Concepto. Creación de acciones LAS ACCIONES

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Transcripción:

LAS ACCIONES Concepto La acción constituye parte alícuota del capital social, representativa de una porción del mismo; la acción como vehículo para adquirir la condición de socio y ser, en consecuencia, titular de un conjunto especial de derecho obligaciones; y finalmente, la acción como titulo. La acción expresada como parte alícuota del capital social deriva de la naturaleza misma de los aportes que le dan origen y la necesidad de cuantificarlos. El accionista debe pagar sus acciones realizando aportes a favor de la sociedad, o del activo de la sociedad. A cambio de ello se hace acreedor de esta, conjuntamente con los demás socios aportantes. La acción como expresión de la condición de socio y del conjunto de derechos y obligaciones del accionista. No solamente le otorga al socio su condición de tal si no que lo hace acreedor a derechos y obligaciones recíprocos, tanto patrimoniales como políticos y administrativos. Creación de acciones 1. El acto de creación de las acciones Para introducirnos en el tema tratado, debemos abordar respecto de conceptos utilizados con frecuencia, los mismos que están referidos a capital autorizado, capital suscrito y capital pagado. a. Capital autorizado.- Es la cifra máxima de emisión decidida por los fundadores o por la junta general en caso de aumento de capital. b. Capital suscrito.- Es aquella porción de capital frente a la cual uno o más socios han tomado una obligación en forma de pago. c. Capital pagado.- Es el capital desembolsado, liberado entregado. En las Nueva Ley General de Sociedades se establece que las acciones se crean en el pacto social y, posteriormente, por acuerdo de la junta general. Este hecho, queda expresamente normado por el texto de la Nuevas Ley General de Sociedades citada, cuando se establece, como contenido obligatorio del pacto social, el monto del capital y las acciones en que se divide.

Es preciso indicar que dicha creación de las acciones autorizadas y no suscritas está condicionada, por su propia naturaleza. El capital autorizado está representado por acciones autorizadas, las cuales aún no expresan, en el sentido amplio lo que comprende una acción. Representan partes alícuotas del capital autorizado, cuyo valor nominal se conoce. Pero aún, no se expresan plenamente la condición de socios ni responden al concepto de acción como titulo representativo. Pues tal situación, queda condicionado a la suscripción. EMISIÓN DE ACCIONES Momento de emisión de las acciones Solo puede emitirse una vez que haya quedado íntegramente suscritas y pagadas en por lo menos un 25% del valor nominal de cada acción suscrita. Ese es el momento de la emisión, con la única excepción de las acciones correspondientes a los aportes no dinerarios. Por consiguiente, los títulos no pueden ser puestos en circulación sin el requisito previo de la suscripción y pago, este ultimo al menos parcial. Finalmente, tenemos que remitirnos a la norma, mediante la cual impide la emisión de dichas acciones sin que antes no hayan vencido los plazos para el procedimiento de revisión de la valorización de tales aportes. Acciones con prima y sus condiciones Las acciones pueden ser colocadas por encima de su valor nominal y esa diferencia, favorece a la sociedad, se le denomina prima de capital. También se establece que a través de la escritura de constitución o la junta general de accionistas son los llamados a establecer los términos y condiciones del pago de la prima y la aplicación de la misma. La prima de capital constituye un modo de beneficio para la sociedad, pues al ser pagadas las acciones como prima ingresan a su activo aportes por un valor mayor (nominal mas las primas) que el incremento de su pasivo en la cuenta capital social (valor nominal). Por lo tanto ello refleja un aumento automático del patrimonio neto de las sociedades.

