TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN. Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ



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Transcripción:

TACHA DE FALSEDAD. TÍTULO VALOR CON ESPACIOS EN BLANCO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (200/). Ref: Proceso No. 14199807647 01. (Discutido y aprobado en sesión de 12 de junio de 2007) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 26 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión, dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia que cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad.

A N T E C E D E N T E S 1. El Banco Ganadero demandó a Luis Felipe Ardila Jaimes, Harvey Orlando, Luis Gerardo y Carlos Alberto Palencia Gómez, con el fin de obtener el pago de $56 026.609,30, como capital incorporado en el pagaré No. 115144; $4 369.794,oo, correspondiente a los intereses causados y no pagados, junto con los réditos moratorios al 73.35% anual, liquidados a partir del 30 de noviembre de 1998 (fls. 16 y 17, cdno. 1). 2. El mandamiento de pago calendado a 16 de marzo de 1999 (fl. 30, cdno. 1), fue notificado en legal forma a los ejecutados, quienes por vía de excepciones alegaron la alteración del texto del título; la inexistencia de la obligación; el cobro de lo no debido, como también que el título no se entregó para ser cobrado (fls. 57 y 58, cdno. 1). De igual forma, tacharon de falso el título-valor. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de descongestión denegó las referidas defensas, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito, el remate de los bienes y, además, condenó en costas a la parte ejecutada (fls. 116 y 117, cdno. 1). En las motivaciones de su fallo, el juzgador indicó que la parte ejecutante dio cumplimiento a lo establecido en las instrucciones dadas por los ejecutados para el diligenciamiento de los espacios que inicialmente fueron dejados en blanco en el pagaré, M.A.GO. Exp. 14100907647 01 2

específicamente cuando los deudores incumplieran en el pago de alguna de las cuotas, pues el título fue firmado para garantizar un pago que se haría en fecha posterior a la de su celebración, de manera que se sabe entonces cuál era el momento en que podía ser llenado el pagaré, fecha que corresponde además con aquella que podía ser puesta como vencimiento de dicho instrumento negocial, de acuerdo a la siguiente instrucción: la fecha para el pago de la totalidad del monto, será la fecha en que se llenen los espacios en blanco (fls. 114 y 115, cdno. 1). Finalmente, indicó que aunque la tacha de falsedad no prosperaba, no había lugar a imponer a los demandados la multa que señala el artículo 292 del C.P.C., por comprender dicha tacha a (sic) aspectos ideológicos y no materiales (fl. 116, cdno. 1). C O N S I D E R A C I O N E S 1. Bien pronto se advierte que las excepciones planteadas parten de una premisa equivocada, en cuanto suponen que los espacios en blanco del pagaré No. 115144 efectivamente otorgado por los demandados, quienes no disputaron la firma que impusieron en él-, debieron llenarse con estricta sujeción a las condiciones del contrato de mutuo celebrado con el Banco ejecutante, más concretamente en lo relativo a la forma de vencimiento, sin parar mientes en que los títulos-valores así emitidos deben ser diligenciados con observancia de las instrucciones dadas para esos efectos, mas allá de su M.A.GO. Exp. 14100907647 01 3

coincidencia o no con las estipulaciones que gobiernan el negocio jurídico subyacente. En efecto, si está fuera de discusión que según el artículo 622 del Código de Comercio, los títulos con espacios en blanco pueden ser llenados por cualquier tenedor legítimo, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, no puede luego el signatario respectivo reprocharle al tenedor que hubiere atendido esas directrices, para darle prevalencia a determinadas condiciones de pago de la obligación surgida del negocio causal. En este sentido, es cierto que el 13 de marzo de 1998, el Banco Ganadero celebró un contrato de mutuo con el señor Harvey Orlando Palencia Gómez, por la suma de $50 000.000,oo, que serían cancelados mediante abonos mensuales determinables, en un plazo de 15 años (fl. 52, cdno. 1). Más aún, en el contrato de hipoteca ajustado para garantizar el pago de esa obligación, las partes acordaron una cláusula aceleratoria en virtud de la cual el Banco podría dar por vencidos los plazos de cualquiera deudas u obligaciones de las garantizadas con esta hipoteca... a) En caso de incumplimiento o mora en el pago de capital o de intereses de una cualquiera de las obligaciones garantizadas con esta hipoteca..., entre otros eventos acordados para la caducidad del plazo (cláusula 9ª; escritura pública No. 2518 de 5 de mayo de 1997, Notaría 6ª de Bogotá). M.A.GO. Exp. 14100907647 01 4

Si ello es así, resultaba lógico que en la carta de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré que soporta la ejecución, se hubiere reproducido en lo fundamental- la mencionada cláusula aceleratoria (véase num. 3; fl. 62 vlto. cdno. 1) 1, la cual habilitaba al Banco acreedor para reclamar de los otorgantes de la promesa cambiaria, el pago de la obligación en la fecha en que quedara automáticamente extinguido o insubsistente el plazo que falte para el vencimiento final de la obligación (se subraya). De allí, entonces, que no puedan los excepcionantes alegar que el pagaré en cuestión se diligenció de manera incorrecta, toda vez que, de una parte, fueron ellos mismos los que autorizaron al tenedor legítimo para que anticipara el vencimiento del plazo inicialmente acordado para la devolución de la suma mutuada, como consta tanto en los documentos relativos al negocio subyacente, como en aquellos otros vinculados al título-valor; y de la otra, porque en desarrollo de esa estipulación, la carta de instrucciones precisa que el pagaré mencionado podrá ser llenado por EL BANCO, sin previo aviso y en cualquier momento, para instrumentar la(s) obligación(es) y, lo que es más importante, que la fecha de vencimiento del pagaré resultante de 1 Reza así dicha cláusula: 3). Quedará automáticamente extinguido o insubsistente el plazo que falte para el vencimiento final de la obligación y quedare(mos) constituidos en mora por el saldo total de la deuda, pudiendo EL BANCO, en consecuencia, exigir judicial y extrajudicialmente el pago total de la obligación, cuando ocurra cualquiera de los eventos: a) Retardo o incumplimiento en el pago de na o más cuotas de amortización de capital y/o intereses remuneratorios y/0 del valor correspondiente a las primas de seguro, costo de cobranza y todos aquellos gastos legalmente autorizados.... M.A.GO. Exp. 14100907647 01 5

estas instrucciones, será la misma en que EL BANCO lo llene (se subraya;fl. 62, cdno. 1). Con otras palabras, si una de las estipulaciones del contrato de mutuo era que el Banco podía reclamar el pago anticipado de la deuda, por los motivos previstos en las respectivas cláusulas aceleratorias, es apenas lógico que las instrucciones contemplaran la posibilidad de diligenciamiento del espacio en blanco correspondiente a la forma de vencimiento del pagaré, con la fecha en que quedara insubsistente el plazo, la cual correspondería a la fecha en que dicho espacio fuera llenado, esto es el 30 de noviembre de 1998. Pretender, como lo hacen los excepcionantes, que el pagaré debía tener vencimientos ciertos y sucesivos, es decir, las 180 cuotas mensuales en que inicialmente debía pagarse la suma mutuada, implicaría desconocer la cláusula aceleratoria pactada en la hipoteca y en la carta de instrucciones, lo cual, desde luego, no resulta de recibo. Obsérvese, incluso, que en la misma carta de instrucciones se previó que la cuantía por la cual se ha de llenar el pagaré es la correspondiente a todas o algunas de las sumas de dinero originadas o relacionadas con el contrato de mutuo, y que por cualquier razón se hallen insolutas el día en que sea llenado el pagaré, puntualizando que si al momento de ser llenado el pagaré existen intereses ya causados y aún no pagados correspondientes a cualquiera de las obligaciones a mí(nuestro) cargo, autorizo(amos) a EL BANCO para incluir el monto total de estos en el lugar del pagaré que para ese evento se ha previsto M.A.GO. Exp. 14100907647 01 6

(fl. 62, vlto.), previsiones éstas que diluyen toda protesta en relación con la forma en que fue llenado el pagaré No. 115144, particularmente en lo que atañe a la posibilidad de cobrar la totalidad del capital, la inclusión de intereses causados y no pagados en cuantía de $4 369.794,oo y la fecha de vencimiento para el 30 de noviembre de 1998. 2. Puestas de este modo las cosas, hizo bien el juzgador al desestimar las excepciones propuestas, todas ellas soportadas en que el banco no habría respetado las instrucciones que se dieron para diligenciar el pagaré, lo cual no resulta ser cierto. Ya para finalizar, es necesario hacer las siguientes precisiones: a) En primer lugar, no debió el juzgado darle trámite a la tacha de falsedad propuesta por los ejecutados, quienes no disputaron que fueron suyas las firmas puestas en el título. Su queja apuntaba a la falsedad ideológica del documento, la cual debía esgrimirse como en efecto se hizo- a través de excepciones de mérito. Lo que le es propio a la tacha de falsedad regulada en el artículo 289 del C.P.C., es la alteración material de un documento público o privado; de allí que no se admita la tacha cuando se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Sobre este particular, el Tribunal, con apoyo en la doctrina, puntualizó en sentencia de 18 de julio de 2005 (Exp. 871): M.A.GO. Exp. 14100907647 01 7

La falsedad puede ser de dos clases: material e ideológica o intelectual. La falsedad material se refiere a la firma o al texto del documento o por alteración del contenido mediante lavado, borraduras, supresiones, cambios o adiciones de su texto. La falsedad ideológica se refiere a la falacia o mentira o simulación del contenido del documento: La primera, cuando es una declaración de ciencia que no corresponde a la verdad; la segunda, cuando es una declaración de voluntad o dispositiva que no corresponde a la realidad. En el sub-lite no se endilga alteración del contenido del pagaré, a través de lavado, borraduras, supresiones, cambios o adiciones, sino de la contrariedad en cuanto lo que se hizo constar en el documento, por no estar de acuerdo con lo autorizado por los deudores según la carta de instrucciones, es decir, que se refiere a la falsedad intelectual. Al respecto de estos temas dijo el Tratadista Hernando Devis Echandia: La tacha de falsedad material tiene cabida tanto en los procesos contenciosos como en los de jurisdicción voluntaria. La falsedad material refiere a la firma o al texto del documento; en el segundo caso, se trata de falsedad material por alteración del contenido mediante lavado, borraduras, supresiones, cambios o adiciones de su texto; en el primero de suplantación de firma. Pero es improcedente la tacha si se trata de documento que no está firmado ni manuscrito por la parte contra quien se aduce como prueba o por su causante (C. de P. C., art. 289, inc. final), porque carece de mérito probatorio si no es reconocido por ésta. ( ). Diferente es el caso de la falsedad ideológica o intelectual, es decir, la mendacidad o simulación del contenido del documento: la primera, cuando es una declaración de ciencia que no corresponde a la verdad; la segunda, cuando es una declaración de voluntad o dispositiva que no corresponde a la realidad. Esta falsedad no es objeto de incidente, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, porque en ese caso se trata de probar contra lo dicho en el documento, y se deben aprovechar los términos ordinarios de prueba. Tal es el caso de prueba de la simulación. 2 Siendo ello así, el dictamen pericial decretado y practicado resulta ineficaz, porque es el juez, y no los peritos, quien debe establecer si el pagaré fue diligenciado con respeto a las 2 Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Págs. 455 y 456, Novena Edición, Editoral ABC-Bogotá. M.A.GO. Exp. 14100907647 01 8

instrucciones dadas por el suscriptor. La experticia, en esos casos, no le quita ni le pone ley a la decisión. No obstante haberse tramitado el incidente respectivo, fue correcta la decisión del juez de no aceptar la tacha propuesta. b) En segundo lugar, la circunstancia de haberse declarado confeso a la parte ejecutante, tampoco altera el sentido del fallo, puesto que la carta de instrucciones infirma cualquier efecto de la confesión (art. 201 C.P.C.). c) En tercer lugar, tampoco es admisible el argumento del apelante relativo al pago del impuesto de timbre, cancelado el 24 de febrero de 1999, como lo precisa con claridad el recibo visible al folio 27. La referencia al año 1998 en el certificado que obra al folio 28, se ofrece, entonces, como un error. d) En cuarto lugar, habrá de modificarse la sentencia para precisar que el capital por el cual proseguirá la ejecución es la suma de $50 000.000,oo. Y ello es así, porque si el rubro de intereses ya causados y aún no pagados tenía su propio espacio en blanco diligenciado como fue por la suma de $4 369.794,oo-, no puede aceptarse la explicación que dio el representante legal del Banco en el interrogatorio que absolvió dentro del incidente de tacha, cuando señaló, al responder sobre el porqué de un capital de $56 026.509,30, que la diferencia con los $50 000.000,oo prestados- corresponde a los intereses que corresponde (sic) a un periodo de tiempo (fl. 29, cdno. 3). M.A.GO. Exp. 14100907647 01 9

Si el pagaré ya incluye una cifra por intereses causados y no pagados originados en el crédito hipotecario, no existe explicación, ni prueba, de un capital de $56 026.509,30, por lo que se ordenará que la ejecución prosiga para el pago de un capital de $50 0000.000,oo, que fue la suma mutuada. Por supuesto que también habrá ejecución forzada para el pago de los intereses causados que incorpora el pagaré, junto con los de mora sobre dicho capital, estos últimos liquidados periódicamente, con sujeción a los topes previstos en los artículos 884 del Código de Comercio y 111 de la Ley 510 de 1999. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, con la precisión de que la ejecución debe proseguir para el pago de las sumas aludidas en el párrafo final de las consideraciones de este fallo. Costas del recurso a cargo de la parte ejecutada. Liquídense. NOTIFÍQUESE. M.A.GO. Exp. 14100907647 01 10

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS Magistrado NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Magistrada M.A.GO. Exp. 14100907647 01 11