Voces: ASIGNACIONES FAMILIARES - MATRIMONIO IGUALITARIO - AMPARO

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Transcripción:

Voces: ASIGNACIONES FAMILIARES - MATRIMONIO IGUALITARIO - AMPARO Partes: E. P. J. c/ ANSES amparo Tribunal: Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche Fecha: 13-abr-2012 Cita: MJ-JU-M-71561-AR MJJ71561 Producto: LJ,MJ Procede la acción de amparo intentada, tendiente a percibir la asignación familiar por cónyuge solicitada por quien se encuentra casado con una persona del mismo sexo, pues la actuación de la ANSES, al denegar dicha asignación -invocando que no se había modificado el sistema de carga para efectuar el pago-, ha lesionado y restringido en forma actual, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Sumario: 1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta al haberse denegado el pedido de asignación por cónyuge al solicitante del mismo sexo, pues la accionada -entre otras cosas- ha pasado por alto lo prescripto por el art. 42 de la ley n 26.618, en cuanto dispone que todas las referencias a la institución del matrimonio se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo. 2.-La aplicación literal que ha efectuado -y que defiende- la administración demandada de una norma anterior -la resolución 14/02 - y de menor jerarquía a la ley 26.618, ha efectivamente limitado, restringido, excluido y suprimido el ejercicio o goce del derecho del actor a obtener el pago del beneficio de la asignación por cónyuge previsto en el art. 16 de la ley 24.714. 3.-La ANSES no ha puesto en un pie de igualdad -en contravención a lo prescrito en el segundo párrafo del art. 42 de la citada ley 26.618- al actor -que se encuentra casado con una persona del mismo sexo- y a un matrimonio constituido por dos personas de distinto sexo, quienes no habrían recibido resistencia alguna a su pedido de asignación por cónyuge. 4.-No parece razonable que encontrándose en plena vigencia la ley 26.618, al actor (cónyuge del mismo sexo) se le cercene un derecho de naturaleza alimentaria, en razón de que un sistema informático no haya sido aún adaptado, máxime tomando en cuenta que la relación matrimonial del accionante se encuentra cargada en el Sistema de Administración de Personas de la misma Administración que rechaza el planteo. 5.-El obrar de la administración demandada no puede quedar justificado por cuestiones gramaticales o terminológicas de ningún tipo, ya que -en su caso- la interpretación y aplicación de las normas del

ordenamiento jurídico en relación a la ley 26.618, no pueden serlo en un sentido limitativo de derechos. 6.-Atento a que la actuación de la ANSES, al denegar la asignación familiar por cónyuge, ha lesionado y restringido en forma actual, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 16, 17, 18, 31, 33 y 75 inc. 22 ) y leyes de la Nación (24.241, 24.714 y 26.618 ) corresponde receptar de manera favorable la acción de amparo intentada, en la que se solicita por quien se encuentra casado con una persona del mismo sexo. 7.-Si bien la demanda de amparo ha sido incoada una vez vencido el plazo dispuesto en el art. 2 inc. e) de la ley 16.986; sin embargo, la naturaleza de las cuestiones debatidas, donde están en juego derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por nuestra Constitución Nacional y las leyes de la República, permite que pueda dejar de lado la aplicación de dicho precepto, en aras asimismo de no caer en un excesivo rigorismo formal que importe agravar aún más la situación de desprotección en la que se halla el actor. N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme. San Carlos de Bariloche, abril 13 de 2.012. AUTOS Y VISTOS: los presentes actuados caratulados "E., P. J. c/ ANSES s/ Amparo", Expte. N 18.982/12; y CONSIDERANDO: 1º) Que en las presentes actuaciones comparece la letrada apoderada del actor interponiendo una acción de amparo, con el objeto de que la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante ANSES) le otorgue -a su representado- el pago de la Asignación por Cónyuge en los términos de las Leyes N 24.714 y 26.618, solicitada mediante las actuaciones administrativas N 024-20-04253336-0-746-000001. Dijo que con motivo de la celebración del matrimonio de su mandante con el Sr. J. A. S. de fecha 08/09/2010, el actor solicitó ante la ANSES (Udai Bariloche) el pedido de Asignación familiar con fecha 19/10/2010. Relató asimismo, que pasados 12 meses desde la referida solicitud de Asignación familiar por cónyuge y sin haber tenido ninguna respuesta con fecha 19/10/2011 su mandante interpuso por ante este Juzgado federal un amparo por mora de la Administración, y con motivo de éste, en fecha 12/10/2011 la Udai Bariloche emitió la Resolución administrativa RSU-G 00526/11, donde dispuso denegar el pedido de asignación por cónyuge atento no haberse modificado el sistema LMN2 de carga para efectuar el pago de la asignación pretendida, y siendo que hasta que ello no aconteciera no resultaba posible hacer lugar a lo solicitado. Por último, expuso -en resumidas cuentas- que lo señalado evidencia una conducta omisiva de la autoridad pública, que nos encontramos frente a un acto discriminatorio que en forma actual lesiona y restringe de manera arbitraria e ilegal derechos y garantías reconocidas por nuestra Constitución Nacional, tratados internacionales y leyes, y que se ha afectado el derecho a la igualdad ante la ley. 2 ) Que a Fs. 32/36 y vta., el Sr.representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social presentó el informe contemplado en el Art. 8º de la Ley N 16.986.

Manifestó que el presente amparo debe ser rechazado con motivo de que ha sido interpuesto fuera del plazo previsto en el Art. 2 inc. e) de la ley antes citada. Expresó asimismo, que esta no resulta la vía procesal más idónea, ya que no existe afectación actual o inminente de un derecho, ni nos encontramos frente a un acto u omisión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o frente al supuesto de inexistencia de otro medio judicial más idóneo. Por otro lado, dijo que en el ejercicio de las atribuciones que fueran oportunamente consignadas en el Art. 12 del Decreto N 1245/96, la Secretaría de Seguridad Social dictó la Resolución N 14/02, estipulando en el Capítulo II, punto 30, que ".con relación al art.16 de la Ley 24714, entiéndase por beneficiario que en beneficiaria también encontrarse a resida cargo cónyuge el residente de la país, en misma, el a o la al país afectado esposa esposo que por de del la acredite invalidez total, absoluta y permanente, acreditada a satisfacción de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Se considerará que no se está a cargo del cónyuge cuando se percibiera ingresos por cualquier concepto.". Ante ello, expuso que el dictado de la Ley N 26.618 llamada de "Matrimonio Igualitario" ha generado un problema para la aplicación de dicha resolución, ya que hizo que el término "cónyuge" pierda toda relevancia jurídica, pero que sin embargo la referenciada aplicación de la Resolución SSS N 14/02 -hasta tanto no sea modificada- debe efectuarse de manera literal, por lo que el planteo del actor fue y debe ser desestimado. Siguió viable subsanar resultado de desarrollando, por medio de una que la hermenéutica disposición cuando su no resulta jurídica el literalidad es categórica y precisa y además, revela en forma directa un significado unívoco. 3 ) Que habiendo sido oídas las partes, se impone resolver. Con dicho afán, digo que a mi modo de ver la accionada -entre otras cosas- ha pasado por alto lo prescripto por el Art. 42 de la Ley N 26.618, el que dispone que ".Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones. Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo." -el resaltado me pertenece-. Y digo que ha pasado por alto, ya que en definitiva ha hecho en el caso, todo lo contrario a lo allí descrito. Nótese por un lado, que la aplicación literal que ha efectuado -y que defiende- la nombrada de una norma anterior jerarquía a la -la Resolución Ley N 26.618, SSS N 14/02- y ha efectivamente de menor limitado, restringido, excluido y suprimido el ejercicio o goce del derecho del actor a obtener el pago del beneficio de la asignación por cónyuge previsto en el Art. 16 de la Ley N 24.714. Tampoco la accionada ha puesto en un pie de igualdad -en contravención a lo prescrito en el segundo párrafo del Art. 42 de la citada Ley N 26.618- al actor -que se encuentra casado con una persona del mismo sexo- y a un matrimonio constituido por dos personas de distinto sexo, quienes no habrían

recibido resistencia alguna a su pedido de asignación por cónyuge. Demostrativo de ello, resulta lo que emana de la nota N CCC 166728 de Fs. 05 y de la Resolución administrativa RSU-G 00526/11, en donde quedó expuesto que ".el sistema no se encuentra habilitado para el ingreso de asignación por cónyuge del mismo sexo.", y que ".resta la modificación en el sistema..no es posible proceder a la carga para la liquidación de la asignación por cónyuge solicitada.". Es que no parece razonable que encontrándose en plena vigencia la Ley N 26.618, al actor se le cercene un derecho de naturaleza alimentaria, en razón de que un sistema informático no haya sido aún adaptado, máxime si tomamos cuenta se accionante en que la encuentra relación cargada matrimonial en el Sistema del de Administración de Personas de la misma Administración que rechaza el planteo. Es que es el mismo Estado el que le ha dado vigencia a la Ley N 26.618, y quien debe en consecuencia otorgarle respuestas inmediatas al titular del derecho. Tampoco el obrar de la accionada puede quedar justificado por cuestiones gramaticales o terminológicas de ningún tipo, ya que -en su caso y como se dijo- la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento jurídico en relación a la citada Ley N 26.618, no pueden serlo en un sentido limitativo de derechos. Por último, no quiero dejar pasar por alto la expresión de la demandada en el sentido de que no se habría configurado en autos afección actual o inminente de un derecho, por cuanto los $ 82 mensuales que le corresponderían al actor por el beneficio, no constituye un monto susceptible de ser acogido por esta vía de amparo. No puedo coincidir con esta última afirmación en razón de que en ella se ha soslayado totalmente el padecimiento espiritual invocado por el actor con motivo del rechazo al que fue sometido por parte del ANSES; padecimiento pues que debo dar por acreditado en los autos toda vez que resulta una consecuencia lógica de la situación descripta. En consecuencia y atento a que la actuación de la demandada ha lesionado y restringido en forma actual, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (Arts. 14 bis, 16, 17, 18, 31, 33 y 75 inc.22) y leyes de la Nación (n 24.241, 24.714 y 26.618) debo receptar de manera favorable la acción de amparo intentada. 3.1. Sin perjuicio de ello, no se me escapa que la demanda ha sido incoada una vez vencido el plazo dispuesto en el Art. 2 inc. e) de la Ley N 16.986. Sin embargo, pienso que la naturaleza de las cuestiones aquí debatidas, donde -como se ha podido verestán en juego derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por nuestra Constitución Nacional y las leyes de la República, permite que pueda dejar de lado la aplicación de dicho precepto, en aras asimismo de no caer en un excesivo rigorismo formal que importe agravar aún más la situación de desprotección en la que se halla el actor. 3.2. Las costas serán impuestas en cabeza de la accionada vencida, ya que nada me convence de que deba apartarme del principio general de la derrota contemplado en el "primer párrafo" del Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, sobre la base de la normativa citada y oído que fue el Sr. Fiscal Federal; FALLO: 1 ) Haciendo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por el actor P. J. E. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. 2 ) Ordenando a la demandada el pago al actor de la Asignación

Familiar por Cónyuge, en los términos de la Ley N 24.714. 3 ) Imponiendo las costas a la accionada vencida (Conf. "primer párrafo" del Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese -y al Sr. Fiscal Federal mediante la remisión de los obrados a su público despacho- y cúmplase. Leónidas Federal. Moldes-Juez Federal. Gustavo Zapata-Secretario