EL ACUERDO FISCAL Y LA CONSTRUCCIÓN 1



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EL ACUERDO FISCAL Y LA CONSTRUCCIÓN 1 Escribe: Julián Ruiz 2 La Ley 26.476 3 estableció una serie de medidas a efectos de poder subsanar ante el fisco determinadas irregularidades cometidas por los contribuyentes. Corresponderá a aquellos encargados de juzgar, analizar las implicancias de una ley de blanqueo de moneda, bienes y divisas, si resulta moralmente válida o no, si penaliza a los buenos contribuyentes en detrimento de los evasores, entre otras tantas cuestiones controvertidas. Si bien la ley intenta beneficiar a todas las actividades en igual medida, la actividad de la construcción, atento la redacción actual de la norma, en pocas oportunidades podrá disfrutar los beneficios fiscales por ella instituidos, por motivos que seguidamente se exponen. COMPRA EN EL PAÍS DE VIVIENDAS NUEVAS El inciso d) del artículo 27 de la aludida ley posibilita a las personas físicas la exteriorización de tenencia de moneda extranjera /o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, abonando un impuesto especial del 1% (uno por ciento) del valor exteriorizado, en la medida que dicho monto sea destinado a la compra en el país de viviendas nuevas, construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de la sanción de la norma analizada. Es decir que sólo aquellos montos exteriorizados gozan del beneficio mencionado, en la medida que su destino sea la adquisición de viviendas nuevas. Es relevante resaltar este punto dada la confusión que ha generado la propaganda institucional televisiva, donde puede observarse a un contribuyente adquiriendo un inmueble construido para sus hijos. La situación antes descripta no goza del beneficio tributario al que debe aplicársele la alícuota del 1% (uno por ciento) sino que corresponderá la del 6% (seis por ciento) 4. Por otra parte, aclara el inciso del artículo referenciado que, a efectos de conservar el beneficio fiscal establecido por la norma, deviene necesario mantener las inversiones en cabeza del titular por un plazo de dos (2) años. 1 Artículo Publicado en el Suplemento de Novedades Fiscales del Periódico Ámbito Financiero el 14/04/2009. 2 Dr. CP. Julián Ruiz. Integrante de la Comisión de Asuntos Tributarios de la Cámara Argentina de la Construcción. info@ruizasesores.com.ar 3 Ley 26.476 (B.O. 24/12/2008). 4 Corresponderá la alícuota del 6% (seis por ciento) cuando se exterioricen bienes radicados en el país y tenencia de moneda local o extranjera en el país a la que no se le diera algún destino específico. 1

Es importante destacar que, en todos los casos, la inversión no puede ser realizada directamente, sino que deberá ser acreditada en las cuentas bancarias especiales creadas a tal efecto. Resulta llamativo que la Resolución General 2.537/2009 (AFIP) 5, reglamentadora de la ley analizada, no haya realizado aclaración alguna respecto de este controvertido punto. CONSTRUCCIÓN DE NUEVOS INMUEBLES E INVERSIONES INMOBILIARIAS El inciso e) del artículo 27 de la norma analizada instituye que estará sujeto al impuesto especial del 1% (uno por ciento) la tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de infraestructura e inversiones inmobiliarias. En este caso, no existe la limitación respecto a que sólo podrán gozar de la alícuota menor las personas físicas que procedan a realizar la exteriorización de monedas, divisas o bienes, sino que también podrán hacerlo las sucesiones indivisas y los sujetos enumerados en el artículo 49 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. En este caso, la inversión también deberá permanecer por un plazo de dos años en cabeza del inversor. En este orden de ideas, el artículo 53 de la reglamentación de la ley ha suscitado ciertas controversias. El referido artículo reza que: El impuesto especial del uno por ciento (1%) aplicable al monto exteriorizado conforme a lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 27 de la ley también 6 resultará procedente cuando los fondos se destinen a los instrumentos jurídicos que se detallan a continuación. Con tal horizonte, se permite canalizar las inversiones a través de acciones y/u obligaciones negociables, a emitirse por sociedades constituidas en el país, títulos representativos de deuda y/o certificados de participación emitidos en el marco de fideicomisos financieros cuyos valores fiduciarios, cuotapartes de fondos comunes de inversión cuya política de inversión se circunscriba exclusivamente a la suscripción de acciones, obligaciones negociables y/o valores fiduciarios emitidos en las condiciones previstas anteriormente y, que en todos los casos, cuenten con autorización de oferta pública otorgada por la Comisión Nacional de Valores 7. La controversia tiene su origen en que, del análisis inicial de la reglamentación, se podía presuponer que sólo a través de las figuras enunciadas en el artículo 53 se podría canalizar la exteriorización. 5 Resolución General 2.537/2009 (AFIP). (B.O. 02/02/2009). 6 El resaltado pertenece al autor. 7 Adicionalmente se deberán cumplir ciertos requisitos que por exceder el alcance de este artículo se ha de remitir el lector a la lectura de la normativa pertinente. 2

