ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa 5ta. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 2453 11 DE MAYO DE 2015 Presentado por el representante Santa Rodríguez Referido a la Comisión de Asuntos Laborales y Sistemas de Retiro del Servicio Público LEY Para enmendar la Sección 13 de la Ley Núm. 15 del 14 de abril de 1931, según enmendada por el Plan de Reorganización Núm. 4 del 2011, mejor conocida como Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de disponer que en las querellas que se ventilen ante la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA), la querella y citación a vista dirigida a la parte querellada, deberá ser notificada por correo certificado o entregada personalmente conforme se diligencian los emplazamientos; ordenar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos atemperar la reglamentación vigente; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Núm. 384-2004 es la ley habilitadora de la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado del Puerto Rico, conocida como la OMA. Dicha legislación le confirió al Departamento jurisdicción concurrente con los tribunales para atender ciertas reclamaciones laborales mediante un procedimiento administrativo de adjudicación conforme a los parámetros establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU). Particularmente, el Artículo 1 de la ley habilitadora de la OMA, dispone que ésta tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Primera Instancia, a opción de la parte querellante o reclamante en las materias de su jurisdicción y emitirá sus decisiones o resoluciones adjudicando las controversias conforme a la ley y a derecho mediante los procedimientos establecidos en la LPAU. El citado Artículo 1
2 establece, además, las materias específicas sobre las cuales el Departamento, a través de la OMA, ejercerá las funciones de conciliación y adjudicación, entre las cuales se encuentran las siguientes: a. Reclamaciones por violación al derecho de reinstalación del Artículo 5A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada y generalmente conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo en la cual no se reclame indemnización por daños y perjuicios. b. Reclamaciones de salarios, vacaciones y licencia por enfermedad al amparo de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998. c. Ley Núm. 17 de abril de 1931 sobre pagos de salarios. d. Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 sobre despido injustificado en aquellas querellas en que no se reclame indemnización de daños y perjuicios por otras causales adicionales y separadas al derecho de mesada y de compensación por el acto del despido bajo dicha ley. e. Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969 sobre bono de navidad. f. Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 sobre jornada de trabajo. g. Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, Sec. 7 sobre licencia a madres obreras en casos en que no se reclame compensación o indemnización de daños, perjuicios o penalidades por otras causales adicionales o separadas que no sean la liquidación, pago o concesión de la licencia reclamada. En virtud de su ley habilitadora, la OMA adoptó el Reglamento Núm. 7019 de 11 de agosto de 2005, titulado Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación de la Oficina de Mediación y Adjudicación (Reglamento de la OMA), el cual contiene las disposiciones procesales referentes a los procedimientos ante ésta. Según estipulado en la ley habilitadora de la OMA, el mecanismo inicial que debe utilizar la oficina es una vista o sesión de conciliación a celebrarse dentro de los siguientes veinte (20) días del recibo de la querella. Si luego de llevarse a cabo los trámites de mediación y conciliación ante la OMA las partes no llegaren a un acuerdo satisfactorio, se darán por concluidos dichos trámites y el caso seguirá los trámites y procedimientos para adjudicación de la controversia ante un oficial examinador o juez administrativo.
3 La Regla 3.4-Citación a Sesión Inicial de Conciliación o Mediación del Reglamento de OMA establece que una vez la OMA reciba el referido a mediación, citará a las partes en la controversia a una sesión inicial de conciliación o mediación, que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del referido; disponiéndose además, que esta citación a las partes se realizará por correo o personalmente según dispuesto en la Regla 5.24 del Reglamento de OMA, es decir, mediante el envío de una copia del escrito por correo a las partes o sus representantes, a la dirección postal que conste en el expediente. No obstante, el (la) Director (a) de la OMA remitirá los casos al proceso de adjudicación ante un juez administrativo u oficial examinador, obviando el proceso de mediación, en las siguientes circunstancias: a. Cuando a juicio del Director de la OMA, el procedimiento de mediación no beneficiaría a las partes o dilataría la disposición del caso; b. Cuando luego de celebrarse la reunión de orientación de mediación, alguna de las partes se niegue a participar del proceso de mediación; c. Cuando alguna de las partes no comparezca a la reunión de orientación de mediación o a la sesión de mediación; d. Cuando luego de iniciarse el proceso de mediación, las partes no lleguen a acuerdos mutuamente aceptables; e. Cuando alguna de las partes se retire del proceso de mediación; f. Cuando se venza el término concedido para la mediación o; g. Cuando a juicio del Mediador, el proceso no está resultando de beneficio para ninguna de las partes. De otra parte, la Regla 5.4-Notificación de la querella y vista adjudicativa establece que la OMA notificará por escrito a los querellados o a sus representantes autorizados la querella presentada contra éstos y además, notificará a las partes de la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa, disponiéndose que la notificación se efectuará personalmente o por correo certificado. Sin embargo, inmediatamente añade que también podrá notificarse por facsímil o correo ordinario o electrónico, si así lo han autorizado las partes y existen los recursos en la OMA para realizar la notificación por dicho medio.
4 Según se puede apreciar de estas reglas, el trámite de una querella ante la OMA se inicia como uno conciliatorio o de mediación, pero puede convertirse rápidamente en un procedimiento adjudicativo. Por lo tanto, la parte querellada debe tener conocimiento de que existe una querella en su contra desde ese momento inicial cuando se presenta la querella y tener la oportunidad de utilizar el recurso de la mediación. El no notificar adecuadamente a una parte querellada acerca de que existe una querella en su contra, no solo atenta contra su derecho a un debido proceso de ley, sino que al no tener conocimiento de su existencia y de la vista conciliatoria, se ve impedida de acudir a la misma, perdiendo así su oportunidad de conciliar y se expone directamente a un trámite adjudicativo formal. El debido proceso de ley es un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución y en la Constitución de los Estados Unidos, que aplica cuando ocurre una privación del derecho a la libertad o la propiedad. El principio constitucional del debido proceso de ley, en su vertiente procesal, exige que en todo procedimiento adversativo se cumplan los siguientes requisitos: (1) la notificación adecuada de la reclamación presentada; (2) un proceso ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar testigos y examinar la prueba presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en el récord. Aunque en materia de derecho administrativo, se ha concluido que el debido proceso de ley no tiene la misma rigidez que en la esfera penal, ya que las agencias administrativas tienen el deber de regular aquello que le ha sido delegado por la Asamblea Legislativa, las agencias deberán, como corolario del debido proceso de ley, establecer un procedimiento justo y equitativo. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme establece los parámetros mínimos del debido de ley procesal al disponer que en todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos: (A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte; (B) Derecho a presentar evidencia; (C) Derecho a una adjudicación imparcial; (D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente. La notificación de la querella es requisito indispensable para la validez del procedimiento administrativo de carácter adjudicativo. Su incumplimiento violenta el derecho a ser oído, toda vez que forma parte y está ligada a él, de manera indisoluble. A través de la notificación, se le informa a la parte querellada de las alegaciones en su contra y se le concede oportunidad razonable para contestar y presentar su caso; es un requisito elemental del debido proceso de ley.
5 Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario requerir que la notificación y citación inicial en los procedimientos ante la OMA se haga de forma que pueda garantizar el debido proceso de ley de la querellada. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 2 Artículo 1.-Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue: 3 Sección 13.-Servicio de Mediación, Conciliación y Adjudicación. 4 5 6 7 8 El Departamento proveerá servicios de mediación y conciliación y deberá intervenir y mediar en las disputas, conflictos o controversias industriales y agrícolas, o de cualquier otra naturaleza, relacionados con la aplicación de las leyes del trabajo, que ocurran entre trabajadores y patronos, a fin de preservar la paz industrial. 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 La Oficina de Mediación y Adjudicación, una vez reciba una querella del Negociado de Normas del Trabajo, deberá de citar a las partes de la controversia a una vista o sesión de conciliación a celebrarse dentro de los siguientes veinte (20) días del recibo de la querella. Dicha citación, junto con una copia de la querella, deberá ser diligenciada o notificada a la querellada con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha de la vista o sesión de conciliación, enviándola a la parte querellada por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida o entregándola personalmente a la parte querellada mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento de emplazamientos. Se advertirá a las partes que tendrán derecho a asistencia y representación legal en dicha vista o sesión de conciliación. Si luego
6 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 de llevarse a cabo los trámites de mediación y conciliación ante la Oficina, las partes no llegaren a un acuerdo satisfactorio, se dará por concluidos dichos trámites y el caso seguirá los trámites y procedimientos para adjudicación de la controversia ante un Oficial Examinador o Juez Administrativo. La Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo, tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Primera Instancia, a opción del querellante o reclamante, en las materias de su jurisdicción y emitirá sus decisiones o resoluciones adjudicando las controversias conforme a ley y a derecho mediante los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" excepto que, una vez se celebra la vista o audiencia en el caso y se someta una controversia para su decisión, el Oficial Examinador o Juez Administrativo emitirá la misma dentro del término de sesenta (60) días a partir de que el caso haya sido sometido. Los Oficiales Examinadores o Jueces Administrativos, serán personas conocedoras del campo laboral, preferiblemente abogados, y éstos tendrán autoridad para tomar juramentos, emitir citaciones a testigos, órdenes para producir documentos, materiales y órdenes protectoras, autorizar a su discreción descubrimiento de prueba de forma limitada y en armonía con los propósitos de garantizar procedimientos rápidos y económicos conforme a las Reglas de Procedimientos Civil.
7 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 Cuando la ley aplicable para la adjudicación de una querella o controversia ante un Oficial Examinador o Juez Administrativo no disponga sobre el pago de honorarios de abogados del obrero reclamante, se impondrá al patrono encontrado incurso en responsabilidad de violación a la ley en cuestión el pago de honorarios de abogados en una cantidad no mayor de veinticinco por ciento (25%) de la cantidad que reciba el obrero como consecuencia de su querella o la cantidad de trescientos cincuenta dólares ($350), lo que sea mayor. Estos honorarios serán los únicos autorizados a ser devengados por la representación legal del obrero en tal concepto. En caso de que una determinación de la oficina adjudicando una controversia sea final y firme y la parte adversamente afectada no cumpla con lo dispuesto en dicha decisión, el Secretario, por conducto de sus abogados podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para que ponga en vigor la decisión [del Negociado] de la Oficina y se ordene el cumplimiento cabal de sus disposiciones con todos aquellos remedios y sanciones que en derecho procedan como si se tratara de una sentencia judicial incluyéndose, sin que se entienda como una limitación, la imposición de intereses por cantidades adeudadas, el embargo de bienes o sanciones por desacato. El tribunal dará prioridad a estos casos en su calendario y citará por comparecencia a una vista a las partes en un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que se presente la solicitud del Secretario.
8 1 2 3 4 5 6 7 8 Artículo 2.-Se ordena al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que enmiende el Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación para atemperarlo a las nuevas disposiciones contenidas en el Artículo 1 en un término no mayor a noventa (90) días. Artículo 3.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir tan pronto el Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación de la Oficina de Mediación y Adjudicación sea enmendado o luego de noventa (90) días desde su aprobación; lo que ocurra primero.