SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO



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DECRETO No. 44 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 de ese mismo mes y año, se emitió la LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES creándose en la misma el SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES para los trabajadores del sector privado, público y municipal, el cual comprende al conjunto de instituciones, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos destinados a financiar las prestaciones que deban reconocerse a los afiliados y sus beneficiarios para cubrir los riesgos de invalidez común, vejez y muerte; II. III. IV. Que dentro de las disposiciones contenidas en dicha Ley referente a las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, se encuentra la que obliga a éstas a contratar un seguro de invalidez y sobrevivencia con el objeto de garantizar a los afiliados, el financiamiento de pensiones por invalidez a causa de riesgos comunes y por sobrevivencia, y demás beneficios; Que la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones establece que dicha Institución determinará los requisitos mínimos de los contratos de seguros relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, así como los mecanismos de contratación, fiscalizando su operación y cumplimiento, sin perjuicio de las facultades que competen a la Superintendencia del Sistema Financiero; Que en consecuencia es necesario emitir el Reglamento que facilite a las instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones la contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, 1

DECRETA el siguiente: SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO REGLAMENTO PARA LA CONTRATACION DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA PARA LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES Objeto Art. 1.- El objeto del presente Reglamento es determinar los requisitos que debe cumplir una Institución Administradora de Fondos de Pensiones durante el proceso de licitación, adjudicación y contratación del seguro colectivo de invalidez y sobrevivencia. Denominaciones Art. 2.- Para los efectos del presente Reglamento y de conformidad a lo prescrito en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, se adopta el uso de las abreviaturas para las siguientes denominaciones: Ley: Superintendencia: SAP: Comisión Calificadora: AFP: Fondo: Sociedad de Seguros: Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones Superintendencia de Pensiones. Sistema de Ahorro para Pensiones Comisión Calificadora de Invalidez. Institución Administradora de Fondos de Pensiones. Fondo de Pensiones Sociedad de Seguros de Personas 2

Seguro: CIAP: CT: CTN: Días: Contrato de seguro: INPEP: ISSS: Seguro colectivo de Invalidez y Sobrevivencia Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones Certificado de Traspaso. Capital Técnico Necesario Días calendario. Contrato de seguro colectivo de Invalidez y Sobrevivencia. Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Definiciones Art. 3.- Para efectos del presente Reglamento se definen los siguientes términos: Beneficiarios: Se define así a los miembros del grupo familiar del afiliado que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del SAP, para ser reconocidos como tales. Pensión: Pago periódico mensual, que se otorga como una prestación o beneficio, a aquellas personas que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley. Pensión por Gran Invalidez: Aumento del 20% de la cuantía de la pensión que corresponda, derivado de la necesidad de asistencia por terceros para los cuidados básicos de la vida diaria del inválido, y de conformidad con el dictamen correspondiente. Edad legal: Edad cumplida que posibilita a un afiliado a optar por una pensión de vejez, así: sesenta años los hombres, y cincuenta y cinco años las mujeres. 3

Cobertura del Seguro: Es el derecho de gozar determinados beneficios que otorga el seguro de invalidez y sobrevivencia, cuando un afiliado no pensionado cumple con los requisitos establecidos por la Ley para dicho goce. 1 / CAPITULO II CONTRATO DE SEGURO Art. 4.- Las AFP deberán contratar un seguro de invalidez y sobrevivencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 124 de la Ley, a fin de garantizar el otorgamiento de los beneficios establecidos en dicha Ley. El contrato podrá suscribirse con una o varias sociedades de seguros; si es otorgado por varias sociedades, se le llamará contrato en coaseguro. Podrán participar en los concursos de licitación de seguro, aquellas sociedades de seguros, nacionales o extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro Público de la Superintendencia y que se hayan sometido previamente al proceso de clasificación de riesgo al que se refiere el Art. 127 de la Ley. Los requisitos mínimos del contrato del seguro que deben cumplir las sociedades de seguros, serán establecidos en el instructivo que para tal efecto emita la Superintendencia, sin perjuicio de darle cumplimiento a las demás disposiciones legales a que estuviera obligada. 2 / Objeto del seguro CAPITULO III DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA. 1 / Adicionado conforme Decreto No. 8, publicado en D.O No. 34, Tomo 358, del 20 de febrero de 2003. 2 / Sustituido conforme Decreto No. 8, publicado en D.O No. 34, Tomo 358, del 20 de febrero de 2003. 4

