RECTIFICACIÓN DE ACTA POR CAMBIO DE SEXO CRÓNICA DEL AMPARO DIRECTO CIVIL 6/2008 TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



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Transcripción:

CRÓNICA DEL AMPARO DIRECTO CIVIL 6/2008 TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RECTIFICACIÓN DE ACTA POR CAMBIO DE SEXO Cronista: lic. Nicole Elizabeth Illand Murga El ser humano es sumamente complejo y por siglos ha sido motivo de estudio por diversas ciencias, entre ellas, la Biología, que reconoce en los seres sexuados la polaridad macho-hembra y, en ciertos casos, los estados intersexuales, como el hermafroditismo y el seudohermafroditismo, aunque también existen múltiples y diversas situaciones en cuanto a la propia vivencia de la sexualidad por parte de una persona. Una de estas cuestiones complejas es el transexualismo o el también denominado síndrome transexual, que se presenta cuando hay una discordancia entre el sexo que psicológicamente siente y vive una persona como propio, y el que anatómica y registralmente le corresponde por sus órganos. Es decir, los transexuales son personas que, sin presentar características anormales en su cuerpo, sienten un profundo malestar respecto a su sexo biológico; sienten que están atrapados en un cuerpo extraño que no coincide con la vivencia psicológica ni la representación mental que tienen de sí mismos. Por otra parte, a diferencia de la persona transexual, el estado intersexual o de intersexualidad se manifiesta, ya sea como una inicial ambigüedad anatómica que hace difícil asignar el sexo femenino o masculino al recién nacido, o bien, puede ser que el individuo no presente al nacer esta ambigüedad y en consecuencia, se le asigna un determinado sexo, pero posteriormente su cuerpo presenta una evolución anatómico-genital hacia el otro sexo. 1

Esto es, en los estados intersexuales se presenta una condición cromosomática y anatómico-genital que lleva a que la persona presente, ya sea desde el nacimiento, o bien, a partir de algún momento durante su desarrollo, características de ambos sexos, que le demanden decidirse por uno de ellos. Como se mencionó, el estado intersexual se divide en hermafroditismo, que se presenta cuando una persona tiene tejido testicular y ovárico en sus gónadas, 1 lo que origina anomalías en su cuerpo que dan la apariencia de reunir ambos sexos; y, en seudohermafroditismo, que es cuando un individuo que tiene una apariencia, más o menos completa, del sexo contrario, tiene la gónada de su sexo verdadero, es decir, implica la presencia de una conformación anormal de los genitales externos, no acorde con su sexo genético. El seudohermafroditismo se divide, a su vez, en seudohermafroditismo masculino, que se presenta cuando una persona tiene tejido testicular pero apariencia de mujer, y el seudohermafroditismo femenino, que es cuando un individuo tiene tejido ovárico pero una apariencia de hombre. En la mayoría de los casos, los seres humanos que presentan características de ambos sexos se deciden por uno de ellos, lo que los lleva a someterse a diversos tratamientos psicológicos, hormonales y quirúrgicos para modificar su apariencia física, a fin de adecuarla a su sentir y actuar, esto es, a la manera en que el propio individuo se percibe. Quienes están en esta situación y se han sometido a diversos tratamientos médicos y farmacológicos, necesarios para corregir la falta de correspondencia entre su identidad biológica externa y su identidad real, pueden solicitar que se les reconozca, en forma definitiva, su verdadera identidad sexual, al adecuar su sexo legal o jurídico, al sexo con el 1 Gónada: Biol. Órgano formador de gametos masculinos o femeninos. Gameto: Biol. Cada una de las células sexuales, masculina y femenina, que al unirse forman el huevo de las plantas y de los animales. Diccionario de la Lengua Española, vigésimo segunda edición, Editorial Espasa, España, 2001, tomo I, pp. 1145 y 1114. 2

