LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,



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Transcripción:

LEY DE CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL. Decreto Ley Nº 2971 del 27 de noviembre de 1959, publicado el 2 de diciembre de 1959 (incluye reforma D.L. N 865 del 24 de octubre de 1996) LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro del Interior, DECRETA la siguiente: LEY DE CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Artículo 1.- Todo salvadoreño mayor de dieciocho años residente en la República, debe estar provisto de su Cédula de Identidad Personal. Esta Cédula debe obtenerse en la Alcaldía Municipal del domicilio civil de la persona interesada y será válida por un período de seis años a contar de la fecha en que sea expedida. Cuando el período de validez de la Cédula venza en un día comprendido dentro de un término en que de conformidad con la Ley no pueda expedirse, dicho período se prorrogará hasta el final de este último término. Los extranjeros residentes en el país deberán proveerse de los documentos de identificación que indica el Capítulo IV de la Ley de Migración, y no se les extenderá Cédula de Identidad Personal en las Alcaldías de su domicilio. Artículo 2.- Cada Alcaldía Municipal llevará un Registro de Ciudadanos, en la forma que se indica en esta Ley. Artículo 3.- Todo ciudadano mayor de dieciocho años, tiene la obligación de presentarse a la Alcaldía de su domicilio, a solicitar la extensión de su Cédula de Identidad Personal, acompañando dos fotografías actuales, tamaño pasaporte, y los datos necesarios para su inscripción. La Cédula que se extienda contendrá los siguientes datos: 1)- El número correlativo de orden, que será con el cual se distinga. 2)- El lugar y la fecha de su emisión. 3)- Nombre y apellido del ciudadano. 4)- El lugar y la fecha exacta de su nacimiento. 5)- Expresión de si su nacionalidad es por nacimiento o por naturalización. 6)- El nombre y apellido de los padres, o sólo de la madre, en su caso. 7)- El estado civil, y si fuere casado, el nombre y apellido del cónyuge.

8)- La profesión u oficio. 9)- La residencia, con expresión, en su caso, del cantón, finca o hacienda de la población que se indique. 10)- Las señales especiales que tenga y que puedan servir para distinguir a la persona y el color de la piel, los ojos y el pelo. 11)- La estatura, expresada en centímetros, y el peso, en kilogramos. 12)- Si sabe o no leer y escribir, o si sólo sabe firmar. 13)- Si ha prestado su servicio militar y si tiene grado militar. A la libreta de la Cédula se adherirá una fotografía actual, tamaño pasaporte, de la persona; si ésta sabe firmar, firmará en el lugar indicado, y en todo caso, se pondrán las impresiones digitales de ambos pulgares de las manos, y a falta de pulgares, de otros dedos de la mano. La libreta llevará, en la forma conveniente, un espacio para constancia de que el portador de la Cédula ha ejercido el derecho de voto en las elecciones que se efectúen durante los seis años de su vigencia. La Cédula llevará la firma auténtica o en facsímil del Alcalde Municipal que la extienda, y la firma auténtica del empleado que la ha extendido. Artículo 4.- Al mismo tiempo de ser extendida una Cédula de Identidad Personal, la Alcaldía Municipal hará un registro del ciudadano, en el cual se pondrá los mismos datos que lleva la Cédula, una fotografía tamaño pasaporte, las impresiones digitales y, cuando pueda hacerlo, la firma original de la persona interesada. Artículo 5.- Hecho el registro en la forma indicada y como lo prescriba el Reglamento respectivo, se formulará inmediatamente una tarjeta en duplicado para formar el índice alfabético riguroso de las personas, conservándose en la Alcaldía el original de esa tarjeta y enviándose indefectiblemente la otra al Consejo Central de Elecciones. Artículo 6.- Por cada Cédula se pagará en la Alcaldía respectiva, a favor del Fisco, los siguientes derechos: 1) Estudiantes matriculados, obreros sin taller, jornaleros y mujeres que no deban pagar impuesto de vialidad, o que devenguen sueldos inferiores a veinte colones... 0.15 2) Las personas no incluidas en el numeral anterior... 0.50 La habilitación de Cédulas causará los mismos derechos que su emisión. Por los derechos indicados no se extenderá recibo, pues se tendrá como comprobante del pago la propia Cédula, siempre que a ella se hayan agregado los timbres municipales correspondientes. La Cédula deberá obtenerse en la Alcaldía del lugar donde la persona tiene su domicilio civil; si tiene más de uno, la solicitará en aquel en que esté establecida su familia, o donde esté el asiento principal de sus negocios, o donde resida la mayor parte del año.

Artículo 7.- La Cédula de Identidad Personal es el documento necesario y suficiente para establecer la identidad de la persona, en todos los actos públicos y privados en que la presente. Es obligatoria la presentación de la Cédula en los casos siguientes: 1) Para contraer matrimonio civil y para la inscripción de nacimientos y defunciones en el Registro Civil. 2) Para otorgar escrituras públicas y actas notariales. 3) Para obtener tarjetas de migración, pasaportes y licencias para manejar automotores. 4) Para la toma de posesión de todo cargo o empleo públicos. 5) Para la emisión del voto en las elecciones populares. 6) Siempre que cualquier funcionario público o agente de autoridad lo exija. Artículo 8.- Ninguna autoridad podrá privar de la posesión de su Cédula a las personas que la exhiban, incurriendo en la multa de cincuenta colones la que lo hiciere que será impuesta y exigida gubernativamente por el superior jerárquico respectivo. Artículo 9.- En caso de pérdida o extravío de la Cédula, el interesado podrá obtener su reposición, pagando por este segundo ejemplar los mismos derechos que establece el Artículo 6. Para reponer una Cédula no se hará nueva inscripción; bastará que se anote al margen de la inscripción original el motivo de la reposición. Artículo 10.- Cuando una persona cambie de domicilio es obligatorio que se presente, dentro de los primeros treinta días de hecho el cambio, a la Alcaldía Municipal de su nuevo domicilio, para que se anote en la Cédula dicho cambio. Hecha la anotación correspondiente, la Alcaldía dará aviso a la Alcaldía Municipal que la hubiere extendido y al Consejo Central de Elecciones del cambio efectuado, y preparará la tarjeta para el índice alfabético de personas domiciliadas en su jurisdicción. La Alcaldía Municipal del primer domicilio, al recibir el aviso de que se trata, hará la respectiva anotación en el Registro, y retirará la tarjeta de la persona aludida, del índice alfabético, anotando en ella el nuevo domicilio a donde se hubiere trasladado. Estas tarjetas se conservarán en un índice por separado. Artículo 11.- En los casos de matrimonio el Alcalde o Gobernador ante quien se solicita la celebración del acto, exigirá a los interesados la presentación de sus Cédulas, y las razonará en las diligencias correspondientes. El funcionario respectivo no extenderá la certificación de haberse celebrado el matrimonio, sin que los contrayentes le hayan presentado nuevamente sus Cédulas, en las cuales se hará la anotación del cambio de estado civil. Si los contrayentes fueren del mismo domicilio, el Alcalde cuidará de hacer constar el cambio en el libro respectivo o el Gobernador, en su caso, le oficiará para que lo haga. Si alguno o los dos contrayentes fuere de otro domicilio, el Alcalde o Gobernador dirigirá oficio al Alcalde correspondiente para que se haga la anotación del matrimonio en los asientos que correspondan a los casados.