Art. 5.- La suscripción del contrato de Seguro, tiene como objeto brindar cobertura por los riesgos de invalidez y sobrevivencia a los afiliados de una determinada AFP, garantizándole el financiamiento del cien por ciento de los siguientes conceptos: a) Las pensiones de los afiliados inválidos, parciales y totales que corresponda para a la AFP de conformidad al Art.117 de la Ley, de acuerdo al primer dictamen, incluido el monto de pensión por gran invalidez cuando corresponda. b) La Contribución especial, definida y determinada de conformidad al Art. 123 de la ley. c) El Capital complementario para los afiliados que mediante segundo dictamen hayan sido declarados inválidos. d) El Capital complementario para otorgar pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios de afiliados activos que fallezcan. e) El Capital complementario para otorgar pensiones a los beneficiarios de afiliados que fallezcan siendo pensionados por invalidez mediante primer dictamen. Lo anterior procederá siempre que el afiliado se encuentre protegido por la cobertura del seguro de acuerdo al cumplimiento de cualquiera de los requisitos siguientes: a) Que se encontrare cotizando o que hubiere cotizado al menos seis meses durante los doce meses anteriores a la fecha de fallecimiento o de la invalidez. b) Que, habiendo dejado de cotizar dentro del plazo de doce meses antes de la fecha de su muerte o de la ocurrencia de la invalidez según el primer dictamen, hubiere registrado seis meses de cotizaciones en los doce meses anteriores a la fecha en que dejó de cotizar. Exclusiones de la cobertura del seguro. Art. 6.- De conformidad a las disposiciones legales y al presente Reglamento, se considerarán excluidos de la cobertura del Seguro: 5

a) Las pensiones por Riesgos profesionales. b) Las pensiones por invalidez a causa de riesgos comunes del ISSS y del INPEP c) Los subsidios por incapacidad laboral de enfermedad otorgadas por el Régimen General de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS. d) Los afiliados que hayan cumplido con las edades requeridas para poder acceder a pensión por vejez; 3 / e) El suicidio, si ocurriere durante los primeros doce meses de afiliación al SAP; 4 / f) Las preexistencias, de conformidad a lo establecido en el artículo 6-A del presente Reglamento. 5 / Casos de Preexistencia. 6 / Art. 6-A.- Si se trata de un afiliado que por primera vez inicia relación de subordinación laboral, y derivado de ello se afilia al SAP, se considerará preexistencia, si dicho afiliado fuere dictaminado inválido con fecha de configuración anterior a la de su afiliación al SAP. Si se trata de un afiliado proveniente del SPP, la condición de preexistencia es aplicable tanto a los casos de invalidez como a los de fallecimiento, de acuerdo a los criterios que se establecen a continuación: a) Se considerará preexistencia, en el caso de invalidez derivada de una enfermedad común, si ésta es configurada antes de la afiliación del trabajador al SAP. La Comisión Calificadora de Invalidez será la responsable de determinar la fecha de configuración a través del dictamen correspondiente; 3 / Adicionado conforme Decreto No. 8, publicado en D.O No. 34, Tomo 358, del 20 de febrero de 2003. 4 / Adicionado conforme Decreto No. 8, publicado en D.O No. 34, Tomo 358, del 20 de febrero de 2003. 5 / Adicionado conforme Decreto No. 8, publicado en D.O No. 34, Tomo 358, del 20 de febrero de 2003. 6 / Adicionado conforme Decreto No. 8, publicado en D.O No. 34, Tomo 358, del 20 de febrero de 2003. 6

