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CUARTO.- El Abogado del Estado contestó la demanda por escrito fechado el 14 de abril de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimándolo. QUINTO.- La Procuradora Sra. Castro Rodríguez en representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España contestó la demanda mediante escrito de 7 de junio de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala la desestimación del recurso contencioso- administrativo y la confirmación íntegra de la Resolución de 20 de octubre de 2009, con imposición de costas a la recurrente. SEXTO.- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, en que tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de octubre de 2009, que, estimando el recurso de alzada número 60/09, interpuesto por el Presidente del Consejo General y del Consejo Rector de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España, anuló el Acuerdo adoptado el 30 de enero de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Valladolid, desestimatorio del recurso de reposición formulado por dicho Colegio contra el Acuerdo del referido Decanato de 10 de diciembre de 2008 y declaró que «la única lista que debe remitirse a los Juzgados de Valladolid es la del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, y sólo en el caso de que ésta sea insuficiente, o manifiestamente imposible de dar cobertura a todos los Juzgados que lo soliciten, entonces se podrá remitir el listado de la Asociación de Tasadores Inmobiliarios». SEGUNDO.- La recurrente articula en su escrito de demanda dos motivos de impugnación contra el acuerdo impugnado. En primer lugar le atribuye la vulneración del artículo 12.3 de la LOPJ que establece que «tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional». Explica que el CGPJ no puede vetar la inclusión de los profesionales adscritos a la Asociación Profesional de Tasadores Inmobiliarios en las listas a remitir a los Juzgados, ni por vía de la aplicación de la Instrucción 5/2001 del CGPJ, que debe ceñirse a regular los aspectos adjetivos o procesales de la remisión de la lista, ni por vía de la interpretación que efectúa del artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), pues dicho precepto regula una actividad plenamente jurisdiccional. Y en segundo lugar la vulneración de los artículos 341 de la LEC y 14 y 22 de la Constitución. Aduce que el citado artículo 341 de la LEC, en contra de la interpretación realizada por el Acuerdo impugnado, regula en sus párrafos primero y segundo supuestos distintos (nombramiento de peritos relativos a profesiones cuyo ejercicio requiere como requisito habilitante estar en posesión de un título oficial, y las que no lo requieren), con normas también distintas para la elaboración de las correspondientes listas de peritos judiciales (remitidas por los Colegios Profesionales en el primer caso y solicitadas a los sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas en el segundo), entre las que no existe relación de supletoriedad o subordinación. Afirma que el acuerdo impugnado infringe el derecho de igualdad ante la ley (art. 14 CE), pues da un trato desigual injustificado a aquellos profesionales de la valoración inmobiliaria que estén colegiados frente a los que no lo están, cuando el artículo 3 de la Ley 10/2003, de Medidas Urgentes de Liberalización del Sector Inmobiliario y del Transporte establece la ausencia de obligación de colegiación para ejercer todas las funciones propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, sin limitación o excepción alguna respecto a la actuación ante la Administración de Justicia y el derecho de libertad de asociación (art. 22 CE ), pues, siendo el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria un colegio de adscripción voluntaria, sin embargo obliga a los profesionales que quieran realizar su actividad profesional de valoración de inmuebles ante los Tribunales por designación judicial a colegiarse. TERCERO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso. Sostiene que del artículo 341.1 LEC, citado como infringido, no puede deducirse que la Asociación recurrente tenga un derecho reconocido a presentar listas con sus miembros asociados, a los efectos de ser designados como peritos en juicio, competencia que ostenta el órgano judicial, en este caso el TSJ de Castilla y León de conformidad con la 2

