TÍTULOS VALORES CAMBIARIOS II: EL PAGARÉ Y EL CHEQUE

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Transcripción:

1

I. EL PAGARÉ A diferencia de la letra de cambio, el pagaré no se configura como una orden o mandato, sino como una promesa de pago. Podemos definirlo como un título en virtud del cual una persona (firmante) se obliga a pagar a otra (tenedor) una determinada cantidad de dinero en una fecha y un lugar igualmente determinados. Para que sea perfectamente válido, el pagaré debe reunir los requisitos que se indican a continuación. El título que carezca de alguno, no podrá considerarse pagaré: 1º. Denominación de pagaré, inserta en el texto del título y expresada en el idioma empleado para su redacción. 2º. Promesa pura y simple es decir, no sujeta a condición alguna de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Como ya advertimos al tratar de la letra de cambio, a partir del 1 de enero de 2002 el euro sustituye a las monedas nacionales en la emisión de documentos cambiarios dentro del ámbito de la Unión Europea. No obstante, los pagarés emitidos en pesetas (o en otra unidad monetaria nacional de la Unión Europea) hasta el 31 de diciembre de 2001 que tengan vencimiento posterior a esa fecha serán válidos, aunque las referencias a cantidades se entenderán hechas a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos. 3º. Indicación del vencimiento. A falta de indicación expresa, el pagaré se considera pagadero a la vista. 4º. Identificación del tenedor, que es la persona a la que se debe hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. 5º. Lugar en que ha de efectuarse el pago. Si no se hace constar, se entiende que es el mismo de emisión del pagaré, que también se considera el domicilio del firmante. 6º. Lugar de emisión o firma del pagaré. Si no se especifica, se considera firmado en el lugar que figure junto a la identificación del firmante. 5

CUADERNOS PARA COMERCIANTES 7º. Fecha de emisión o firma del pagaré. 8º. Firma de la persona que emite el pagaré, a la que se denomina firmante. Aunque la ley establece un paralelismo entre las figuras del aceptante de la letra de cambio y el firmante del pagaré, al establecer que ambos quedan obligados de igual manera, lo cierto es que existen algunas diferencias notables entre la posición jurídica de uno y otro. Así, mientras que la firma del aceptante no es necesaria para la existencia y validez de la letra de cambio, la del firmante del pagaré es esencial, puesto que se trata de la persona que emite la declaración cambiaria que da origen al título valor. Por otra parte, la declaración del aceptante puede estar limitada a una parte del importe de la letra de cambio, posibilidad que, obviamente, no cabe cuando se trata de la promesa del firmante del pagaré. Dejando a salvo las precisiones anteriores, la Ley Cambiaria y de Cheque efectúa una remisión general a las disposiciones relativas a la letra de cambio, que serán aplicables al pagaré. II. EL CHEQUE Aunque la legislación cambiaria vigente no recoge un concepto legal de cheque, podemos decir que se trata de un título valor cambiario que incorpora una orden de pago dirigida a un banco o entidad de crédito que tiene en su poder fondos disponibles cuyo titular es el propio librador del título. 1. REQUISITOS FORMALES El cheque es un título formal, lo que significa que debe reunir los siguientes requisitos para ser perfectamente válido. El título que carezca de alguno de estos requisitos no se considera cheque, salvo que su omisión pueda ser suplida con arreglo a los criterios que la propia ley establece: 6

1º. Denominación de cheque inserta en el texto del documento y expresada en el idioma empleado para la redacción de éste. 2º. Mandato puro y simple (es decir, no sujeto a condición alguna) de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Se trata de una orden de pago a la vista, por lo que entre las menciones necesarias del cheque no se encuentra la fecha de vencimiento. Cuando el importe figure escrito en cifras y en letras, será válida la cantidad escrita en letras en caso de diferencia. Pero si el importe aparece escrito más de dos veces, ya sea en cifras, ya sea en letras, el cheque será válido por la cantidad menor. A partir del 1 de enero de 2002 y dentro del ámbito de la Unión Europea, los cheques deberán ser emitidos en la unidad monetaria euro. En cualquier caso, los cheques emitidos en pesetas (o en otra unidad monetaria nacional de la Unión Europea) hasta el 31 de diciembre de 2001 que tengan vencimiento posterior a esa fecha serán válidos, aunque las referencias a cantidades se entenderán hechas a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos. 7

CUADERNOS PARA COMERCIANTES 3º. Firma de la persona que expide el cheque, denominada librador. Aunque la ley no dice nada al respecto, la práctica bancaria establece que la firma del librador debe ser autógrafa, es decir, puesta por él de su puño y letra. Esta firma debe ser coincidente con el modelo que obra en poder de la entidad de crédito, puesto también por el librador en el momento de apertura de la cuenta corriente. El perjuicio que resulte por el pago de un cheque con firma falsa o falsificada será imputable a la entidad de crédito, salvo que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario o haya procedido con culpa. 4º. Identificación del que debe abonar el importe del cheque, denominado librado, que necesariamente será un banco o entidad de crédito. No es necesaria la designación del domicilio del librado. No cabe la posibilidad de que el librado acepte la orden de pago, de manera que cualquier forma de aceptación puesta en un cheque se considerará no escrita. La obligación de pagar el cheque que tiene el banco o entidad de crédito no depende de su aceptación (como ocurre con el librado en la letra de cambio), sino de que el cheque reúna todos los requisitos formales necesarios y de que se cumplan determinados presupuestos en la emisión del mismo. 5º. Fecha de emisión del cheque. Se trata de un requisito esencial, porque los plazos de presentación del cheque al pago, los del protesto y los de prescripción de las posibles acciones judiciales, se contarán a partir de la fecha de emisión que aparezca puesta en el cheque. Es necesario que la fecha de emisión que aparezca en el cheque sea posible. Sin embargo, no es necesario que sea verdadera. Precisamente por eso, la ley admite la validez del cheque postdatado, es decir, de aquél en que la fecha de emisión indicada es posterior a la fecha real de emisión. En este caso, si el cheque se presenta al pago en fecha anterior a la indicada en el mismo como fecha de emisión, la entidad de crédito tiene la obligación de pagarlo el día de la presentación. 8

6º. Lugar de emisión del cheque. Si no se consigna, el cheque se considera emitido en el lugar que aparezca al lado del nombre del librador. 7º. Lugar de pago. Si no aparece indicado, se considerará lugar de pago el que aparezca junto al nombre del librado, y si figuran varios, el primero de ellos. Si tampoco se consigna este extremo, el cheque deberá pagarse en el lugar en que ha sido emitido, y si la entidad de crédito librada no tiene en él ningún establecimiento, en el lugar donde se encuentre su establecimiento principal. 2. EL CHEQUE EN BLANCO Como ocurre con la letra de cambio, la ley admite la validez del llamado cheque en blanco, es decir, aquél en el que se omite alguno de sus requisitos esenciales (normalmente, el importe) en el momento de emisión, para que sea completado por el portador del cheque en un momento posterior, pero siempre antes de su presentación al pago. Al completar el cheque en blanco, se deben respetar los acuerdos celebrados con el librador del mismo. Ahora bien, si el cheque se completa contrariamente a esos acuerdos, este incumplimiento no constituye motivo suficiente para impedir que el cheque se pague al tenedor, que conserva su derecho a cobrar el importe salvo que se pruebe que ha actuado de mala fe o con culpa grave. 3. LA DESIGNACIÓN DEL TENEDOR Como hemos visto, entre los requisitos formales del cheque no se encuentra la identificación del tenedor. Esto es así porque el cheque, en relación con la determinación de su tenedor, puede emitirse de tres formas: 1ª. Al portador. Puede hacerse indicándolo expresamente con la mención al portador, dejando en blanco la identificación del tenedor, o extendiéndolo a favor de una persona determinada seguida de la expresión o al portador u otra de sentido análogo. 9