b) Se considerará preexistencia, cuando el accidente que dio origen a la invalidez hubiere ocurrido antes de la afiliación del trabajador al SAP, siempre que la configuración se diere antes de la referida afiliación al Sistema. En el caso de fallecimiento por riesgo común, será la sociedad de seguros la responsable de demostrar la condición de preexistencia de la enfermedad, en el plazo que establece la normativa correspondiente para efectuar el desembolso del capital complementario. Si transcurrido dicho plazo no se comprueba la preexistencia, la sociedad de seguros deberá pagar inmediatamente dicho capital. Bases de licitación Art. 7.- La licitación tiene por objeto seleccionar a la Sociedad de Seguros con la cual una AFP en particular celebrará el contrato de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, a que se refiere el Art. 5 del presente Reglamento, y garantizar el financiamiento de los conceptos que en el mismo artículo se mencionan. Las bases técnicas de Licitación deberán ser sometidas, previamente a su publicación, al conocimiento de la Superintendencia para su aprobación. Art. 8.- Las AFP deberán incluir como parte integrante de las bases de licitación los siguientes conceptos: 7 / a) Tablas de mortalidad autorizadas por la Superintendencia; b) Fórmulas de cálculo requeridas, considerando los afiliados y beneficiarios con derecho a pensiones; c) Población afiliada; d) Ingreso base de cotización promedio; e) Siniestralidad de los últimos 3 años, indicando el total de siniestros por año de vigencia, tanto de invalidez como por sobrevivencia, así como, el monto promedio de siniestros por año de vigencia y cobertura; f) Criterios de evaluación y adjudicación con su respectivo porcentaje; g) Ejemplos de cálculos de capitales complementarios, con los respectivos capitales técnicos necesarios. 7 / Sustituido conforme Decreto No. 8, publicado en D.O No. 34, Tomo 358, del 20 de febrero de 2003. 7

h) Definiciones de los siguientes conceptos: Afiliados, afiliado con derecho a seguro, pensiones de referencia, ingreso base de cotización, capital técnico necesario, contribución especial, capital complementario, salario básico regulador y fondo retenido. Oficialización de carteles Art. 9.- Para iniciar el proceso de licitación, la AFP deberá publicar en uno de los diarios de circulación nacional un aviso de convocatoria con treinta días de anticipación a la recepción de las ofertas,. El aviso de convocatoria contendrá como mínimo lo siguiente: a) Nombre y dirección de la AFP que convoca. b) Objeto de la licitación. c) Precio que deberá pagarse si fuere el caso. d) Lugar, y fecha única para el retiro de las bases. Si no se presentare ninguna sociedad de seguros a retirar las bases, la AFP deberá comunicarlo inmediatamente a la Superintendencia y efectuará una segunda convocatoria de licitación, en dos periódicos de circulación nacional, al día hábil siguiente de haberlo informado a la Superintendencia. 8 / Si nuevamente no se presentare ninguna sociedad interesada a retirar las bases, deberá informarlo a la Superintendencia para que ésta proceda a declarar desierta la convocatoria de licitación, con las implicaciones legales que esto signifique para la AFP, de acuerdo a lo establecido en el Art. 124 de la Ley. 9 / Aceptación de las bases. 8 / Adicionado conforme Decreto No. 8, publicado en D.O No. 34, Tomo 358, del 20 de febrero de 2003. 9 / Adicionado conforme Decreto No. 8, publicado en D.O No. 34, Tomo 358, del 20 de febrero de 2003. 8

