RESOLUCION No CONSIDERANDO 1. RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE PARA ESTE PROCESO.

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Transcripción:

^ f RESOLUCION No 52l0 Por la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por la servidora pública MARTHA BETTY CARRIÓN ACOSTA, contra la Resolución No 3800 del 11 de agosto de 2005.. i EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le otorga el artículo 115 y 171 de la Ley 734 de 2002 y CONSIDERANDO 1. RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE PARA ESTE PROCESO. Que la Ley 734 del 5 de Febrero de 2.002 introdujo un nuevo régimen disciplinario para los servidores públicos, y entró a regir tres (3) meses después de su sanción, es decir, a partir del 5 de Mayo de 2.002. Que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 establece entre otros casos, que el procedimiento verbal se aplicará cuando la falta sea leve. Que mediante escrito del 27 de agosto de 2003 dirigido a la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno, la Subdirectora de Personal Administrativo informa sobre presuntos incumplimientos en el horario de trabajo por parte de la servidora pública de la led La Chucua Martha Betty Carrión Acosta. Incumplimiento determinado por el hecho que la citada funcionaría debía asistir a una capacitación brindada por la Secretaría de Educación, durante algunos días de los meses de abril, mayo y junio de 2003, pues de los 30 días que comprendía el curso, la funcionaria sólo asistió a 16. En las planillas de control de asistencia del centro educativo en el cual labora, reporta todos los días su ingreso como si hubiera comparecido a la totalidad de horas de capacitación. A su vez, se informa que la funcionaria Carrión no aparece firmando el control de cumplimiento de jornada en la institución los días 25, 28, 29, 30 de abril de 2003, pero la directiva docente no puede dar fe sobre el cumplimiento del horario. 2. AUDIENCIA VERBAL: El 8 de febrero de 2005 la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno profiere el Auto No 10735, por el cual se establece que la falta investigada es de aquellas que pueden ser adelantadas por el procedimiento v e r b a l^ ^

C o n tin u a c ió n d e la R e so lu c ió n N o. 5210 í 6 B IC, T O /3H Por lo anterior, procede a adecuar el procedimiento ordinario al verbal. A su vez, ordena citar a la investigada a audiencia verbal y a tener como pruebas las recaudadas en el procedimiento ordinario. El 19 de abril de 2005 se inicia la audiencia verbal en presencia de la investigada, donde se cuestiona el presunto incumplimiento al horario de trabajo por parte de la señora Martha Betty Carrión Acosta, pues durante la capacitación brindada por la Secretaría de Educación en los meses de abril, mayo y junio de 2003, de los 30 días que comprendía el curso, la funcionaria solo asiste a 16, pero en las planillas de control de asistencia del centro educativo donde se desempeñaba para ese momento, aparece registrado su ingreso como si hubiese comparecido a la totalidad de horas de capacitación. Por ello, se puede concluir que los días objeto de incumplimiento son: a. El 5, 14 y 26 de mayo de 2003, donde no aparece la firma de asistencia de la investigada en las planillas del curso de capacitación, obrantes a folios 137, 133, 128. A su turno en las planillas de asistencia al colegio, tenemos que por esos días reporta ingresos a la 1:00, 12:30 y 12:20 p.m., incluyendo en la casilla de observaciones que se encontraba en la biblioteca El Tintal. b. El 4, 9, 11, 16 y 18 de julio de 2003, pues en las planillas de capacitación de bibliotecarios escolares de los citados días, obrantes a folios 125, 122, 121, 118, 117, no obra firma de asistencia de la investigada, a su turno en las planillas de asistencia del led La Chucua para el mes de junio en los días precitados reporta ingresos para a las 12:00, 12:30, 12:45, 12:15, 12:00 M, respectivamente. Es de anotar, que el horario de trabajo de esta servidora inicia a las 9 a.m. y se extiende hasta las 6 de la tarde. Por lo expuesto, la servidora pública Martha Betty Carrión Acosta, con su conducta pudo incurrir en falta disciplinaria por violación del artículo 34, numeral 11 de la Ley 734 de 2002 que indica que son deberes de todo servidor público: 11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encom endadas(...). Frente a lo cual, la defensa manifestó sobre las llegadas tarde, que ella con el embarazo casi no podía caminar, por lo cual habló con su jefe, doña Dolly, y ella le dijo que no le interesaba que llegara tarde, pero que repusiera en la noche, porque ella se daba cuenta que casi no podía caminar, y que por tal razón la encartada reponía el horario, en la tarde salía a las 8.30 p.m., incluso hasta las 9 de la noche estuvo trabajando e secretaría.

C o n tin u a c ió n de la R e so lu c ió n N o. 5210 3. MATERIAL PROBATORIO: 1 B B!C. Versión Libre: La investigada manifiesta que: (,..)En cuanto a las llegadas tarde como yo no podía casi caminar por mi embarazo yo había hablado con la jefe doña Dolly y ella me dijo que no interesaba que yo llegara tarde pero que lo repusiera en la noche porque ella se daba cuenta que yo casi no podía caminar y yo le reponía el horario, en la tarde salía a las 8.30 p.m., incluso hasta las 9.00 de la noche estuve trabajando en secretaría...yo creo que quedo registrado en la minuta de celaduría porque yo siempre salía con la otra secretaria Lola Losada, pero ella me dijo que no quería testificar por que no quiere que la rectora le coja rabia...pero si le consta por que ella me ayudaba a coger taxi. Incluso a los maestros de la jornada tarde ellos se daban cuenta... a folios (253-254). Pruebas Testímóniales: Declaración bajo la gravedad del juramento de Luis Alberto Reyes, docente de Educación Física, quien manifestó que él nunca se queda en la institución mas allá de las 7 de la noche y termina diciendo que la investigada raras veces se encontraba en su lugar de trabajo. Declaración bajo la gravedad del juramento de Libia Nelly Triviño, quien manifestó que en ninguna ocasión fue testigo de las salidas tardé de la investigada, porque ella sale a las 6.30 p.m. de la institución. Declaración bajo la gravedad del juramento de Ana Dolores Lozada, quien manifestó que ellas sí trabajaron pero que salían a las 7.30 u 8 de la noche, y fue en la época en que ella pidió traslado, más o menos en el mes de agosto y la declarante recibía de la investigada el cargo. Respecto al presunto acuerdo con la rectora por las llegadas tarde de la investigada, la declarante manifiesta que no es costumbre de la rectora que conceda este tipo de permisos. Declaración bajo la gravedad del juramento de la rectora Dolly de Jesús Conto, quien manifestó que no es cierto que haya algún tipo de acuerdo respecto de la hora de llegada de la investigada, y que la reposición de tiempo de la que se habla, ella no la recuerda, o por lo menos no fue de su conocimiento. Pruebas documentales: Copia del formato de reporte de ausentismo laboral de personal docente y administrativo del CED La Chucua, en el periodo del mes de mayo de