El funcionario que omitiere dar los avisos anteriores, responderá por los perjuicios que ocasione a los interesados. Estos tienen derecho para solicitar en cualquier tiempo al Alcalde de su domicilio la rectificación de los asientos que les correspondan exhibiendo sus Cédulas con las anotaciones respectivas. En los casos de divorcio, el Juez exigirá a los interesados la presentación de sus Cédulas junto con la demanda, y dejará razón de ellas en autos. Cuando se pronuncie la sentencia definitiva disolviendo el vínculo matrimonial, deberán aquellos presentar nuevamente sus Cédulas, en las cuales el Juez anotará el cambio de estado civil. Además, deberá dirigirse al Alcalde Municipal respectivo, ordenando las modificaciones en las inscripciones correspondientes, cuya realización deberá comunicarle éste. Al ocurrir la muerte de una persona, si es en el mismo domicilio en donde obtuvo su Cédula de Identidad Personal, al asentar la partida de su defunción, se darán inmediatamente los datos al Registro de Ciudadanos, para que sea cancelado el del fallecido y se retire su tarjeta del índice alfabético. Si el fallecido, fuere de otra jurisdicción, el aviso se enviará a la Alcaldía Municipal que emitió la Cédula y, en todo caso, se enviará igual aviso al Consejo Central de Elecciones. Artículo 12.- Las personas que no se provean de su Cédula de Identidad Personal en el plazo correspondiente, pagarán el triple del impuesto que les corresponde al obtenerla. En igual pago triplicado incurrirán las personas que no cumplan con lo prescrito en el Artículo 10. Artículo 13.- Cuando se renueve una Cédula por haber transcurrido los seis años de su vigencia, se devolverá original, y al extender la nueva no se hará otro registro, sino que en el mismo anterior se agregará únicamente una nueva fotografía actual de la persona, y se asentará en el Registro el nuevo número de la Cédula que se extienda. Artículo 14.- No se extenderá Cédula a quienes debieron obtenerla en el período anterior, sin la presentación de dicha Cédula o de su reposición conforme el Artículo 12, o el pago de una multa equivalente al triple del impuesto correspondiente al período anterior. Esto, sin perjuicio de pagar el impuesto correspondiente a la Cédula que se solicita. Artículo 15.- Las nuevas Cédulas de Identidad Personal se empezarán a emitir a partir del día primero de julio de mil novecientos sesenta. Las Cédulas de Vecindad emitidas antes y cuyo vencimiento estaba señalado para el treinta de junio de mil novecientos sesenta, tendrán una vigencia prorrogada por un año más, venciendo definitivamente el treinta de junio de mil novecientos sesenta y uno, año dentro del cual la nueva Cédula será emitida sin recargo alguno. Artículo 16.- En las Alcaldías habrá siempre un encargado de extender las Cédulas que se soliciten, o para habilitarlas. Fuera del Arancel que esta ley establece, no podrá cobrarse emolumento o gratificación. Artículo 17.- Las libretas de Cédulas de Identidad Personal serán impresas por cuenta del Estado, quien las suministrará a las Municipalidades. Artículo 18.- La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 2 y 5 hará incurrir al Alcalde culpable en una multa de veinticinco colones, que impondrá y hará efectiva gubernativamente el Gobernador respectivo. Artículo 19.- El ciudadano que obtuviere más de una Cédula de Identidad Personal o una Cédula con nombre ficticio, o que hiciere uso de una Cédula ajena o que alterare los datos expresados en su respectiva Cédula, será castigado conforme las disposiciones del Código Penal.

Artículo 20.- Para compensar en lo posible a los Municipios los gastos que les ocasione la expedición de las Cédulas, el Estado les concederá subsidios, dentro de los límites de lo colectado, deducido el costo de tales Cédulas. Para atender a esos subsidios se hará figurar en el Presupuesto General la partida necesaria, la cual podrá ser de ampliación automática, en relación con la partida de ingresos correspondientes. La fijación y distribución de la suma disponible para subsidios estará a cargo del Ministerio de Hacienda. Artículo 21.- Se deroga la Ley de Cédula de Vecindad contenida en el Decreto Nº 18, de fecha 2 de julio de 1940 y todas sus reformas. Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 23.- (TRANSITORIO).-Mientras no se empiece a emitir las Cédulas de Identidad Personal que establece esta Ley, continuarán expidiéndose o habilitándose Cédulas de Vecindad en los mismos carnets y con las mismas formalidades que establecía la Ley de Cédula de Vecindad. Las Cédulas de Vecindad expedidas o habilitadas de conformidad de conformidad con el inciso precedente, causarán los impuestos establecidos en esta Ley. Las Municipalidades retendrán diez centavos por cada Cédula que emitan o habiliten, de acuerdo con el presente artículo, para atender los gastos que por tal motivo se ocasionen. Artículo 24.- (TRANSITORIO).-No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, inciso 2º de esta Ley las Cédulas de Identidad Personal que caduquen entre el 1º de julio del año en curso y el mes de junio del año próximo entrante, conservarán su plena validez hasta el 30 de junio de 1967. Los Alcaldes Municipales deberán abstenerse a partir de la vigencia de este Decreto, de renovar las Cédulas de Identidad cuyo vencimiento se produzca dentro del término a que se refiere el inciso anterior. DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Víctor Manuel Esquivel, Presidente. Edgardo Guerra Hinds, Vice-Presidente. Julio Suvillaga Zaldívar, Vice-Presidente. Joaquín Castro Canizales, Primer Secretario. Esteban Laínez Rubio, Primer Secretario. Sidney Mazzini, Primer Secretario. Carlos Serrano García, Segundo Secretario. Alfonso Simón Batlle, Segundo Secretario. Jesús Méndez Barahona, Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve. PUBLIQUESE, JOSE MARIA LEMUS, Presidente de la República. Romeo Aurora, Subsecretario del Interior, Encargado del Despacho.