639 y ha sido objeto de reforma muy significativa para el Secretario judicial, aunque fue la LEC la que plasmó un cambio total con respecto a la legislación anterior. Se trata de conseguir una valoración del bien embargado lo mas acorde posible con la realidad, y siguiendo un procedimiento reglado que garantice la imparcialidad del resultado. Se da prioridad a lo convenido entre ejecutante y ejecutado, en consonancia con la línea marcada en la LEC sobre respeto a la libre voluntad de las partes, y sólo cuando no haya acuerdo entra en vigor el procedimiento descrito en los artículos citados, y que es el mismo tanto para bienes muebles como inmuebles, aunque para estos últimos es preciso realizar el trámite del artículo 666 cuando sea necesario. En aplicación del artículo 638, y con la reforma es el Secretario judicial encargado de la ejecución quien designará el perito tasador por medio de tres vías: 1.- Perito tasador que preste servicio en la Administración de Justicia. 2.- En defecto del anterior, personal cualificado de las Administraciones Públicas. 3.- Designación entre las personas físicas o jurídicas, que compongan las listas suministradas por entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los Colegios Profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración. 3

Notificada la designación, el perito habrá de aceptar en el siguiente día a no ser que se considere en alguna de las causas de abstención. El perito designado por el Secretario judicial podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido. 1 El perito podrá solicitar provisión de fondos en el plazo de tres días siguientes al nombramiento, siendo con la reforma, competente el Secretario Judicial para decidir sobre la provisión de fondos solicitada, y previo abono de la misma el perito emitirá el dictamen. El perito entregará el informe en el plazo de ocho días al tribunal, siendo competente por reforma el Secretario judicial, para dictar decreto de ampliación de dicho plazo en función de la cuantía o valoración. El número 4 del artículo 639 contempla un plazo de cinco días desde la entrega de la valoración de los bienes, para que las partes y acreedores del artículo 658 puedan presentar alegaciones, así como informes suscritos por perito tasador en los que se exprese valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. A partir de la reforma es el Secretario judicial el competente, para conforme a las reglas de la sana critica, dictar decreto con la valoración definitiva a efectos de ejecución, decreto recurrible directamente en revisión. 2 La valoración de bienes inmuebles es una actividad más compleja, ya que requiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 666, la operación que regula este precepto es función del Secretario judicial, quien partiendo del avalúo del bien inmueble, descontará el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas, o en su caso el que se haya hecho constar en el Registro de la Propiedad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 657.2. La LEC no ha previsto un incidente concreto de impugnación, por lo que en caso de discrepancia, y conforme a la práctica se dará traslado de la liquidación de cargas por diligencia de ordenación recurrible en reposición, y resuelve el Juez a través de auto. Con la reforma, el apartado 2 del artículo 666 establece que si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el Secretario judicial dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien. Con este cambio, se responde a la crítica de la doctrina mayoritaria respecto a la regulación todavía vigente, y que conlleva en 1 Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Autores Antonio Mª LORCA NAVARRETE, Vicente GUILARTE GUTIERREZ y otros autores, Just FRANCO ARIAS. p. 3268. editorial Lex Nova S.A. Sobre la recusación del perito, cabe preguntarse si era realmente necesaria en este tipo de peritajes en que sólo intentan determinar un valor aproximado de mercado y en el que las partes, tras la presentación del avalúo, pueden realizar las alegaciones que deseen e incluso aportar peritajes alternativos, Si la recusación (artículos 124 y siguientes de la LEC) intenta utilizarse como mecanismo dilatorio, no debe olvidarse lo dispuesto en los artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC. 2 Artículo 639 de la LEC anterior a la reforma 13/09. el tribunal, a la vista de las alegaciones formuladas y apreciando todos los informes según las reglas de la sana crítica, determinará mediante providencia, sin ulterior recurso, la valoración definitiva a efectos de la ejecución. 4

estos casos al alzamiento del embargo, lo que es evidentemente más perjudicial para el ejecutante. 3 Por la influencia que tiene en este apartado de la valoración de bienes, y en concreto, en la liquidación del artículo 666, se estudia a continuación el artículo 657 en su nueva redacción. La reforma ha modificado sustancialmente el articulo 657, que ya fue una de las novedades de la LEC, así pues se establece que el Secretario judicial se dirigirá de oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado, quien no se contemplaba en la regulación anterior, para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. El contenido de la información solicitada coincide con la redacción anterior, por lo que el informe indicará la subsistencia del crédito o su extinción, en caso de subsistir, cantidad pendiente de pago, fecha de vencimiento y plazos y condiciones; si el crédito está vencido y no pagado indicará intereses moratorios vencidos y el interés por cada día de retraso, y, si se trata de la anotación de un embargo anterior, hay que precisar la cantidad pendiente por principal e intereses vencidos, así como los intereses moratorios por cada día sin que se efectúe el pago y la previsión de costas. Los oficios que se expidan se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento. El apartado 2 del artículo prevé que si hay conformidad con lo declarado por ejecutado y acreedores, el Secretario judicial a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos 4 que procedan a los efectos del artículo 144 de la Ley Hipotecaria, en caso de disconformidad, el Secretario judicial convocará a aquellos, a una vista ante el Tribunal en tres días, resolviéndose por auto, no susceptible de recurso. El apartado 3 establece que si transcurridos veinte días desde el requerimiento no hay contestación alguna, se entenderá que la carga a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el título preferente, quedando resuelta la situación todavía vigente en la que al no contemplarse plazo de cumplimiento, parte de la doctrina se ha pronunciado a favor de la posibilidad de imposición de multa conforme al artículo 591, e incluso a apercibimiento de desobediencia.. IV. EL CONVENIO DE REALIZACION El convenio de realización se regula en la Sección 3ª del Capitulo IV, en el artículo 640, aunque su definición se encuentra en el artículo 636.1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma 3 La Nueva ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución forzosa. VICTOR MORENO CATENA P. 213 Editorial Tecnos, 2000. La solución legislativa puede provocar situaciones de injusticia material, dejando al ejecutante sin ninguna posibilidad de reacción, al desamparar el bien, 4 Artículo 629.1 LEC reformada por Ley 13/09....el Secretario judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. 5

convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Secretario judicial encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley. El legislador de la LEC se decantó por una realización de los bienes en la ejecución basada en la voluntad de las partes, y con carácter prioritario respecto al resto. 5 La reforma de la ley 13/09 modifica íntegramente el artículo 640, desde el mismo título del artículo, y sustituye Convenio de realización judicialmente aprobado por Convenio de realización aprobado por el Secretario Judicial, y otorga al Secretario judicial toda la competencia para llevar a cabo esta forma de realización. El objetivo primero que se persigue con este sistema es solicitar al Secretario judicial que convoque a una comparecencia, con la finalidad de convenir el modo más eficaz de realización de los bienes embargados en la ejecución. La legitimación de este petitum la tiene el ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución. Los requisitos para admitir la convocatoria son la conformidad del ejecutante y que el Secretario judicial no encuentre motivos razonables para denegarla 6, por ello si se cumplen los requisitos, el Secretario judicial acordará la convocatoria de comparecencia, mediante diligencia de ordenación. A la comparecencia podrán asistir otras personas, invitadas por el ejecutante o ejecutado. En la comparecencia los asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución, y presentar a persona que consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse por la subasta judicial, también cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante. 7 Si se alcanza un acuerdo, que no perjudique a terceros, el Secretario judicial lo aprobará mediante decreto, y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo, si se trata de bienes susceptibles de inscripción registral será necesario para la aprobación del convenio, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta. 5 Comentarios a la NLEC. Coordinadotes Miguel Angel FERNANDEZ BALLESTEROS Y otros. José HOYA COROMINA, p.2996. Editorial Atelier S.L. En la línea de dar preeminencia a la voluntad concertada de las partes, el legislador regula el convenio como el sistema general y básico de la ejecución, configurando los restantes como sistemas subsidiarios del mismo, sin señalarse por la norma límites en relación con el objeto de los bienes sobre los que el convenio haya de materializarse, facultando a las partes para convenir en relación con el modo o sistema de ejecución, así como para determinar la valoración de la totalidad de los bienes sometidos a la realización forzosa o únicamente de alguno de ellos. 6 Ley de Enjuiciamiento civil comentada. Coordinadores Jesús MARINA MARTINEZ PANDO y Daniel LOSCERTALES FUERTES, Antonio FERRER GUTIERREZ, p.1330. Dicha petición entiendo que vinculará al Juez, a quien a priori le estará vedado impedirla o restringirla de cualquier manera Salvo por supuesto, que tal como recoge el núm. 2 del precepto comentado, exista un motivo razonable, que por dicha preferencia, deberá siempre referirse a razones de orden público derivadas de la imposibilidad de aceptarlo sin vulnerar los derechos de terceros o de que el deudor pueda prestar el consentimiento libremente, pero que deberán ser valoradas de forma restrictiva. 7 Just FRANCO ARIAS, ob. cit., p.3281. Los únicos límites se recogen en los números siguientes del mismo artículo pero no lo hay respecto a la forma de realización (venta directa al ejecutante por un determinado precio, constitución de arrendamientos con entrega directamente de renta al ejecutante hasta su total satisfacción, constitución de una servidumbre a cambio de un precio que cubra total o parcialmente la deuda, etcétera). 6

Si se cumple el convenio el Secretario judicial sobreseerá la ejecución. Si se incumple el convenio dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante, éste podrá pedir que se alce la suspensión y que se proceda a la subasta conforme a esta ley. En caso de no haberse llegado a ningún acuerdo, la comparecencia podrá repetirse en las mismas condiciones, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del Secretario judicial, para la mejor realización de los bienes. V. REALIZACION POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA La realización por persona o entidad especializada es un sistema distinto a la subasta judicial, pero equiparado a la misma, como sistema de venta de bienes embargados en el artículo 636.2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en esta Ley. 2º Subasta judicial. La regulación se recoge en la Sección 4ª, del Capitulo IV, y abarca los artículos 641 y 642, aunque este último se aplica también a la realización de bienes hipotecados y al convenio de realización, la reforma sigue en la línea del artículo 640, y el legislador otorga al Secretario judicial las competencias para esta realización de bienes. La legitimidad para su petición la ostentan el ejecutante o el ejecutado con consentimiento del ejecutante. La solicitud debe justificar que las características del bien 8, permiten este tipo de realización y, que la efectúe persona especializada y conocedora del mercado de compra y venta de esos bienes, y que reúna los requisitos legales para operar en el mercado. Si el Secretario judicial entiende que se dan los requisitos acordará por diligencia de ordenación que se efectúe la realización conforme a la petición, y, si se solicita que la enajenación la efectúe entidad especializada pública o privada la acordará de igual forma, en este punto, se incorpora con la reforma la consideración del Colegio de Procuradores como entidad especializada en la venta de bienes. Es obligatoria la prestación de caución, tanto para la persona física como la jurídica que haya solicitado este medio, quedando exentos de su prestación las entidades públicas y los Colegios de Procuradores, el Secretario judicial es el competente para determinar a su prudente arbitrio, dada la falta de previsión legal, tanto la cantidad de caución como el plazo para su prestación. La realización se llevará a cabo en las condiciones que hayan sido propuestas y convenidas por las partes, y en todo caso, se deberá acatar por imperativo legal, que los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50% del avalúo para los bienes muebles, y al 70% para los bienes inmuebles. Para la realización de bienes inmuebles por este sistema, el articulo 641 establece un trámite especial, por el que previamente a la determinación de la persona o entidad que vaya a efectuar la realización y las 8 José HOYA COROMINA, ob,.cit., p. 3004. Como segundo requisito se exige el de la idoneidad del bien para su realización por tal medio, idoneidad que se pone en relación con las características del bien. Esta se configura como un criterio cuya determinación deja la Ley al arbitrio judicial, que deberá fundamentar en la existencia de un mercado que permite la realización por este medio; o según las reglas de experiencia o las alegaciones de interesados que permitan al Juez entender que este medio de realización resulta adecuado para la venta del bien. 7