En todos estos casos el tenedor queda sin identificar, y cualquier persona que tenga la posesión material del cheque estará legitimada para presentarlo al pago y cobrarlo. 2ª. A la orden. El cheque se emite a la orden cuando se identifica a la persona del tenedor sin hacer ninguna otra mención acerca del mismo. En este supuesto, el tenedor es la persona inicialmente identificada en el título, aunque éste es transmisible mediante endoso de la misma forma que la letra de cambio. 3ª. Nominativo directo. Cuando se emite a favor de persona determinada y se añade la cláusula no a la orden o cualquier otra de sentido equivalente. En tal caso, el cheque no es transmisible mediante endoso, y la única persona legitimada para presentarlo al pago será el tenedor inicialmente identificado en el título. 4. PRESUPUESTOS PARA LA EMISIÓN REGULAR DEL CHEQUE Para que el cheque se emita regularmente y pueda desplegar sus efectos normales (es decir, el pago de su importe al tenedor por parte de la entidad de crédito librada), deben cumplirse los siguientes presupuestos: 1º. Que el librador del cheque disponga de fondos suficientes en la entidad de crédito librada para el pago del cheque. Estos fondos pueden provenir, bien de un depósito previo efectuado en la entidad de crédito por el propio librador, bien de una operación de crédito concertada por el librador con la entidad de crédito librada. 2º. Que exista un acuerdo previo entre el librador y la entidad de crédito para disponer de esos fondos mediante la emisión de cheques. Es el llamado pacto de cheque, que generalmente va unido al servicio de caja inherente al contrato de cuenta corriente bancaria. Estos presupuestos no son requisitos esenciales, en cuanto que no condicionan la validez del cheque. Su omisión no impide que el cheque sea perfectamente válido, pero tiene sus consecuencias en cuanto a los efectos del mismo. 11

CUADERNOS PARA COMERCIANTES De entrada, la entidad de crédito no está obligada al pago del cheque si no se cumplen estos presupuestos. Ahora bien, si tiene en su poder fondos del librador en cuantía suficiente para cubrir una parte del importe del cheque, deberá entregarlos al tenedor. En estos casos, el tenedor podrá reclamar directamente al librador el pago del importe total del cheque o de la parte del mismo que haya resultado impagada, más un 10% de la cantidad no cubierta y la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que hubiese podido sufrir. 5. TRANSMISIÓN DEL CHEQUE El cheque, como cualquier otro título valor, es en principio un documento transmisible, y por ese motivo la ley establece diversas disposiciones relativas a su circulación. Sin embargo, el hecho de que el cheque sea un título de pronto pago que nace siempre vencido determina que, en la práctica, sea muy poco frecuente su transmisión. En cualquier caso, es conveniente saber que la forma de transmisión del cheque dependerá a su vez de la forma de emisión del mismo: A. Cheques emitidos al portador. Se transmiten mediante la simple entrega material a otra persona. B. Cheques a la orden. Como ya adelantamos, son transmisibles mediante endoso de forma sustancialmente igual a la de la letra de cambio. C. Cheques nominativos directos. Sólo son transmisibles mediante los mecanismos previstos para la cesión ordinaria de crédito. La facilidad de transmisión de los cheques a la orden y, sobre todo, de los cheques al portador, plantea la problemática de su posible sustracción. Al respecto, la ley establece que cuando una persona sea desposeída de un cheque por cualquier causa, el nuevo tenedor, ya se trate de un cheque al portador, ya de un cheque endosable respecto al que justifique su derecho, no estará obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe. 12

