Módulo 1: Determinación de la Renta Líquida. Modificaciones al Módulo I por aplicación de la Ley N , sobre Reforma Tributaria RENTAS PRESUNTAS

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Transcripción:

Módulo 1: Determinación de la Renta Líquida. Modificaciones al Módulo I por aplicación de la Ley N 20.630, sobre Reforma Tributaria 4.3. RENTAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE RENTAS PRESUNTAS En este caso, el hecho gravado se produce por poseer o explotar vehículos motorizados de transporte terrestre, distinguiéndose entre la actividad del transporte de carga, y el transporte de pasajeros. En ambos casos, se grava la actividad en virtud del artículo 20 Nº 3 de la LIR. a) Transporte de carga ajena: se acogen a renta presunta los contribuyentes cuya facturación no excede las 3.000 UTM, en la medida que estén integrados exclusivamente por personas naturales y que no obtengan rentas de Primera Categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva según contabilidad completa. Si los vehículos se utilizan para la carga propia, no se configura el hecho gravado. b) Transporte de pasajeros: Si bien no están obligados a emitir boletas ni facturas por sus servicios, a contar del 01 de enero de 2013 y producto de la publicación de la Ley N 20.630, sobre Reforma Tributaria, se igualan los requisitos para acogerse o mantenerse en presunción entre el transporte de carga ajena y el de pasajeros, fijándose también como requisito que los ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. 6.2. REQUISITOS PARA MANTENER LA PRESUNCIÓN RENTA MÍNIMA TODO EVENTO Si después de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas o por prestaciones de servicios no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales, "$ 40.772.000 a diciembre de 2013, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar este límite de ingresos se deben considerar los ingresos de los relacionados, pero sólo computando para tales efectos la proporción de ingresos anuales en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades. 6.3. PÉRDIDA DE LA PRESUNCIÓN En el caso del transporte terrestre de pasajeros, no existían situaciones de contaminación hasta el 31 de diciembre de 2012, pues la norma no establecía esta limitación. Así lo había reconocido el SII, en oficio Nº 1.317, de 25.04.1996, indicando que las empresas "que exploten vehículos en el transporte terrestre de pasajeros que obtengan otras rentas efectivas distintas a las anteriores determinadas mediante contabilidad, se expresa que tal circunstancia no las hace perder el régimen de renta presunta a que están sujetas por la actividad del transporte de pasajeros, ya que

la norma que establece dicho sistema el Nº 2 del artículo 34 bis, no contempla ninguna condición en tal sentido, rigiendo dicha circunstancia en el caso de los contribuyentes que exploten vehículos motorizados destinados al transporte de carga ajena". A contar del 01 de enero de 2013 producto de la publicación de la Ley sobre Reforma Tributaria se sustituye el N 2 del artículo 34 Bis señalando como situaciones de contaminación lo siguiente: - Para acogerse al sistema de renta presunta los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros deberán estar integrados exclusivamente por personas naturales. - El régimen tributario contemplado no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de Primera Categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva según contabilidad completa. - Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta los contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer si el contribuyente cumple con este límite, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte de pasajeros. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa. Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de pasajeros, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso precedente, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede dicho límite, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa. Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1, letra b). - Las personas o comunidades que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de pasajeros, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º del artículo 34 Bis, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

SISTEMAS ALTERNATIVOS DE TRIBUTACIÓN EN RENTA RÉGIMEN DEL 14 BIS 4. TRIBUTACIÓN DE LA SOCIEDAD 4.2. GASTOS RECHAZADOS En el Diario Oficial de 27 de septiembre de 2012, se publicó la Ley N 20.630, que, entre otras materias, sustituyó el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La referida sustitución, modificó el tratamiento tributario que afecta a los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas de Primera Categoría de acuerdo a un balance general según contabilidad completa y a los que se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la LIR, así como a sus propietarios, socios o accionistas, respecto de gastos rechazados, beneficios por el uso de bienes del activo de la empresa y otras cantidades. Antes de las modificaciones señaladas, la LIR contemplaba reglas de tributación distintas en función de la estructura o forma jurídica del contribuyente. El nuevo artículo 21 de la LIR, simplifica el sistema, igualando la tributación sobre ciertas cantidades que señala, sin distinguir la estructura social ni el tipo de contribuyente que incurren en ellas, aplicándoles en general a dichas sumas impuesto con tasa de 35%, en carácter de impuesto único a la renta, a nivel de la empresa. Sin embargo, cuando las cantidades gravadas con impuesto cumplen con ciertas características, la norma en estudio dispone que los propietarios, socios o accionistas de la empresa o sociedad respectiva, deben afectarse en reemplazo del impuesto único de 35%, con el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda, aplicando una tasa adicional de dichos impuestos de un 10%. De lo anterior entonces se concluye: Las partidas que constituyan gastos rechazados y que vayan en beneficio del propietario, socio o accionista que sean contribuyentes de Impuesto Global Complementario o Adicional se gravarán con dichos impuestos, según proceda, sin derecho a crédito por impuesto de Primera Categoría, ya que tales partidas no son gravadas con el citado tributo, más su tasa adicional del 10%. Por tanto, se gravarán con el Impuesto Único de 35%, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la LIR, o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional cuando no hayan beneficiado al propietario, socio o accionista, contribuyentes del IGC o IA, de la empresa o sociedad respectiva. Tales partidas, se incluirán en la base imponible del Impuesto Único señalado, debidamente reajustadas en la variación del Índice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al retiro de las especies o del desembolso de dinero o pago efectivo de la cantidad y

el último día del mes anterior al término del ejercicio comercial respectivo, sin derecho a rebajar de dicho tributo único el crédito por Impuesto de Primera Categoría. RÉGIMEN DEL 14 QUÁTER 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN. El artículo 14 quáter de la ley de la renta, agregado a dicho cuerpo legal por el número 1) del artículo 2º de la ley Nº 20.455 (D.O. 31.7.10), estableció un nuevo régimen tributario, de carácter opcional, que favorece a los contribuyentes de la primera categoría de la ley del ramo, que tributen por su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, que consiste básicamente -en la medida que se cumplan los requisitos exigidos en su texto- en la exención del impuesto de la citada categoría, hasta el límite de 1.440 UTM fijado por el Nº 7º del artículo 40 de la ley de la renta. La incorporación de este artículo a la ley de la renta busca incentivar la reinversión de utilidades, a través de la exención del impuesto de primera categoría, como una medida paliativa al aumento transitorio de la tasa de dicho tributo, cuya finalidad es obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, luego del devastador terremoto y posterior maremoto que asoló al país el 27 de febrero de 2010. Cabe señalar que este nuevo régimen no contempla normas que liberen de ciertos registros contables y otras obligaciones, como sí es el caso del régimen del artículo 14 bis, ni tampoco se trata por cierto de un régimen de contabilidad simplificada, como el que establece el artículo 14 ter. Por lo mismo, no es propiamente tal un régimen alternativo al régimen general del artículo 14 de la ley de la renta, correspondiendo sólo a un nuevo tipo de contribuyente exento del impuesto de primera categoría, por una parte de la renta líquida imponible calculada en base al régimen general y ajustada de acuerdo al referido Nº 7º del artículo 40 de la ley del ramo. Por el contrario, sólo pueden ingresar a él los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva demostrada según contabilidad completa, lo que implica -entre otras cosas- la obligación de llevar el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, donde deben anotarse tanto la renta exenta como la afecta a dicha categoría, así como también continúan obligados a practicar inventarios, aplicar corrección monetaria, efectuar depreciaciones y confeccionar el balance general anual. 2. REQUISITOS PARA INGRESAR AL RÉGIMEN OPTATIVO DEL 14 QUÁTER. En relación a los requisitos para acogerse a este régimen, conviene precisar que el primer requisito se halla en el encabezamiento del propio artículo 14 quáter, toda vez que sólo pueden acogerse a la exención del Nº 7º del artículo 40 de la ley de la renta, los contribuyentes del impuesto de primera categoría del artículo 20 de la ley del ramo obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa.