Art. 10.- Las sociedades de seguros que retiren las bases para participar en la licitación, deben considerar que la presentación de su oferta conlleva el conocimiento y la aceptación íntegra de dichas bases, lo cual deberá constituir parte de las mismas. Contenido de las ofertas. 10 / Art. 11.- Las ofertas de las sociedades de seguros deberán contener como documentación mínima, lo siguiente: I) Aspectos legales: a) Copias de la escritura pública de constitución de la sociedad y sus modificaciones, de ser el caso, debidamente inscritas; b) Copia de la autorización para operar como sociedad de seguros de personas; c) Certificación de la Superintendencia del Sistema Financiero de que cumple con la normativa legal que le es aplicable y que no se ha promovido ningún proceso administrativo en su contra, durante los últimos 5 años, o que independientemente de la fecha de iniciado, ya no se encuentre pendiente de solventar a la fecha de presentación de la oferta; d) Copia de las credenciales inscritas, en la que conste a quién le corresponde la representación legal de la Sociedad de Seguros. En los casos antes mencionados, todas las copias deberán presentarse debidamente certificadas ante notario. En caso de las sociedades de seguros extranjeras establecidas en el país, los documentos deberán presentarse debidamente autenticados, y si estuvieren escritos en idioma extranjero, deberán traducirse previamente al idioma castellano. II) Aspectos financieros: 10 / Sustituido conforme Decreto No. 8, publicado en D.O No. 34, Tomo 358,del 20 de febrero de 2003. 9

a) Estados financieros, al 31 de diciembre de los últimos dos años debidamente auditados y con el respectivo dictamen; b) Estados financieros del mes anterior al que se está presentando la oferta; c) Patrimonio neto mínimo calculado de conformidad con los Arts. 29 y 30 de la Ley de Sociedades de Seguros; d) Margen de solvencia determinado según lo dispuesto en los Arts. 31 y 115 de la Ley de Sociedades de Seguros; e) Detalle de las principales obligaciones por contratos de seguros, estructurándose por plazo de vencimiento, así: 6, 12, 18, 24, 36, y más de 36 meses; f) Referencias crediticias. III) Documentación sobre inversiones: a) Políticas de inversión vigentes. Acompañar acuerdos de la Junta Directiva, debidamente autenticados sobre la política de inversiones y las condiciones de quórum que éstas requieren para ser modificadas; b) Cartera de inversiones actualizada. Agregar inventario de inversiones, clasificado por emisor, distribuido por tipo de instrumentos, y detalle de la cartera. IV) Propiedad accionaria y organización administrativa de la sociedad de seguros. Las entidades proponentes deberán agregar la nómina que indique nombre y porcentaje de participación de los diez accionistas mayoritarios, composición de la Junta Directiva y nómina que contenga los nombres y cargos de los funcionarios de las sociedades de seguros, desde el Presidente hasta sus niveles gerenciales. V) La última calificación de riesgo otorgada por dos Sociedades Clasificadoras de Riesgo legalmente establecidas en El Salvador. VI) Aspectos técnicos: a) Especificaciones técnicas de la cobertura ofrecida, de acuerdo con lo establecido en las bases de licitación; 10

