RESOLUCIÓN JB-2011-1966



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Transcripción:

RESOLUCIÓN JB-2011-1966 LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE el 3 de julio de 2007 y con vigencia de once meses, Ecuasanitas S.A. renovó con Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la póliza de seguro de accidentes personales No. 20721, mediante la cual la compañía se obligó a pagar al beneficiario la indemnización correspondiente por la muerte accidental del asegurado. Mediante Certificado Individual de Seguro otorgado por la empresa de seguros consta como asegurado el señor Rubiel Gómez Noreña; QUE el 25 de abril del 2008 el señor Rubiel Gómez Noreña falleció a consecuencia de una hemorragia aguda interna por penetración de proyectil de arma de fuego, según consta en la partida de defunción otorgada por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de 26 de abril del 2008; QUE mediante oficio CC-121-08 de 2 de junio del 2008, la empresa Corvantisa, Asesores Productores de Seguros, puso en conocimiento de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el siniestro ocurrido el 25 de abril del 2008 con el señor Rubiel Gómez Noreña, a fin de que la empresa de seguros proceda con la indemnización correspondiente a favor de la señora María Noelia Franco Vasco, al amparo de la póliza de seguro de accidentes personales No. 20721; QUE a través de comunicación de 25 de junio de 2008, el señor Héctor Maldonado, Ejecutivo de Siniestros de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitó documentación adicional para continuar con el análisis del reclamo de la señora María Noelia Franco Vasco; QUE el 18 de agosto de 2010 la señora María Noelia Franco Vasco, con el patrocinio profesional del abogado Víctor Suárez-Avilés, presentó ante la Intendencia Regional de Guayaquil un reclamo administrativo en contra de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. tendiente a que la aseguradora cancele la indemnización correspondiente por la muerte accidental del señor Rubiel Gómez Noreña, al amparo de la póliza de seguro de accidentes personales No. 20721, toda vez que la empresa de seguros no ha pagado ni negado el reclamo presentado a pesar del tiempo transcurrido desde la formalización del reclamo; QUE mediante resolución SBS-IRG-SLSSP-G-2010-161 de 18 de octubre del 2010, el abogado Roberto Vargas Romero, a esa fecha, Intendente Regional de Guayaquil, ordenó a Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el pago de US$ 75.000,00 a la señora María Noelia Franco Vasco, de los cuales US$ 18.750,00 le corresponden a ella por sus propios derechos; e igual valor a cada una de sus hijas menores de edad Paula, Leydi y Laura Gómez Franco, por la muerte accidental del señor Rubiel Gómez Noreña, junto con los intereses calculados al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la Ley, a partir del 19 de julio de 2008, día siguiente a aquel en que feneció el plazo de cuarenta y cinco días previstos en el artículo 42 de la Ley General de Seguros, para que la aseguradora pague o niegue fundamentadamente el reclamo; QUE mediante comunicación recibida en la Intendencia Regional de Guayaquil el 30 de octubre del 2010, la economista Martha Cristina Tufiño Rodríguez, Gerente

Página 2 General de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el patrocinio profesional del doctor Pablo Espinosa Quiroz, interpuso para ante la Junta Bancaria recurso de apelación de la resolución SBS-IRG-SLSSP-G-2010-161 de 18 de octubre del 2010, amparándose en el artículo 70 de la Ley General de Seguros; QUE mediante resolución SBS-IRG-SRLSSP-G-2010-176 de 30 de noviembre del 2010, el abogado Roberto Vargas Romero, a esa fecha, Intendente Regional de Guayaquil, concedió el recurso de apelación interpuesto por la economista Martha Cristina Tufiño Rodríguez, Gerente General de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., al contenido de la resolución SBS-IRG-SLSSP-G-2010-161 de 18 de octubre del 2010; QUE el artículo 42 de la Ley General de Seguros dispone lo siguiente: Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos. Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros. Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará. El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso. ; QUE de acuerdo con la norma citada, una vez transcurridos los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que el asegurado o beneficiario le presente por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, sin que la compañía aseguradora haya efectuado el pago del seguro reclamado, o en su defecto, formulado objeciones a tal reclamo, el asegurado puede acudir a la Superintendencia de Bancos y Seguros para pedirle que ordene a la compañía aseguradora el pago del siniestro, y si hubieren

Página 3 fundamentos para la negativa del mencionado pago, los analizará para determinar su fundamentación, vale decir, su pertinencia o falta de pertinencia legal; QUE el artículo 22 de la Legislación de Contratos de Seguro, expedida mediante Decreto Supremo 1147 publicado en el Registro Oficial 123 de 7 de diciembre del 1963, dispone: Art. 22.- Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. ; QUE en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 transcrito, la señora María Noelia Franco Vasco probó que el fallecimiento de su cónyuge, el señor Rubiel Gómez Noreña, se dio por una hemorragia aguda a consecuencia de disparos con arma de fuego, según consta en la Inscripción de Defunción de 26 de abril del 2008; y, la cuantía de la indemnización con la Tarjeta de Enrolamiento de Seguros Colectivos de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., la cual consta en el expediente; QUE en el numeral 6.7.1. del acápite 6.7 Documentos probatorios en caso de siniestro del artículo 6 Cláusulas adicionales de las condiciones particulares de la póliza de seguro de accidentes personales No. 20721 constan los siguientes documentos necesarios para los reclamos en caso de siniestro: 6.CLAUSULAS ADICIONALES ( ) 6.7. DOCUMENTOS PROBATORIOS EN CASO DE SINIESTRO 6.7.1. PARA MUERTE Y/O SEPELIO POR ACCIDENTE - PLANILLA DE LIQUIDACION DE PAGO A PRESTADORES DEBIDAMENTE FIRMADA POR LA GERENTE MEDICO DE ECUASANITAS - COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL ASEGURADO - COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE DEFUNCION - PARTE POLICIAL - ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER - COPIA CERTIFICADA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA (ACCIDENTE DE TRANSITO) - COPIA DEL CONTRATO DE ECUASANITAS - HISTORIA CLINICA SI LA HUBIERE - CERTIFICADO DE TRABAJO (ACCIDENTES LABORALES). ; QUE el señor Omar Pazmiño, funcionario de la empresa Corvantisa Asesores Productores de Seguros, a través de comunicación CC-121-08 de 2 de junio de 2008, remitió al señor Pablo Mantilla, Ejecutivo de Cuenca de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., la siguiente documentación solicitada por la aseguradora para proceder con la indemnización respectiva por el reclamo de la

Página 4 señora María Noelia Franco Vasco: - Informe preliminar de investigaciones - Levantamiento del cadáver - Protocolo de autopsia - Parte policial - Copias de cédula del fallecido y de los beneficiarios - Partida de defunción - Denuncia - Certificado de inhumación - Tarjeta de enrolamiento - Copia del contrato de Ecuasanitas - Copia del sistema de Ecuasanitas que certifica que el asegurado estaba activo y señalamiento de la cobertura - Copia de la tarjeta de enrolamiento; QUE el señor Héctor Maldonado, Ejecutivo de Siniestros de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a través de comunicación de 25 de junio del 2008 requirió al señor Omar Pazmiño, funcionario de la compañía Corvantisa Asesores Productores de Seguros, la siguiente documentación adicional: - Conclusión de las investigaciones por parte de la Fiscalía, y, - Dictamen final de la Fiscalía; QUE la señora María Noelia Franco Vasco remitió, a través del asesor productor de seguros, la documentación necesaria, conforme la póliza contratada, mediante comunicación CC-121-08 de 2 de junio del 2008, recibida en la aseguradora el 3 de los mismos mes y año, fecha desde la cual inició la contabilización de los cuarenta y cinco días previstos en el artículo 42 de la Ley General de Seguros para que la empresa de seguros pague o niegue fundamentadamente el reclamo, plazo que feneció el 18 de julio del 2008, ya que con la entrega de lo acordado por las partes se formalizó el reclamo. Cabe indicar que al suscribir la póliza de seguro de accidentes personales No. 20721, las condiciones que se pactaron rigen la relación jurídico contractual, se aplican durante la vigencia del contrato y deben cumplirse por las partes obligatoriamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1561 del Código Civil, que dispone: Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. ; QUE en cuanto al argumento de la recurrente de que la aseguradora dejó en suspenso el pago del reclamo presentado por la señora María Noelia Franco Vasco ya que el informe preliminar de la Policía Judicial del cantón Eloy Alfaro, el parte del levantamiento del cadáver, el parte informativo y el protocolo de autopsia conducen a presumir que la causa de muerte del asegurado fue un asesinato y no un asalto con el propósito de robo, corresponde señalar que el informe definitivo elevado al señor Jefe de la Subjefatura de la Policía Judicial del cantón Eloy Alfaro Durán, complementario al Informe Preliminar de 20 de mayo del 2008, señala lo siguiente: GOMEZ NOREÑA RUBIEL de nacionalidad Colombiana, no descartando que

Página 5 uno de los móviles sea el robo del dinero producto de las recaudaciones que realizaba el último de los nombrados. ; QUE lo transcrito se corrobora con la versión voluntaria del señor José Dorian Arias Giraldo, propietario del negocio denominado Credi Muebles JD, para quien trabajaba el señor Rubiel Gómez Noreña en calidad de agente vendedor y recaudador, en cuya parte pertinente señala lo siguiente: Teniendo sospechas de que como él se dedicaba al cobro de dinero de los clientes del local que adquieren muebles a crédito, puede ser que haya sido víctima de un asalto ya que el dinero de la recaudación de ese día no apareció ; QUE por lo mencionado la muerte del señor Rubiel Gómez Noreña se produjo como consecuencia de un asalto, siniestro que debe ser indemnizado por Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., ya que tal evento está amparado en el numeral 3.1.1. del acápite 3.1. Cobertura del artículo 3 Definiciones de las condiciones particulares de la póliza de seguro de accidentes personales No. 20721, que estipula lo siguiente: 3. DEFINICIONES 3.1. COBERTURA SE CUBRIRA UNICAMENTE LA MUERTE ACCIDENTAL, LOS GASTOS MEDICOS, GASTOS DE SEPELIO Y GASTOS DE AMBULACIA QUE SE DERIVEN DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE (CHOQUES, VOLCADURAS, ATROPELLAMIENTOS DE AUTOMOTORES), ACCIDENTES LABORALES, ASALTOS Y MOTIN, LAS DOS ULTIMAS COBERTURAS, SIEMPRE Y CUANDO EL ASEGURADO NO PARTICIPE. 3.1.1. SE ENTENDERA POR ASALTO EL ACTO DE ATACAR CON EL RPOPOSITO DE ROBO, EN FORMA IMPREVISTA Y SUBITA O ROBO PERPETRADO CON ARMAS CONTRA PERSONAS, ENTIDADES COMERCIALES, BANCOS, EMPRESAS O LUGARES DE NATURALEZA SIMILAR. ; QUE es necesario mencionar que el artículo 42 de la Ley General de Seguros no prevé que el pago o negativa del reclamo se mantenga en suspenso hasta la entrega de documentación adicional no contemplada entre la requerida de acuerdo a la póliza; por tanto, el plazo de cuarenta y cinco días feneció el 18 de julio del 2008, sin que Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. pague o niegue fundamentadamente el reclamo presentado por la señora María Noelia Franco Vasco; QUE el artículo 26 de la Legislación de Contratos de Seguros, expedida mediante Decreto Supremo 1147, publicado en el Registro Oficial 123 de 7 de diciembre del 1963, dispone: Art. 26.- Las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben en dos años a partir del acontecimiento que les dio origen. ;

Página 6 QUE sobre la afirmación de la recurrente de que la acción está prescrita, es necesario indicar que la prescripción argumentada por Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., al amparo de lo previsto en el artículo 26, transcrito en el considerando precedente, es improcedente, ya que desde el 3 de junio del 2008, fecha en que la aseguradora fue notificada con el siniestro ocurrido el 25 de abril del 2008, se inició formalmente el reclamo, es decir, comenzó el procedimiento previsto en el contrato de seguro, y la empresa de seguros dilató el pago de la indemnización con el requerimiento de documentación adicional no prevista en la póliza de seguro de accidentes No. 20721; QUE por lo mencionado procede que Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. pague la indemnización correspondiente, esto es US$ 75.000,00, conforme consta en la Tarjeta de Enrolamiento de Seguros Colectivos de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que registra como beneficiarias a las siguientes personas: María Franco Vasco, Paula Gómez Franco, Leydi Gómez Franco, y Laura Gómez Franco, cada una con el 25% del valor total de la indemnización; QUE en cuanto al argumento de la recurrente de que el Intendente Regional de Guayaquil carece de facultad legal para calificar como muerte accidental un evento que no tiene esa definición en las condiciones particulares de la póliza, y peor aún, ordenar el pago de un siniestro que carece de cobertura, corresponde señalar que el propio artículo 3 Definiciones de las condiciones particulares de la póliza contratada, transcrito anteriormente, reconoce al asalto con el propósito de robo, como evento que produce la muerte accidental del asegurado; por tanto, es la propia empresa de seguros que le otorgó tal calificación para colocarla dentro de las coberturas de la póliza de seguro de accidentes No. 20721, QUE la Intendencia Nacional Jurídica, mediante memorando INJ-SAL-2011-0595 de 10 de mayo de 2011, recomienda a la Junta Bancaria rechazar la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Gerente General de Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; y, EN ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO UNO.- RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por la economista Martha Cristina Tufiño Rodríguez, Gerente General de la aseguradora; y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución SBS-IRG- SLSSP-G-2010-161 de 18 de octubre del 2010, mediante la cual el abogado Roberto Vargas Romero, a esa fecha, Intendente Regional de Guayaquil, ordenó a Equivida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el pago de US$ 75.000,00 a la señora María Noelia Franco Vasco, de los cuales US$ 18.750,00 le corresponden a ella por sus propios derechos; e igual valor a cada una de sus hijas menores de edad, Paula, Lady y Laura Gómez Franco, por la muerte accidental del señor Rubiel Gómez Noreña, junto con los intereses calculados al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la Ley, a partir del 19 de julio del 2008, día siguiente a aquel en que feneció el plazo de cuarenta y cinco días previstos en el artículo 42 de la Ley General de Seguros, para que la aseguradora pague o niegue fundamentadamente el reclamo.

Página 7 ARTICULO DOS.- ORDENAR que la compañía de seguros cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del plazo de quince días, bajo prevenciones de ley. De no hacerlo, se encontraría incursa en lo previsto en la letra a) del artículo 55 de la Ley General de Seguros. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito Distrito Metropolitano, el catorce de julio de dos mil once. Ab. Pedro Solines Chacón PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Quito Distrito Metropolitano, el catorce de julio de dos mil once. Ab. Luis Cabezas-Klaere SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA