LIBERTAD CONDICIONAL - VIOLENCIA FAMILIAR - INFORME PERICIAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PRINCIPIO DE INDIVIDUALIZACIÓN.



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Transcripción:

LIBERTAD CONDICIONAL - VIOLENCIA FAMILIAR - INFORME PERICIAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PRINCIPIO DE INDIVIDUALIZACIÓN. TSJ CBA, Sala Penal, "S.C.L. S/ EJECUCION DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD RECURSO DE CASACION-", 14/05/2014. 1. El art. 13 del C. Penal (en donde se describen las pautas que debe seguir el Tribunal de Ejecución para la concesión de la libertad condicional), expresamente establece que la resolución judicial se deberá efectuar previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social. 2. Durante la ejecución de la pena dos principios centrales deben ser compatibilizados. Por un lado la progresividad que implica una orientación durante la ejecución de la pena privativa de libertad tendiente a limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados (ley 24.660, art. 6) y, por el otro, la individualización que remite a contemplar las necesidades del tratamiento personalizado del penado (ley cit., art. 5). El principio de progresividad proporciona una guía hermenéutica que repulsa que puedan estatuirse exclusiones definitivas por la tipología (como sucede en el caso por violencia familiar), pero el principio de individualización tiene que computar esas singularidades para permitir el abordaje particularizado cuando se procura ingresar a una etapa basada preponderantemente en la autodisciplina que encuentra dificultades en el afuera, precisamente por la reiterada conflictiva vincular respecto del riesgo para otros. El egreso anticipado (libertad condicional o libertad asistida) quedan también condicionados por ambos principios. SENTENCIA NUMERO: CIENTO CUARENTA Y DOS En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de mayo de dos mil catorce, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y la doctora María Marta Caceres de Bollatti, a los fines de dictar sentencia en los autos "S.C.L. S/ EJECUCION DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD RECURSO DE CASACION-" (Expte. SAC 1203926), con motivo del recurso de casación interpuesto por la defensora del penado C.L.S.,

Dra. Gabriela Rodríguez de Illesca, en contra del auto número novecientos treinta de fecha veintinueve de octubre de dos trece, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) Ha sido indebidamente denegada la libertad condicional? 2º) Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y María Marta Cáceres de Bollatti. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por auto N 930 del 29 de octubre de 2013, el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación dispuso: "...NO HACER LUGAR, por el momento, al pedido de libertad condicional formulada por el interno S.C.L., Legajo Penitenciario Nº 55.526 (articulo 13, a contrario sensu, del C.P.) (fs.124). II. En contra de la resolución antes mencionada, la Dra. Gabriela Rodriguez de Illesca deduce recurso de casación con fundamento en la causal prevista en el inciso primero del art. 468 del C.P.P. Expresa que los fundamentos del a quo resultan lesivos del principio de derecho penal de acto y de la máxima nemo tenetur, al haberse denegado al condenado la libertad condicional por las pericias psicológicas que indican escasa autocritica y análisis. Indica que la readaptación no importa una modificación en la personalidad del condenado y que la autonegación de la propia responsabilidad en relación con un ilícito no es un índice de peligrosidad sino de conformación moral que escapa al ámbito de la represión penal. Sostiene que la ley de ejecución de la pena privativa de libertad no busca formar personalidades, sino que el condenado pueda vivir en sociedad respetando los bienes jurídicos ajenos, adscribiendo así a programas mínimos de readaptación social. Señala que mantener la prisión hasta el agotamiento de la

pena debido a determinados aspectos de la personalidad del condenado, resulta a todas luces arbitrario y contrario al principio constitucional de reserva, consagrado en el articulo 19 de la Constitución Nacional. Ciita jurisprudencia en relación a que la personalidad sólo puede ser tenida en cuenta a fin de verificar cuál es el tratamiento más adecuado a una determinada persona, pero jamás para evaluar el grado actual o futuro de resocialización. Afirma que en el caso de su asistido el sistema ha fallado no logrando progresos sino por el contrario disminuyendo la situación psiquíca de S. sin brindar un adecuado tratamiento. Señala que el perito interviniente cometió errores gravísimos al evaluar y que ni en la redacción del artículo 13 del C.P. ni en la reforma de la ley 25.892, el dictamen tiene carácter vinculante. Estima que el informe emitido por peritos debe ser el resultado de un estudio serio, del que surjan indicadores concretos que lleven a presumir fundadamente que el interno no cumplirá con sus obligaciones durante ese último tramo de la ejecución de la pena. III. El art. 13 del C. Penal (en donde se describen las pautas que debe seguir el Tribunal de Ejecución para la concesión de la libertad condicional), expresamente establece que la resolución judicial se deberá efectuar previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social. Asimismo, esta Sala ha sostenido que durante la ejecución de la pena dos principios centrales deben ser compatibilizados. Por un lado la progresividad que implica una orientación durante la ejecución de la pena privativa de libertad tendiente a limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados (ley 24.660, art. 6) y, por el otro, la individualización que remite a contemplar las necesidades del tratamiento personalizado del penado (ley cit., art. 5) ( T.S.J., Sala Penal, s. n 172 del 30/8/10 García", s. n 75 del 14/4/08 "Costa", entre otros). El principio de progresividad proporciona una guía hermenéutica que repulsa que puedan estatuirse exclusiones definitivas por la tipología (como sucede en el caso por violencia familiar), pero el principio de individualización tiene que computar esas singularidades para permitir el abordaje particularizado cuando se procura ingresar a una etapa basada preponderantemente en la autodisciplina que encuentra dificultades en el afuera, precisamente por la reiterada conflictiva vincular respecto del riesgo para otros (TSJ, Sala Penal s. n 177 del 1/8/2011 Carrizo, s. n 181 del 4/8/11 López ).El egreso anticipado (libertad condicional o libertad asistida) quedan también condicionados por ambos principios. En el caso, S. presenta una conflictiva con reiteración de hechos de