Dichos contribuyentes -para acogerse a este nuevo régimen- deben cumplir además los siguientes requisitos copulativos: 1) Que sus ingresos totales del giro no superen en cada año calendario un monto equivalente a 28.000 UTM, incluyendo en ellos los de aquellos con que se encuentre relacionado -en los términos previstos por los artículos 20, Nº 1, letra b), de la ley de la renta, y 100, letras a), b) y d), de la ley Nº 18.045- que en el ejercicio respectivo se encuentren también acogidos al artículo 14 quáter. Cabe agregar que si la suma de los ingresos de todos los contribuyentes relacionados supera el límite anual de 28.000 UTM, todos ellos se encontrarán impedidos de impetrar la exención dispuesta en el Nº 7º del artículo 40 de la ley de la renta. 2) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación. 3) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000 UTM. 3. AVISOS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y PLAZOS PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN. En cuanto a la forma de acogerse a este régimen, el inciso segundo del artículo 14 quáter prescribe que los contribuyentes deben manifestar su voluntad de acogerse al régimen en comento, al momento de iniciar actividades o cuando efectúen su declaración anual de impuestos a la renta, agregando que en este último caso la exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración. De conformidad con las instrucciones impartidas por la Circular N 18, de 1 de abril de 2011, rectificadas en esta materia por la Circular N 26, de 7 de mayo de 2012, si el contribuyente inició sus actividades durante el año calendario 2011, pudo ejercer la opción en referencia en su declaración de inicio de actividades, produciendo sus efectos a partir del año comercial 2011, esto es, la exención en comento se aplicará desde dicho año comercial. Por el contrario, si el referido contribuyente ejerció esta misma opción en su declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2012, en lugar de ejercerla en su declaración de inicio de actividades, tal opción producirá sus efectos a partir del año comercial 2012. Este mismo ejercicio debe tenerse presente para los siguientes ejercicios posteriores, de modo que si la opción se ejerce al momento del inicio de actividades, la exención se podrá invocar desde el mismo año, en tanto que si se ejerce en la declaración anual de impuestos, en el Formulario N 22, la exención sólo se aplicará a contar del año calendario en que se efectúe dicha declaración anual. Es importante señalar que los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los requisitos precitados, no podrán aplicar la exención establecida en el Nº 7º del artículo 40, a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. Ello, además, deberá ser comunicado al SII durante el mes de enero del año calendario siguiente. En esta

situación, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente. 4. RENTA SOBRE LA CUAL SE DETERMINA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Y TOPE DE LA EXENCIÓN. En cuanto a la renta sobre la que se calcula la exención, ésta se define expresamente en el Nº 7º del artículo 40 de la ley de la renta, que dispone que estarán exentas del impuesto de primera categoría las rentas percibidas por los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 UTM. Para clarificar este punto, se inserta un sencillo cuadro que revisa varias posibilidades que pueden darse en la práctica. Todos los valores están expresados en UTM. Detalle Caso 1 Caso 2 Caso 3 Caso 4 Renta Líquida Imponible 4000 4000 4000 4000 Menos: Retiros, distribuciones, remesas y cantidades que deban considerarse retiradas 2000 2500 2700 3000 Renta Líquida Ajustada 2000 1500 1300 1000 Tope máximo (N 7 Art. 40) 1440 1440 1440 1440 Monto Exento 1440 1440 1300 1000 Renta afecta a Primera Categoría (RLI - Monto Exento) 2560 2560 2700 3000 5. PAGOS PROVISIONALES MENSUALES Los contribuyentes que se acojan al régimen del artículo 14 quáter estarán obligados a efectuar sus pagos provisionales mensuales obligatorios con una tasa fija equivalente al 0,25% de los ingresos brutos percibidos o devengados que obtengan de su actividad. 6. INCIDENCIA DE LAS PARTIDAS DEL ARTÍCULO 21 DE LA LIR, PARA LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 40 N 7, PRODUCTO DE LA REFORMA TRIBUTARIA. La exención del IDPC establecida en el artículo 40 N 7 de la LIR, en el caso de cumplirse los requisitos para tal efecto, opera sobre el monto de la Renta Líquida Imponible del IDPC determinada en conformidad a los artículos 29 al 33 de la LIR, menos las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la ley. Por su parte, el texto anterior del artículo 21 de la LIR, establecía que debían considerarse como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo,

una serie de partidas, tales como los gastos rechazados, el beneficio por el uso o goce de los bienes del activo de la empresa, entre otras. Ahora bien, con la sustitución del artículo 21 de la LIR, dicho texto legal ha cambiado y por tanto, tales partidas no se entienden retiradas de la empresa, sin perjuicio de gravarse con los impuestos que establece el propio artículo 21. Tampoco inciden en la determinación de la RLI del IDPC, atendido que se agregan en la determinación de ésta cuando hayan disminuido la renta declarada y luego se deducen para la aplicación del IU de tasa 35%, o bien, para gravarse con el IGC o IA más su tasa adicional. Por estas razones, ya no deben considerarse como cantidades retiradas conforme a la ley para el cálculo de la exención referida. Tratándose de las cantidades expresamente liberadas de la tributación del artículo 21 de la LIR, si bien afectan la determinación de la RLI puesto que deben agregarse cuando hayan disminuido la renta declarada y luego deben deducirse de las utilidades registradas en el FUT, no se entienden retiradas por los propietarios, socios o accionistas de la empresa o sociedad respectiva. En consecuencia, a partir de la sustitución del artículo 21 de la LIR, las partidas indicadas en dicho artículo, sea que se graven o se liberen de la tributación dispuesta en dicha norma, no deben considerarse como retiradas conforme a la ley para efectos del cálculo de la exención establecida en el artículo 40 N 7 de la LIR.

DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE 2. TASA DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA El Inciso primero del artículo 20 de la Ley de Impuestos a la Renta establece un Impuesto de Primera Categoría que se aplicará con tasa de un 20% y el cual podrá ser imputado a los Impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56 N 3 y 63. Las Tasas de Primera Categoría que han estado vigentes en Chile son las siguientes. Hasta el año comercial 1990 : 10% Desde 1991 hasta 2001 : 15% Año comercial 2002 : 16% Año comercial 2003 : 16,5% Desde 2004 hasta 2010 : 17% Año comercial 2011 y siguientes : 20% (Ley N 20.630, de 2012) En forma transitoria durante el año 2011(AT 2012) la tasa de impuesto de primera categoría fue de un 20% y con la publicación de la Ley N 20.630, sobre Reforma Tributaria quedó establecida esa misma tasa como norma permanente en el artículo 20 de la LIR. 3.3. GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA (ART. 31 DE LA LIR) GASTOS SEÑALADOS EXPRESAMENTE EN LA LIR Prestaciones laborales NOTA: Para el ejercicio comercial 2014 y según Resolución Exenta N 23, del 07 de enero de 2014 de la Superintendencia de Pensiones, el límite máximo imponible para el cálculo de las cotizaciones previsionales será de 72,3 Unidades de Fomento, siendo por tanto esa cantidad el límite máximo de sueldo patronal para este ejercicio comercial.

TRIBUTACIÓN DE LOS GASTOS RECHAZADOS 1. Efectos en la empresa Hasta el 31 de diciembre de 2012 si el gasto era considerado rechazado, se debía agregar a la renta líquida aumentando la base imponible de primera categoría, sobre la cual se aplicaba la tasa del impuesto del 20% y en el caso de las Sociedades Anónimas y Sociedades por Acciones (SPA) los gastos que eran rechazados y que se afectaban con la tributación especial del art. 21 inciso tercero, se debían luego desagregar de la renta líquida imponible del ejercicio para afectarlos así sólo con el impuesto único del 35%. A contar del 01 de enero de 2013 y producto de la publicación en el Diario Oficial del 27.12.2012, de la Ley N 20.630, sobre reforma tributaria, se sustituyó el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La referida sustitución, modificó el tratamiento tributario que afecta a los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas de Primera Categoría de acuerdo a un balance general según contabilidad completa y a los que se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la LIR, así como a sus propietarios, socios o accionistas, respecto de gastos rechazados, beneficios por el uso de bienes del activo de la empresa y otras cantidades. Antes de las modificaciones señaladas, la LIR contemplaba reglas de tributación distintas en función de la estructura o forma jurídica del contribuyente. El nuevo artículo 21 de la LIR, simplifica el sistema, igualando la tributación sobre ciertas cantidades que señala, sin distinguir la estructura social ni el tipo de contribuyente que incurren en ellas, aplicándoles en general a dichas sumas, un impuesto con tasa de 35%, en carácter de impuesto único a la renta, a nivel de la empresa. Sin embargo, cuando las cantidades gravadas con impuesto cumplen con ciertas características, la norma en estudio dispone que los propietarios, socios o accionistas de la empresa o sociedad respectiva, deben afectarse en reemplazo del impuesto único de 35%, con el Impuesto Global Complementario (en adelante IGC ) o Impuesto Adicional (en adelante IA ), según corresponda, aplicando una tasa adicional de dichos impuestos de un 10%. Los gastos rechazados que se afectarán con una tasa de 35%, tributo que se aplica en calidad de único a la renta, no se podrán afectar con ningún otro impuesto de la LIR, y además, tal gravamen no tendrá el carácter de impuesto de categoría, lo que significa que no se podrá invocar como crédito respecto de cualquier otro impuesto de la ley del ramo.

2. Efectos en el impuesto del propietario de la empresa La norma que regula el efecto de los agregados (establecidos en el artículo 33 Nº 1) en los propietarios de las empresas, es el artículo 21 de la LIR. Brevemente y a modo ilustrativo enunciaremos las normas que contempla el artículo 21 (dentro de los cuales están los gastos rechazados), ya que por ahora no es el objeto de nuestro estudio principal. En el artículo 21 se identifican dos grandes categorías, los retiros propiamente tal y retiros por uso de bienes, que tienen en común la existencia de un beneficio real percibido por el propietario y por otra parte los préstamos (que se asimilan a retiros) y los gastos rechazados que son regulados por normas antievasivas. Retiros propiamente tales: Son aquellos donde existe un desembolso real de la empresa que favorezca al propietario, por ejemplo, exceso de intereses pagados, arriendos desproporcionados, exceso de remuneraciones, etc. Retiros por uso de bienes: el beneficio lo representa el uso realizado a valores inferiores a los fijados por la ley o a título gratuito. Préstamo: El préstamo efectuado por la sociedad al socio se trata como un retiro directo en beneficio del socio, basada en la sospecha fiscal que el préstamo nunca será devuelto y en la medida que se califique como retiro encubierto de utilidades. Gastos rechazados: Es la figura subsidiaria que pone término a la tributación del empresario, impidiendo que los gastos no aceptados puedan importar una evasión de los impuestos personales al propietario. Éstos se relacionan con el artículo 33 que acabamos de analizar y cuyos efectos veremos a continuación. a) Socios de sociedades de personas En esta categoría incluimos a los empresarios individuales, socios de sociedades colectivas, civiles y comerciales, en comandita simple, y socios gestores de sociedades en comandita por acciones. Hasta el 31 de diciembre de 2012 y antes de la modificación legal al artículo 21 de la LIR por la Ley N 20.630 sobre Reforma Tributaria, estos contribuyentes veían aumentada su base imponible del impuesto global complementario o adicional, en el monto del rechazo del gasto, e independiente de si el gasto rechazado iba o no en beneficio de ellos, ya que por Ley se entendían como montos retirados por los socios, y en proporción a su porcentaje de participación en las utilidades sociales. La única excepción era que dichas partidas tuvieran como beneficiario un socio determinado, ya que en ese caso el monto íntegro del gasto rechazado debía ser considerado como retiro sólo por el socio beneficiario. En este caso como el gasto rechazado formaba parte de la base imponible del IDPC, al agregarlo a la RLI, el propietario o socio tenía derecho a utilizar el impuesto de primera categoría que afectaba a dicha partida como crédito contra su impuesto personal.

A contar del 1 de enero de 2013 los gastos rechazados afectos al artículo 21 que beneficien al propietario o socio contribuyente del IGC o IA de la empresa o sociedad respectiva se gravan sólo con el IGC o IA, más su tasa adicional del 10% y ya no tributarán en primera categoría, para lo cual deben deducirse de la RLI en el ejercicio de su pago o desembolso. Ahora bien, cuando dichas partidas hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona relacionada con aquellos en los términos del artículo 100 de la Ley N 18.045 sobre Mercado de Valores, se debe entender que han beneficiado al propietario o socio de la empresa respectiva, y por lo tanto, son éstos los que se gravan con el IGC o IA, más su tasa adicional, sobre las sumas así determinadas. b) Accionistas de sociedades de capital Nos referimos a los accionistas de sociedades anónimas, los contribuyentes establecidos en el art. 58 Nº 1 LIR (agencias y establecimientos permanentes), accionistas de sociedades por acciones (SPA) y socios comanditarios de acciones de sociedades en comandita por acciones (CPA). Éstos hasta el 31 de diciembre de 2012 no se veían afectados en su base imponible, ya que era la empresa la que debía pagar un impuesto en carácter de único de 35% sobre estas cantidades conforme lo disponía el anterior texto del art. 21 inciso tercero de la LIR y la circular Nº 42, de 28.08.1990. Esto a pesar que el accionista era quien realmente veía incrementado su patrimonio, sin embargo, por dificultades de fiscalización se había preferido regular el impuesto único como un tributo sólo a nivel de empresa. A contar del 1 de enero de 2013 y al igual que en la letra anterior si el gasto rechazado va en beneficio de algún accionista contribuyente de IGC o IA, será sólo éste quien deba tributar sobre dicho gasto incluyéndolo dentro de la base imponible de su ICG o IA y pagando además un 10% como tasa adicional sobre el monto del rechazo, sin derecho al crédito por impuesto de primera categoría. La tributación con el IGC o IA, más su tasa adicional, sobre los gastos rechazados, se aplica en reemplazo del Impuesto Único de tasa 35% y sólo cuando beneficien a un contribuyente del IGC o IA. Por tanto, cuando los gastos rechazados hayan beneficiado a dueños, socios o accionistas que no sean contribuyentes del IGC o IA, tales partidas se afectarán en la empresa o sociedad respectiva, gravándose con el IU de 35%. Crédito por Impuesto de Primera Categoría. A contar del 1 de enero de 2013 las partidas afectas al IGC o IA, más su tasa adicional, no tienen derecho al crédito por IDPC establecido por las referidas disposiciones, atendido que sólo aplica respecto de las rentas incorporadas en las bases imponibles de los referidos impuestos, cuándo éstas han sido gravadas con el IDPC, lo que no ocurre con estas partidas en las situaciones analizadas.

Si bien en el caso de los gastos rechazados, se trata de sumas que deben agregarse en la determinación de la RLI cuando hayan disminuido la renta declarada, la misma norma dispone que procede su deducción en la determinación de la base imponible del IDPC en el ejercicio en que la empresa o sociedad incurrió en el pago o desembolso. En consecuencia, tales sumas no se gravan con el IDPC, razón por la cual los contribuyentes no tienen derecho al crédito señalado. Lo anterior, resulta aplicable tanto en el caso en que el agregado y la deducción de dichas sumas en la base imponible del IDPC se produzca en un mismo ejercicio, como cuando se contabilice con cargo a cuentas de activo de la empresa, sin perjuicio de los ajustes que corresponda efectuar posteriormente, como también cuando se produzca en diferentes ejercicios, como ocurre en el caso en que el agregado a la RLI se configure en el ejercicio de la provisión del gasto y la deducción se produzca en ejercicios siguientes, vale decir, cuando se produzca el pago o el desembolso por la suma provisionada.