4.1.2 Recursos de protección jurisdiccional de los Derechos Humanos.

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Transcripción:

4.1.2 Recursos de protección jurisdiccional de los Derechos Humanos. Pese a la determinación constitucional, en la práctica jurídico-política la sola declaración formal del poder constituyente no ha sido suficiente para dar plena eficacia al principio de supremacía constitucional; por ello se han instituido los sistemas de control constitucional o medios, métodos o instrumentos, de defensa de la Constitución, mismos que en su unidad constituyen tema de gran transcendencia. Así, los controles de constitucionalidad y los mecanismos procesales de protección constituyen garantías que deben ser viabilizadas por el juez mediante procesos constitucionales; con la finalidad de preservar, con justicia, la supremacía de la constitución y la protección de los derechos humanos. La Protección Jurisdiccional de los Derechos Humanos en nuestro país se encuentra a cargo de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, según lo establecido en los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Estos artículos establecen que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación, se deposita en: - La Suprema Corte de Justicia de la Nación; - El Tribunal Electoral; - Los Tribunales Colegiados de Circuito; - Los Tribunales Unitarios de Circuito; - Los Juzgados de Distrito; - El Consejo de la Judicatura Federal; - El Jurado Federal de Ciudadanos; - Los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal, y - En los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal. RECURSOS DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 1

Ahora bien, la protección de los Derechos Humanos se puede activar a través de los siguientes medios de control constitucional. 1. Juicio de amparo. 2. Acción de inconstitucionalidad. 3. Controversia constitucional. 4. Facultad de investigar de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. (Control no jurisdiccional). 5. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. 6. Juicio político. En líneas posteriores se desarrollará cada uno de los mecanismos con los que se puede invocar la protección de los derechos humanos. 4.1.2.1 Juicio de Amparo El proceso de Juicio de Amparo inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales, contra todo acto de autoridad que le cause un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución. Con este procedimiento se busca invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia ya sea por inconstitucionalidad o ilegalidad, en el caso concreto que lo origine. El artículo 103 constitucional estipula que un amparo es procedente: Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distritito Federal o viceversa de los estados y el Distrito federal hacia la esfera de competencia de la autoridad federal. Por otra parte, el artículo 80 de la Ley de Amparo establece lo relativo a la culminación del Juicio de Amparo, al dictar: Artículo 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será RECURSOS DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 2

obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Sobre el análisis del funcionamiento del amparo, es pertinente retomar las reflexiones del doctor Héctor Fix-Zamudio en el siguiente sentido: [...] en el amparo mexicano podemos descubrir cinco funciones diversas, ya que puede utilizarse para la tutela de la libertad personal; para combatir las leyes inconstitucionales; como medio de impugnación de las sentencias judiciales; para reclamar los actos y resoluciones de la administración activa, y finalmente para proteger los derechos sociales de los campesinos sometidos al régimen de la reforma agraria 1. Así, entre otras causas, el amparo como medio de protección de los ciudadanos, puede interponerse en los siguientes casos: 1. Para la tutela de la libertad personal: Consiste en las acciones que se pueden interponer a fin de defender la libertad de toda persona y lo derechos contemplados en la constitución relacionados con la libertad. 2. Contra leyes: Es un recurso en contra de leyes que puedan generar algún agravio personal y directo a un ciudadano. 3. Amparo judicial (amparo casación): Procede como medida de control de la legalidad, mediante la impugnación de sentencias judiciales. 4. Amparo administrativo: Es el juicio constitucional a través del cual se impugnan actos de autoridad vinculados a la administración pública del Estado. Sirve para reclamar los actos y resoluciones de la administración activa. Abarca la impugnación constitucional de todos los actos material y formalmente administrativos, que emanan de los órganos estatales de la misma índole. 5. En materia agraria: Puede ser utilizado por miembros ejidatarios o comuneros a título individual o por una comunidad agraria en su conjunto recurriendo a su carácter de entidad socio-económica y jurídica. Bajo esta tesitura, y para una comprensión cabal del tema, es imprescindible referirse a los principios que rigen el juicio de amparo. En lo posterior se realizará dicho ejercicio. Principios rectores del juicio amparo a) Principio de iniciativa o instancia de la parte agraviada. Todo aquel que resiente un daño o perjuicio, o agravio en su esfera de derechos, por parte de la ley o por algún acto de autoridad, en términos del artículo 4o. de la Ley de 1 Fix-Zamudio, Héctor, Reflexiones sobre la naturaleza procesal del amparo, Revista de la Facultad de Derecho de México, núm 56. Octubre-diciembre de 1964. Pp. 959-1012. RECURSOS DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 3

Amparo, en relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución, estará legitimado para interponer la demanda de amparo. Con base en este artículo, cualquier persona que se vea afectada por un acto de autoridad debe instar (es decir solicitar) a los tribunales a intervenir en su protección. En consecuencia las autoridades jurisdiccionales encargadas sólo responden ante el conocimiento de posibles violaciones de garantías para realizar su actividad tuteladora, no pueden actuar oficiosamente. b) Principio de relatividad de las sentencias o fórmula Otero: Este principio acota la respuesta de los tribunales de amparo a sentencias de los casos particulares que dieron lugar al juicio, por lo que no podrán dar efectos generales a las sentencias. Este principio se ha visto atenuado con la reforma en materia de amparo de 2011 como se aprecia en el siguiente apartado. c) Principio de Definitividad: A fin de que el amparo pueda ser procedente, se requiere que previamente se hayan agotado todos los juicios, recursos o medios de defensa estipulados por la ley que rige el acto. De lo contrario, se incurre en improcedencia (artículo 73 de la Ley de Amparo) y se dará el sobreseimiento (artículo 74 de la Ley de Amparo). d) Principio de estricta legalidad: Al resolver un juicio de amparo, el Tribunal de Amparo debe limitarse a evaluar las consideraciones expuestas por el quejoso. De ese modo el Tribunal no puede incorporar cualquier aspecto de inconstitucionalidad notorio que el solicitante no pidiera. Este principio opera en materia civil, mercantil, fiscal, administrativa, laboral (cuando el quejoso es el patrón) y en materia agraria (cuando el quejoso no forme parte de la clase campesina, ya que los propietarios se rigen en el amparo por la materia administrativa). e) Suplencia de la queja: Al recibir solicitudes de juicio de amparo, las autoridades deberán suplir las deficiencias de los conceptos de violación estipulados en la queja, así como de los agravios formulados. En este tenor, la labor legislativa respecto al juicio de amparo ha tenido como objetivo el fortalecimiento de los mecanismos de protección. Con el objetivo de conocer los cambios constitucionales que ampliaron la competencia de este juicio se desarrolla a continuación un breve apartado sobre esta materia. RECURSOS DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 4

4.1.2.1.1Reformas constitucionales en materia de amparo del 2011 Las reformas constitucionales en materia de amparo, buscan fortalecer los mecanismos judiciales de protección de los derechos humanos, al ampliar su competencia. Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejo jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias. Un artículo importante en esta tesitura es el artículo 103 constitucional, el cual estipula que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el verse la demanda. Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo turnará a la autoridad correspondiente. Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. 4.1.2.2 Acción de inconstitucionalidad Otro de los mecanismos que estipula la constitución para la protección de los derechos humanos lo constituyen las acciones de inconstitucionalidad. Éstas tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución; asimismo, son un medio de control a posteriori que pretende preservar la supremacía de la Constitución. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 105 constitucional fracción II, quienes pueden interponer una acción de inconstitucionalidad son: RECURSOS DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 5

Artículo 105 (fracción II) ( ) a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y (sic) e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea. f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgo el registro. g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los Organismos de Protección de los Derechos Humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. RECURSOS DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 6

4.1.2.3 Controversia constitucional. A su vez, el control de constitucionalidad -en tanto medio de control constitucional para la protección de los derechos humanos- está a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, figura que autoriza el examen de todo tipo de violaciones a la Constitución Federal. La tutela jurídica de esta acción es la protección del ámbito de atribuciones que la Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado. Es el juicio que se promueve ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se suscitan conflictos entre: (Artículo 105, fracción I). a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un municipio; g) Dos municipios de diversos Estados; h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. RECURSOS DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 7