condiciones de la venta, se celebrará una comparecencia, a la que se convocarán al ejecutante, ejecutado y a los que pudieran estar interesados en el proceso y que variarán según cada ejecución, (acreedor posterior, reembargante ) con el fin de conocer de forma inmediata las condiciones de la venta y las manifestaciones de los asistentes, celebrada la comparecencia, el Secretario judicial resolverá por decreto sobre la petición formulada, respetando siempre el mínimo legal, de no autorizar venta por precio inferior al 70% del avalúo del bien inmueble, efectuado con arreglo al artículo 666. También se debe incluir entre las condiciones de venta el plazo para su realización, aunque en su defecto prevalecerá el límite máximo de los seis meses que establece el nº 5 del artículo. Una vez realizada la venta, la persona o entidad especializada ingresaran el importe obtenido en la Cuenta de Depósito y Consignaciones del Juzgado, previo descuento de gastos realizados y los de su intervención. El Secretario judicial aprobará la venta o si es preciso requerirá justificantes de la realización, y acordará devolver la caución prestada. Si la venta no se efectúa en el plazo de seis meses, el Secretario judicial dictará decreto de revocación, a no ser que se justifique que el incumplimiento se debe a causas no imputables a la persona o entidad designadas, y que habiendo desparecido aquellas pueden solicitar otro plazo, que no podrá exceder de los siguientes seis meses. Una vez concluido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, el Secretario judicial revocará definitivamente el mismo, y la caución se destinará a los fines de la ejecución, salvo que se acredite que la venta no ha sido posible por causas no imputables. Subsistencia y cancelación de cargas.- Las disposiciones de la LEC sobre subsistencia y cancelación de cargas, serán aplicables también cuando se transmita la titularidad de bienes hipotecados o embargados por convenio (artículo 640) o por realización por persona o entidad especializada (artículo 641). La reforma modifica el apartado 2 del articulo 642, en el sentido de que las enajenaciones que se realicen por convenio o realización por persona o entidad especializada, serán aprobadas por decreto del Secretario judicial, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas. Aprobada la transmisión, serán de aplicación las normas para subasta de bienes inmuebles en cuanto a distribución de sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas. Asimismo conforme al último párrafo del apartado 2, es mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto por el que se aprueba la transmisión. 9 VI. LA SUBASTA 9 Artículo 674.1 de la LEC reformada. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación comprensivo de la resolución de aprobación del remate de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. El testimonio expresará en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y a la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria. 8

La subasta es el medio de realización de bienes regulados en el procedimiento de apremio más utilizado en la práctica. Sus normas constituyen dentro del Capitulo IV, la Sección 5ª dedicada a los bienes muebles, y la Sección 6ª a los bienes inmuebles. El legislador regula una tramitación tipo para la subasta de bienes muebles, que funciona con carácter supletorio para la subasta de bienes inmuebles, teniendo en cuenta que, a efectos de subasta, se equiparan en la LEC a los bienes inmuebles, los bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquellos. 1) ACTOS PREVIOS A LA SUBASTA DE BIENES MUEBLES Con independencia de la valoración de bienes, es preciso tener en cuenta la previsión del artículo 643 en sus dos apartados, que no han sido reformados. Lotes. Conforme al apartado 1 del artículo 643, cuando la subasta sea de uno o varios bienes, o lotes de bienes, corresponde al Secretario judicial, antes de anunciar la subasta, y previa audiencia de las partes, la decisión de formación de lotes, cuestión que no se contemplaba en la LEC de 1881, pero sí en la Ley de Procedimiento. Laboral. La forma de llevarse a cabo, será a través de diligencia de ordenación conforme al artículo 545.4 que regula la forma de las resoluciones en la ejecución forzosa. 10 Bienes embargados sin valor relevante. El apartado 2 del artículo 643 establece que no se convocará subasta de bienes o lotes de bienes, cuando según su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere cuando menos, los gastos originados por la misma subasta. En cuanto a la forma de resolución no está regulado en la LEC, la doctrina anterior a la reforma era partidaria de la forma de auto, pero entiendo que en consonancia con el citado artículo 545.4, la forma de la resolución debe ser la de diligencia de ordenación. 2) ACTOS PREVIOS A LA SUBASTA DE BIENES INMUEBLES. Igual que en el apartado anterior, además de la valoración, la LEC establece con anterioridad a la convocatoria de subasta de bienes inmuebles, una serie de actos aplicables a estos y, a los bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquellos, en concreto, los trámites relativos a la expedición de la certificación de dominio y cargas, a la presentación por el ejecutado de los títulos de los bienes inmuebles embargados, y la existencia en esta fase de la ejecución, de una serie de sujetos cuya intervención puede ser muy significativa. A continuación se analizan cada uno de ellos: Expedición de la certificación de dominio y cargas. Artículo 656. Este precepto ha sido reformado, modificando el apartado 1 y añadiendo un tercero, la 10 José HOYA COROMINA, ob. Cit., pp., 3010 y 3011. La forma de la resolución presenta serias dudas la cuestión se concretará en determinar si la fijación de lotes es una diligencia de ordenación del procedimiento en los términos previstos en el artículo 223 LEC, o si bien la misma excede de lo que propiamente deberá entenderse como ordenación del propio proceso y aunque no es objetivamente una diligencia de impulso procesal, pues resuelve un procedimiento contradictorio referente a la formación de los lotes con posible oposición entre las partes, que en tal supuesto requeriría de motivación, aun cuando fuera sucinta, lo que propiamente conformaría una providencia, conforme a la previsión contenida en el 206.2.1ª de la Ley, hemos de inclinarnos por la forma de diligencia de ordenación. 9

