VATICANO ORDENAMIENTO DEL NOTARIADO EN EL ESTADO DE LA CIUDAD DEL VATICANO Por el Prof. PIO CIPROTTI Abogado.
Cuando, con el canje de ratificaciones de los Pactos Lateranenses (7 junio 1929), nace el nuevo Estado de la Ciudad del Vaticano, fueron promulgadas en él las primeras leyes que dictaron las normas fundamentales sobre la organización constitucional y administrativa del Estado, sobre fuentes del Derecho y sobre la organización judicial. Sin embargo, desde el primer momento pareció superfluo, dadas las modestas proporciones del Estado de la Ciudad del Vaticano, y no fácil, dado el breve tiempo comprendido entre la firma (11 febrero 1929) y el canje de ratificaciones del Tratado Lateranense, proceder a la promulgación de un conjunto de códigos y leyes que regulasen cumplidamente todas las materias que requieren ser jurídicamente reguladas. Por ello se recurrió a una medida in.geniosa y muy práctica, consistente en acoger en el ordenamiento jurídico vaticano, con algunas reservas, la legislación vigente en Italia el 8 de junio de 1929. No se renunció precisamente a disciplinar con leyes vaticanas aquellas materias que no podían en absoluto ser reguladas mediante una simple referencia a las leyes italianas, y aquellas otras que poco a poco se considerase oportuno regular mediante las leyes procedentes; pero. asimismo. se estableció como norma general que, en las materias no reguladas por el Derecho canónico o por leyes vaticanas, se deberían observar, con carácter supletorio y hasta que-no se proveyese con leyes propias de la Ciudad del Vaticano, las leyes en vigor en el Estado italiano el 8 de junio de 1929, en unión de sus reglas generales y especiales. y de aquellos locales de la provincia y del municipio de Roma (art. 1-2 de la Ley 7 junio 1929 n. 11). No obstante, tal recepción de las leyes italianas, aunque sea sólo para las materias no reguladas por las otras fuentes antedichas, no es ilimitada. En efecto: tiene lugar únicamente si dichas leyes o reglamentos no son contrarios a los preceptos del Derecho divino, a los principios generales del Derecho Canónico o a las normas de los Pactos Lateranenses, y, por otra parte, únicamente si, en relación con el estado de hecho existente en la Ciudad del Vaticano, resultan aplicables en ella (art. 3 de la Ley cit.). Existen, así; algunas materias que están reguladas, en parte, por disposiciones legislativas dictadas por la Ciudad del Vaticano, y, en parte, por las leyes itzldanas a las cuales antes nos referimos: entre estas materias está la organización del Notariado. En efecto: el art. 11 de la misma Ley antes citada, después de disponer que se aplica, por regla general, en la Ciudad del Vaticano,
siempre con las reservas ya indicadas, el Código civil italiano de 25 junio 1865, con todas las modificaciones y disposiciones complementarias de que había sido objeto hasta el 8 junio 1929, enumera una serie de excepciones, entre las cuales una se refiere precisamente a la función notarial. La otra "i" del artículo 11 establece, en efecto, que si bien obsrvándose, con las reservas que hemos visto, la legislación notarial en vigor en Italia e1 '8 junio 1929, las funciones de Notaria se ejercitan por Abogados Consistoriales designados por el Gobernador (ahora, por la Comisión Pontificia para el Estado de la Ciudad del Vaticano), y el Archi,vo Notarial se conserva en el Gobernamiento. Con estas disposiciones se asegura de manera constante la existencia de la función notarial en la Ciudad del Vaticano -la cual, como es obvio, no puede sufrir interrupciones-, si bien no está excluido el cambio de las personas a las que está confiada tal función: el nombramien.to de Notarios, en efecto, puede ser hecho por tiempo indeterminado o por tiempo determinado, pues nada prescribe la Ley sobre este punto; y se ha originado la costumbre de hacer los nombramientos por la duración de un año solar y de confirmarlos siempre que no existan motivos (especialmente de enfermedad) en contrario. Por regla general, son dos los Notarios en ejercicio: y en total, desde 1929 hasta la actualidad, los Notarios han sido siete. Los "Abogados Consistoriales", entre los cuales deben ser elegidos los Notarios, son doce, nombrados por el Sumo Pontífice entre los más autorizados juristas y célebres abogados de la Curia Romana (deben ser Abogados IN UTROQUE FORO: es decir, tanto en el foro eclesiástico como en el civil). El restringido número de Notarios --necesario por las pequeñas dimensiones materiales del Estado de la Ciudad del Vaticano- excluye la posibilidad de que exista un "Colegio" u "Orden" de Notarios, y, por tanto, no se aplican las disposiciones legales italianas que presuponen la existencia de un órgano - profesional de tal naturaleza. Paralelamente, no están en vigor las disposiciones legales generales relativas a la capacidad y a los demás requisitos prescritos para poder ser Notario; estos requisitos están subsumidos en el único que el art. 11, letra "i", de la Ley 7 junio 1929 n,. 11, requiere, es decir, ser Abogado Consistorial. Se aplican, por el contrario, las demás disposiciones de la Ley italiana 16 febrero 1913 n. 89 y del Reglamento 10 septiembre 1914 n. 1326, con las modificaciones en vigor del 8 junio 1929, y en particular por lo que concierne a la redacción y conservación de los actos notariales, la expedición de extractos y de copias, los repetorios. Del Código Civil y del Código de procedimiento civil resulta cuáles son los actos que deben y pueden ser realizados por un Notario: además, cualquier contrato, si las partes así lo desean, puede ser otorgado ante Notario. Los actos autdrizados hasta la fecha por los Notarios son casi 1,400. Los más numerosos han sido los poderes, que han alcanzado la
cifra de 900; les siguen las aperturas de testamento (que han sido 136) y los contratos (93). Además, hay más de 200 actos de diversos géneros, entre los cuales muchísimas autenticaciones, alguna rarísima acta de notoriedad, testamento público y depósito de testamento cerrado.