violencia familiar y de desobediencia a órdenes de restricción de acercamiento y prohibición de comunicación verbal y telefónica, dispuestos por la autoridad judicial -Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar de Quinta Nominación-(fs. 5/21 vta.). Frente a esta problemática y acorde a los informes psicológicos efectuados a S., el Juez de Ejecución en el marco de una denegatoria de libertad condicional anterior, ordenó que a través del área de psicología del establecimiento penitenciario, se convocara al interno a los efectos de ofrecer un tratamiento cuya modalidad se sugirió en aquella resolución adversa (fs. 51/54). El informe elaborado por el Área de Psicología del Establecimiento Penitenciario, con motivo del nuevo pedido de libertad condicional que ahora se analiza, refiere que se advierte, hasta el momento, que no ha profundizado sobre la conflictiva impulsada del hecho que lo condena, observándose escasa capacidad para regular los derivados impulsivos ante la presentación de situaciones conflictivas, mostrando un pensamiento rígido e inflexible respecto a cuestiones que se relacionan al vínculo de pareja, lo que obstaculizaría un abordaje reflexivo al momento (fs. 86). Por su parte el informe Psicológico del Lic. Esteban Agüero del Equipo Técnico de Ejecución Penal, expresa que el interno presenta una personalidad de tipo neurótico con presencia de rasgos psicopáticos y marcada dependencia afectiva. Frente a los hechos por los que fuera condenado sostiene una actitud absolutamente exculpatoria, cargando la responsabilidad en la violencia que presumiblemente tendría su suegro y padre de la víctima, tanto con él como con ella y los niños. Su discurso presenta los elementos típicos del perfil de los sujetos que despliegan su violencia a nivel intrafamiliar. Agrega el informe que a nivel impulsivo no se registran mayores inconvenientes en su control por cuanto el despliegue de violencia lo realiza de manera premeditada, sabiendo elegir el modo, el momento y el lugar... y que la valoración de su accionar delictivo queda plasmada en la posición absolutamente exculpatoria planteada anteriormente. Tampoco puede realizar autocrítica respecto al daño que causaría su relación conflictiva de pareja en las hijas nacidas de dicha relación. Finalmente señala el profesional que Conforme lo expuesto, y tal como sucede en muchas situaciones de condenadas originadas en acciones de violencia familiar, la estadía intramuros sólo contribuye a incrementar el malestar en contra de su ex, responzabilizándola por su detención. En cuanto al tratamiento se sugiere la realización del mismo con carácter intramuros (fs. 106/107). La contundencia de las conclusiones de los profesionales actuantes, tanto del Servicio Penitenciario cuanto del Equipo

Técnico de Ejecución Penal, se convierten en un límite que torna inviable el pronóstico favorable de probable reinserción social. Más aún, teniendo en cuenta lo manifestado por la víctima al comparecer por ante el Juzgado de Ejecución respecto a que el interno la ha llamado por teléfono desde la cárcel y la ha amenazado (fs. 117). Entonces resulta necesario que el interno logre problematizar sus aspectos negativos relevantes, a través de un mayor avance en el tratamiento terapéutico individualizado tendiente a disminuir o neutralizar el riesgo victimológico. Por lo demás, no debe soslayarse la infracción disciplinaria de tipo grave que le fue impuesta por agredir a otra persona (art. 5 inc. E, Anexo I Dec. Reg. 344/08). La misma resulta significativa, no sólo por su entidad sino por haber sido cometida en el marco de una pena privativa de libertad de corta duración (dos años y ocho meses de prisión). En definitiva, la negativa a otorgar la libertad condicional es ajustada a derecho. Así voto. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo: La señora Vocal Dra. Aída Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: A mérito de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la Dra. Gabriela Rodríguez de Illesca a favor del penado C.L.S.. Con costas (C.P.P. 550/551). Así voto. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo: La señora Vocal Dra. Aída Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por la Dra. Gabriela Rodríguez de Illesca a favor del penado C.L.S.. Con costas (C.P.P. 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.