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Bogotá D.C., 9 de Agosto de 2015 No. de radicación solicitud: 2015 ER 116998 2015 EE 087047 Profesor Asunto:Horario de docente y horas extras. OBJETO DE LA CONSULTA ( ) Laboro en la IER Eva Tulia Quintero del municipio de Cocorná Antioquia, docente de primaria con un grupo a cargo (3 ) en una vereda (La Piñuela) distante del área urbana, obligado a permanecer más de 30 horas semanales en el establecimiento educativo, mi rector hace caso omiso desconociendo los decretos salariales del 2015 y decreto 1850 que reza que a partir de más de 30 horas en la semana se considera hora extra y se debe solicitar al Sistema General de Participaciones pago cuando estas superan las 30 horas de permanencia. Mi rector hace caso omiso a éstos decretos obligándonos a permanecer 34 horas y media en el establecimiento educativo argumentando que el decreto 1850 le permite obligarnos a permanecer más de 30 si él quiere, ya que hay dos horas de jornada que pueden ser dentro o afuera. El horario establecido en mi institución es el siguiente para los días martes, jueves y viernes ( ) Puedo solicitar a mi jefe me certifique horas extras? Gracias, quedo atento a sus orientaciones, siento que se violentan mis derechos al obligarme a laborar más de lo normal. (sic). NORMAS Y CONCEPTO Para dar respuesta a cada una de sus inquietudes es pertinente recordar que esta Oficina se ha pronunciado en relación con la jornada laboral de los docentes y la Directiva Ministerial que orienta el asunto en los siguientes términos, con la advertencia que los Decretos allí citados fueron recopilados y derogados por el recientemente expedido Decreto Único del Sector Educativo, 1075 de 2015: De conformidad con las normas legales, me permito informarle: 1.2 y 4. El Decreto 1850 de 2002 por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los

departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones, establece: Artículo 2º Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. Artículo 11. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias En consecuencia, es claro que los docentes de los establecimientos educativos estatales (incluidos los de educación media técnica) deben dedicar al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo, como mínimo seis (6) horas diarias y para completar el tiempo restante de la jornada laboral (dos horas restantes), los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del Decreto 1850 como actividades curriculares complementarias, tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional, la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.

En relación con la asignación académica le manifiesto que es claro que los periodos de clase, que son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar, para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 715 de 2001 y el Artículo 3 del Decreto 1850 de 2002, son definidos por los rectores o directores, al comienzo de cada periodo lectivo [1], prevista para cada nivel educativo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo 2 del presente Decreto. Esto es: NIVEL DE EDUCACIÓN HORAS ANUALES HORAS SEMANALES PREESCOLAR 20 20 BÁSICA PRIMARIA 1000 25 25 BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA 1200 30 22 ASIGNACIÓN ACADÉMICA AL DOCENTE En cuanto al recreo o descanso en la institución educativa, y la permanencia de los docentes en el establecimiento educativo, le manifiesto que la Directiva N 16 de 2013 expedida por la Ministra de Educación Nacional, en la definición de la jornada laboral de los educadores, entre otros criterios que se tendrán en cuenta, señala: c. La determinación de actividades curriculares complementarias de cada docente hasta completar las 30 horas semanales de permanencia en el establecimiento, en las cuales está incluido el Período diario de descanso; el rector podrá adoptar horarios flexibles de la jornada laboral de los docentes de tal manera que cada uno pueda cumplir las 30 horas semanales de permanencia sin que deba iniciar o terminar su jornada a la misma hora cada día. En consecuencia, el recreo o descanso pedagógico hace parte de las seis 6 horas comprendidas para los periodos de clase, y es definido por los rectores o directores al comienzo de cada periodo lectivo. 3. Con relación a la corresponsabilidad entre el Decreto 1850 y la Directiva Ministerial 16, en materia de asignación académica, le informo que la Directiva N 16 de 2013 expedida por la Ministra de Educación Nacional, se ajusta claramente a lo dispuesto en la Ley y sus respectivos Decretos reglamentarios, sin afectar los derechos de los docentes. 5. En lo que debe hacer la institución cuando un docente presenta resistencia a la asignación académica definida por el colegio, le manifiesto que el rector o director como superior jerárquico del personal directivo docente y docente destinado para la atención de las actividades propias del servicio público de educación en cada

establecimiento educativo, debe informar a la Oficina de Control disciplinario interno, la falta disciplinaria en que están incurriendo los docentes; en atención a que éstos como servidores públicos, serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley 734 de 2002. Así mismo le informo que la Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Único, dispone: Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: ( ) 11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. (Subrayado nuestro). (2015EE039807). En relación con el reconocimiento y pago de horas extras los Decretos 1092 y 1116 de 2015 que modificaron la remuneración de los servidores docentes y directivos docentes que se rigen por los Decretos Ley 2279 de 1979 y 1278 de 2002 en los artículos 14 y 8, respectivamente, prescriben: "SERVICIO POR HORA EXTRA. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. ( ) El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna. Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener

la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal ( ) Es decir, respondiendo a su consulta, es claro que la jornada laboral de los docentes corresponde a mínimo ocho horas diarias, de las cuales 6 corresponden a la asignación académica que el docente debe cumplir en la atención de labores en el aula de clase directamente con los estudiantes, las dos horas restantes deben ser destinadas a las demás actividades curriculares complementarias, que pueden ser dentro o fuera de la institución educativa. Así, se tiene que las horas extras corresponden a aquellas que se asignan por encima de las 30 horas semanales de permanencia obligatoria en el establecimiento educativo con los estudiantes, esto es, aquellas horas para cuya sumatoria se tienen en cuenta únicamente las seis horas diarias que corresponden a la asignación académica, por lo que no podrán ser tenidas en cuenta como horas extras, aquellas horas destinadas a las demás actividades curriculares complementarias, aún cuando se desarrollen al interior de la institución por disposición del rector o director, como quedó explicado en el concepto citado. Además, la norma expresamente señala que las horas extras "las puede asignar el rector o el director rural al docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria y no pueden superar 10 horas semanales en jornada diurna o 20 horas semanales en jornada nocturna". Así mismo, se ha de tener en cuenta que para poder asignar y pagar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener autorización y disponibilidad presupuestal correspondiente, expedida por la entidad territorial correspondiente. Finalmente, recordamos que el Decreto 1850 de 2002 fue compilado y derogado por el Decreto 1075 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de la Educación, a pesar de lo cual el concepto citado no ha perdido vigencia. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente, [1] Se debe cumplir la intensidad mínima de la jornada escolar, en una sola jornada escolar, salvo que el docente acuerde con el rector otra distribución INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Folios: Anexos: Anexo: 0 0