cual se identifican, es decir, cuando rectifican la mención registral de su nombre y sexo, a través de las vías legales establecidas para ello. 2 Parte de la regulación jurídica relativa a estas cuestiones, las analizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de una persona que solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, en cuanto a su nombre y sexo, asentándose así un significativo precedente sobre este tema en nuestro país. Debe precisarse que la persona en comento, fue criada, educada y registrada legalmente como un individuo de sexo masculino, en virtud de que al momento de su nacimiento presentó ambiguos signos viriles en sus órganos sexuales externos; no obstante, con el paso de los años, el desarrollo de sus características sexuales secundarias se orientaron a las de una mujer. Su situación fue diagnosticada médicamente como un estado intersexual denominado seudohermafroditismo femenino, consecuencia de una deficiencia enzimática. De modo que, tras haberse sometido a un tratamiento hormonal, psicológico y quirúrgico de reasignación sexual, por tener un aspecto físico y psicológico de mujer, este ser humano se desenvuelve en su vida laboral, familiar y social bajo un nombre femenino. Ante tales circunstancias, este individuo consideró indispensable que en su acta de nacimiento no se reflejara un nombre y sexo que no correspondían a su realidad y apariencia actual, pues ello le generaba una serie de problemas para acreditar su personalidad ante los demás. Para solucionarlo, demandó en la vía ordinaria civil la rectificación de su acta de nacimiento en lo relativo a su nombre y sexo, 3 solicitando que, en términos del artículo 138 del 2 La información contenida en los párrafos anteriores, se extrajo de las páginas 67 a 75 de la sentencia correspondiente al amparo directo civil 6/2008 que se elaboró bajo la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, fungiendo como Secretaria la licenciada Laura García Velasco. 3

Código Civil del Distrito Federal, 4 no se publicara, ni expidiera constancia alguna que revelara su cambio de identidad, salvo providencia dictada en juicio; esto es, atendiendo al derecho de privacidad de la persona, pidió que se levantara una nueva acta en la que no apareciera su condición anterior, toda vez que compete a la esfera privada del ser humano revelarla o no. Dicha petición atendió a que, para esta persona seudohermafrodita, su situación resultaba similar a los casos de adopción; y si en estos últimos impera el principio de privacidad consagrado en nuestra Constitución, protegiendo los derechos e intereses de los adoptados, lo mismo debía suceder para su caso particular, a fin de que no se hiciera público que fue registrado como varón y que hoy era ya mujer, pues son datos que prefería mantener reservados del conocimiento de los demás. Por ende, en su opinión, debía aplicarse a su caso, de manera análoga, lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código Civil para el Distrito Federal 5 y 66 del Reglamento del Registro Civil de esa misma entidad, 6 en los cuales se prevé que, atento al principio de privacidad, la publicación de la anotación correspondiente debe reservarse y levantarse otra acta como si fuera de nacimiento. 3 El escrito de demanda se presentó el 19 de septiembre de 2005, en la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 4 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL ARTÍCULO 138.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. 5 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL ARTÍCULO 86.- En los casos de adopción, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. ARTÍCULO 87.- En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio. 6 REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL ARTÍCULO 66.- Para autorizar el Acta de Adopción, se requiere: I. Solicitud de registro de adopción debidamente requisitada; II. Copia certificada de la sentencia definitiva y del auto que la declara firme; así como oficio de autoridad jurisdiccional competente que ordene el levantamiento del acta correspondiente; III. Copia certificada del Acta de Nacimiento del adoptado y del o los adoptantes; y IV. Comparecencia del o los adoptantes, así como del adoptado. Reunidos los requisitos para la autorización del acta, se harán las anotaciones en los tantos que contengan el Acta de Nacimiento, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio. Se levantará el acta como si fuera de nacimiento en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos. 4

Por razón de turno, conoció del asunto el Juez Décimo de lo Familiar en el Distrito Federal, quien una vez seguidos los trámites legales, dictó sentencia el 12 de junio de 2007. En dicha resolución, el Juez ordenó al director del Registro Civil del Distrito Federal rectificara el acta de nacimiento en cuestión y asentara, mediante una anotación marginal, un nuevo nombre para el registrado y, como sexo, el femenino; pero consideró que no era procedente la petición de levantar un acta nueva y de no publicar ni expedir alguna constancia que revelara la condición del solicitante, pues indicó que los alcances de la resolución eran únicamente para ajustar su nombre y sexo a su realidad jurídica y social actual, sin implicar un cambio en sus derechos civiles, todo ello con base en el artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal. La parte actora solicitó la aclaración de esta sentencia en cuanto a sus alcances, los cuales dijo, incidían en el ejercicio de sus derechos civiles vinculados con su sexualidad, entre los que estaba contraer matrimonio; no obstante, el juez de la causa sostuvo que no había lugar a tal aclaración, 7 pues indicó que las modificaciones asentadas en el acta no implicaban un cambio de filiación ni lo facultaban para contraer matrimonio. Además, dejó en claro que la rectificación de sexo y nombre debía plasmarse en los renglones correspondientes del acta de nacimiento, sin desconocer que su sexo de origen era el masculino. En contra de lo resuelto en la sentencia definitiva y su aclaración, el accionante interpuso recursos de apelación, los cuales resolvió la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal 8 en el sentido de confirmar la sentencia definitiva y modificar el auto aclaratorio para que en su lugar se afirmara que la resolución no implicaba una restricción a los derechos civiles del promovente, los cuales, al ser mayor de edad, le permiten disponer libremente tanto de sus bienes como de su persona, pero indicó que no 7 Lo anterior se sostuvo en acuerdo de 22 de junio de 2007. 8 A estos recursos se les asignaron los números de toca 1942/2007 y 2255/2007, mismos que se resolvieron mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2007. 5