/3^ C o n tin u a c ió n d e la R e so lu c ió n N o. 5210 2002, folios (75-76); copia de las planillas de control de asistencia al curso de capacitación bibliotecarios escolares, folios (115-138), Copia de los formatos de préstamo de textos de la biblioteca del CED La Chucua en el mes de mayo a folios (219-221); Copia de formatos de consulta interna en la biblioteca La Chucua a folios (255-265). 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Que el 11 de agosto de 2005 a través de la Resolución No 3800, el ad quo profiere fallo de primera instancia, por el cual sanciona a la servidora pública Martha Betty Carrión Acosta, identificada con la cédula de ciudadanía No 52.219210, con multa de diez (10) días del salario devengado para los meses de mayo y junio de 2003. El fallo por el incumplimiento de horario de trabajo por parte de la investigada Carrión. en los meses de mayo, los días 5, 14 y 16 y en el mes de junio los días 04, 09, 11, 16 y 18; tiene las siguientes consideraciones: La disciplinada afirma que asistió todos los días a la capacitación, y que los días en que no aparece el registro de su asistencia se debe a que iniciaba su período de gestación. Embarazo delicado que la obligaba a salir en repetidas ocasiones de clases, y por esto en algunas ocasiones no firmaba, pero recalca que asistió siempre al curso. Así mismo, su incumplimiento al horario de trabajo se debió a su embarazo, y que el tiempo era repuesto con autorización verbal de la rectora. Pero la posición anterior, no es de recibo del ad quo, pues no tiene respaldo en las pruebas testimoniales requeridas por la disciplinada, como es la de los docentes Luis Alberto Reyes y Libia Nelly Triviño, quienes concuerdan en señalar que ellos no fueron testigos de los trabajos para reponer el tiempo fuera de la jornada por parte de la investigada. A su turno, la secretaria de la institución Ana Dolores Lozada, manifestó que ellas si laboraban hasta las 7.30 u 8.00 p.m., pero que esto fue aproximadamente en el mes de agosto cuando estaba recibiendo la biblioteca de parte de la investigada, quien fue trasladada. Por su parte, la rectora Dolly Conto, manifestó que nunca hizo acuerdo alguno para que la investigada llegara fuera de su horario y pudiera reponer el tiempo. Por ej contrario el material probatorio existente como el informe rendido por la señora Subdirectora de Personal Administrativo, fechado el 27 de agosto de 2003, en el cual se indica que de los días programados para la capacitación, 30 en total, la investigada solo asiste a 16, pero en el registro de asistencia del centro educativo donde labora la investigada si aparece como si hubiese asistido a toda la capacitación. Sumado al registro de asistencia de la capacitación de bibliotecarios escolares por los meses de mayo y junio contra el registro de asistencia a la led La C h u c u ^

% C o n tin u a c ió n d e la R e s o lu c ió n N o. íi O encontramos que: Respecto de los días del mes de mayo de 2003, es decir, 5, 14 y 26 de este mes, no aparece firma de asistencia de la investigada en las planillas de asistencia al curso de capacitación, obrantes a folios 137, 133, 128. A su turno, en las planillas de asistencia al colegio tenemos que por esos días reporta ingresos a la 1:00, 12:30 y 12:20 de la tarde, respectivamente, incluyendo en la casilla de observaciones que se encontraba en la biblioteca El Tintal. Para el mes de junio de 2003, en las planillas de asistencia de la capacitación de bibliotecarios escolares de los días 4, 9, 11, 16, 18, obrantes a folios 125, 122, 121, 118, 117, no obra firma de asistencia de la investigada, a su turno en las planillas de asistencia del led La Chucua para el mes de junio en los días precitados reporta ingresos a las 12:00, 12:30, 12:45, 12:15, 12:00 del día. Es de anotar, que el horario de trabajo de esta servidora inicia a las 9 de la mañana y se extiende hasta las 6 de la tarde. El despacho de primera instancia, aprecia que el hecho que la servidora Carrión haya incurrido en el incumplimiento de horario descrito anteriormente, bajo el entendido que su horario de trabajo era de 9 de la mañana y hasta las 6 de la tarde, trasgrede lo preceptuado por el artículo 34 numeral 11 de la Ley 734 de 2002 que indica que son deberes de todo servidor público: 11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas(...). De esta manera la conducta endilgada resulta típica. La conducta desplegada por la disciplinada Carrión al incumplir con su horario de trabajo constituye una violación a sus deberes como servidora pública, pues no existe justificación alguna para este hecho, lo cual demuestra el carácter antijurídico. Sobre la culpabilidad el despacho de primera instancia, considera que la conducta asumida por la servidora Carrión fue a título de dolo, pues la funcionaria era conocedora de su obligación de cumplir con el horario de trabajo. En cuanto a la dosificación de la sanción, el ad quo acude a la Ley 734 de 2002, que contempla para las faltas de naturaleza leve dolosa, la sanción de multa de 10 días a 180 días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. El artículo 47 de la Ley 734 de 2002, indica cuales son los criterios para la graduación de la sanción, y de acuerdo con ello el ad quo señala que como la investigada no presenta otras sanciones disciplinarias, la conducta no causó grave daño social, ni afectó profundamente derechos

