Ente Público: Delegación Miguel Hidalgo

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EXPEDIENTE: RR:960/2010 REINHARD SUCHOWITZKI FECHA RESOLUCIÓN: 22/09/10 Ente Público: Delegación Miguel Hidalgo MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: resulta procedente MODIFICAR la respuesta emitida por la Delegación Miguel Hidalgo, y se ORDENA al Ente Público que emita una nueva debidamente fundada y motivada en la cual: I. Realice una búsqueda exhaustiva de aquellos permisos distintos a la materia de establecimientos mercantiles, que en su caso haya otorgado en favor del inmueble ubicado en la calle Explanada 910, Colonia Lomas de Chapultepec, Código Postal 11000, en México, Distrito Federal, para que se establezca la Representación del Estado de México en el Distrito Federal y/u Oficina alterna del Gobernador del Estado de México y/o Coordinación General de Enlace Institucional del Estado de México, permisos relativos a el aviso de declaración de apertura; la constancia o verificación ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de que el uso de suelo está permitido; los certificados de zonificación para uso especifico, certificados de zonificación para uso de suelo permitido, certificados de acreditación de uso de suelo por derechos adquiridos y certificados únicos de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades. De no localizar algún documento con las características antes referidas, deberá emitir pronunciamiento categórico, expresando los motivos y fundamentos a que haya lugar.

RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: REINHARD SUCHOWITZKI ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO EXPEDIENTE: RR.0960/2010 En México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0960/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Reinhard Suchwitzki, en contra de la respuesta emitida por la Delegación Miguel Hidalgo, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El catorce de julio de dos mil diez, Reinhard Suchowitzki presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación Miguel Hidalgo, el veinticinco de junio de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada, el once de junio de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0411000084610, en la que requirió, en medio electrónico gratuito: los documentos de los permisos que otorgó la Delegación Miguel Hidalgo en favor del inmueble ubicado en Explanada 910, Col. Lomas de Chapultepec, C.P. 11000, México, DF, para que se establezca la Representación del Estado de México en el Distrito Federal y/o Oficina alterna del C. Gobernador del Estado de México y/o Coordinación General de Enlace Institucional del Estado de México que corresponden al aviso de declaración de apertura; la constancia o verificación ante la SEDUVI de que el uso de suelo está permitido; los certificados de zonificación para uso especifico, certificados de zonificación para uso de suelo permitido, certificados de acreditación de uso de suelo por derechos adquiridos y certificados únicos de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades. (sic) El Ente Público respondió la solicitud de información, el veinticinco de junio de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información Solicitada Con oficio JOJD/CCES/SIP/JUDI/0312/2010 se da contestación a su solicitud de información pública. 1

Archivos adjuntos de respuesta F.0846.10.pdf (sic) El archivo anexo a la respuesta contiene el oficio JOJD/CCES/SIP/JUDI/0312/2010, del veinticinco de junio de dos mil diez, emitido por el Jefe de Unidad Departamental de Información del Ente Público, y dirigido al recurrente, el cual en lo conducente señala: Al respecto me permito informarle que derivado de una búsqueda exhaustiva en la Subdirección de Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos, dependiente de la Dirección General Jurídica y de Servicios Legales, no se encontró registro de establecimiento mercantil ubicado en Explanada número 910, colonia Lomas de Chapultepec, de esta demarcación. Así mismo la Subdirección de Licencias, dependiente de la Dirección General de Obras Públicas y Desarrollo Urbano informa que la expedición de certificados de zonificación para uso de suelo específico, certificados de zonificación para uso de suelo permitidos, certificados de acreditación de uso de suelo por derechos adquiridos y certificados únicos de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades, son facultad del Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda, por lo que se sugiere que dicha consulta sea realizada a la citada dependencia, sita en Av. Insurgentes No. 149, Col. San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., C.P. 06470, así mismo en virtud de que no existe indicios en los registros de los trámites a cargo de dicha Subdirección. Por lo que con fundamento en el Articulo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en su último párrafo, que a la letra dice: Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante Por lo que, tendrá que dirigir su solicitud a la Oficina de Información Pública del Gobierno del Distrito Federal, ubicada en: Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda Responsable de la OIP: Juan Baltazar Bernal Rodríguez Av. De los Insurgentes Centro No. 149, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc, 2

México, D.F. Tel. 5130 2100 Ext. 2223 http://www.seduvi df.gob.mx oip_seduvi@df.gob.mx (sic) En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente: 3. Acto o resolución impugnada Se impugna la respuesta a la solicitud de información identificada con el folio 0411000084610. 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Delegación Miguel Hidalgo 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna La autoridad está dando una respuesta diferente en los términos en que se hizo la misma, ya que el particular no pregunta sobre si el inmueble es un establecimiento mercantil, se está preguntando los permisos por medio de los cuales opera. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada. No tener la información requerida y notar la evasión de la autoridad al responder otra cosa, afectando mi derecho a la información y a saber cómo opera la autoridad. (sic) II. Mediante acuerdo del diecinueve de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información con folio 0411000084610, mismas que se describen a continuación: Impresión de las pantallas Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2, Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, Avisos del Sistema ; Documenta la respuesta de información vía INFOMEX, Acuse de información entrega vía INFOMEX y Recibe información vía INFOMEX. 3

Oficio JOJD/CCES/SIP7JUDI/0312/2010, del veinticinco de junio de dos mil diez, emitido por el Jefe de Unidad Departamental de Información de la Delegación Miguel Hidalgo, y dirigido al recurrente. Asimismo, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, el diecinueve de julio de dos mil diez, en el correo electrónico señalado para tal efecto. III. Mediante oficio INFODF/DJDN/SS/1123/2010, notificado el diecinueve de julio de dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. IV. El nueve de agosto de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto, el oficio JODJ/CCES/SIP/0629/2010, del veintiséis de julio de dos mil diez, a través del cual, el Subdirector de Información Pública del Ente Público, rindió el informe de ley que le fue requerido en los siguientes términos: HECHOS 1. Con fecha once de julio de dos mil diez ingresó la solicitud de información pública suscrita por el C. Adrián Baeza Flores con número de folio 0411000084610. 2. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como lo establecido por el artículo 43 del Reglamento de la ley en comento, mediante oficios JOJD/CCES/SIP/0339/2010 y JOJD/CCES/SIP/0337/2010, ambos de fecha catorce de junio de dos mil diez, el entonces Subdirector de Información Pública de este órgano político administrativo solicitó a las Unidades Administrativas que pudiesen detentar la información pública requerida la atención correspondiente a la solicitud que nos ocupa. 4

3. Mediante oficio número DGOPDU/DDU/SL/US/2175/2010, de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, suscrito por la Subdirectora de Licencias de la Dirección General de Obras Públicas y Desarrollo Urbano y mediante oficio número MH/DGSL7DEMCI/SEMEP/0832/2010 de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, suscrito por la Subdirectora de Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos; se dio respuesta a la solicitud de información que nos ocupa. 4. Mediante oficio número JOJD/CCES/SIP/JUDI/0312/2010 de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, el C. Miguel Ángel Corona Estrada, Jefe de la Unidad Departamental de Información en Miguel Hidalgo emitió oficio de respuesta a la solicitud de información pública que nos ocupa dirigida al C. Reinhard Suchowitzki. 5. Mediante oficio número INFODF/DJDN/SS/1123/2010, recibido el diecinueve de julio de la presente anualidad en esta Subdirección, el Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, requiere al suscrito el informe de ley relativo al recurso de revisión que nos ocupa, interpuesto por Reinhard Suchowitzki en contra de la respuesta emitida por la Delegación Miguel Hidalgo. En atención a los hechos narrados, se procede a emitir el INFORME DE LEY en los términos siguientes: De manera preliminar, es preciso señalar a esta autoridad ante la que se comparece, que el recurso de revisión que nos ocupa como se desprende del punto Quinto del Acuerdo de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, fue admitido para su substanciación con fundamento en los artículos 63, primer párrafo, 76 y 77 de la Ley.de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo cual provoca un evidente estado de indefensión para este Ente Público, en atención a que se ignora con base en qué fracción específica del artículo 77 de la Ley de la materia se admitió el medio de impugnación referido, haciendo patente la limitación en la defensa de este órgano político administrativo, por desconocer la hipótesis de procedencia del recurso de revisión de mérito a pesar de que dicho precepto legal consta de diez fracciones totalmente diferentes entre sí. En este sentido, AD CAUTELAM de la ilegalidad descrita, se procede a refutar el concepto de agravio hecho valer y a plantear las causales de improcedencia que se actualizan en el presente asunto, en los siguientes términos: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, este Instituto debe realizar el estudio oficioso de las causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 191 7-1 988, que a la letra dice: 5

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. PRIMERA.- Por lo que respecta a la actualización de las causales de sobreseimiento que son de estudio preferente, en el presente asunto se surten las causas de sobreseimiento contenidas en el artículo 84 fracciones IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en virtud de que este Ente Público cumplió en sus extremos con el requerimiento contenido en la solicitud y se notificó al ahora recurrente la respuesta conducente; por lo que al no existir motivo de agravio en contra del particular, toda vez que no se actualiza la procedencia del recurso contenida en el artículo 77 fracción VI de la ley de la materia, debido a que contrario a lo que aduce el recurrente, este Ente Público sí dio respuesta congruente a la solicitud de información planteada por el C. Reinhard Suchowitzki; por lo que es inconcuso que la materia del recurso de revisión en el que se actúa ha dejado de existir, puesto que se ha dado respuesta completa y congruente a la solicitud formulada a este órgano político administrativo en Miguel Hidalgo. Lo anterior es así, toda vez que con el oficio número JOID/CCES/SIP/JUDI/0312/2010, de fecha veinticinco de julio de dos mil diez, suscrito por el Jefe de Unidad Departamental de Información en Miguel Hidalgo, se ha dado contestación completa y congruente a la solicitud de información pública con número de folio 0411000084610, haciéndolo del conocimiento del C. Reinhard Suchowitzki. Por lo anterior, es claro que al haberse formulado una completa y congruente contestación a la solicitud presentada por la hoy recurrente, han cesado los efectos de la inconformidad planteada y por ende, quedó sin materia el presente recurso de revisión. Por lo que, lo procedente es que ese Instituto declare el sobreseimiento en el presente recurso de revisión. SEGUNDA.- El motivo de disenso imputado a este Ente Público es inexistente, toda vez que la solicitud del hoy recurrente recibió respuesta completa y congruente con lo solicitado y, ésta fue notificada conforme a las reglas en la materia, por lo que lo procedente es que se decrete el sobreseimiento en el recurso en que se actúa y se declare que este Ente Público ha cumplido con el principio de máxima publicidad de la ley en la materia al haber puesto a disposición del solicitante la totalidad de información con la que cuenta este órgano político administrativo en relación con su solicitud número de folio 0411000084610. Sirve de apoyo, por analogía, el siguiente criterio emitido por nuestro máximo órgano de administración de justicia: INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVO DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.- Si la responsable niega los actos que se le atribuyen y los 'quejosos no desvirtúan esa negativa, procede el sobreseimiento en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. 6

REFUTACIÓN AL CONCEPTO DE AGRAVIO ÚNICO.- El recurrente manifiesta como agravio en el formato por el que interpone su recurso medularmente el no tener la información requerida y notar la evasión de la autoridad al responder otra cosa, afectando mi derecho a la información y a saber cómo opera la autoridad. En este sentido, es preciso señalar que la solicitud de información pública que nos ocupa versó sobre lo siguiente: [Transcribe solicitud de información] Al respecto, debe precisarse que resulta notoriamente infundado el agravio que pretende hacer valer el recurrente, en virtud de que mediante oficio número JOJD/CCES/SIP/JUDI/0312/2010 se dio respuesta a la solicitud de información pública con número de folio 0411000084610, acompañado con los oficios número DGOPDU/DDU/SL/US/2175/2010, de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, suscrito por la Subdirectora de Licencias de la Dirección General de Obras Públicas y Desarrollo Urbano y mediante oficio número MH/DGJSL/DEMCI/SEMEP/0832/2010, de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, suscrito por la Subdirectora de Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos, en virtud de los cuales se le informó lo siguiente: a) De una búsqueda exhaustiva en la Subdirección de Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos, dependiente de la Dirección General Jurídica y de Servicios Legales, no se encontró registro de establecimiento mercantil ubicado en Explanada número 910, colonia Lomas de Chapultepec, de esta demarcación. En consecuencia, el área que documenta la respuesta concedida al recurrente es la encargada de llevar el registro de los Establecimientos Mercantiles de la demarcación, entendiéndose por ellos, cualquier local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con fines de lucro según lo dispone el artículo 2 fracción XVI de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, por lo que evidentemente si el titular de la oficina o establecimiento que lleva o llevó a cabo sus actividades en el domicilio señalado por el solicitante no acudió a este órgano político administrativo a solicitar, tramitar o dar aviso de apertura de sus operaciones, es la circunstancia por la cual se le informó al solicitante que no existía ningún registro en los archivos de este órgano político administrativo. b) De igual forma se le informó que todo lo relativo a la expedición de certificados de zonificación de uso de suelo son una facultad expresa prevista en la norma del Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, situación por la cual este Ente Público se encuentra impedido legalmente para atender su solicitud de información al respecto por no ser el competente, tal y como fue informado al hoy recurrente. 7

c) En atención a dicha ausencia de competencia legal para atender su solicitud, en términos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Distrito Federal, este Ente Público orientó al particular a presentar su solicitud en relación a lo relacionado con certificados de uso de suelo del inmueble cuyo domicilio señaló a la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, indicando todos los datos de ubicación, identificación y contacto; por lo que evidentemente la solicitud de información pública que nos ocupa fue atendida en forma congruente y de conformidad con el derecho de acceso a la información pública del Distrito Federal regulado por la normatividad vigente en la materia. De esta manera, la respuesta por parte de este Ente Público es totalmente congruente con la solicitud planteada por la ahora recurrente, en atención a que se refirió a cada uno de los puntos señalados; de ahí que, existe congruencia en la respuesta emitida por este órgano político administrativo en relación con la solicitud planteada, congruencia externa debido a que existe identidad entre lo pedido y lo resuelto y, congruencia interna, en virtud de que existe la coherencia suficiente entre las afirmaciones y orientaciones contenidas en la propia respuesta, al fijar y solventar cada uno de los rubros de información solicitada, ya que atendió a lo que quiso decir y dijo el solicitante, logrando de esta manera congruencia entre Io pretendido y lo resuelto, pero sobre todo congruente con la información que detenta este órgano político administrativo a través de la Dirección General de Gobierno y Participación Ciudadana; cuestión que deberá ser materia de estudio de ese Instituto una vez que analice y resuelva el fondo del presente asunto. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, p. 255, aislada, Común. Número de tesis: P. VI/2004 ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo 1 que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso 8

decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Precedentes: Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número VI/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro. En virtud de lo anterior, de la respuesta brindada a la solicitud se desprende que las Unidades Administrativas que podían detentar la información solicitada de acuerdo a sus facultades legales, desahogaron cada una de las peticiones requeridas en forma congruente con la solicitud que nos ocupa y con fundamento en el principio de máxima publicidad que rige la materia, sin que se pueda obligar a este Ente Público a lo imposible jurídicamente hablando, pues si en los archivos no obra antecedente alguno del inmueble referido por el particular en cuanto a su uso como oficina o similar y respecto a sus autorizaciones o certificados expedidos relacionados con su uso de suelo, evidentemente respondió en tal circunstancia, en estricto respeto al principio de máxima publicidad. En este sentido, devienen en infundados los motivos de agravio planteados por el recurrente, respecto de los cuales me pronuncio de la siguiente manera: Resultan notoriamente infundados los agravios que pretende hacer valer el recurrente, a que éstos son enfocados a que esta autoridad no proporciona la información solicitada, siendo que la Dirección General Jurídica y de Servicios Legales, por conducto de la Subdirección de Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos realizó una búsqueda respecto de un establecimiento mercantil ubicado en explanada 910, Colonia lomas de Chapultepec, del cual no se encontró registro alguno, asimismo se realizó una búsqueda respecto a la denominación de REPRESENTACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO, no encontrando nuevamente registro de dicha representación, por lo que esta autoridad no cuenta con la información requerida; y si bien es cierto que el solicitante no refiere haber solicitado información respecto de un establecimiento mercantil, entendiéndose como establecimiento mercantil lo que el artículo 2 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal lo siguiente: Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: XVI. Establecimiento Mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con fines de lucro. En esta tesitura, se realizó una búsqueda con la finalidad de encontrar un registro de un expediente en el que constará algún permiso otorgado para dicha representación o para la ubicación en cita, sin embargo no se encontró información alguna, por lo que el 9

solicitante esta requiriéndole un imposible a esta autoridad, solicitando que se le proporcione una información con la que no se cuenta, y recordemos que existe un principio general en derecho que reza lo siguiente NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, en razón de ello, esta autoridad en ningún momento trata de evadir el responder dicha solicitud. No omito señalar que, la respuesta a la petición, fue realizada en términos de lo que solicita, ya que al referirse a los permisos por medio de los cuales opera dicho inmueble, se refiere a lo que en términos de esta área sería el documento que acredita su legal funcionamiento, consistiendo en este caso en una Declaración de Apertura como se establece en la ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal; por lo que, al haber hecho una búsqueda en la base de datos de esta área, como se refiere anteriormente fue respecto de una Declaración de Apertura que se encontrase registrada para el inmueble ubicado en Explanada 910, Colonia Lomas de Chapultepec; considerando que todos los inmuebles que cuenten con una Declaración de Apertura, son establecimientos mercantiles. Por lo que respecta a los Certificados de Uso de Suelo, para dicho predio, el área facultada para emitir dichos certificados es el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, por lo que esta autoridad únicamente tiene conocimiento de los Usos de suelo cuando son anexados a los Avisos de Declaración de Apertura o en su caso Licencias de Funcionamiento. Por lo que se dio contestación informando que no es posible atender la petición del interesado, ya que la expedición de los certificados de zonificación para uso de suelo especifico, certificados de zonificación para uso de suelo permitidos, certificados de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos y certificados únicos de zonificación de uso del suelo especifico y factibilidades, son facultad del Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda, por lo que se sugiere que dicha consulta sea realizada a la citada dependencia, sita en Av. Insurgentes No. 149, Col. San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, México D. F., C. P. 06470; asimismo en virtud de que no existe indicios en los registros de los tramites a mi cargo, de algún expediente del domicilio en cuestión, en el cual pudiera contener alguno de los certificados descritos. De igual forma resultan infundados los motivos de agravio del recurrente en relación con la orientación brindada a la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal quien detenta la información que solicita en relación con la expedición de certificados de uso de suelo que describe. Lo anterior en virtud de la facultad que se indica en los artículos 18 y 19 fracción III del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicada en Gaceta Oficial de fecha 29 de enero de 2004, los cuales establecen: Articulo 18.- La administración y operación de los servicios públicos regístrales en materia de Desarrollo Urbano y ordenamiento Territorial en el Distrito Federal, están a cargo de la Secretaria a través de la unidad administrativa denominada el Registro de Los Planes y Programas de Desarrollo Urbano. 10

Artículo 19.-Corresponde a la Secretaria, por conducto del Registro. III.- Expedir Certificados de Zonificación para usos del suelo permitidos, único de zonificación de uso del suelo Especifico y factibilidades, los de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, así como aquellas Certificaciones de zonificación que se deriven de resoluciones de transferencias de potencialidad de desarrollo, delimitación de zonas, polígonos de actuación, una vez que se encuentren inscritos en el Registro. De esto se desprende, que al no ser competencia de esta autoridad la emisión de los certificados de uso del suelo, no se tienen entonces registros y/o archivos que permitan conocer e informar al interesado, sobre los certificados de uso del suelo, con que cuenta el predio ubicado en Explanada 910, Col. Lomas de Chapultepec, C.P. 11000, México, D.F. En consecuencia de lo expuesto, este Ente Público como autoridad, sólo puede hacer lo que la ley le permite, sirviendo de sustento lo expuesto en la siguiente jurisprudencia: AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Quinta Epoca Instancia: Pleno Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo VI, Parte SCJN Tesis: 100 Página: 65 Amparo en revisión 2547/21. Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S. A. 12 de mayo de 1923. Unanimidad de once votos. Amparo en revisión 778/23. Velasco W. María Félix. 3 de agosto de 1923. Mayoría de diez votos. Amparo en revisión 228/20. Caraveo Guadalupe. 20 de septiembre de 1923. Unanimidad de once votos. Tomo XI V, pág. 555. Amparo en revisión. Parra Lorenzo y coag. 6 de febrero de 1924. Unanimidad de once votos. Amparo en revisión 2366/23. Cárdenas Francisco V. 23 de julio de 1924. Mayoría de ocho votos. De igual forma, es necesario hacer hincapié en el hecho de que el hoy recurrente no esgrime ningún razonamiento lógico jurídico en contra del acto impugnado al Ente Público que pudiera ser considerado como agravio. Lo anterior es así, ya que un agravio consiste en la relación razonada que el recurrente debe establecer entre el Ente Público, los actos impugnados y su derecho al acceso a la información pública que estime violado, demostrando la contravención de dicho derecho por los citados actos. En este sentido, pretender que el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que conoce del presente recurso entre al estudio de un agravio que no ataca los motivos y fundamentos propios de la respuesta concedida por este órgano político administrativo y, que simplemente es una manifestación subjetiva sin sustento legal es contrario a derecho, y por ende resulta inoperante el agravio que nos ocupa y, en consecuencia deberá confirmarse la respuesta otorgada por este Ente 11

Público al hoy recurrente. Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989, Página: 593, Tesis: VI. 20. J/36 Jurisprudencia, Materia(s): Común AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISION. Resultan inoperantes los agravios hechos valer cuando se aprecia que no se hace un razonamiento lógico jurídico concreto para desvirtuar las estimaciones del juez de Distrito, las que llevan a establecer que el acto reclamado no existe en la forma planteada; o sea, que en la revisión sólo pueden resolverse respecto de los agravios que sean la consecuencia de una violación de la ley, pues aunque en una sentencia se cause perjuicio, por muy grave que sea, este tribunal no podría remediarlo mientras no se advierta que tal sentencia ha sido dictada con infracción de un precepto legal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-II, Febrero de 1995, Página: 270, Tesis: VI.1o. 6 K, Tesis Aislada, Materia(s): Común CONSIDERACIONES ESENCIALES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECURRIDA. SI NO SE COMBATEN TODAS, ESTA DEBE CONFIRMARSE. En aquellos casos en que no ha lugar a la suplencia de la deficiencia de la queja, si la resolución recurrida se sustenta en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales es capaz de sostenerla con independencia de las otras, el interesado debe combatirlas todas, ya que de no hacerlo, los argumentos que quedaron en pie continuarán rigiendo la resolución por sus propios motivos y fundamentos y por lo mismo debe subsistir, pues el Tribunal no puede pronunciarse sobre su legalidad, dado el silencio de quien pudo suscitar controversia sobre tales puntos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 620187. Pedro Rosano Grande. 2 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrábano Sánchez. Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, Página: 69, 9 Tesis Aislada, Materia(s): Civil AGRAVIOS, AUSENCIA DE. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISION. La revisión supone como fundamento jurídico la existencia de un agravio que afecta los intereses de una de las partes, por lo cual es menester que si el recurrente se considera agraviado haga valer la lesión que se estima le causa la sentencia respectiva, señalando los motivos técnicos, jurídicos y lógicos que integran la inconformidad, pues si no existe algún motivo de impugnación, el tribunal respectivo 12

se encuentra legalmente impedido para resolver si existió o no lesión y qué parte de la sentencia en su caso le es desfavorable al recurrente. En ese orden de ideas, al no haber agravios no hay materia para examinar lo resuelto por el Juez de Distrito y debe confirmarse la sentencia recurrida por sus propios intocados fundamentos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 637188. Rosa María Mejía Díaz de Olvera y otro. 30 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretario: César Augusto Figueroa Soto. Tomando en consideración lo anterior, y tras efectuar una lectura detallada del motivo de disenso en relación con la respuesta emitida a su solicitud de información pública, se aprecia que el recurrente omitió formular un agravio razonado vinculado con el acto que reclama a la Delegación Miguel Hidalgo; por lo que el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,deberá considerar que las manifestaciones del particular resultan inoperantes porque resultan ineficaces para desvirtuar la legalidad de la respuesta que se combate, debiendo apreciar, como lo es, que de ninguna manera este Ente Público tiene o tuvo la voluntad de vulnerar o afectar los derechos de acceso a la información pública de la hoy recurrente en relación a esta Delegación. De esta manera, de las documentales que se agregaron como pruebas al presente recurso, las cuales se obtuvieron del sistema INFOMEX, así como las existentes en el expediente en que se actúa, y las que se exhiben de manera conjunta al presente libelo, queda plenamente comprobado que la respuesta emitida por parte del Ente Público a la solicitud de información pública de la hoy recurrente, cumple con los principios de máxima publicidad establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. A mayor abundamiento y precisión de las documentales agregadas al presente expediente, es notorio que, de la simple revisión y lectura de la documentación proporcionada por la unidad administrativa de este Ente Público que generó la respuesta, se desprende que se dio contestación con la información con la que cuenta disponible este órgano político administrativo. Ahora bien, es preciso señalar que la solicitud de información pública que nos ocupa recibió en todo momento la atención debida, por lo que se satisfizo el interés del particular en pleno acatamiento al principio de máxima publicidad que rige la materia, siendo congruente la respuesta con la solicitud presentada. Por lo expuesto a lo largo del presente ocurso, con fundamento en el artículo 82, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; resulta procedente confirmar la respuesta emitida por este Ente Público al C. Adrián Baeza Flores en atención a su solicitud de información pública con número de folio 0411000084610. Por lo antes expuesto, y fundado; 13

A ESE INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, atentamente solicito se sirva: QUINTO.- Previos los trámites de ley, declarar el sobreseimiento del presente asunto por las razones de improcedencia indicadas. SEXTO.- En caso de que ese Organismo entre al estudio del fondo del asunto, resuelva confirmar la respuesta concedida por este Ente Público en atención a la solicitud de información pública que nos ocupa, pues fue emitida de manera completa y congruente, en estricto apego a la libertad de ejercicio del derecho de acceso a la información pública y con pleno respeto al principio de máxima publicidad que rige la materia. (sic) En dicho oficio, el Ente Público ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones, la presuncional en su doble aspecto, legal y humana; así como copia simple de las documentales que se precisan a continuación: El acuse del oficio JOJD/CCES/0034/2010, del veintitrés de junio de dos mil diez, suscrito por la Coordinadora de Control, Evaluación y Seguimiento de la Delegación Miguel Hidalgo, y dirigido al Comisionado Ciudadano Presidente de este Instituto. El oficio JOJD/CCES/SIP/JUDI/0312/2010, del veinticinco de junio de dos mil diez, suscrito por el Jefe de Unidad Departamental de Información de la Delegación Miguel Hidalgo, y dirigido al recurrente. El oficio JOJD/CCES/SIP/0339/2010, del catorce de junio de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Información Pública, y dirigido al Director General de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, ambos de la Delegación Miguel Hidalgo. El acuse del oficio JOJD/CCES/SIP/0337/2010, del catorce de junio de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Información Pública, y dirigido al Encargado de la Dirección General Jurídica y Servicios Legales, ambos de la Delegación Miguel Hidalgo. El acuse del oficio DGOPDU/DDU/SL/US/2175/2010, del veintiuno de junio del presente año, suscrito por la Subdirectora de Licencias, y dirigido al Subdirector de Información Pública, ambos de la Delegación Miguel Hidalgo, que substancialmente, refiere lo siguiente: 14

Al respecto le informo a usted que no es posible atender la petición del interesado, ya que la expedición de los certificados de zonificación para uso del suelo especifico, certificados de zonificación para uso del suelo permitidos, certificados de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos y. certificados únicos de zonificación de uso del suelo especifico y factibilidades, son facultad del Registro de los planes y Programas de Desarrollo Urbano, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, por lo que se sugiere que dicha consulta sea realizada a la citada dependencia, sita en Av. Insurgentes No. 149, Col. San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, México D. F., C. P. 06470; así mismo en virtud de que no existe indicios en los registros de los, tramites a mi cargo, de algún expediente del domicilio en cuestión, en el cual pudiera contener alguno de los certificados descritos. (sic) El acuse del oficio DGJySL/1548/2010, del veintidós de junio de dos mil diez, suscrito por la Directora General Jurídica y Servicios Legales, y dirigido al Jefe de Unidad Departamental de Información, ambos de la Delegación Miguel Hidalgo. El acuse del oficio MH/DGSL/DEMCI/SEMEP/0832/2010, del dieciocho de junio del año en curso, suscrito por la Subdirectora de Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos, y dirigido al Subdirector de Información Pública, ambos de la Delegación Miguel Hidalgo, que sustancialmente, refiere lo siguiente: Se realizó una búsqueda en la Base de Datos de esta Subdirección de Establecimientos Mercantiles y espectáculos Públicos, respecto de un establecimiento mercantil ubicado en Explanada número 910, Colonia Lomas de Chapultepec, de esta Demarcación, siendo que no se encontró registro alguno de un establecimiento mercantil ubicado en dicho domicilio, por ende, no se cuenta con la información requerida. (sic) El acuse del oficio DGJySL/2249/2010, del veintitrés de julio de dos mil diez, suscrito por el Director General Jurídico y de Servicios Legales, y dirigido al Subdirector de Información Pública, ambos de la Delegación Miguel Hidalgo. El acuse del oficio MH/DGSL/DEMCI/SEMEP/0937/2010, del veintidós de julio del año en curso, suscrito por la Subdirectora de Establecimientos Mercantiles 15

y Espectáculos Públicos, y dirigido al Subdirector de Información Pública, ambos de la Delegación Miguel Hidalgo, que sustancialmente, refiere lo siguiente: De lo anterior, se desprende que el contenido del agravio hecho por el solicitante, es enfocado a que esta autoridad no cuenta con la información solicitada, siendo que esta Subdirección realizó una búsqueda respecto de un establecimiento mercantil ubicado en explanada 910. Colonia Lomas de Chapultepec del cual no se encontró registro alguno, asimismo se realizó una búsqueda respecto a la denominación de REPRESENTACIÓN EL ESTADO DE MÉXICO, no encontrando nuevamente registro de dicha representación, por lo que esta autoridad no cuenta con la información requerida; y si bien es cierto que el solicitante no refiere haber solicitado información, respecto de un establecimiento mercantil, esta Subdirección es de ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, siendo esta la materia de dicha subdirección, entendiéndose como establecimiento mercantil lo que el artículo 2 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal lo siguiente: Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: XVI. Establecimiento Mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con fines de lucro. En esta tesitura, se realizó una búsqueda con la finalidad de encontrar un registro de un expediente en el que constará algún permiso otorgado para dicha representación o para la ubicación en cita, sin embargo no se encontró información alguna, por lo que el solicitante esta requiriéndole un imposible a esta autoridad, solicitando que se le proporcione una información con la que no se cuenta, y recordemos que existe un principio general en derecho que reza lo siguiente NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, en razón de ello, esta autoridad en ningún momento trata de evadir el responder dicha solicitud. No omito señalar que, la respuesta a la petición, fue realizada en términos de lo que solicita, ya que al referirse a los permisos por medio de los cuales opera dicho inmueble, se refiere a lo que en términos de esta área sería el documento que acredita su legal funcionamiento, consistiendo en este caso en una Declaración de Apertura como se establece en la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal; por lo que, al haber hecho una búsqueda en la base de datos de esta área, como se refiere anteriormente, fue respecto de una Declaración de Apertura que se encontrase registrada para el inmueble ubicado en Explanada 910, Colonia Lomas de Chapultepec; considerando que todos los inmuebles que cuenten con una Declaración de Apertura, son establecimientos mercantiles. 16

Por lo que respecta a los Certificados de Uso de Suelo, para dicho predio, el área facultada para emitir dichos certificados es el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, por lo que esta autoridad únicamente tiene conocimiento de los Usos de suelo cuando son anexados a los Avisos de Declaración de Apertura o en su caso Licencias de Funcionamiento. De lo anterior, se anexa copia simple del oficio mediante el cual se respondió la multicitada solicitud; Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo. (sic) El acuse del oficio MH/DGSL/DEMCI/SEMEP/0832/2010, del dieciocho de junio del presente año, suscrito por la Subdirectora de Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Público, y dirigido al Subdirector de Información Pública, ambos de la Delegación Miguel Hidalgo, mediante el cual, substancialmente, señaló lo siguiente: Se realizó una búsqueda en la Base de Datos de esta Subdirección de Establecimientos Mercantiles y espectáculos Públicos, respecto de un establecimiento mercantil ubicado en Explanada número 910, Colonia Lomas de Chapultepec, de esta Demarcación, siendo que no se encontró registro alguno de un establecimiento mercantil ubicado en dicho domicilio, por ende, no se cuenta con la información requerida. (sic) El acuse del oficio DGOPDU/DDU/SL/US/2707/2010, del veintiséis de julio del presente año, suscrito por Director de Desarrollo Urbano, y dirigido al Subdirector de Información Pública, ambos de la Delegación Miguel Hidalgo, mediante el cual señaló lo siguiente: Se dio contestación informando no es posible atender la petición del interesado, ya que la expedición de los certificados de zonificación para uso del suelo especifico, certificados de zonificación para uso del suelo permitidos, certificados de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos y certificados únicos de zonificación de uso del suelo especifico y factibilidades, son facultad del Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda, por lo que se sugiere que dicha consulta sea realizada a la citada dependencia, sita en Av. Insurgentes No. 149, Col. San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, México D. F., C. P. 06470; así mismo en virtud de que no existe indicios en los registros de los trámites a mi cargo, de algún expediente del 17

domicilio en cuestión, en el cual pudiera contener alguno de los certificados descritos. Lo anterior en virtud de la facultad que se indica en los artículos 18 y 19 fracción III del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicada en Gaceta Oficial de fecha 29 de enero de 2004, los cuales establecen: [Transcribe artículo 18 y 19, fracción III del citado Reglamento] De esto se desprende, que al no ser competencia de esta autoridad la emisión de los certificados de uso del suelo, no se tienen entonces registros y/o archivos que permitan conocer e informar al interesado, sobre los certificados de uso del suelo, con que cuenta el predio ubicado en Explanada 910, Col. Lomas de Chapultepec, C. P. 11000, México, D. F. (sic) VI. Mediante acuerdo del doce de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley en tiempo y forma, y admitió las pruebas documentales descritas con anterioridad, con excepción del oficio JOJD/CCE/SIP/JUDI/0312/2010, toda vez que el mismo fue admitido el diecinueve de julio de dos mil diez. Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicho acuerdo fue notificado a las partes, el diecisiete de agosto de dos mil diez; al Ente Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente en el medio señalado para tal efecto. VII. Por acuerdo del veintisiete de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el 18

informe de ley, sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito. Dicho acuerdo fue notificado a las partes el día de su emisión, al Ente Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente en el medio señalado para tal efecto. VIII. El uno de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto, el oficio JOJD/CCES/SIP/JUD/0695/2010, de la misma fecha, mediante el cual el Ente Público formuló sus alegatos en los siguientes términos: De manera preliminar, es preciso señalar a esta autoridad ante la que se comparece, que el recurso de revisión que nos ocupa como se desprende del punto Quinto del Acuerdo de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, fue admitido para su substanciación con fundamento en los artículos 63, primer párrafo, 76, 77 y 78, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo cual provoca un evidente estado de indefensión para este Ente Público, en atención a que se ignora con base en qué fracción específica del artículo 77 de la Ley de la materia se admitió el medio de impugnación referido, haciendo patente la limitación en la defensa de este órgano político administrativo, por desconocer la hipótesis de procedencia del recurso de revisión de mérito a pesar de que dicho precepto legal consta de diez fracciones totalmente diferentes entre sí. En este sentido, AD CAUTELAM de la ilegalidad descrita, se procede a refutar el concepto de agravio hecho valer y a plantear las causales de improcedencia que se actualizan en el presente asunto, en los siguientes términos: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, este Instituto debe realizar el estudio oficioso de las causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y 19

de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1971-1988, que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. PRIMERA.- Por lo que respecta a la actualización de las causales de sobreseimiento que son de estudio preferente, en el presente asunto se surten las causas de sobreseimiento contenidas en el artículo 84 fracciones IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en virtud de que este Ente Público cumplió en sus extremos con el requerimiento contenido en la solicitud y se notificó al ahora recurrente la respuesta conducente; por lo que al no existir motivo de agravio en contra del particular, toda vez que no se actualiza la procedencia del recurso contenida en el artículo 77 fracción VI de la ley de la materia, debido a que contrario a lo que aduce el recurrente, este Ente Público sí dio respuesta congruente a la solicitud de información planteada por el C. Reinhard Suchowitzki; por lo que es inconcuso que la materia del recurso de revisión en el que se actúa ha dejado de existir, puesto que se ha dado respuesta completa y congruente a la solicitud formulada a este órgano político administrativo en Miguel Hidalgo. Lo anterior es así, toda vez que con el oficio número JOJD/CCES/SIP/JUDI/0312/2010, de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, suscrito por el Jefe de Unidad Departamental de Información en Miguel Hidalgo, se ha dado contestación completa y congruente a la solicitud de información pública con número de folio 0411000084610, haciéndolo del conocimiento de Reinhard Suchowitzki. Por lo anterior, es claro que al haberse formulado una completa y congruente contestación a la solicitud presentada por la hoy recurrente, han cesado los efectos de la inconformidad planteada y por ende, quedó sin materia el presente recurso de revisión. Por lo que, lo procedente es que ese Instituto declare el sobreseimiento en el presente recurso de revisión. SEGUNDA.- El motivo de disenso imputado a este Ente Público es inexistente, toda vez que la solicitud del hoy recurrente recibió respuesta completa y congruente con lo solicitado y, ésta fue notificada conforme a las reglas en la materia, por lo que lo procedente es que se decrete el sobreseimiento en el recurso en que se actúa y cumple con el principio de máxima publicidad de la ley en la materia al haber puesto a disposición del solicitante la totalidad de información con la que cuenta este órgano político administrativo en relación con su solicitud con número de folio 0411000084610. Sirve de apoyo, por analogía, el siguiente criterio emitido por nuestro máximo órgano de administración de justicia: 20