primera modificación es atribuir al Secretario judicial la competencia para librar el mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate. El contenido del mandamiento tiene una doble finalidad, la primera constatar en autos, la titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado, de modo que si en el Registro de la Propiedad resulta que la persona que consta como titular del bien no coincide con la persona del ejecutado, será de aplicación el trámite previsto en el artículo 658, también reformado, ya que es el Secretario judicial quien oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciera como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto. La segunda finalidad es la determinación de los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven, o, en su caso, que se halla libre de cargas, esta información será crucial para la posterior valoración del bien o bienes inmuebles tal como se expuso en el apartado correspondiente. La expedición de la certificación de cargas, se hará constar por el Registrador a través de nota marginal con expresión de la fecha y procedimiento de referencia. La reforma añade un apartado 3, por el que el procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial, una vez anotado el embargo, puede solicitar la certificación a que se refiere el apartado 1, lo que dará lugar igualmente a una nota marginal, y constituyendo una de las distintas facultades, encomendadas en esta reforma a los procuradores de los tribunales. Presentación de la titulación de los inmuebles embargados. Artículo 663 y siguientes. El artículo 663 ha sido reformado de forma similar al artículo 656, en este caso sí se especifica, en el apartado 1, que en la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y cargas, el Secretario judicial podrá mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el Registro. 11. El apartado 2 contiene otra de las concesiones que la reforma atribuye al Procurador, dejando a instancia de la parte ejecutante la facultad de solicitar que el requerimiento anterior se haga por el citado profesional. Si el requerimiento es atendido positivamente, se pondrá en conocimiento del ejecutante para que manifieste lo que estime oportuno sobre su suficiencia o no, y en tal caso solicitar su subsanación. Si el requerimiento tiene resultado negativo, la reforma modifica el artículo 664 en su párrafo primero, por lo que el ejecutante puede solicitar al Secretario judicial su 11 Just FRANCO ARIAS, ob., cit., P.3330. Cuando el bien esté inscrito es cuando normalmente no es preciso requerir la aportación de la titulación ya que con la certificación de cargas que remitirá el registro es suficiente. Es precisamente cuando el bien no esté inmatriculado cuando, aun constando inscrita la finca, no esté inscrito el título del ejecutado cuando realmente será preciso el requerimiento. A tenor de lo expuesto sería conveniente prescindir de una interpretación literal y considerar que no sólo cuando el bien esté inscrito sino también cuando no lo esté, se podrá requerir al ejecutado para que aporte los títulos. 10

cumplimiento, atribuyéndole la norma la competencia para emplear los apremios que estime pertinentes, para obligar al ejecutado a que los presente, y obteniéndolos en su caso, de los registros o archivos en que se encuentren, y pudiéndose facultar al procurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos. Se mantiene el segundo párrafo del artículo 664, para el supuesto de inexistencia de títulos, si el tribunal de la ejecución es competente, se podrá suplir la falta de títulos a través del Título VI de la Ley Hipotecaria, por lo que el expediente de dominio o el acta de notoriedad pueden tramitarse ante el tribunal de la ejecución si es competente para ello. Por último, el artículo 665 que no ha sido reformado, establece que en caso de ausencia de títulos, a instancia del ejecutante, se puede convocar la subasta sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad, cumplimentando lo dispuesto en la regla 5ª del artículo 140 del Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria. Acreedores anteriores y posteriores al ejecutante, arrendatarios y ocupantes, y tercer poseedor. Acreedores con créditos anteriores preferentes al ejecutante. Se reproduce todo lo dicho sobre el artículo 657 en el folio 5 de este trabajo, que recoge la modificación efectuada por la reforma en el mismo. Acreedores posteriores no preferentes. Artículo 659. Si en la certificación registral de dominio y cargas, consta la existencia de acreedor o acreedores posteriores, es el Registrador de la Propiedad, quien deberá notificar la existencia de la ejecución a los mismos, siempre que conste su domicilio en el Registro. La reforma ha modificado el artículo 659 en sus apartados 2 y 3. En el apartado 2, la competencia para comunicar a los acreedores posteriores, inscritos con posterioridad a la certificación de cargas, se atribuye al Secretario judicial responsable de la ejecución, de modo que podrán intervenir en el avalúo y demás actuaciones que les afecten. 12. Conforme al apartado 3, si los acreedores posteriores pagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro de los límites que consten en el Registro, quedan subrogados en lugar del ejecutante hasta el importe satisfecho, la constancia de la subrogación y pago se hará constar en el Registro mediante acta notarial conteniendo la entrega de las cantidades, o el mandamiento expedido por el Secretario judicial en su caso. El artículo 660 sobre la forma de practicarse las notificaciones ha sido reformado en su apartado1, debiendo hacerse en el domicilio que conste en el Registro, o por correo o telégrafo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente, las notificaciones a que se refieren los artículos 657 y 659, así como que la certificación del artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones. 12 Lec comentada, ob. Cit. P. 1031. Ed. La Ley. En consecuencia, conforme a la interpretación que ya se realizaba respecto del artículo 1491, hay que admitir la intervención en todas las actuaciones a los titulares de derechos posteriores a la expedición de la certificación que acrediten al tribunal la inscripción de su derecho, sin otro límite que el que no comporte un entorpecimiento injustificado de la ejecución. 11