6. EL PAGO DEL CHEQUE 6.1. PRESENTACIÓN AL PAGO Como ya hemos adelantado, el cheque es un título valor que nace vencido, por lo que la entidad de crédito librada debe pagarlo en el momento de su presentación. Cualquier mención en sentido contrario puesta en el documento se tendrá por no escrita. La presentación del cheque al pago debe hacerse dentro de los plazos legalmente establecidos para ello: 15 días, si el cheque se emite y es pagadero en España. 20 días, si el cheque se emite en algún otro país de Europa y es pagadero en España. 60 días, si el cheque se emite fuera de Europa y es pagadero en España. Estos plazos se cuentan desde la fecha de emisión del cheque sin excluir los días inhábiles. Sin embargo, cuando sea inhábil el último día del plazo, se considera que éste finaliza el siguiente día hábil. A pesar del establecimiento de estos plazos, es perfectamente posible y lícito que la entidad de crédito librada pague el cheque presentado fuera de plazo. Ahora bien, 13

CUADERNOS PARA COMERCIANTES el retraso en la presentación al pago puede perjudicar al tenedor del cheque en los siguientes aspectos: a. Está expuesto a la revocación del cheque por parte del librador, lo que no es posible antes de la finalización de los plazos. b. En caso de impago del cheque, pierde la posibilidad de reclamar el pago a los posibles endosantes del mismo y a sus avalistas. c. Si el impago se produce por una hipotética insolvencia de la entidad de crédito librada, también pierde la posibilidad de reclamar el pago al propio librador del cheque. Para que la presentación al pago sea plenamente eficaz, es preciso que concurran las siguientes circunstancias: 1ª. Que la presentación se efectúe dentro de los plazos indicados anteriormente. 2ª. Que se realice en el lugar de pago indicado en el cheque, o mediante su presentación a una Cámara o Sistema de compensación bancaria. 14

3ª. Que el tenedor que presenta el cheque al pago sea poseedor legítimo del mismo. El cheque debe ser presentado al pago por la persona que aparece indicada en el mismo como tenedor, salvo que se trate de un cheque al portador. Si la posesión del cheque por el tenedor se debe a uno o más endosos previos, la cadena de endosos no debe presentar interrupciones ni irregularidades. Una vez presentado el cheque al pago, la entidad de crédito librada deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales exigidos por la ley, la legitimación del tenedor y la autenticidad de la firma del librador. Si no lo hace, deberá soportar las consecuencias del pago indebido. 6.2. PAGO VOLUNTARIO El cheque puede ser pagado voluntariamente por la entidad de crédito librada cuando se le presente al pago, o en su defecto, puede ser reembolsado también de forma voluntaria por los endosantes o por el propio librador. A. PAGO EFECTUADO POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO LIBRADA El pago del cheque realizado por la entidad librada extingue todos los derechos que nacen del título, liberando a todos los posibles obligados (endosantes y librador). Si la entidad librada tiene en su poder fondos a disposición del librador del cheque, está obligada a pagarlo. Únicamente puede oponerse en los casos de pérdida o privación ilegal del cheque. Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobrevenida al libramiento del cheque afectan a la validez del mismo. En ambos casos, la entidad librada tiene igualmente la obligación de efectuar el pago. Tampoco la revocación del cheque después de su emisión surte efecto alguno, con la excepción ya señalada de que el cheque no se presente al pago dentro de los plazos legalmente establecidos. Cuando los fondos que la entidad librada tenga a disposición del librador asciendan solamente a una parte del importe del cheque, deberá efectuar el pago parcial del mismo. El portador del cheque no podrá rechazar este 15

CUADERNOS PARA COMERCIANTES pago parcial, pero podrá exigir que se haga constar en el cheque y que se le dé recibo del mismo. La entidad librada que pague íntegramente el importe del cheque puede exigir la entrega del mismo con el recibí del portador. El cheque se presume pagado siempre que se encuentre en poder de la entidad librada después de vencido. Cuando el cheque haya sido librado en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, el pago deberá realizarse en la moneda indicada. Si eso no fuese posible por causas no imputables a quien debe realizar el pago, se entregará el valor en pesetas con arreglo al cambio vendedor correspondiente a la fecha de presentación. B. REEMBOLSO DEL CHEQUE POR LOS ENDOSANTES O EL LIBRADOR Si la entidad de crédito librada no hace frente al pago del cheque, el portador del mismo puede exigir su reembolso al librador o, en su caso, a los endosantes del título. Cuando el cheque haya sido librado en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial y no sea posible efectuar el pago en la moneda indicada, el tenedor podrá exigir el reembolso en pesetas por el valor que resulte del cambio vendedor en la fecha de la presentación al pago o en la fecha de reembolso, a su elección. Si es el propio librador quien efectúa el reembolso del cheque, se extinguen todas las relaciones cambiarias derivadas del mismo, sin perjuicio de que el librador pueda reclamar lo que proceda a la entidad librada en el caso de que el impago por parte de ésta se deba a alguna causa que le sea imputable. Si quien reembolsa el cheque es un endosante, puede a su vez reclamar a los endosantes anteriores y al librador el pago de los siguientes conceptos: La cantidad íntegra que hubiese pagado. Los intereses de dicha cantidad, devengados desde la fecha de reembolso, al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Los gastos que se le hubiesen ocasionado con ocasión del reembolso. 16

6.3. PAGO FORZOSO Pago forzoso es el que se obtiene acudiendo a la vía judicial cuando el cheque resulta impagado por la entidad de crédito librada, y no sea reembolsado voluntariamente por el librador, los endosantes o sus respectivos avalistas. El pago forzoso nunca se puede intentar contra la entidad librada. Lógicamente, si no existe la posibilidad de aceptación del cheque, el librado queda fuera del círculo de los obligados cambiarios, y por lo tanto no es posible exigirle el pago. La obligación de pago de la entidad librada no es una obligación cambiaria, es decir, no nace del cheque, sino de la relación jurídica que mantiene con el librador en virtud del contrato de cuenta corriente bancaria, del pacto de cheque y de la provisión de fondos. Si la entidad de crédito incumple sus acuerdos con el librador del cheque y no paga su importe, será éste quien pueda exigirle responsabilidades, pero no el tenedor del cheque, que únicamente podrá exigir el reembolso de su importe a los demás obligados cambiarios. La acción cambiaria que nace del cheque es siempre, por lo tanto, una acción de regreso que el tenedor podrá ejercitar contra los endosantes, el librador y sus respectivos avalistas cuando el cheque no sea pagado por la entidad librada. Para poder ejercitar esta acción de regreso contra los endosantes anteriores, el portador del cheque deberá, por un lado, haberlo presentado al pago dentro de los plazos establecidos en la ley, y por otro, acreditar la falta de pago mediante protesto notarial, declaración equivalente suscrita por el librado o presentación a una Cámara o Sistema de compensación, de forma sustancialmente idéntica a lo que ocurre con la letra de cambio. Para ejercitar la acción de regreso contra el librador del cheque no es necesario haber respetado los plazos de presentación al pago ni haber levantado protesto o declaración equivalente. Ahora bien, como ya dijimos, si después de transcurrido el plazo de presentación llega a faltar provisión de fondos en poder de la entidad librada por insolvencia de ésta, el tenedor perderá incluso el derecho a ejercitar la acción de regreso contra el propio librador del cheque. 17

Todos los que hayan puesto su firma en un cheque en concepto de librador, endosante o avalista responden solidariamente frente al portador, que tiene derecho a reclamar el pago a todos ellos, individual o conjuntamente, sin necesidad de observar el orden en que se hubiesen obligado. 7. CHEQUES ESPECIALES Algunas modalidades de cheque pueden calificarse de especiales porque el pago de los mismos está sujeto a condiciones o requisitos que no rigen normalmente para el cheque. Vamos a ver alguno de estos casos. 7.1. CHEQUE CRUZADO El librador o el tenedor de un cheque pueden cruzarlo por medio de dos barras paralelas sobre el anverso. De esta forma establecen que debe ser presentado al pago 19

CUADERNOS PARA COMERCIANTES por una entidad de crédito, determinada o no, tratando así de evitar que los cheques robados o extraviados puedan ser cobrados por persona distinta de su poseedor legítimo. Puede ser de dos tipos: a) General, si entre las dos barras no contiene designación alguna o solamente la mención banco u otra equivalente. En este caso, la entidad de crédito librada sólo puede pagar el cheque a otra entidad de crédito o a un cliente propio. b)especial, si entre las barras se designa a una entidad de crédito determinada. En tal caso, el librado sólo puede pagar a la entidad designada en el cheque o, si ésta es la misma entidad librada, a un cliente suyo, aunque la entidad designada puede encargar a otra el cobro del cheque. El cheque cruzado general puede transformarse en especial, pero éste no puede transformarse en general. Cualquier tachadura se considerará como no hecha. 7.2. CHEQUE PARA ABONAR EN CUENTA Es aquél cuyo pago en efectivo resulta prohibido por el librador o por el tenedor mediante la inserción en el anverso de la mención transversal para abonar en cuenta o cualquier otra de significado análogo. Cualquier tachadura de esta mención se considerará como no puesta. En este caso, el cheque sólo puede ser abonado por la entidad de crédito librada mediante un asiento en su contabilidad a favor del tenedor, que equivale al pago. La entidad de crédito librada que no observe estas disposiciones deberá responder de los perjuicios que pueda causar hasta una suma equivalente al importe del cheque. 7.3. CHEQUE CONFORMADO O CERTIFICADO Este cheque lleva puesta, además de la firma del librador, la del legal representante de la entidad de crédito librada, junto a una mención de certificación, visado, conforme o cualquier otra de sentido equivalente, y la fecha de esta certificación. La conformidad puesta por la entidad de crédito librada es irrevocable y acredita la autenticidad del cheque y la existencia de fondos suficientes a disposición del librador del mismo. 20

Cuando se ponga esta conformidad, la entidad librada deberá retener la cantidad necesaria para el pago del cheque hasta el vencimiento del plazo establecido en la propia mención o, en su defecto, hasta el vencimiento de los plazos legales de presentación al pago. 7.4. CHEQUE GARANTIZADO Se caracteriza por llevar incorporada una declaración de la entidad de crédito emisora del talonario mediante la cual se compromete a pagar el cheque en cualquier circunstancia siempre que, con carácter general, se cumplan tres requisitos: 1º. Que lo presente al pago su poseedor legítimo. 2º. Que esté firmado por el cliente de la entidad de crédito librada titular del N.I.F. que figura en el dorso del cheque, a cuyo favor se expidió el talonario. 3º. Que su importe no supere una cifra que el propio cheque menciona. Debe ser presentado al pago en la propia entidad de crédito emisora del talonario, que garantiza el pago. Su finalidad es incrementar la confianza del posible tomador del cheque en que éste será pagado, aumentando así su aceptación como medio de pago en sustitución del dinero. 21

CUADERNOS PARA COMERCIANTES 7.5. CHEQUE DE VIAJE Se trata de un cheque nominativo emitido por una entidad de crédito a favor de una persona determinada, con la particularidad de que puede ser cobrado por el tenedor en cualquier agencia o sucursal, nacional o extranjera, de la entidad emisora, o en las oficinas de sus corresponsales. Son de cuantía exacta y determinada desde el momento del libramiento, y su finalidad es sustituir el dinero por cheque fácilmente cobrables en cualquier lugar del trayecto, con ocasión de un viaje. CUADERNOS 9 y 10. FUENTES Y REGULACIÓN: Eduardo Delgado Hernández. Temas de Derecho Mercantil. Editorial Colex. Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Orden Ministerial de 30 de junio de 1999 por la que se aprueba el modelo de letra de cambio. Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo de 3 de mayo de 1998 sobre la Introducción del Euro. Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro. 22

CUADERNOS PARA COMERCIANTES 24