Instrucción 5/2001, de 19 de diciembre, del CGPJ, y niega que el citado precepto contemple dos alternativas, limitándose simplemente a otorgar preferencia a los integrantes de un Colegio Profesional. Y por otro lado, porque la actividad previa de elaboración de las listas es de carácter gubernativo y no jurisdiccional, sin que se vulneren los derechos constitucionales invocados de contrario, pues se están comparando situaciones y sujetos distintos. La LEC y la Instrucción 5/2001 que la desarrolla exigen que las listas de peritos se faciliten por los Colegios Profesionales, y por tanto no puede argumentarse una desigualdad respecto de profesionales no colegiados. CUARTO.- El Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España se opone al recurso deducido de contrario, básicamente al entender que la designación judicial de los peritos es una materia gubernativa y no jurisdiccional, regulando los artículos 340 a 341 de la LEC aspectos burocráticos y prejurisdiccionales de la prueba pericial, y así ha venido a ser reforzado por la reforma operada en el artículo 341 por la Ley 13/2009, sin que, por tanto, el acuerdo impugnado invada materias reservadas a la potestad jurisdiccional de Jueces y Magistrados, ajustándose a la letra y al espíritu de la LEC,y sin que el carácter voluntario de la colegiación de los API tenga relevancia en el ámbito de la colaboración con la Administración de Justicia, pues es precisamente en las relaciones con las Instituciones del Estado donde la colegiación, sea voluntaria u obligatoria, cumple la función social y pública que la justifica, dado que garantiza al Tribunal y a las partes la idoneidad del perito. QUINTO.- La resolución del recurso exige tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1) El 10 de diciembre de 2008 el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Valladolid, habiéndose presentado dos relaciones de peritos para actuar en dichos Juzgados, una del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y otra de la Asociación Profesional de Tasadores Inmobiliarios, «teniendo en cuenta que en los Juzgados de Valladolid no existe un servicio común para la designación de peritos sino que es cada Juzgado el que los designa y que no hay motivo para preferir una lista sobre la otra», adoptó el siguiente acuerdo (folios 13 y 14 del tomo I del expediente administrativo): «SE ACUERDA que las listas de peritos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de la Asociación Profesional de Tasadores Inmobiliarios se remitan a los Juzgados de Valladolid para que sea cada Magistrado- Juez según su criterio, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional y atendiendo a las características y peculiaridades de las pruebas periciales que en cada caso se precisen el que elija sobre una u otra lista de peritos, o una ambas listas». 2) El Presidente del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Valladolid interpuso recurso potestativo de reposición contra el citado Acuerdo, en el que solicitó su revocación y que se dictara otro <<que establezca la preferencia de la lista de peritos remitida por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Valladolid para las tasaciones inmobiliarias>> (folios 15 a 18 del tomo I del expediente administrativo). 3) Por Acuerdo de fecha 30 de enero de 2009 del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Valladolid se desestimó el recurso de reposición, entendiendo que pueden integrarse como peritos para realizar tasaciones inmobiliarias los miembros de la Asociación Profesional de Tasadores Inmobiliarios y ello al entender: a) que la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del sector inmobiliario y transportes, establece en su artículo 3 que las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1996, de 4 de diciembre, pueden ejercitarse no sólo por API, sino por cualquier persona física o jurídica, sin necesidad de estar en posesión de título alguno o pertenecer a ningún colegio oficial; b) que es el Juez quien en el ejercicio de la función jurisdiccional decide qué tipo de perito es el más adecuado para la realización del peritaje solicitado; y c) que el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 13 de mayo de 2008 no es aplicable al caso de autos, al referirse a un supuesto en el que se carecen de listas de peritos, existiendo en el presente dos listas (folios 7 y 8 del tomo I del expediente administrativo). 4) Contra dicho acuerdo el Presidente del Consejo General y Consejo Rector de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España interpuso recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, en el que solicitó fuera revocado, dictándose nueva Resolución que, reiterando lo expresado en la de 13 de mayo de 2008 (dictada en el recurso de alzada 215/07), «establezca la preferencia de la lista remitida por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria para la designación de peritos juridiales cuando la pericia verse sobre la valoración de mercado de bienes inmuebles y derechos reales» (folios 1 a 6 del tomo I del expediente administrativo). 5) Incoado por la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial el recurso de alzada número 60/09 (folio 27 del tomo I), se ordenó recabar del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Valladolid copia completa y ordenada del expediente, con su informe, que tuvo entrada en el Registro 3

General del Consejo General del Poder Judicial el 27 de marzo de 2009 (folios 38 y 39 del tomo I y tomo II del expediente). 6) Concedido trámite de alegaciones a la Asociación Profesional de Tasadores Inmobiliarios (APTI) por resolución de 27 de abril de 2009, dicha Asociación evacuó el traslado concedido mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2009, en el que solicitó la desestimación del recurso de alzada (folios 40 a 64 del tomo I del expediente). 7) Evacuada propuesta de resolución por la Sección de Recursos del CGPJ (folios 192 a 204 del tomo I), el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 20 de octubre de 2009, adoptó el siguiente Acuerdo (folio 205 del tomo I): «Ciento cuatro.- Estimar el recurso de alzada nº 60/09, interpuesto por D. Daniel, Presidente del Consejo General y del Consejo Rector de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España, contra el Acuerdo de 30 de enero de 2009 del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Valladolid, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por dicho Colegio contra otro Acuerdo del referido Decanato de 10 de diciembre de 2008, acordando la inclusión de las listas proporcionadas por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y por la Asociación Profesional de Tasadores Inmobiliarios en las relaciones de peritos que se remiten a los Juzgados de su demarcación, dejando a cada Magistrado, según su criterio y atendiendo las características y particularidades de las pruebas periciales que en cada caso se precisen, la elección sobre una u otra lista, o sobre ambas. Dicho acuerdo queda anulado, declarando que la única lista que debe remitirse a los juzgados de Valladolid es la del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, y sólo en el caso de que ésta sea insuficiente, o manifiestamente imposible de dar cobertura a todos los juzgados que lo soliciten, entonces se podrá remitir el listado de la Asociación de Tasadores Inmobiliario». Y ello en base a los siguientes razonamientos contenidos en su fundamento de derecho tercero: «(...) Las dos cuestiones sobre las que hay que pronunciarse son: Si la remisión de dos listados es una actividad jurisdiccional o judicial; y si tiene, o no, preferencia el listado del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria frente al de la Asociación Profesional de Tasadores. En cuanto al primero de ellos, parece claro que la remisión del listado a los distintos juzgados de una demarcación judicial no es una función jurisdiccional sino que es, más bien, de carácter gubernativo. Cuestión distinta es el nombramiento del perito, a través de su correspondiente resolución judicial que cada Magistrado haga, y mucho más la valoración de esa misma prueba, o las incidencias que la práctica de ésta pueda provocar en el procedimiento; esto, sí es eminentemente jurisdiccional, pero no la remisión del listado. Esta afirmación tiene su sustento legal en el artículo primero de la Instrucción 5/2001, de 10 de diciembre de 2001, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre remisión anual a los órganos jurisdiccionales de listas de profesionales para su designación judicial como Peritos, cuando dispone que "A fin de que los órganos jurisdiccionales puedan disponer de los instrumentos necesarios para el más eficaz desempeño de su potestad jurisdiccional, en el mes de enero de cada año los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia procurarán que se encuentre a disposición de los distintos órganos jurisdiccionales de su demarcación territorial la relación oficial de profesionales colegiados o asociados que puedan actuar como Peritos a instancia de parte, procurando que la relación sea única para cada profesión o actividad" La segunda de las cuestiones, que es la que centra el debate, recae en determinar si existe esa preferencia o no al listado de los impugnantes. La respuesta debe ser afirmativa. Para ello, basta hacer mención a dos cuerpos normativos: El primero, es el Reglamento ya citado y, el segundo, la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto al primero de ellos (Reglamento 5/2001 ), el artículo segundo dispone que: "Los Presidentes se servirán preferentemente de las relaciones que hayan sido elaboradas por las administraciones competentes en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, así como de las relaciones de que dispongan las Audiencias Provinciales y los Decanatos y servicios comunes de su ámbito territorial". A continuación, el artículo tercero establece que "De no disponerse de tales relaciones, o de ser las mismas insuficientes para las necesidades de los distintos órganos y órdenes jurisdiccionales, podrán interesarse directamente de los Consejos Generales autonómicos o de los Colegios Profesionales comprendidos en su demarcación ". Estos artículos dejan bien claro que la Administración de Justicia debe servirse para toda actuación judicial de los medios que le facilite la propia Administración, sea estatal, autonómica o local, y en cualquiera que sea su ámbito (funcionarial o pericial), y sólo en el caso de que no 4

puedan utilizarse esos medios derivados de la Administración es cuando se puede acudir a otras entidades, que limita, dicho artículo, a los Colegios Profesionales. Esa Instrucción, si la interpretamos en sentido estricto, no deja hueco a Asociaciones de carácter privado. Sin embargo, esta Instrucción hay que encuadrarla en un contexto legislativo en donde la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene preeminencia. Así, en su artículo 341.1 sobre procedimiento para la designación judicial de perito se prevé que "1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo. 2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona". A la luz de este precepto parece evidente que ese listado de la Asociación Profesional de Tasadores puede ser tenida en cuenta por los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia para que cumplan con el mandato de la instrucción 5/2001. No obstante lo anterior, lo que debe valorarse es si este listado puede convivir junto con el del Colegio Profesional o, por el contrario, sólo se tendrá en cuenta en defecto de éste. Es meridianamente claro que sólo puede remitirse a los juzgados un listado de una asociación de carácter privado cuando no exista un Colegio Profesional o éste no pueda aportar un listado completo al que los jueces puedan acudir, que en el caso presente no se produce. Este artículo (341 Lec.) dice expresamente que se "interesará de los distintos Colegios profesionales" el listado de peritos y sólo en "defecto de éste" se acudirá a otras entidades análogas, entre las que se puede incluir a la referida Asociación de Tasadores. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán remitir a los Decanos los listados que obren en su poder, quienes a su vez, deberán enviarlos, por su preferencia, a los juzgados de su demarcación como Decanato, tal y como impone el artículo 341 de la Lec. La Ley a la que se hace mención en el Acuerdo Gubernativo (Ley 10/2003 ), como bien dice el recurrente, es relativo a la libre concurrencia de oferta y demanda en el mercado inmobiliario, en virtud del cual, cualquier parte procesal o ciudadano que lo necesite podrá dirigirse a un profesional, que tenga o no titulación, para que le haga una pericial. En ese caso se tratará de una pericial de parte que puede ser para consumo propio; es decir, que tenga un alcance estrictamente privado (partición de herencia a nivel particular), o bien para utilizarlo en defensa de sus intereses en un procedimiento judicial. Cuestión distinta es cuando el Magistrado/Juez decide que hay que practicarse una pericial judicial, en donde ya interviene a Administración. En estos casos, primero deberá acudirse a sus propios recursos o medios con los que cuente la Administración; en defecto de esto, a otros organismos, tales como Colegios Profesionales; y, en defecto, y de manera subsidiaria a cualesquiera otras entidades análogas». SEXTO.- Planteado en estos términos el objeto de debate, la primera cuestión que ha de ocupar nuestro análisis es la relativa a si el acuerdo impugnado, al excluir la remisión a los Juzgados de Valladolid de la lista de profesionales para su designación judicial como peritos, remitida por la Asociación impugnante, invade la potestad jurisdiccional, exclusivamente atribuida a Jueces y Magistrados, e infringe por tanto, como aquélla aduce, el artículo 12.3 de la LOPJ. La respuesta a tal cuestión ha de ser necesariamente negativa. Y ello porque, como dijimos en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2010 (recurso ordinario 299/2008 ), en la materia relativa a la designación judicial de peritos en los procesos jurisdiccionales puede diferenciarse «un aspecto jurisdiccional, que concierne a la designación de la persona concreta que habrá de actuar como perito en un proceso determinado (acto procesal de indudable trascendencia, por estar implicado el esencial valor de la imparcialidad), y un aspecto meramente gubernativo, cuyo alcance o contenido no es sino el puramente instrumental de establecer el elenco de personas al que habrá de acudir para realizar dicha designación» (fundamento de derecho tercero), no regulando el artículo 341 de la LEC, en lo que dispone sobre las organizaciones a las que se puede acudir para confeccionar la lista de peritos, esa primera actuación estrictamente jurisdiccional «sino la segunda puramente gubernativa que también ha sido mencionada, y esto porque los requerimientos o llamadas que 5

se hagan a dichas organizaciones tienen únicamente ese carácter instrumental que también antes ha sido apuntado (elaborar la lista o elenco de personas que podrán ser designadas)» (fundamento de derecho cuarto). En consecuencia, versando el acuerdo impugnado sobre la remisión del listado a los distintos juzgados de una demarcación judicial, resulta evidente que tal cuestión pertenece a ese aspecto gubernativo de la materia, sobre el que el Consejo General del Poder Judicial ostenta competencia, lo que obliga a desestimar el primero de los motivos de impugnación alegado por la recurrente. Conviene insistir en que la actuación jurisdiccional en la designación de peritos, y en relación a ella las exigencias referidas a la titulación de los mismos, no se regulan en el art. 341 de la LEC, sino en el 340, y que por tanto esa actuación no queda constreñida por la disponibilidad de las listas, que desde un plano de apoyo meramente gubernativo de aportación instrumental de medios, puedan serle facilitadas sobre la base del art. 341 LEC. SÉPTIMO.- Procede abordar a continuación la cuestión relativa a la vulneración por el acuerdo impugnado de los artículos 341 de la LEC y 14 y 22 de la Constitución, respecto a la que debemos dar una respuesta negativa por las razones que pasamos a explicar. El citado artículo 341 regula el procedimiento para la designación judicial de perito en los siguientes términos: «1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo. 2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona». El tenor literal de la norma, criterio preferente para su interpretación según resulta del artículo 3.1 del Código Civil, no ofrece duda alguna -tal y como aprecia el acuerdo impugnado- sobre el carácter preferente que aquélla otorga a las listas de colegiados dispuestos a actuar como peritos remitidas por los Colegios Profesionales, sólo en defecto de las cuales se recabarán las listas de entidades análogas a aquéllos, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo 340 de la LEC («que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia» ). En contra de los argumentos del recurrente, el artículo 341 de la LEC, a la hora de establecer la preferencia de las listas remitidas por los Colegios Profesionales, no efectúa distinción alguna sobre el carácter obligatorio o voluntario de la colegiación en aquéllos, ni equipara en modo alguno la colegiación con la posesión del título oficial correspondiente a la materia objeto de dictamen y a la naturaleza de éste, ni regula la cualificación profesional exigida a los peritos por el artículo 340.1 de la LEC, de modo que uno y otro precepto regulan aspectos distintos, como ya se ha dicho, y por ello no apreciamos la relación de paralelismo invocada por la Asociación recurrente, lo que, en definitiva, impide acoger la interpretación por aquélla defendida, puesto que donde la ley no distingue, tampoco nosotros podemos distinguir. En la resolución del Consejo General del Poder Judicial impugnada, éste se atiene estrictamente a una razonable interpretación del art. 341 LEC y a una correcta aplicación de su Instrucción 5/2001 en la redacción a la sazón vigente, que no es la resultante de la modificación operada por el acuerdo de 28 de octubre de 2010, no aplicable al caso por razones temporales. Que, en su caso, fuese posible otra interpretación alternativa, no es motivo suficiente para declarar contrario a derecho lo que llevó a cabo el Consejo General del Poder Judicical en la resolución impugnada. Por último, y aunque en el presente proceso no se haya suscitado, pero en aras de la coherencia de nuestra jurisprudencia, no está de más advertir que, al resolver como lo hacemos, no nos apartamos de la doctrina contenida en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2010 (Recurso ordinario 299/2008 ), citada antes a otros efectos, habida cuenta de la diferencia de los casos decididos en ella y la actual. En ésta lo que se cuestiona es un problema de preferencia entre la lista aportada por un Colegio profesional y por una Asociación, que se resolvió por el Consejo General del Poder Judicial en los términos que constan en 6

su acuerdo. En la sentencia de 3 de marzo de 2010 en cambio, según los términos de la misma, no se suscitaba un problema de preferencia similar al indicado, sino sólo si la lista entonces presentada por la misma Asociación que recurre hoy podía ser admitida o no. La decisión positiva contenida en esa sentencia, y referida al caso que decidía, no puede valer así para resolver el caso distinto que ahora se resuelve. Y debemos rechazar asimismo la vulneración de los artículos 14 y 22 de la Constitución denunciadas por la recurrente, puesto que la preferencia concedida por el artículo 341 de la LEC a las listas remitidas por los Colegios Profesionales resulta razonable y justificada, atendidos el concreto y específico ámbito para el que establece la diferenciación: facilitación instrumental de medios para el ejercicio por los órganos jurisdiccionales de su propia función, en cuya actuación instrumental la diferente posición de un Colegio Oficial y de una asociación profesional es un elemento de diferenciación basado en un dato objetivo, que impide considerar irrazonable y desproporcionado el diferente trato atribuido por el art. 341.1 LEC a quienes se encuentran jurídicamente en posiciones distintas, ni por ende la aplicación de ese precepto en su estricto sentido por el CGPJ. OCTAVO.- En consecuencia, siendo el acuerdo impugnado conforme a derecho, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española FALLAMOS Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 002/616/2009 interpuesto por la Asociación Profesional de Tasadores Inmobiliarios (APTI), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flores, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de octubre de 2009 que estimó el recurso de alzada número 60/09 interpuesto por el Presidente del Consejo General y del Consejo Rector de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España contra el Acuerdo de 30 de enero de 2009 del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Valladolid, sin efectuar imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretaria, certifico.- 7