l i i C o n tin u a c ió n d e la R e s o lu c ió n N o. fundamentales; debe sancionarse con multa de 10 días de salario devengado al momento de la comisión de la falta, que corresponde a los meses de mayo y junio de 2003. 5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA FRENTE A LA APELACION INTERPUESTA: Previoi a resolver el recurso interpuesto cabe mencionar que es procedente, pues el fallo de primera instancia se encuentra dentro de las providencias indicadas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 como susceptible de apelación. Igualmente, se debe señalar que la competencia para resolverlo corresponde a este Despacho. En atención a la facultad conferida por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga al funcionario de segunda instancia la competencia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la irripugnación. Para determinar si hay lugar a rectificar la valoración de la falta y en consecuencia la sanción. Aclarando, que la segunda instancia no puede agravar la sanción impuesta al apelante único. Igualmente, el funcionario de segunda instancia si lo considera necesario, decretara pruebas de oficio. Revisada la actuación disciplinaria surtida en la primera instancia, cuyo relato ha efectuado este Despacho en los párrafos precedentes nos permite concluir que el proceso adelantado se ajusta a los requisitos previstos en el Código Unico Disciplinario, habiéndose cumplido con las etapas exi^gidas y garantizado a la procesada el cumplimiento de los principios fundamentales, como son el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, por lo que no se configura una circunstancia constitutiva de nulidad que vicie o invalide lo actuado. Acto seguido, el operador disciplinario procederá a resolver cada una de Acosta^^"^^^^^' ^^^ expuestas en la apelación por la disciplinada Carrión 1. Para la época de los hechos la investigada se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo pues presentó preclancia (anexa copia de certificación médica). Ante dicha situación, la rectora de la led La Chucua, señora Conto Loboguerrero, sin consideración alguna despego contra la disciplinada una persecución, atropellos v humillaciones por no poderse mover con agilidad. Este despacho pudo comprobar de acuerdo con las planillas obrantes dentro del proceso disciplinario, que efectivamente la auxiliar administrativ

C o n tin u a c ió n d e la R e so lu c ió n N o. 53»^ 5* ^ grado: 565-4, no asistió a los cursos de capacitación Bibliotecarios Escolares, realizados entre las 8 de la mañana hasta las 12 del día, los días 5, 14 y 26 de mayo de 2003, y 4, 9, 11, 16 y 18 de junio del mismo año, de acuerdo con el reporte realizado por la Subdirección de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito. Aclarando, que la investigada en los días cuestionados, sí prestaba en las horas de la tarde su función de bibliotecaria, pues en caso contrario, este proceso disciplinario versaría por otra falta disciplinaria, que haría más gravosa la situación de (a investigada. Ahora bien, con relación a la pretendida justificación alegada por la encartada, esta instancia pudo constatar que efectivamente existe un examen de sangre practicado en COMPENSAR, el día 28 de marzo de 2003, donde figura que la investigad se encuentra en embarazo. También se pudo constatar una consulta de admisión a la investigada en Compensar, con fecha del 15 de agosto de 2003, donde se deja constancia del sobrepeso de la investigada y se recomienda no tomar buses, y otra de la Fundación Clínica David Restrepo, con fecha del 1 de septiembre de 2003, donde se diagnóstico un edema gestacional. Así mismo, se encuentra una consulta emitida por COMPENSAR, con fecha del 19 de septiembre de 2003, donde figura ortopedia urgente por sobrepeso de la investigada. Sobre este particular, este operador disciplinario considera que los diagnósticos presentados por la investigada, y los cuales fueron proferidos por las citadas entidades de salud, son posteriores a los hechos materia de investigación {mayo y junio de 2003), y por ende carecen de efecto controversial frente al cargo cuestionado por el ad quo. Así mismo, el despacho de segunda instancia considera incongruente la posición asumida por la encartada, quien en su versión libre manifestó que ella había hablado con la rectora de la led La Chucua, la cual indicó que a ella no le interesaba la llegada tarde, pero que eso sí le repusiera el tiempo: pero luego que la rectora y funcionarios del citado centro educativo, declararan que no es cierto lo afirmado por la investigada; ésta manifiesta en la apelación que todo se trata de una persecución de la rectora dado su estado de embarazo. Pues debe recordarse que el informe de inasistencia a la capacitación fue suministrado por la Gerente del CADEL a la Subdirección de Personal Administrativo. Ahora bien, sobre la culpabilidad en que incurrió la investigada Carrión, esta instancia comparte la apreciación descrita por el ad quo, al indicar qué la conducta desplegada fue dolosa, porque la encartada una vez fue vinculada como funcionaría de la SED, era conocedor de sus deberes, y uno de ellos era el de cumplir con su horario laboral.

i p C o n tin u a c ió n d e la R e s o lu c ió n N o. K O i O 2. En el caso particular de la disciplinada Carrión dado su estado de embarazo de alto riego, tuvo que atender citas médicas, exámenes de laboratorio que generalmente se practicaron en horas de la mañana, luego de las 7 de la mañana cuando se trataba de exámenes para controlar la glicemia. Por tanto, exige que no se desconozca la protección a la madre gestante, pues ella no firmaba las planillas de ingreso a las capacitaciones porque se formaba un tumulto o chichonera para hrmar, y los olores del grupo le producían mareo e incontrolables náuseas que la obligaban a buscar aire puro en ventanas. r El operador disciplinario de segunda instancia es garante de la protección que debe brindarse a las funcionarías que se encuentren en estado de embarazo, como es el hecho de practicarse exámenes de control médico, para lo cual la servidora gestionará los permisos respectivos, acreditando posteriormente dichas citas médicas, con el respectivo certificado médico emitido por la entidad de salud. Pero en el presente proceso disciplinario tenemos unas inasistencias a un curso de capacitación, las cuales ascienden ocho (8) días hábiles, en el período comprendido entre las 8 de la mañana y las 12 del día, sin que la disciplinada haya acreditado prueba alguna de encontrarse incapacitada o en cita médica. Sobre lo afirmado por la disciplinada, que no firmaba las planillas de asistencia, porque los tumultos de gente, le producían mareos; este despacho no encuentra prueba que confirme el dicho de la investigada. 3. El hecho de no obrar firma de asistencia en la planilla genera duda que debe ser resuelta a favor de la investigada. Así mismo, el ad quo no tuvo en cuenta los testimonios de Mary Plata, Rosalba Jiménez y María Elena Yepes Contreras. El operador disciplinario de segunda recuerda a la apelante, que el hecho de no existir firma de la investigada en la planilla de asistencia no genera duda. Generaría duda en el evento que los asistentes a la capacitación sobre bibliotecas testificaran que efectivamente la disciplinada no firmaba la respectiva planilla, por los mareos manifestados por la encartada. Sobre los testimonios relacionados por la disciplinada, esta instancia recuerda que los mismos no logran desvirtuar el cargo formulado por el ad quo, pues la señora Plata manifiesta que al final del embarazo se le dificultaba caminar a la disciplinada; la señora Yepes afirma que cuando se encontraba en la Asociación de Padres de Familia, ningún padre manifestó inconformidad con el servicio de biblioteca que prestaba la disciplinada; y

/MÍ 5210 Continuación de )a Resolución No.^ la señora Jiménez indica que los profesores decían que por estar la Investigada en cursos de capacitación, no se prestaba el servicio de biblioteca. En consecuencia, esta instancia procederá a confirmar el fallo de primera instancia, dado la falta disciplinaria en que incurrió la encartada al no asistir por 8 días en la jornada de 8 de la mañana a las 12 del día, a la capacitación en bibliotecas, sin que exista causa justificada para ello. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución 3800 del 11 de agosto de 2005 de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la servidora pública MARTHA BETTY CARRIÓN ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía No 52.219.210, quien para la época de los hechos se desempeñaba como auxiliar administrativo de la led La Chucua, con MULTA de diez (10) días del salario devengado para la época de los hechos (mayo y junio de 2003). ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. ARTÍCULO TERCERO: Comuniqúese la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE