CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO. 1.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado (Art. 73 LOT). De dicha norma se derivan dos reglas o principios: a) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y b) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas. TSJ-SCS 24-03-09 En el juicio por calificación de despido seguido por la ciudadana..., representada por los abogados ( ), contra el..., representado por los abogados ( ), el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 11 de febrero de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de agosto de 2007, que declaró con lugar la demanda. Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ( ) RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD Del análisis de la recurrida se evidencia que la Alzada fundó sus conclusiones solamente en lo establecido en el contrato celebrado entre las partes para regular la prestación de servicios, obviando el análisis de los otros medios probatorios que constan en autos; contrariando con ello la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de
prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, tanto más en cuanto que la actora continuó prestando servicios más allá del tiempo de vigencia del contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias -principio consagrado en el artículo 89 constitucional-. La Alzada no sólo fundamentó su decisión exclusivamente en lo estipulado en el contrato, sino que realizó un examen parcial de éste, silenciando aspectos que tienen influencia determinante. En efecto, la Alzada omitió señalar que en la Cláusula Décima del contrato las partes establecieron que todo lo no previsto en él será regulado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, expresando así de una manera diáfana su intención de querer establecer una relación de tipo laboral, además el contrato es denominado contrato de trabajo por las partes. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ( ) DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA La demandante alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 de febrero de 2005 como arquitecto asesor en el Taller Caracas; que percibía una remuneración de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) mensuales; que en fecha 6 de abril de 2005 se le elabora un contrato con vigencia desde el 1 de abril de 2005 hasta el 30 de junio del mismo año; que luego de vencido el contrato continuó prestando servicios en forma ininterrumpida.
Aduce que en fecha 10 de noviembre de 2005, en forma inesperada, el ciudadano José Miguel Menéndez, Coordinador General del Taller Caracas le comunicó la rescisión del mencionado contrato; afirma que desde el principio de la relación se le quiso mantener en su puesto de trabajo por tiempo indefinido, por ello considera que fue despedida sin causa justa. Con fundamento en los hechos narrados solicita la calificación del despido y pide se ordene el reenganche a su puesto habitual de trabajo y bajo las mismas condiciones existentes antes del despido; y el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación. La demandada admitió la prestación de servicios y negó la existencia de la relación de trabajo, lo que activó la presunción a favor de la actora prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, ha de presumirse la existencia de la relación de trabajo; de esto se deriva para la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación. Sobre este particular se observa que sólo fue promovido el contrato de trabajo N 6914563, con vigencia entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de junio del mismo año. Ahora, reiteradamente esta Sala ha sostenido que resulta insuficiente, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, solamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, pues el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, dado que, para desvirtuar la presunción de laboralidad, bastaría con
oponer un contrato que califique la relación como de cualquier otro tipo aunque la realidad arroje signos inequívocos de la naturaleza laboral. Aunque es evidente que la actividad probatoria desplegada por la demandada no fue suficiente para desvirtuar la presunción, es menester destacar que en el propio contrato las partes dejaron manifiesta su intención de querer establecer una relación de naturaleza laboral, no sólo al denominarlo contrato de trabajo, sino al establecer en la Cláusula Décima que en todo lo no previsto en él será regulado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así las cosas, la Sala considera que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación de prestación de servicios, en consecuencia, concluye que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral. Así se decide. Establecida la relación de trabajo, corresponde ahora determinar si ésta es por tiempo de terminado o indeterminado. Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas. En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 1 de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero, cursan en autos -folios 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocidos por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuó prestando servicios para ésta más allá del tiempo de vigencia
del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005, lo cual se desprende igualmente de la comunicación de rescisión de contrato de fecha 10 de noviembre de 2005 -folio 65- dirigida por la demandada a la actora. En ese mismo orden, el artículo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Ahora, no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005. Lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un período de cuatro (4) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, período este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide. Así las cosas, mal podía la demandada terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste ya había perdido vigencia, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado. De manera que, resulta procedente la solicitud de reenganche de la actora al puesto de trabajo que desempeñaba, antes de la ocurrencia del despido, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, 13 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello que el último salario devengado por la actora es la cantidad tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) mensuales.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana (sic), contra (...). Magistrado Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo