REPÚBLICA DE COLOMBIA ~..m.tf DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 7 MAY2007

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Transcripción:

REPÚBLICA DE COLOMBIA...------~..m.tf.-------. : MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DECRETO NUMERO 154 1 DE 2007 ( 7 MAY2007 Por el cual se reglamenta la Ley 915 de 2004, se modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3 0 de la Ley 6 0 de 1971, 2 0 de la Ley r de 1991, Ley 915 de 2004 y una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, DECRETA: ARTíCULO 1. Modifícase el literal m) y adiciónase el literal n) al artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán "m) Los comerciantes de que tratan los artículos 412 y 429 del presente Decreto, para la presentación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia y para la presentación de la Declaración de Importación Simplificada con ocasión de los Envíos al resto del territorio aduanero nacional." "n) Los raizales y residentes a que se refiere el artículo 412-1 del presente Decreto, legalmente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para la presentación de la Declaración Especial de Ingreso en la importación de mercancía en cantidades no comerciales." ARTíCULO 2. Modifícase el artículo 412 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará " 412. Comerciantes Importadores. Los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en el Registro Único Tributario RUT, matriculados como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus negocios en el Archipiélago y con permiso vigente de la Gobernación, podrán efectuar importaciones en cantidades comerciales al puerto libre de conformidad con lo previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formulario que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1541 DECRETO NUMERO de 2007 Hoja N. 2 Para la importación no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, salvo la importación de bebidas alcohólicas, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario. La excepción contenida en el inciso anterior, no exime a los importadores de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales". 3. Adiciónase el artículo 412-1 al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará " 412-1. Raizales y Residentes importadores de cantidades no comerciales. Los raizales y residentes, legalmente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, podrán efectuar importaciones en cantidades no comerciales, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración Especial de Ingreso, en el formulario que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La importación de estas mercancías causará en todo caso el impuesto único al consumo de que trata la Ley 915 de 2004. Para estas importaciones no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, sin perjuicio de los que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales. Parágrafo 1. Los raizales y residentes del Archipiélago, podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes sin necesidad de una Sociedad de Intermediación Aduanera y no requerirán estar inscritos en el Registro Único Tributario RUT para efecto de estas importaciones. Parágrafo 2. Se entiende por cantidades no comerciales, los artículos propios para el uso o consumo del raizal o residente, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a tres (3) unidades de la misma clase. Los raizales y residentes no podrán incluir dentro de las importaciones de que trata este artículo el material de transporte comprendido en los capítulos 86,87, 88 Y89 del arancel de aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños." 4. Modifícase el artículo 413 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará " 413. Documentos soporte para la importación en cantidades comerciales. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

DECRETO NUMERO... _1_5_4_1 de 2007 Hoja N, 3 b) Documento de transporte; c) Certificado sanitario cuando se trate de bebidas alcohólicas; d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado; f) Copia o fotocopia del paz y salvo del impuesto de Industria y Comercio, y g) Copia o fotocopia del permiso vigente expedido por la Gobernación. Parágrafo. En cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden." 5. Adiciónase el artículo 413-1 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará " 413-1. Documentos soporte para la importación de cantidades no comerciales. Para efectos aduaneros, el raizal o residente declarante de cantidades no comerciales, está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración Especial de Ingreso y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; b) Copia o fotocopia del documento expedido por la autoridad departamental que acredite su calidad de residente o raizal del archipiélago. c) Certificado sanitario en los casos que lo determine la autoridad competente. Parágrafo 1. En cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la Declaración Especial de Ingreso a la cual corresponden. Parágrafo 2. Cuando la Declaración Especial de Ingreso se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, la obligación de conservar el mandato y los demás documentos soporte aquí señalados, estará en cabeza de dicha Sociedad." 6, Adiciónase el artículo 414-1 al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará "Articulo 414-1. Salas de Exhibición. El Administrador de Impuestos y Aduanas podrá habilitar salas de exhibición en el Puerto Libre del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la exhibición de mercancías extranjeras que serán sometidas a una modalidad de importación o reembarque en un término máximo de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio nacional, prorrogable hasta por el mismo término por razones debidamente justificadas. Vencido este término sin que la mercancía haya sido sometida a una modalidad de