podía aclarar la posibilidad del actor de contraer matrimonio, pues ello era una cuestión ajena a la litis. Contra estas determinaciones, el inconforme promovió juicio de amparo directo, en el cual, planteó la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil del Distrito Federal que establece las anotaciones marginales como el método para rectificar un acta registral. 9 En su demanda de amparo, argumentó que tal método resultaba violatorio de sus derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, privacidad, salud y dignidad humana contenidos en los artículos 1o., 4o., 14 y 16 constitucionales, ya que la nota marginal que se asiente en el acta de nacimiento rectificada hará evidente frente a todos que inicialmente fue registrado como un hombre, pero con el paso de los años decidió ser mujer, cambiando su nombre y sexo; siendo que en su caso, debió aplicarse de manera análoga lo previsto para la adopción y el reconocimiento de hijos, en donde sí se privilegia el derecho a la privacidad. El 6 de febrero de 2008, el inconforme solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera la facultad de atracción para conocer de este juicio de garantías, pero ante su falta de legitimación, el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz hizo suya esta solicitud. Así las cosas, el 14 de mayo de 2008, la Primera Sala del Alto Tribunal del país atrajo este juicio al estimar que revestía un gran interés, importancia y trascendencia, ya que entre otras cosas, ameritaba revisar los principios y derechos a la igualdad y no discriminación, y además, porque implicaba un análisis jurídico sobre la posible vulneración a los derechos de privacidad, dignidad personal y salud. Hecho lo anterior, el asunto se registró como Amparo Directo Civil 6/2008. 9 Este amparo se promovió el día 9 de noviembre de 2007, y correspondió conocer del mismo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que ordenó su registro bajo el amparo directo número 755/2007. 6

Por razón de turno, se designó como ponente al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente; posteriormente, se envió este asunto al Tribunal en Pleno para su discusión. 10 Antes de relatar lo que se propuso resolver en el proyecto de resolución de este caso, resulta importante mencionar que el día 10 de octubre de 2008, se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal reformas tanto al Código Civil como al Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, que ya reconocen de manera expresa el levantamiento de actas por la reasignación para la concordancia sexo-genérica, trasladándose el mismo sistema de anotación establecido para efectos de la adopción, de tal manera que se levanta un acta nacimiento nueva y la anotación correspondiente se asienta en el acta de nacimiento primigenia, la cual queda reservada, sin que se publique o expida constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial. Ahora bien, dentro del proyecto de resolución elaborado bajo la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández se efectuó un amplio estudio sobre la identidad sexual, la identidad de género, la transexualidad y los estados intersexuales; además, se fijó que los derechos fundamentales implicados con el tema tienen que ver con la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación, la intimidad, la vida privada, la propia imagen, el libre desarrollo de la personalidad, así como con el derecho a la salud. Al respecto, se hizo mención al texto del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 cuyo primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que la Constitución otorga, las cuales no pueden restringirse, ni suspenderse, 10 En sesión de 12 de noviembre de 2008, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó enviar el presente asunto al Tribunal Pleno, a efecto de que se avocara a su conocimiento y resolución. 11 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ARTÍCULO 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 7

sino en los casos y bajo las condiciones que la misma establece, lo cual, evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos, el goce de los derechos fundamentales y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, sobre todo, porque todos los hombres son iguales antes la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación, deben ser tratados igualmente, sin privilegio, ni favor alguno. Se indicó que el principio de igualdad es uno de los valores superiores del orden jurídico que debe servir de base para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, señalándose que lo que persigue este principio, es evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan, como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. Posteriormente, se hizo notar que diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen, entre otros derechos, que toda persona humana tiene derecho a la libertad, a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo, al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, al tener el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. De esta manera, se recalcó que se reconoce una superioridad de la dignidad humana, al prohibir cualquier conducta que la violente y se puso de relieve que el derecho a ser reconocido siempre como persona humana es un derecho absolutamente fundamental para el 8