No obstante, es dable destacar que estos casos representan opciones adicionales de exteriorización a las estipuladas en el inciso e) del artículo 27 de la Ley. Así lo ha manifestado el Dr. Degasperi 8, en las jornadas realizadas por la Cámara Argentina de la Construcción con motivo de analizar la normativa. No obstante, dicha aclaración debería poseer sustento normativo. Por otra parte, cuando la inversión sea canalizada a través de certificados de participación emitidos por fideicomisos o que sea realizada mediante la suscripción de títulos representativos de deuda, la permanencia de las inversiones durante el plazo requerido por la citada norma deberá ser cumplido exclusivamente por el fideicomiso receptor de las mismas. Es decir, queda liberado el inversor originario de mantener los certificados o títulos por dos años, pudiendo enajenarlos inmediatamente. Debe reiterarse que, aunque en este caso se realice la inversión directamente, previamente, debe depositarse el monto exteriorizado en una cuenta bancaria habilitada a tal efecto. Merece aclararse, dentro del mismo inciso, qué debe entenderse por inversiones inmobiliarias, en función de otorgarle seguridad jurídica a aquellos sujetos que realicen la exteriorización aplicándola a tal fin. El Diccionario de la Real Academia Española define inversión como los aportes necesarios para tener derecho a percibir un capital o una renta periódica en caso de jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez. Por otra parte define inmobiliario como aquello perteneciente o relativo a cosas inmuebles o como la empresa o sociedad que se dedica a construir, arrendar, vender y administrar viviendas. La conjunción de ambas palabras implicaría que la colocación de aportes con el objeto de obtener una renta, actuando con ánimo de lucro 9, para construir, arrendar, vender y administrar viviendas, gozaría de la aplicación de la alícuota mínima del impuesto adicional, sin que resulte necesario que se cumpla con la condición de que el inmueble sea nuevo. Se encontraría incluido dentro del beneficio fiscal, con aplicación de alícuota mínima, aquel sujeto que exterioriza dinero o divisas a efectos de adquirir 3 (tres) inmuebles para posteriormente alquilarlos, sin importar su calidad de nuevo o usado a los efectos de la Ley. FIDEICOMISOS ORDINARIOS DE CONSTRUCCIÓN 8 Jornadas sobre el alcance de la Ley 26.476. Cámara Argentina de la Construcción. C.A.B.A. 26/03/2009. El Dr. José N. Degasperi es Subdirector General del Área Técnico Legal y Administrativa Impositiva de AFIP. 9 Al respecto ver las condiciones que deberán observarse para configurar el ánimo de lucro en el libro de mi autoría: Manual Tributario de Fideicomisos de Construcción. Editorial Osmar D. Buyatti. 2008. 3

El artículo 33 instituye la liberación del Impuesto a las Ganancias de los socios de los sujetos enunciados en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible. Esto resulta lógico toda vez que los sujetos referidos (Vg. Sociedades de hecho) son pasibles del tributo pero no de la obligación tributaria, siendo sus partícipes los obligados a oblar el tributo. Los fideicomisos en los que el fiduciante reviste la calidad de beneficiario 10 reciben en el impuesto de referencia el mismo tratamiento que las sociedades de hecho. No obstante, se encuentran enunciados en el artículo 49 inciso d ) de la ley. Consecuentemente la exteriorización de capitales que realicen los fideicomisos enunciados precedentemente no liberan del impuesto a los fiduciantes beneficiarios que lo integran. Resulta preocupante esta situación atento la magnitud y cantidad aportes no declarados vinculados a esta modalidad contractual, particularmente en la actividad de la construcción, a través de los denominados fideicomisos ordinarios de construcción. El legislador debería rever la reglamentación y excluir a los partícipes del fideicomiso en la medida que el fiduciario acceda a regularizar la situación del mismo ante el fisco. BLANQUEO DE TRABAJADORES La regulación del empleo no registrado también está contemplada en la ley otorgando amplios beneficios. No obstante, debe advertirse la imposibilidad material que tienen las empresas constructoras de acceder al mismo. Un ejemplo claro de ello es que a efectos de realizar la regularización correspondiente deberá tomarse la planilla vigente en noviembre de 2008. La disminución de la misma implicará para el empleador la pérdida de los beneficios establecidos por la Ley. Ha de destacarse que la actividad de construcción posee un régimen de contratación diferente al resto de las actividades. Ello así atento a su particular modalidad contractual. El trabajador permanece trabajando en la medida en que continúen las obras. Pero una vez finalizadas las mismas, se extingue el vínculo laboral. Con el objeto de que el trabajador, ante tal circunstancia, no quede desamparado, mensualmente el empleador debe depositar el fondo de desempleo correspondiente, debiendo el trabajador cobrarlo en oportunidad del cese de la relación laboral. No existe pues, en esta actividad, el concepto de indemnización en el sentido habitual de la palabra. 10 En la medida que no se trate de fideicomisos financieros o el fiduciante beneficiario sea un residente en el exterior. 4

Atento a que constantemente varía la cantidad de trabajadores contratados, resulta casi imposible que una empresa pueda mantener su nómina durante dos años. En este caso puntual, resultan insuficientes los 90 (noventa) días que otorga la ley para contratar nuevos trabajadores a efectos de equiparar la nómina de noviembre de 2008. Por ello, debería preverse un régimen especial que permita a las empresas constructoras acogerse al acuerdo fiscal. CONCLUSIONES Si bien la primera impresión que otorga el acuerdo fiscal es que beneficia ampliamente a la actividad de la construcción, atento a que le otorga la alícuota más baja del impuesto especial, es claro que deberá trabajarse mucho en esclarecer los puntos conflictivos que se han expuesto previamente, de manera de aportarle seguridad jurídica tanto a los inversores como a todos aquellos que participan en la referida actividad, de manera de poder cerciorarles que el pacto fiscal no será firmado con el diablo. 5