Acciones colocadas por debajo del valor nominal En la nueva NLGS, se establece que si el valor de colocación es inferior al valor nominal, la diferencia se refleja como una pérdida de colocación. La ley precisa el concepto al destacar que dichas acciones se consideran íntegramente pagadas a valor nominal, para todos los efectos, apenas sea cancelado el valor de colocación Mediante esta forma de colocación, se busca la protección, y a su vez el fortalecimiento de los aportes de capital a la sociedad anónima (sociedad de capitales) e impedir que se exponga ante terceros un capital que ha devenido en disminución inicial. Clases de acciones De acuerdo a artículo 88 de la Nueva Ley General de Sociedades, las clases de acciones que la sociedad anónima puede emitir, están dadas por los distintos derechos y/u obligaciones que pueden adquirir los titulares de ésta, como por ejemplo: las acciones con derecho a voto, las acciones sin derecho a voto, etc. Por la colocación de acciones también pueden clasificarse en: Acciones a la par.- Cuando son colocadas a un valor real igual a su valor nominal. Acción sobre la par.- Cuando son colocadas a un precio por encima de su valor nominal, generando un beneficio para la sociedad, denominado prima de capital. Acciones bajo la par.- Cuando las acciones son colocadas a un precio por debajo de su valor nominal, cuya diferencia genera una pérdida para la sociedad denominada perdida por colocación. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD Los órganos de la sociedad anónima está conformado por: 1. La Junta General de Accionistas La junta general de accionistas es el órgano superior de la sociedad. Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada y con el quórum correspondiente. Todos los accionistas, incluso los desidentes y los que no hubieran participado en una reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general.

Es importante precisar que la junta no solamente es un órgano de la sociedad, sino que al mismo tiempo, constituye el órgano supremo. La junta general se celebra en el domicilio social, salvo que el estatuto prevea la posibilidad de celebrarla en lugar distintos; es decir se puede llevar a cabo dentro del ámbito territorial indicado en el estatuto y no necesariamente en la sede social. Las personas autorizadas para convocar a la junta general de accionistas son: El directorio, cuando lo ordena la Nueva Ley General de Sociedades, lo establece el estatuto o el propio directorio lo acuerde por considerarlo necesario al interés social. La gerencia, por las mismas causales, en las sociedades que no tengan directorio y en los casos previstos por la Nueva Ley General de Sociedades. Los mismos órganos sociales, en forma obligatoria, cuando soliciten accionistas que representen a los memos el 20% de las acciones suscritas con derecho a voto. El juez en lo casos señalados por la Nueva Ley General de Sociedades. La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres (03) meses siguientes a la terminación del ejercicio económico y tiene por objeto pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos anteriores expresados en los estados financieros, es decir deciden sobre la aprobación o desaprobación de la gestión y de los resultados, para lo cual la junta tiene a la vista la memoria, el balance, la cuenta de ganancias y perdidas y la propuesta de aplicación d las utilidades, si los hubiera. La junta general elige al directorio y fija su remuneración. 2. El Directorio El directorio es órgano colegiado elegido por la junta general. Cuando una o mas clases de acciones tengan derecho a elegir un determinado numero de directores, la elección de dichos directores se hará en junta especial. Es órgano de gestión y representación de la sociedad anónima. Asimismo, constituye un órgano colegiado. Lo que significa que debe estar conformado por una pluralidad de miembros, en número no menor de tres, y que las decisiones se adoptan por el directorio en calidad de órgano y no a titulo personal por sus integrantes.

Cuando el directorio, sea designado a distintas clases de acciones, dicha elección debe realizarse en juntas especiales en las que votan únicamente los accionistas de la clase cuyos directores son elegidos por ella. Cuando concurran distintas clases de acciones con derecho a elegir determinando numero de directores, deben efectuarse votaciones separadas por cada clase, en las que los accionistas eligen a los directores que corresponda, pero aplicándose a cada votación el sistema de participación de la misma. Por consiguiente, la determinación de un número no proporcional de directores por cada clase de acciones y el sistema del voto acumulativo no constituye formas excluyentes sino que se aplican de la minoría. Para ser director no se requiere ser accionista, salvo que el estatuto disponga lo contrario, recayendo el cargo de director solo en personas naturales, cuya duración mínima es de un año y un máximo de tres años. No pueden ser directores: Los incapaces. Los quebrados. Los que por razón de su cargo o funciones estén impedidos de ejercer el comercio. Los funcionarios y servidores públicos que presten servicios en entidades públicas cuyas funciones estuvieran directamente vinculados el sector económico en el que la sociedad desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen la participación del estado en dichas sociedades. Los que tengan pleitos pendientes con la sociedad en calidad de demandantes o estén sujetos a acción social de responsabilidad iniciada por la sociedad y los que estén impedidos por mandato de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial o arbitral. Apoderados de sociedades o socios de sociedades de personas que tuvieran en forma permanente intereses opuestos a los de la sociedad a que personalmente tengan con ella oposición permanente. Remoción de los Directores. Los directores pueden ser removidos en cualquier momento, bien sea por la junta general o por la junta especial que los eligió, aun cuando su designación hubiese sido una de las condiciones del pacto social.