ser humano, base y condición de todos los demás, y por ende, de la dignidad humana se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad. Se explicó que el individuo tiene derecho a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida y la manera en que logrará las metas y objetivos que le son relevantes; de ahí el reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, se dijo, comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral; y la libre opción sexual, siendo todos estos aspectos, parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida, que sólo él puede decidir en forma autónoma. Por otro lado, se mencionó que el derecho de toda persona a la salud, reconocido en el artículo 4 de la Constitución Federal 12 y que se contiene también en los documentos internacionales suscritos por México, no sólo se constriñe a no padecer, o bien, a prevenir y tratar una enfermedad, pues ello desconocería la propia naturaleza humana y la dignidad de las personas; sino que va más allá, porque no sólo implica su estado físico, sino aspectos internos y externos, como el buen estado mental y emocional del individuo, comprendiéndose un derecho fundamental más, que es el derecho a la integridad físico-psicológica. 12 ARTÍCULO 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. 9

Además, se precisó que la dignidad humana engloba el derecho a la intimidad y a la propia imagen. En torno al derecho a la intimidad, en el proyecto se estableció que se trata del reconocimiento del ámbito propio y reservado del individuo ante los demás, que le garantiza el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona o familia, sus pensamientos o sentimientos; es la plena disponibilidad sobre su vida y la decisión de lo que puede revelar de su intimidad a los demás, por lo que su identidad sexual y de género, son aspectos inherentes a la persona humana y a su vida privada que forman parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, que se desea mantener fuera del conocimiento público. Sobre el derecho a la propia imagen, se dijo que éste se refiere a la imagen que uno conserva para mostrarse a los demás y que, como tal, es ubicado por la doctrina dentro del derecho a la intimidad, constituyéndose como derechos personalísimos pertenecientes al ámbito propio del ser humano, fuera de la injerencia de personas extrañas. En el proyecto, se precisó que dentro de los derechos personalísimos, se comprende necesariamente el derecho a la identidad personal, es decir, la persona con sus propios caracteres, físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y que permiten a los demás conocer a esa persona e identificarla. Por consiguiente, se definió el derecho a la identidad personal como el derecho que tiene toda persona a ser sí mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los otros; la forma en que un individuo se visualiza y se proyecta en la sociedad; y por ello, se encuentra relacionado estrechamente con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, se señaló que se implicaba el derecho a la identidad sexual, ya que cada individuo también se proyecta desde su perspectiva sexual, pero no sólo en cuanto a su orientación sexual, sino en la manera que él se percibe, de acuerdo a su psique, emociones o 10

sentimientos, esto es, dicha identidad no sólo se integra a partir de su aspecto morfológico, sino de acuerdo a sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y, de acuerdo a ese ajuste personalísimo de cada sujeto, es que proyectará su vida, no sólo en su propia conciencia, sino en todos los ámbitos de la misma, ya que la sexualidad es un elemento esencial de la persona humana y de su psique que forma parte de la esfera más íntima y personal de los seres humanos, siendo, por tanto, la autodeterminación sexual, trascendente en el reconocimiento de la dignidad humana y de su pleno desarrollo; de ahí que la protección constitucional incluya la libre decisión de la sexualidad. Así pues, se especificó que la identidad personal, que comprende la sexual, será a partir de la cual, la sociedad identifica a cada individuo y lo distingue de los demás, a través de elementos o datos, como el nombre, sexo, filiación, edad, calidades personales, atributos intelectuales o físicos, etcétera, o bien, de la conjunción de todos o algunos de ellos. Detallado lo anterior, en el proyecto de resolución se indicó que aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución mexicana, están implícitos en las disposiciones de los tratados internacionales suscritos por México, y los mismos, deben entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, previsto en el primero de los preceptos de nuestra Constitución, pues sólo a través de su pleno respeto, podría realmente hablarse de un ser humano en toda su dignidad. Asimismo, debe destacarse que en la consulta se hizo referencia a lo que en derecho comparado existe sobre el tema de la reasignación sexual y, en algunos casos, el reconocimiento de la misma a través de los papeles, cartas o documentos de identidad de la persona. 11

Sobre este último aspecto, se mencionó que entre los países que han integrado a su normativa cuestiones relacionadas con este tema, se encuentran Suecia 13 y Alemania, 14 cuyas leyes prevén el cambio jurídico de sexo, como consecuencia de una intervención quirúrgica destinada a este fin; por su parte, Italia 15 prevé en su ley la rectificación de la atribución del sexo, a fin de que las personas transexuales puedan solicitar la inscripción acorde a su nueva identidad ante los tribunales; y el Reino Unido, 16 cuya legislación permite solicitar el reconocimiento de género, sujetándolo a diversos requisitos, entre los que destaca, el que viva en el otro género, garantizando el derecho a la confidencialidad sobre su cambio de género ante cualquier persona o institución. También se indicó que en Holanda, 17 la ley señala que quienes tengan la convicción de pertenecer al sexo opuesto al que ha sido mencionado en su acta de nacimiento y que físicamente estén adaptados al sexo requerido, podrán pedir modificación de ese documento en la mención del sexo; en España, la legislación 18 establece la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas que conlleva el cambio del nombre propio, inclusive, sin que hubiera existido cirugía de reasignación sexual; y en Argentina se establece que los profesionales que ejerzan la medicina tienen la obligación de efectuar las cirugías que modifiquen el sexo, posteriormente a una autorización judicial, permitiéndose a quienes se someten a la operación de reasignación sexual, que puedan tramitar la rectificación del nombre y el sexo del documento de nacimiento. 19 Por otra parte, en cuanto a la tendencia que se observa en la jurisprudencia sustentada por tribunales internacionales, se puntualizó que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 13 Ley sueca de 21 de abril de 1972. 14 Ley alemana de 11 de agosto de 1980. 15 Ley italiana número 164, de 14 de abril de 1982. 16 La Ley de Reconocimiento de Género (Gender Recognition Act), expedida en 2004. 17 La ley holandesa de 24 de abril de 1985, que modifica el artículo 29 del Código Civil. 18 Ley 3/2007, de 15 de marzo de 2007, Ley Reguladora de la Rectificación Registral de la Mención Relativa al Sexo de las Personas. 19 En este país existe un proyecto de Ley de Identidad de Género, que propone crear una oficina encargada de emitir la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre del solicitante, manteniéndose la reserva de su identidad, salvo requerimiento legal. 12

a partir del año 2000, 20 sostiene el criterio de que resulta fundamental el reconocimiento jurídico internacional de la necesidad de otorgar más protección al transexual, a fin de que éste desarrolle efectivamente su derecho a la identidad, toda vez que hay un principio de derecho aceptado por la comunidad internacional, acerca de que el transexual debe gozar de todos los derechos que tienen las personas cuyo sexo ha adoptado y se advierte la tendencia, no sólo a aceptar, sino a favorecer, el reconocimiento legal de la nueva identidad sexual. Se puntualizó que conforme a este criterio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el mero cambio de los documentos de identificación y la adecuación del nombre, no permite vivir a los transexuales de acuerdo con la identidad que les es propia y sufren continuas humillaciones y discordancias en el trato que se les da, por haberse cambiado el género de forma irreversible, al no obtener todos los derechos del género adoptado y al tener que revelar en múltiples actos de su vida un sexo al que ya no pertenecen. Aunado a lo anterior, se hizo notar que para el citado tribunal europeo, la falta de reconocimiento del cambio de sexo, vulnera los derechos reconocidos en los artículos 8 y 12 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Convenio de Roma), pues si un Estado autoriza el tratamiento y la intervención quirúrgica que permiten a una persona cambiar de sexo, no era lógico que después se rehusara a reconocer las implicaciones jurídicas resultantes de ello, es decir, se considera un concepto de sexo más allá de los cromosomas, como factor esencial. En cuanto a los criterios jurisprudenciales sostenidos por otros países sobre este tema, se hizo referencia a los siguientes: Se especificó que España, a raíz de las sentencias emitidas desde 1987 por el Tribunal Supremo, ha sostenido que las personas transexuales que ya se han sometido a la cirugía de 20 A raíz de conocer del caso Christine Goodwin vs. Reino Unido. 13

