BOLETÍN INFORMATIVO Nº91

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Transcripción:

BOLETÍN INFORMATIVO Nº91 INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS ACREDITACIÓN COMO PAREJA DE HECHO PARA PODER PERCIBIR LA PENSIÓN DE VIUDEDAD Sentencia Tribunal Supremo nº 1370/2015 Recurso Nº 2309/2014 Fecha 10 de marzo de 2015. VIUDEDAD: La existencia de PAREJA DE HECHO ha de efectuarse bien mediante la Inscripción en Registro o en documento público en el que conste la constitución de dicha pareja de hecho. 1

A grandes rasgos podríamos definir a la PAREJA DE HECHO, como la unión de dos personas, con independencia de su orientación sexual, que tratan de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal. Para que exista una Pareja de Hecho tienen que concurrir una serie de circunstancias, tales como: Que se trate de una unión entre dos personas ya sea de carácter homosexual o heterosexual. Que la relación sea pública y notoria, como si se tratara de un matrimonio. Por supuesto, que no estén unidas por el vínculo del matrimonio. Que lleven una vida estable en el tiempo. Que existan intereses comunes en el desarrollo de una vida familiar. Pero, lo que a nosotros nos interesa en este boletín informativo, es, el Cómo? debe de acreditarse esa Pareja de Hecho para que en el caso de fallecimiento de uno de sus miembros, la compañera o el compañero sobreviviente pueda percibir la correspondiente pensión de Viudedad. Para ello, vamos a analizar la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 1370/2015, Recurso 2309/2014, de fecha diez de marzo de 2015. En esta Sentencia, el Alto Tribunal, nos va a dejar muy claro cómo puede acreditarse la existencia de una pareja de hecho tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. 2

STS 1370/2015 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2309/2014 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Tipo de Resolución: Sentencia, Fecha: diez de Marzo de 2015. Con fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, dictó sentencia en la que "Desestimaba la demanda promovida por Dª frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE VIUDEDAD Dª, solicitó pensión de viudedad el 03-03-11, por el fallecimiento de su pareja el día 06-04-11. Por Resolución de fecha 05-05-11, la Dirección Provincial del INSS, denegó a la actora la solicitud, "por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3 párrafo cuarto del TRLGSS. Contra dicha Resolución se interpuso la oportuna Reclamación en Vía Previa, que fue Desestimada mediante Resolución expresa, de fecha 22-07- 11, por los mismos motivos Contra la anterior sentencia se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2014, en la que también "desestimo dicho recurso interpuesto por Dª contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, 3

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. El apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho 4

«registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Por ello, El Tribunal Supremo sostiene que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud 2170/2010 y 23 enero 2012 rcud 1929/2011), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud 4072/2011 ), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud 3600/2011 ) >>.]". Por todo ello el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña, contra la sentencia dictada en fecha 6-mayo-2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante 5

La existencia de pareja de hecho solamente podrá acreditarse mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público notarial en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Por tanto, "LA PENSIÓN DE VIUDEDAD que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, SINO EN EXCLUSIVO BENEFICIO DE LAS PAREJAS DE HECHO «REGISTRADAS» cuando menos dos años antes, O QUE HAYAN FORMALIZADO SU RELACIÓN ANTE NOTARIO en iguales términos temporales, y que por supuesto, cumplan con el requisito de convivencia. Para solicitar la Inscripción en el Registro de Parejas de hecho en Madrid, hay que pedir cita previa, en la C/ Gran Vía nº 18, planta baja, de lunes a viernes de 9 a 14 horas. Será necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1) Ser Mayor de edad o Menor Emancipado, 2) Convivir en pareja de forma libre, pública y notoria, durante un periodo ininterrumpido de 12 meses, 3) Al menos uno de los miembros deberá esta empadronado en algún municipio de Madrid, 4) Tiene que estar obligatoriamente, Soltero, Viudo, Divorciado o Separado judicialmente, 5) No pueden tener parentesco hasta el tercer grado, 6) No tener una unión de hecho con otra persona, 7) No estar inscritos como pareja de hecho en otra Comunidad, 8) Estar en plenas facultades mentales que permita prestar el consentimiento de la unión válidamente. Además de cumplir con estos requisitos deberá presentar original y fotocopia de la siguiente documentación: a) Solicitud, b) justificante de pago de la tasa, c) NIF, Pasaporte o Tarjeta de Residencia, d) Certificación del Padrón Municipal, e) Autorización firmada para la consulta de datos personales, f) Certificado de Estado Civil. Un fuerte abrazo para todos nuestros afiliados/as Santiago Ferreira Marqués CC.OO Telecomunicaciones 6