La remoción de directores por la junta de accionistas requiere de convocatoria expresa. Respecto al procedimiento, no requiere ser decidida por acuerdo de mayorías calificadas. Sin embargo, es factible, que el estatuto pueda establecerlas. Finalmente, el acuerdo de remoción debe ser inscrito en el registro de personas jurídicas, con arreglo a la normatividad vigente. Número de directores. El estatuto de la sociedad debe establecer un numero fijo o un numero máximo y mínimo de directores, que en ningún caso pueden ser menos de tres (03). De acuerdo a la Nueva Ley General de Sociedades, se permite que la junta general elija directores suplentes o alternos, siempre que ello sea previsto en el estatuto. En el de los directores suplentes son elegidos en numero fijo su condición de tales permite sustituir a cualquier titular. 3. La Gerencia Designación La sociedad cuenta con uno o más gerentes designados por el directorio, salvo que el estatuto reserve esa facultad a la junta general. Cuando se designe un solo gerente éste será el gerente general y cuando se designe más de un gerente, debe indicarse en cual o en cuáles de ellos recae el título de gerente general. A falta de tal indicación se considera gerente general al designado en primer lugar. El artículo 185º de la Nueva Ley General de Sociedades, reguila que los gerentes son designados por el directorio, salvo que el estatuto reserve esta facultad a la junta general. Asimismo la Nueva Ley General de Sociedades, establece que el estatuto puede reservar a la junta general la facultad de nombrar a los gerentes; por consiguiente, el directorio no tiene la facultad de nombrar a los gerentes solamente cuando el estatuto reserve esa facultad a la junta general. Con respecto a ello, es necesario analizar si la junta puede nombrar a los gerentes cuando la facultad no le ha sido expresamente reservada en el estatuto. O dicho en otras palabras, la Nueva Ley General de

Sociedades, exige como condición que la junta solo los nombres cuando ello lo dispone el estatuto. Duración y remoción del cargo del gerente El plazo de duración del cargo de gerente puede ser establecida por el estatuto o en el acto del nombramiento. En caso no este establecido no se especifica, el gerente se entiende designado por el plazo indefinido. El cese de los gerentes puede ser acordada en cualquier momento por el directorio por la junta general; por consiguiente, se permite obviar de cualquier consideración relacionada con el órgano del cual emanó el nombramiento. Si el gerente fue nombrado por la junta general puede ser removido por el directorio y viceversa. Se percibe que los accionistas o el directorio, puedan decidir oportunamente el reemplazo de los gerentes, cuando se determine que ha perdido la confianza. Por consiguiente, es nula la disposición que establezca la irrevocabilidad del cargo de gerente o que imponga para su remoción una mayoría superior a la mayoría absoluta. En tal sentido, la remoción de un gerente puede ser acordada tanto por el directorio como por la junta general. Atribuciones del gerente Las atribuciones del gerente se establecen en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior. Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expresado de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones: Celebrar y ejecutar actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstos en el código civil. Asiste, con voz pero sin voto, a las sesiones del directorio, salvo que este acuerdo decida lo contrario. Expedir constancias y certificados respecto al contenido de los libros y registros de la sociedad. Actuar como secretario de las juntas de accionistas y del directorio.

Responsabilidad del gerente El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencias. El gerente es particularmente responsable por: La existencia regularidad y veracidad de los libros y sistemas de contabilidad. Establecimiento y mantenimiento del control interno de la sociedad para la protección de los activos. La veracidad de las informaciones que proporcione al directorio y la junta general. El ocultamiento de las irregularidades que observe en las actividades de la sociedad. La conservación de los recursos sociales en negocios a nombre de la sociedad. El empleo de los recursos sociales en negocios distintos del objeto de la sociedad. Veracidad de las constancias, certificaciones respecto a los libros y registro de la sociedad. Proporcionar a los accionistas, antes de la junta general en la forma y oportunidad normadas en los artículos 130º y 224º de la NLGS. El incumplimiento de la NLGS, el estatuto y los acuerdos de la junta general y del directorio. Es necesario tener en cuneta que la responsabilidad de los gerentes caducan a los dos años para la responsabilidad civil, lo cual no exime de la responsabilidad penal si los hubiera, el mismo que se rige por el código penal siendo la pena entre 1 año a 4 años máximo.