reasignación sexual, pueden acceder al cambio de sexo y de nombre; 21 Francia, derivado de lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, admite la modificación del acta de nacimiento después de un cambio de sexo, con base en el respeto debido a la vida privada, exigiendo diversas condiciones para ello; Colombia, permite que las personas pueden modificar su nombre, no obstante, establece que el cambio de sexo sólo puede realizarse con una constancia médica, siguiendo un proceso de jurisdicción voluntaria ante un Juez de Familia, para que cancele el Registro Civil de Nacimiento y expida uno nuevo, con anotación del hecho que motiva su creación; 22 Perú, ha permitido el cambio de nombre, fundamentándose en el derecho a la dignidad y en la idea de que la identidad de las personas deriva no sólo de su sexo biológico, sino también de aspectos sociales y culturales; 23 y Chile, a través de dos fallos judiciales, accedió a modificar los nombres de los solicitantes, sin necesidad de someterse a la cirugía de reasignación sexual. 24 Así las cosas, se precisó que de los casos antes referidos, se advertía una tendencia a aceptar que las personas transexuales, dada su especial condición, deben tener una mayor protección en lo que toca a ciertos derechos fundamentales. Por tanto, en forma coincidente con la tendencia presentada en diversos países, en el citado proyecto de resolución se consideró que, de la compleja naturaleza humana que lleva a que cada individuo presente una vivencia particular acerca de su identidad de género, desarrollando a partir de ésta, su personalidad y su proyección vital, debía darse un carácter 21 Lo que aquí se destaca es que no existía en esa época, ni en el momento en que se emitieron subsecuentes precedentes, legislación alguna que regulara ese aspecto, sino que el Tribunal Supremo fue construyendo, vía jurisprudencia, la protección de los derechos fundamentales a la intimidad; a la propia imagen; al libre desarrollo de la personalidad; a la salud y a la protección de la integridad física y moral. 22 En su jurisprudencia, ha señalado que es lícito permitir que cada persona ajuste su sexo al género sentido y vivido y, en consecuencia, en casos de estados intersexuales o hermafroditismo, no puede prescindirse, desconocerse o abstenerse de permitir la consolidación del sexo o género del paciente, so pena de vulnerar los derechos fundamentales a la identidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, como bienestar integral. 23 El Tribunal Constitucional del Perú, en sentencia de 20 de abril de 2006, autorizó el cambio de nombre masculino de una persona, que le había sido asignado en su partida de nacimiento, por uno femenino, pero tal resolución no aludió al cambio de sexo que, en la cédula de identidad de dicha persona, sigue figurando como masculino. 24 También existe un proyecto de ley, que establece que toda persona podrá solicitar la rectificación del sexo en su inscripción de identidad, siempre que acredite ciertos aspectos médicos y psiquiátricos, así como que la persona haya sido tratada médicamente durante, al menos, dos años, para adecuar sus caracteres físicos a los correspondientes al sexo reclamado, sin que se exija que se haya sometido a procedimientos de reasignación sexual. 14

preeminente al sexo psicosocial frente al sexo morfológico, pues sólo delimitando este aspecto, es que podrían analizarse las consecuencias jurídicas correspondientes. A partir de esta premisa, se precisó en el proyecto que si el libre desarrollo de la personalidad implica reconocer el derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, entonces era innegable que la reasignación sexual que decide una persona con el objeto de adecuar su estado psicosocial a su físico, constituye una decisión que forma parte de ese libre desarrollo, ya que es una expresión de la individualidad de la persona respecto de su percepción sexual ante sí misma, lo cual influye decisivamente en su proyecto de vida y en sus relaciones sociales. En consecuencia, se indicó que resultaba contrario a los derechos fundamentales mantener legalmente a una persona en un sexo que no siente como propio y que lo ha llevado a adecuar su físico a su psique, ya sea en sus hábitos, vestimenta o incluso recurriendo a los avances médicos, pues sólo a partir del respeto a su identidad sexual y de adecuar su sexo legal a su sexo psicosocial, es que podrá realizar su propio proyecto de vida, que en forma autónoma tiene derecho a decidir. Aunado a ello, se sostuvo que una persona no alcanza plenamente el equilibrio y armonía entre su cuerpo y su psique; si no puede también, adecuar su sexo legal al sexo con el cual se identifica y que no es el biológico con el que fue registrado inicialmente, máxime que el derecho a la salud comprende no sólo la salud física del individuo, sino también la salud mental, psíquica y sexual. Con base en estos elementos, el proyecto proponía declarar la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal y en consecuencia, también la sentencia reclamada. Lo anterior, porque aun cuando dicho precepto legal previera la posibilidad de rectificar el acta de nacimiento en cuanto al nombre y sexo, a fin de adecuarla a la realidad, lo cierto era 15

que, al limitarse tal rectificación a una anotación marginal con la consiguiente publicidad de los datos, se materializaba una injerencia en la intimidad y vida privada del solicitante, puesto que en muchas de sus actividades donde debe exhibir su acta de nacimiento, tendría que exteriorizar su condición anterior y ello le generaría actos discriminatorios hacia su persona tanto en los ámbitos laborales como sociales. Este asunto se discutió por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las sesiones que tuvieron verificativo los días 24 y 25 de noviembre de 2008, así como el 5 y 6 de enero de 2009. En la primera de las aludidas sesiones, el señor Ministro ponente Sergio A. Valls Hernández presentó el contenido del proyecto de resolución y destacó la importancia que el caso revestía para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que le representaba la oportunidad de erigirse como verdadero Tribunal Constitucional, al no sólo limitarse a resolver la problemática planteada, sino al mismo tiempo dotar de contenido a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, máxime que en el asunto, se involucran aspectos sociales de la realidad actual que no es posible desconocer y que ameritan soluciones por parte del juez constitucional. Hecho lo anterior, y superados los temas de oportunidad y competencia, en sesión de fecha 25 de noviembre de 2008, los señores Ministros analizaron la constitucionalidad del citado artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal. En uso de la voz, el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo señaló estar en contra del proyecto de resolución, pues consideró que las impugnaciones hechas valer, hacían depender la inconstitucionalidad de la norma de una omisión legislativa y de la situación personal del quejoso. 16

Puntualizó que las anotaciones marginales de las actas del Registro Civil sirven para revelar la historia de una persona, pues tomando en consideración que el estado civil es uno de los atributos de la personalidad, resulta indispensable que dicho estado se conozca por todos, y ello se consigue, precisamente, a través de las citadas anotaciones. Así, refirió que era incorrecto afirmar que el artículo 138 impugnado atenta contra la dignidad humana, pues de estimarse así, dijo, se impediría autorizar cualquier anotación marginal, trátese de cambio de nombre, apellidos, nacionalidad, filiación, u otro dato importante relativo al estado civil de las personas, sobre todo, porque tal precepto legal no se dirigía en exclusiva a los transexuales, sino que era aplicable a cualquier individuo que obtuviera una sentencia de rectificación. Por eso, a su modo de ver, las anotaciones marginales de las actas del Registro Civil no son arbitrarias ni caprichosas y no constituyen una intromisión ilegítima en la vida privada de los gobernados, ni los discriminan, ya que su finalidad es dar seguimiento a la identidad de las personas, así como evitar posibles trasgresiones al orden público o el fraude a terceros, por tanto, indicó que tales anotaciones, resultan indispensables para facilitar el reenvío al acta anterior, a fin de tener la seguridad jurídica necesaria para exigir el cumplimiento de cualquier obligación asumida por el individuo con anterioridad a su cambio de identidad. Asimismo, consideró que el Alto Tribunal del país no debía aludir a los conceptos jurídicos de discriminación y relacionarlos con la transexualidad para conceder el amparo, pues ello, sería reconocer que la situación del quejoso es vergonzosa y motivo de posible escarnio. También, recalcó que la propuesta de declarar inconstitucional una norma por el hecho de no prever la condición de estas personas, llevaría a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a legislar, integrando un supuesto normativo y una serie de consecuencias que desnaturalizarían el juicio de rectificación de acta, para transformarlo en un juicio de nulidad de la constancia de registro. 17

Esto es, explicó que la rectificación presupone la validez del documento sólo con algunas correcciones, mientras que de autorizarse la emisión de una nueva acta, sin hacer referencia a la anterior, implicaría anular de manera fáctica el acta primigenia, pues frente a terceros es como si nunca hubiera existido y sólo en casos excepcionales y concretos se podría conocer. Con base en tales argumentos, el señor Ministro Gudiño Pelayo concluyó que el artículo 138 combatido no resultaba inconstitucional, ya que no puede considerarse que una norma sea contraria a la Carta Magna por el hecho de ser omisa, esto es, por contener una laguna en su texto o por no decir lo que el gobernado desea que diga. En cambio, para los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Margarita Beatriz Luna Ramos el hecho de que en el acta registral que se levante, se inscriba la situación de transexualidad o de cambio de sexo de una persona y no reservar la anotación marginal en la primera acta, vulnera los derechos fundamentales de imagen, vida privada y de no discriminación. Aunado a ello, el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz expresó que en el caso, la inconstitucionalidad de la ley no era porque ésta fuera omisa, pues más bien, lo que generaba una condición de inconstitucionalidad era que presentaba una deficiencia en su forma de construcción, por la falta de complemento o desarrollo en la regulación de ciertas situaciones. Hizo notar que el no asentar la anotación marginal en la nueva acta de nacimiento, donde la persona adquiere un nuevo nombre y una nueva definición en cuanto a su sexo, no significaba que ya no existiera una continuidad jurídica y biológica de este individuo que pudiera dar lugar a un posible fraude en relación con sus acreedores y que se hubieran extinguido sus obligaciones, pues su identificación, dijo el señor Ministro Cossío, se encuentra en el acta primigenia donde aparece la anotación marginal que revela la situación histórica de la parte demandante. 18