Arrendatarios y ocupantes de hecho. La regulación recogida en el artículo 661, referente a la comunicación de la ejecución a arrendatarios y ocupantes de hecho del inmueble embargado, y, a la publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la subasta, ha sido reformada en el apartado 1, segundo párrafo, así se establece que en el anuncio de la subasta, se expresará con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecución, mientras que hasta ahora, el artículo se refería al tribunal. El numero 2 del artículo 661, se refiere al incidente por el que con anterioridad a la subasta, el tribunal resolverá si el ocupante u ocupantes tienen o no derecho a permanecer en el inmueble, una vez que este haya sido enajenado en la ejecución, tiene legitimidad para su interposición el ejecutante, el trámite se contempla en el artículo 675.3 y la resolución adopta la forma de auto que decidirá, tanto que el ocupante u ocupantes lo son de mero hecho o sin título suficiente, como que pueden quedarse, sin perjuicio de que el adquirente acuda al proceso declarativo correspondiente. En ninguno de los dos casos cabe interponer recurso. 13 El tercer poseedor. Artículo 662.1. Si antes de la venta o adjudicación del bien inmueble, y después de haberse anotado el embargo o consignado registralmente el inicio del procedimiento de apremio, pasara el bien a poder de un tercer poseedor, éste acreditando la inscripción de su título podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina Judicial, lo que se acordará por el Secretario judicial sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores. La reforma se refiere a la sustitución de Oficina Judicial por Secretaría, y especificando que es el Secretario judicial quien acuerda la exhibición. El resto del artículo no ha tenido variación, en el nº 2 se equipara con el tercer poseedor, al que en el mismo espacio de tiempo, adquiera solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada o la nuda propiedad. En el nº 3, antes de la aprobación del remate o adjudicación, el tercer poseedor podrá liberar el bien, satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de responsabilidad del bien, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 613.3 de la LEC. Esta facultad de liberar el bien, la ostentan también otras personas, pero la diferencia está en el contenido del artículo 613.3, previsto sólo para el tercer poseedor, de modo que si este ha adquirido el bien en una ejecución jurisdiccional, abonará solo el principal, intereses y costas que aparecieran consignadas en la anotación, a la fecha en que aquel hubiera inscrito su adquisición, en cambio si otras personas que pretendan pagar, se encuentran en otra situación, tendrán que abonar todo el importe adeudado, y no hasta el límite de la anotación registral. 3) NORMAS COMUNES A LA SUBASTA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. Convocatoria.- La reforma establece expresamente en el artículo 644, que la competencia para fijar la celebración de la subasta es del Secretario judicial. La 13 Just FRANCO ARIAS, ob., cit., p. 3324. No se ajusta al principio de economía procesal ni es lo más acorde con el derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la CE que no se admita recurso alguno ante la decisión del tribunal. 12

convocatoria es de oficio, una vez justipreciados los bienes, y a través de diligencia de ordenación fijará fecha, con expresión de hora y lugar en que haya de celebrarse. Para bienes muebles, no hay previsión legal de un mínimo de tiempo entre el anuncio de la subasta y la fecha de celebración de la misma, pero sí se mantiene el intervalo de veinte días entre anuncio y celebración para bienes inmuebles, conforme al artículo 667 no reformado. En cuanto a la notificación de la convocatoria al ejecutado nada se preceptúa para los bienes muebles, lo que no significa que en la práctica no se realice la misma siempre que sea posible, máxime cuando se pueden subastar bienes muebles de un valor importante, aunque en estos casos la falta de notificación no impedirá la celebración de la subasta, en cambio en la subasta de bienes inmuebles, es obligatorio notificar al ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo y con veinte días de antelación, siendo uno de los motivos de suspensión más habituales. Publicidad.- Se regula en los artículos 645 y 646 y, en el 668 para bienes inmuebles La regla general es la publicidad de la subasta, a través de los edictos que se expondrán, en sitio destacado, público y visible en la sede de la Oficina Judicial, conforme a la reforma, y lugares públicos de costumbre, por tanto no es preceptiva la publicidad en ningún otro lugar, como boletines oficiales y periódicos, ahora bien, para el caso de que no se considere suficiente, el ejecutante o el ejecutado pueden solicitar otra publicidad, y en este caso, será el Secretario judicial con la reforma del artículo 645, apartado 1, quien acordará dar a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se anuncian. El artículo 646 que no ha sido reformado, exige que los edictos contendrán todas las condiciones de la subasta generales y particulares si las hubiere, y cuantos datos y circunstancias sean relevantes para el éxito de la subasta, y si se utilizan otros medios de publicidad, el contenido de los edictos se adaptará a la naturaleza del medio, procurando una economía en los costes y pudiéndose limitar a los datos de identificación del bien o lotes de bienes, el valor de tasación, el lugar y fecha de celebración y la indicación del lugar o lugares en que se encuentren publicados los edictos. Para subasta de bienes inmuebles, el artículo 668 remite al artículo 645, y debiéndose añadir en el edicto, la identificación de la finca, el valor de tasación y los datos relativos a títulos, cargas o gravámenes anteriores, precisando la reforma en su apartado 1º, que la certificación registral y, en su caso la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan, está de manifiesto en la Oficina judicial sede del órgano de la ejecución. Asimismo, con carácter especial será de aplicación, la previsión del reformado articulo 661.1 segundo párrafo, en el anuncio de la subasta se expresará con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecución, y lo previsto en el artículo 669, sobre la consignación del 30% para participar, y la aceptación por los postores de la titulación que consta en autos, y la subrogación en las cargas anteriores en caso de remate a su favor. Requisitos para pujar.-los requisitos que tienen que reunir los licitadores para poder intervenir en la subasta se recogen en el artículo 647.1: 13

1. Identificarse de forma suficiente. 2. Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta. 3. Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 20 o 30 por 100 del valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652. Para el ejecutante, se mantiene la limitación de que sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores. En cuanto a la cesión del remate, se mantiene la exclusividad del ejecutante para ejercer esta facultad, y, con la reforma del artículo 647.3 se establece que se efectuará la cesión en comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente. La misma facultad tendrá el ejecutante, en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados. 4) ACTO DE LA SUBASTA. El acto de la subasta es presidido por el Secretario judicial, y comenzará por la lectura de la relación de bienes o lotes de bienes y las condiciones de la subasta, cada lote de bienes se subasta por separado. La reforma se refiere al párrafo 2 del artículo 649, el Secretario judicial anunciará el bien o lotes de bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan. De existir medios técnicos y con el objeto de lograr la mejor realización, en el acto de la subasta podrán realizarse pujas electrónicas bajo la dirección del Secretario judicial. Esta modificación forma parte de uno de los objetivos complementarios, recogidos en el apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley 13/09, en concreto las modificaciones relativas a la modernización tecnológica, de manera que la participación en las subastas judiciales podrá realizarse a través de internet, sin requerir la presencia física obligatoria de los intervinientes en una sala. Conforme al artículo 648, desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del artículo 647. Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente o electrónicamente. La subasta es un acto en el que sin partir de un precio mínimo 14, pero al alza, se van anunciando las distintas posturas, hasta llegar a la mejor de ellas, y terminándose con el anuncio de la mejor postura y el nombre del mejor postor.. 14 Victor MORENO CATENA. ob.,cit.,p.224. A diferencia de la anterior regulación, la LEC de 2000 no limita el mínimo de las posturas, de modo que nada impediría para que se comenzara la puja al alza a 14

Para bienes inmuebles el artículo 673 prevé la subasta simultánea, el artículo ha sido objeto de reforma, de modo que ahora es el Secretario judicial el encargado de anunciar que la subasta se va a celebrar de forma simultánea en la sede de la Oficina judicial ejecutora y, mediante exhorto, en una o varias Oficinas judiciales de distintos partidos judiciales, donde radiquen total o parcialmente, los bienes inmuebles subastados. En tales casos, los postores podrán acudir libremente a cualquiera de las sedes de celebración, y el Secretario judicial no aprobará el remate hasta conocer, por cualquier medio de comunicación, las posturas efectuadas en todas ellas, citando personalmente a los postores que hubiesen realizado idéntica postura, para que comparezcan ante él a celebrar licitación dirimente entre ellos, si dicho empate no hubiese podido salvarse mediante comunicación telefónica, o de cualquier otra clase, durante la celebración de las subastas simultáneas. 5) REMATE Y ADJUDICACION La celebración de la subasta termina con el anuncio de la mejor postura y el nombre del mejor postor. El trámite siguiente dependerá de si se trata de subasta de bienes muebles o inmuebles, y de si ha habido postores o no. La reforma es de gran calado en los artículos 650, 651, 670 y 671, la facultad para aprobar el remate y la adjudicación del bien se atribuye al Secretario judicial a través de decreto. Subasta de bienes muebles con posturas. Artículo 650. La reforma modifica los apartados 1 y 4 del artículo, y añade un nuevo apartado 6: 1.- Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por 100 del avalúo: -En el mismo día o en el siguiente, el Secretario judicial mediante decreto, aprobará el remate en favor del mejor postor. - Plazo de 10 días al rematante para consignación de la postura menos el importe del depósito. - Realizada la consignación, se le pondrá en posesión de los bienes. 2.-Si fuera el ejecutante quien hiciera la mejor postura igual o superior al 50 por 100 del avalúo: - Decreto de aprobación del remate. - Liquidación del principal e intereses por el Secretario judicial. - Notificada al ejecutante, consignará la diferencia si la hubiere, en el plazo de 10 días a resultas de la liquidación de costas. 3.-Si sólo se hicieren posturas superiores al 50 por 100 del avalúo pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias: - Notificación al ejecutante para que en cinco días pueda pedir la adjudicación por el 50 por 100 del avalúo. - Si no lo solicita se aprueba el remate por el Secretario judicial a favor de la mejor postura. 4.-Cuando la mejor postura sea inferior al 50 por 100 del avalúo: partir de unas pocas pesetas, aunque efectivamente señala un mínimo para la adjudicación, como luego se explica en el remate. 15

- El ejecutado podrá en plazo de diez días presentar tercero que mejor la postura ofreciendo cantidad superior al 50 por 100 del valor de tasación o, siendo inferior, resulte suficiente para el derecho del ejecutante. - Si el ejecutado no realiza lo anterior, el ejecutante podrá en el plazo de cinco días pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valoración o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que sea superior a la mejor postura. - Si el ejecutante no hace uso de esta facultad, se aprobará el remate al mejor postor siempre que la cantidad ofrecida supere el 30 por 100 o siendo inferior cubra la cantidad por la que se ha despachado la ejecución incluyendo intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la conducta del deudor. En este caso, contra el decreto de aprobación del remate cabe recurso directo de revisión. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá conforme al artículo 651. 5.- En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. 6.- Aprobado el remate y consignada cuando proceda la diferencia entre lo depositado y el precio del remate, el Secretario judicial dictará decreto de adjudicación en el que se exprese que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. Subasta de bienes inmuebles con posturas. Artículo 670. La reforma modifica los apartados 1,4 y 6 del artículo, y añade un nuevo apartado 8. 1.- Cuando la mejor postura sea igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta: - En el mismo día o en el siguiente, el Secretario judicial mediante Decreto aprobará el remate en favor del mejor postor. - Plazo de veinte días al rematante para consignación de la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate. 2.- Si fuese el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta: - Decreto de aprobación del remate. - Liquidación de principal, intereses y costas por el Secretario judicial. - Notificada al ejecutante consignará la diferencia si la hubiere. 3.- Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias: -Notificación al ejecutante para que en veinte días pueda pedir la adjudicación por el 70 por 100 del valor de salida. 16

-Si no lo solicita, se aprueba el remate a favor de la mejor postura. 4.- Cuando la mejor postura sea inferior al 70 por 100 del valor por el que el bien ha salido a subasta: - El ejecutado podrá en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por 100 del valor de tasación, o siendo inferior resulte suficiente para el derecho del ejecutante. -Si el ejecutado no realiza lo anterior, el ejecutante podrá en el plazo de cinco días pedir la adjudicación de los bienes por el 70 por 100 de su valoración, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que sea superior a la mejor postura. Si el ejecutante no hace uso de esa facultad, se aprobará el remate al mejor postor siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por 100 del valor de tasación o, siendo inferior cubra la cantidad por la que se ha despachado ejecución, incluida la prevista para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la conducta del deudor, contra el decreto de aprobación del remate cabe recurso directo de revisión, y cuando el secretario judicial deniegue la aprobación del remate se aplicará lo dispuesto en el artículo 671. 5.- El adjudicatario conforme a las normas anteriores, habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos. 6.- Cuando se trate de la constitución de hipoteca del artículo 107.num.12 de la Ley Hipotecaria, el Secretario judicial expedirá el testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes del pago del precio. La solicitud del testimonio suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio. 7.- En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. 8.- Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. En esta parte de la realización, lo fundamental de la reforma radica en la sustitución de los autos de aprobación del remate por decretos competencia del Secretario judicial, así como las incorporaciones de los números 6 y 8 respectivamente, a los artículos 650 y 670, que regulan el decreto de adjudicación de bienes, una vez aprobado el remate y consignada la diferencia del precio, y se completan los datos para la futura inscripción del bien. 17

Subasta de bienes muebles e inmuebles sin posturas. Artículos 651 y 671.En ambos preceptos, se regula el supuesto de ausencia de postores en el acto de la subasta, y la posibilidad que tiene el ejecutante de adjudicarse el bien, por el 30 o 50 por 100 del valor de tasación, según se trate de bienes muebles o inmuebles, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. La reforma modifica el segundo párrafo de ambos artículos, y establece que si el ejecutante no solicita la adjudicación en el plazo de veinte días, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado. No se establece la forma de la resolución que acuerde el alzamiento del embargo, por lo que conforme al artículo 545,7 se dictará diligencia de ordenación. Es una medida muy drástica, ya que tiene graves consecuencias para el ejecutante, quizás se debería de haber previsto un trámite de audiencia al ejecutante antes de acordar el alzamiento, que le obliga a seguir localizando bienes para su embargo y posterior realización, la única ventaja que le queda al ejecutante, es que al ser preceptiva la solicitud del alzamiento por parte del ejecutado, y ser muchas las ejecuciones tramitadas con ejecutados no personados, en la práctica, el ejecutante puede al menos seguir teniendo trabado el bien, y ganar mientras tanto el tiempo preciso para localizar otros bienes que aplicar a la ejecución. Destino de los depósitos constituidos para pujar. La reforma modifica el apartado 1 del artículo 652, dando respuesta a una situación que en la práctica era necesaria. Finalizado el acto de la subasta, el Secretario judicial devolverá las cantidades depositadas por los postores excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y, en su caso, como parte del precio de la venta. La regulación actual vincula la devolución a la aprobación del remate, y ello en la práctica supone que, bien se acuerda la entrega en el mismo acto de subasta, bien en la mayoría de las ocasiones a través de providencia, debido al tiempo que se prevé que transcurra hasta la aprobación del remate, ambas soluciones sin apoyatura legal. Asimismo, el legisladores la reforma atribuye expresamente al Secretario judicial, la competencia de la devolución. Se mantiene la segunda parte del apartado 1 del artículo 652, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrán a disposición del tribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate a favor de los que lo sigan, por el orden de sus respectivas posturas. Las devoluciones se seguirán haciendo al postor que hizo el ingreso, o a la persona que el postor hubiera designado al ingresar en la Cuenta de depósitos y Consignaciones, por lo que se exige cumplimiento en forma del apartado 3, nº 1 del artículo 647. Quiebra de la subasta. La reforma modifica los apartados 2 y 3 del artículo 653, y mantiene el apartado 1. Conforme al apartado 1, si ninguno de los rematantes que reservaron postura, consignare la diferencia del precio en diez días, para bienes muebles y, veinte días para bienes inmuebles, perderán su depósito o depósitos y se convocará nueva subasta, salvo que todas las cantidades depositadas cubran el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas. 18

La reforma del apartado 2, otorga al Secretario judicial la competencia para aplicar los depósitos de la quiebra, a los fines de la ejecución conforme a los artículos 654 y 672, y el sobrante, se entregará a los depositantes. En caso de que los depósitos no cubran el derecho del ejecutante y las costas, se aplicarán aquellos en primer lugar a los gastos de la nueva subasta, y el resto se unirá a lo que se obtenga, y se aplicará igualmente conforme a los artículos 654 y 672, y, si hubiera sobrante, se entregará al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en la subasta, con compensación de la disminución del precio que se hubiera conseguido en el nuevo remate, por último, si queda alguna cantidad se entregará a los depositantes. El apartado 3 reformado, contempla el caso del rematante que hizo la consignación designando a la persona que efectuó el depósito y no ingrese el precio del remate en plazo, la persona designada podrá solicitar que el decreto de aprobación del remate se dicte en su favor, consignando simultáneamente la diferencia entre lo depositado y el precio del remate, teniendo el mismo plazo que el rematante y computándose el mismo desde que expire el plazo para aquel. 4) ACTOS POSTERIORES A LA SUBASTA Pago al ejecutante y destino del remanente. Conforme al artículo 654 que no ha sido reformado, con el precio del remate obtenido en la subasta se procederá a pagar al ejecutante por las cantidades objeto del despacho de ejecución. Si hay remanente, se retendrá a expensas de la liquidación de intereses posteriores al despacho de ejecución, y a las costas de la misma. Si hay remanente, en caso de bienes muebles, una vez pagado conforme al párrafo anterior, se entregará al ejecutado. En caso de bienes inmuebles, antes de entregar el remanente al ejecutado hay que cumplimentar el artículo 672 que si ha sido reformado, y que establece que el remanente se retendrá para el pago de los acreedores posteriores al ejecutante, y satisfechos estos al ejecutado o al tercer poseedor. 15 Lo dispuesto anteriormente sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal. En el apartado 2, la reforma establece que el Secretario judicial 16 requerirá a los titulares de créditos posteriores para que en treinta días acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos presentando liquidación de los mismos, de las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Secretario judicial a las partes 17 para presentar alegaciones y prueba documental en el plazo de diez días, trascurrido dicho plazo el Secretario judicial resolverá por decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones 15 Lec comentada, ob. cit., p. 1056. Ed. La Ley. No parece que la equiparación que se realiza respecto al tercer poseedor con el ejecutado posponiéndolo en el cobro respecto de los titulares de cargas no preferentes sea acertada. 16 En el artículo 672 aún vigente a instancia de cualquier interesado. 17 En el artículo 672 aún vigente a quien haya promovido el incidente. 19

correspondientes de los acreedores posteriores. Solo cabe recurso de reposición y están legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado liquidación. En los dos proyectos legislativos de la ley de reforma procesal, este trámite permanecía en la esfera jurisdiccional que se resolvía por el Juez a través de auto, la reforma finalmente ha optado porque sea resuelto por el Secretario Judicial, al tratarse de un supuesto de reparto de cantidades, y dejando previsto el trámite del recurso. Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de cargas. La reforma modifica los dos apartados del artículo 674. En cuanto al título, el apartado 1 establece que, el título para inscripción en el Registro de la propiedad es el testimonio del Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, haciendo constar la consignación del precio y demás circunstancias exigibles por la legislación hipotecaria. También recogerá el testimonio en su caso, si el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate, así como los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo. Artículos 650,3 y 670,3 en relación al artículo 134 de la Ley hipotecaria. La cancelación de cargas viene regulada en el apartado 2, a instancia del adquirente se expedirá el mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las originadas después de la certificación de cargas haciendo constar que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, y en caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados. Posesión judicial y ocupantes del inmueble. La reforma afecta a los apartados 2 y 3 del artículo 675. Cuando el adquirente solicita la posesión del bien inmueble subastado, si el inmueble está desocupado, se pondrá en posesión del mismo al adquirente. Si el inmueble estuviera ocupado, el Secretario judicial acordará de inmediato el lanzamiento cuando conforme al artículo 661.2 el tribunal haya resuelto que no tienen derecho a su ocupación, sin perjuicio de ejercitar los derechos que les correspondan. En caso de no haberse resuelto, el adquirente 18 podrá solicitar al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de los que conforme al artículo 661.2, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin titulo suficiente, para esta petición tienen un plazo de un año desde la 18 Lec comentada, ob. cit., p. 1064. Ed. La Ley. Comenzará el incidente posesorio con la petición del adquirente (único legitimado a diferencia del artículo 661 en que el legitimado es el ejecutante) del lanzamiento del ocupante de cualquier tipo (con título o de mero hecho o sin título suficiente, del que se tiene o ha tenido conocimiento conforme al artículo 661,sin que se imponga una valoración por parte del Juez del carácter de la ocupación). 20