b) Exposición detallada de la experiencia de la sociedad de seguros en la cobertura del seguro ofrecido a las AFP, indicando el período promedio de pago de siniestros, resultado técnico, nombre de la AFP, forma de cálculo de reservas y las herramientas utilizadas para el pago de reclamos por los siniestros ocurridos, es decir, manual o programa computacional, o en su defecto, la experiencia que tenga en el otorgamiento de seguros colectivos a otras empresas, referida a estos mismos conceptos, en los 3 últimos años; c) Tasa o prima del seguro, indicándose la forma y base sobre la cual se calculará; d) Clase de reaseguro contratado para el riesgo asumido, indicando las condiciones del contrato y la nómina de reaseguradores participantes con sus respectivos porcentajes; adicionalmente, si existiere cobertura catastrófica por las retenciones asumidas por este tipo de riesgos, deberá presentar resumen de las condiciones particulares del contrato. VII) Fianza, incondicional e irrevocable, con un plazo no menor a sesenta días contados a partir de la fecha de recepción de ofertas, en las que se garantice la vigencia de la oferta. Monto de la fianza. 11 / Art. 11-A.- El monto de la fianza deberá determinarse utilizando cualquiera de los siguientes criterios: a) El 10% del precio ofrecido. Dicho monto se calculará multiplicando el valor correspondiente a la tarifa mensual a cobrar por el Ingreso Base de Cotización promedio de los afiliados, tomando como referencia el último mes acreditado a la fecha de retiro de las bases, por el número de afiliados al mes de acreditación; o b) Un monto fijo razonable, sin exceder a la cantidad equivalente al 20% de la última prima de seguro pagada. Dentro de las bases, la AFP deberá especificar cuál de los dos criterios se utilizará. 11 / Intercalado conforme Decreto No. 8, publicado en D.O No. 34, Tomo 358,del 20 de febrero de 2003. 11

Recepción de las ofertas Art. 12.- La recepción de ofertas se hará en el lugar, día y hora establecida en las bases de la licitación, las cuales son inamovibles. Las Sociedades de Seguros que presenten sus ofertas fuera del día y hora establecida en dichas bases, se consideraran automáticamente descalificadas. Apertura de las ofertas. Art. 13.- Al terminar el acto de recepción de ofertas, se procederá a la apertura de las mismas, la cual se realizará en la misma fecha de su recepción, en un sólo acto, y en presencia de los representantes autorizados por las sociedades de seguros que deseen asistir y un delegado de la Superintendencia, contando con la presencia de un notario, quien levantará acta de todo lo efectuado. Los sobres de propuestas de los oferentes se abrirán públicamente, leyéndose íntegramente el texto de cada una de las cartas oferta verificándose que fueron presentados por la persona autorizada al efecto, lo que deberá constar en nota dirigida a la respectiva AFP y suscrita por el representante legal de cada una de la Sociedad de Seguros participantes; además deberá acompañarse a la propuesta toda la documentación requerida en las bases la falta de cualquier documento requerido en dichas bases descalificará la correspondiente oferta. Art. 14.- Para efectos de determinar la adjudicación, la AFP deberá seguir los criterios fijados en las bases, los cuales, agrupados no deberán exceder a los siguientes porcentajes: a) Aspectos técnicos 60%; b) Aspectos financieros 30%; c) Aspectos relacionados con la administración y propiedad accionaria 25%; d) Otros aspectos 25%. 12

Cada uno de los criterios que se agrupen, deberán tener una ponderación explícita, no excediendo en ningún caso al 25%. La AFP establecerá el puntaje mínimo aceptable que deberá cumplir cada oferta. Entre los criterios básicos que la AFP podrá tomar en cuenta para la calificación de las ofertas presentadas, se encuentran: a) Tasa o prima de seguro ofertada; b) Situación financiera de la sociedad de seguros; c) Política de inversiones y cartera de instrumentos financieros; d) Propiedad y administración de la sociedad de seguros; e) Calificación de riesgo obtenida; f) Antecedentes crediticios; g) Experiencia en el negocio asegurador; h) Reaseguros considerados; i) Patrimonio neto mínimo; j) Margen de solvencia. La AFP por su parte, también podrá incluir otros criterios que estime relevantes para la calificación, siempre respetando los porcentajes establecidos en el presente artículo. 12 / Adjudicación del seguro. 13 / 12 / Sustituido conforme Decreto No. 8, publicado en D.O No. 34, Tomo 358, del 20 de febrero de 2003. 13 / Sustituido conforme Decreto No. 8, publicado en D.O No. 34, Tomo 358, del 20 de febrero de 2003. 13

Art. 15.- La Junta Directiva de la AFP, nombrará un Comité Evaluador de Ofertas, el cual se encargará de realizar los análisis comparativos correspondientes para determinar a la ganadora e informar a la Junta Directiva para que ésta, mediante punto de acta, ratifique u observe la propuesta de adjudicación del Comité Evaluador, mediante el respectivo punto de acta. Después de la recepción de las ofertas y en un plazo no mayor de ocho días, la AFP adjudicará el seguro, informándoles a todos los oferentes, mediante carta, debiendo publicar el resultado de la licitación, por lo menos, en uno de los periódicos de circulación nacional. Si ninguna oferta alcanzara el puntaje mínimo establecido, la licitación se declarará desierta, y la AFP llamará a una nueva licitación, sujetándose al procedimiento ya descrito, previa autorización de la Superintendencia". Art. 16.- En los casos que se tuviese que declarar desierta la licitación, la AFP deberá solicitar la autorización a la Superintendencia para declararla como tal. Art. 17.- El contrato de seguro deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días, a contar de la fecha de la primera publicación del resultado de la licitación y antes del vencimiento del contrato que se encuentre vigente. De la extensión de cobertura de la Póliza vigente Art. 18.- Excepcionalmente y debido a situaciones especiales la AFP podrá solicitar extensión de cobertura del Seguro hasta por dos meses, para lo cual deberá comunicar a la Superintendencia, la razón por la cual necesita prorrogar dicha cobertura, la que finalmente será autorizada por la Superintendencia. Forma de Pago de la prima Art. 19.- Las AFP deberán pagar a las Sociedades de Seguros la prima del seguro, en la forma y periodicidad establecida en el Instructivo que para este fin emita la Superintendencia, y de conformidad al procedimiento señalado en el mismo. 14

Además la AFP deberá enviar a la Superintendencia, con la periodicidad establecida en el instructivo respectivo, un informe de pago de primas de seguro, de acuerdo al formato que se indica en el mismo instructivo. CAPITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 20.- En consideración a que en el momento de entrada en vigencia de este Reglamento no existen Sociedades de Seguros Especializadas en el ramo de Seguros de Personas, se autoriza por el período establecido en el Art. 107 de la Ley de Sociedades de Seguros, a que las AFP contraten el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el Presente Reglamento con las Sociedades de Seguros que operen legalmente en este ramo, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley y sus reglamentos. Transcurrido el período a que se hace mención en el inciso anterior, las Sociedades de Seguros que deseen ofrecer sus servicios a las AFP, deberán haberse especializado como Sociedades de Seguros de Personas. Art. 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art.11, letra e), al inicio de operaciones del SAP, las Sociedades de Seguros que deseen ofrecer el seguro, podrán hacerlo presentando sólo la calificación de la Comisión de Riesgo de conformidad al Art.227 de la Ley. Art. 22.- No obstante lo establecido en el Art. 19 del presente Reglamento, las AFP al inició de operaciones podrán gestionar el contrato de seguro con base a las estimaciones que hubiera hecho para su cartera de probables afiliados. Adicionalmente se les autoriza para que al inicio de operaciones realicen el proceso de oficialización de carteles con 15 días de anticipación a la fecha de recepción de las ofertas. 15

CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES Art. 23.- En concordancia con el artículo 234 de la Ley, la Superintendencia emitirá el instructivo que establecerá los procedimientos que debe realizar una AFP para obtener la información que se utilizará para determinar el monto de la prima de acuerdo a la metodología indicada en el mismo. Art. 24.- Cualquier otro aspecto no contemplado en el presente reglamento será resuelto por la Superintendencia de conformidad con la Ley. Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación. Art. 26.- DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA, Ministro de Hacienda JOSE EDUARDO TOMASINO, 16

Ministro de Trabajo y Previsión Social Publicado Diario Oficial No.65 Tomo 339, del 3 de abril de 1998. Reformas publicadas en D.O No. 34 Tomo 358, del 20 de febrero de 2003. 17