Expresó que desde el punto de vista jurídico, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación remover los obstáculos legales que se opongan a los preceptos constitucionales y que generen discriminaciones, por tanto, a su parecer, el problema concreto debía abordarse tal como se hace en los casos de reconocimiento y adopción, a fin de evitar una situación estigmatizante para la persona que cambia de sexo y quiere asumirse socialmente como mujer, pues de plasmarse la anotación marginal en la nueva acta registral donde se ostenta como ser social y jurídico, significaría mantener ese estigma social. En cambio, el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano manifestó estar de acuerdo con el dictamen del señor Ministro Gudiño Pelayo e indicó que para no discriminar se necesita que la sociedad aprenda a conocer y reconocer las diferencias como algo no irrogante de oprobio, lo cual quería decir que se trata de un problema cultural en donde el eslabón jurídico es el del respeto a la Constitución.. Añadió que el orden público de los registros y la necesidad de que la información que se tenga de la personalidad de los individuos sea veraz, es lo que da seguridad jurídica a todos, por tanto, a su juicio, resultaba inaceptable pretender que un registro público falsee la verdad, disimulando la forma de ser y la condición real del quejoso, pues si la Constitución prohíbe la discriminación por razón de preferencias sexuales, éstas no deben ocultarse. También, estimó que no era correcto comparar el reconocimiento de hijos y la adopción con la reasignación sexual, toda vez que se tratan de instituciones diferentes, y finalmente propuso reconocer la constitucionalidad del artículo 138 impugnado, en virtud de que los agravios hechos valer resultaban inoperantes por referirse a una omisión legislativa. Con lo anterior, coincidió el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón al comentar que el hecho de que una persona haya sido registrada como perteneciente al sexo masculino y después asuma el femenino, no era una cuestión que por sí fuera discriminatoria, por lo que también convino en que lo que debe fortalecerse es la cultura del respeto al otro, sin que se 19

oculte la verdad, máxime que conforme al artículo 1 constitucional debe respetarse a toda persona humana, independientemente de sus condiciones de sexualidad, de ocupación, de religión o de ideología. Sobre el tema, el señor Ministro José Fernando Franco González Salas convino con quienes se pronunciaron en el sentido de que se trataba de un caso especial que debía protegerse, pero no estimó inconstitucional el precepto legal impugnado, pues en su opinión, se trata de un artículo genérico, e indicó que más bien, el Tribunal de apelación dio un trato indebido al caso particular, ya que debió haber tomado en cuenta que existían elementos de analogía entre las condiciones de quien es adoptado y de quien se encuentra en la posición del quejoso, lo cual, debió haber dado lugar a que se ordenara la rectificación del acta y la sustitución de ésta. Por otra parte, tras escuchar las diversas opiniones expresadas sobre el tema, el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón precisó que el problema podía resolverse, aplicando al caso, los artículos que entraron en vigor a partir de las reformas y adiciones que sufrieron tanto el Código Civil como el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, pues con base en éstos, podría determinarse que en la sentencia reclamada se incurrió en violación a lo dispuesto en el artículo 1 constitucional, y procedería otorgar el amparo solicitado para el efecto de que se examine el problema concreto a la luz de la nueva normatividad, de manera que se salvaguarde el principio de no discriminación a favor del quejoso. Agotada la discusión de este tema, se procedió a tomar la votación de los señores Ministros respecto a la constitucionalidad del artículo 138 del Código Civil del Distrito Federal; no obstante, al darse un empate en la votación y no encontrarse presente en la sesión el señor Ministro Góngora Pimentel, se pospuso el análisis de este asunto. Así las cosas, en la sesión del 5 de enero de 2009, con la presencia de todos los Ministros que integran el Tribunal Pleno, se retomó la discusión del caso. 20