DECRETO NUMERcr l_5_~_1 de 2007 Hoja N, 4 importación o reembarcada se entenderá abandonada a favor de la Nación sin necesidad de acto que así lo declare. La habilitación de estas salas tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para obtener la habilitación como sala de exhibición, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en el Registro Único Tributario, RUT, deberán cumplir además de los requisitos generales del artículo 76 de este Decreto, los siguientes: a) Acreditar un patrimonio líquido de cincuenta millones de pesos ($50'000.000,00), (Año base 2007). Esta cifra se reajustará anual y acumulativamente el 1 0 de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su renovación; b) El área útil plana de exhibición que se habilite no podrá ser inferior a cincuenta (50) metros cuadrados. En todo caso, deberá acreditarse ante la Administración de Impuestos y lo Aduanas, que las característicastécnicas de construcciónde la sala de exhibición, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancíasque se pretende exhibir; c) La persona jurídica, al momento de la presentaciónde la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Direcciónde Impuestosy Aduanas Nacionales. d) Los titulares de la habilitación de las salas de exhibición de que trata este artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación Direcciónde Impuestosy Aduanas Nacionalespor el término de un año y tres (3) meses más para asegurar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de la habilitación, y el pago de los impuestos y sanciones a que hubiere lugar. El monto de la garantía será equivalente al patrimonio líquido requerido en el literal a) de este artículo o al 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. Parágrafo 1, Las mercancías que van a ser objeto de almacenamiento en las salas de exhibición deberán estar consignadas o endosadas a nombre del titular de la. habilitación. Parágrafo 2, Son obligaciones de las salas de exhibición habilitadas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto les sean aplicables las previstas en el artículo 72 de este Decreto, salvo las comprendidas en el literal b)

15{ 1 DECRETO NUMERO de 2007 Hoja N. 5 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Ley 915 de 2004, se modifica y de ese artículo. El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 490 de este Decreto." 7. Adiciónase el artículo 414-2 al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará " 414-2. Parque de Contenedores. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución establecerá las condiciones y requisitos para la habilitación y funcionamiento de los parques de contenedores que lleguen en tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros." 8. Adiciónase el artículo 415-1 al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará " 415-1. Mercancías en tránsito destinadas al Puerto Libre del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Toda mercancía con destino al Puerto Libre del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, por circunstancias de rutas de transporte, tenga que tocar puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero nacional, solo podrá ser inspeccionada por las autoridades competentes por razones de seguridad nacional. La diligencia de inspección deberá realizarse en presencia del consignatario, de su representante o apoderado. Los propietarios de estas mercancías no están obligados a efectuar pago de tributos aduaneros, por cuanto dichas mercancías y/o bienes llegan al territorio aduanero nacional amparados bajo el régimen de tránsito y su destino final es el Departamento Archipiélago, donde se surtirán todos los trámites de introducción.. Parágrafo. Igual tratamiento se otorgará a las mercancías procedentes del exterior que vayan como carga o equipaje de los viajeros residenciados legalmente en el Departamento Archipiélago y que por circunstancias especiales deban hacer escala en un puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional." 9. Modifícase el artículo 420 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará " 420. Tráfico postal y envíos urgentes. Los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán adecuarse a los presupuestos generales establecidos para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes prevista en este Decreto; en consecuencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero equivalente a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del presente Decreto. Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente Título. Parágrafo. Los paquetes postales procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades no comerciales no pagarán

DECRETO NUMERO 15~ 1. '- de 2007 Hoja N. 6 tributos aduaneros. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y que consistan en artículos propios para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a tres (3) unidades de la misma clase". 10. Modifícase el artículo 426 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará " 426. Equipaje con franquicia de tributos aduaneros. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de tres (3) días, tendrán el derecho personal e intransferible, a internar al resto del territorio aduanero nacional por una sola vez al año, mercancías sin el pago de tributos aduaneros, artículos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $3.500.00). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%). Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos. Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas. Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación. Parágrafo. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrán incluir dentro del cupo previsto en el presente artículo, las mercancías que hubiesen ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación, o de procesamiento industrial." 11. Modifícase el artículo 429 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará " 429. Envíos al resto del territorio aduanero nacional. Los comerciantes debidamente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, podrán vender mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional hasta por un monto de veinte mil dólares (US $20.000,00) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos y los repuestos. En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).

15l, <, DECRETO NUMERO Jl... _... de 2007 Hoja N. 7 Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total dellva causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas. La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá diligenciar una Declaración de Importación Simplificada que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Declaración de Importación Simplificada en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. El Declarante deberá conservar por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la Declaración de Importación Simplificada, los siguientes documentos soporte: a) Copia de la factura de venta, b) Certificado de venta libre del país de procedencia, cuando la naturaleza del producto lo requiera. Cuando este certificado sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea, reemplaza para todos los efectos el Registro Sanitario expedido por ellnvima, salvo las bebidas alcohólicas y los cosméticos, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario. Parágrafo. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos." 12. Modifícase el artículo 226 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará " 226. Menaje de los residentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 915 de 2004, las personas que regresen al territorio continental, después de un (1) año de residencia legal en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia "0CCRE" estarán sometidas al pago de los tributos a que hace referencia el artículo 223 del presente Decreto. En el caso del traslado definitivo a que hace referencia el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 915 de 2004, se podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago de los tributos aduaneros.. Parágrafo. En ambos casos se deberá atender el procedimiento establecido en los artículos 218 y siguientes de este Decreto."

DECRETO NUMERO- de 2007 Hoja N. 8 ARTICULO 13. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 7'MA'Yp?n~1' ~lt>-.' \l;.ij ':.ij / / / L,,/ //) (;/ /)/ i/ /' 1, ""1' OSCAR IVAN LUAGA ESCOBAR Ministro de Ha ienda y Crédito Público UIS GUILLERM LATA o de Comercio, Industria y Turismo