Cesión de derechos hereditarios

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Transcripción:

Consultas jurídico-notariales Cesión de derechos hereditarios (Primer dictamen) Dictamen elaborado por el escribano Ez e q u i e l Ca b u l i y aprobado en forma mayoritaria por los miembros presentes de la Comisión de Consultas Jurídicas del Colegio de Escribanos de la Ciudad en su sesión del día 17 de febrero de 2010. Doctrina 1) La cesión de derechos hereditarios tiene como formalidad necesaria la escritura pública. Esta es exigida en carácter de solemnidad relativa y es una condición de validez del negocio, pues, mientras ella no esté redactada, el contrato no queda concluido como tal y no produce sus efectos (art. 1184 inc. 6 del Código Civil, y Plenario Rivera de Vignatti, María s/sucesión ). 2) Conforme la aplicación de los principios rectores en materia de interpretación de los negocios jurídicos, debe estarse a la real intención más allá de la calificación que las partes dieran al convenio. Antecedentes Según expresa la escribana G., los siguientes son los antecedentes del caso que consulta. Con fecha 25 de enero de 1984, la señora F. B., de estado civil casada, adquirió el 25% de un inmueble sito en la Av. Pueyrredón. En la adquisición no se efectuó manifestación alguna del origen de los fondos empleados para dicha operación inmobiliaria. Fallecida la adquirente, se dictó declaratoria de herederos a favor de sus dos hijos y de su cónyuge en primeras nupcias. En el expediente sucesorio, los nombrados herederos efectuaron

236 Revista del Notariado 899 partición por instrumento privado, que en su parte pertinente dice ( ) que venimos a denunciar como bienes de este sucesorio los siguientes inmuebles: a) veinticinco por ciento del inmueble sito en la Av. Pueyrredón ( ) b) el inmueble de Av. Córdoba ( ). Ambos bienes propios de la causante. Posteriormente en el mismo texto de la partición realizada por instrumento privado, los declarados herederos se adjudican los bienes de la siguiente forma: cada hijo hereda el 50% de lo que se trasmite del inmueble de Av. Pueyrredón y asimismo su cónyuge cede a favor de sus hijos sus derechos correspondiente en los bienes propios de la causante. De esa confusa redacción se infiere que a ambos hijos les correspondería la totalidad del porcentaje del inmueble sito en la Av. Pueyrredón, de titularidad de la causante. Este acuerdo fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble conforme el acuerdo de voluntades relacionado. Luego fallece el cónyuge de la causante. Ambos hijos desean vender el inmueble, y el escribano interviniente observa que por tratarse de un bien ganancial y no de un bien propio, como declararon los herederos, debe iniciarse la sucesión del cónyuge a fin de obtenerse la declaratoria de herederos para proceder a la venta. La escribana consultante consulta si la partición junto con el título antecedente constituyen un título perfecto, y sostiene que su opinión es afirmativa estimando que la calificación del bien en propio o ganancial es indistinta a los efectos de la validez de la partición. Consideraciones A efectos de considerar la validez de los antecedentes del título traído a consulta, se analizará el acuerdo de distribución de bienes relacionado en el punto 2 de los hechos, celebrado entre el cónyuge supérstite y los herederos de la fallecida señora F. B.

Consultas jurídico-notariales 237 Desarrollo Los señores H. M. M. y R. R. M. son titulares registrales del 25% del inmueble sito en la Av. Pueyrredón XXXX. Dicha publicidad registral es consecuencia de la inscripción del testimonio judicial de fecha 10 de marzo del año 2000, obtenido en su carácter de herederos declarados en el sucesorio de su madre la señora F. B. La escribana G. se inclina a considerar la validez del acuerdo de partición (como así lo denomina) celebrado por el cónyuge supérstite y los herederos. Funda su opinión argumentando que la errónea calificación del bien (se lo calificó como propio siendo ganancial) es indistinta a los efectos de validez del acuerdo particionario, inclinándose en consecuencia por su validez. Advertimos, sin embargo, ante la deficiente redacción del convenio y luego de un esfuerzo de interpretación, que la intención de las partes ha sido otra. Lo que las partes han querido contratar no ha sido concretamente un acuerdo de partición, sino una distribución de bienes, en donde a la pretendida partición se le incluye en su texto una cesión de derechos hereditarios sobre el inmueble objeto de esta consulta. En virtud de esta interpretación, la celebración de dicho acto jurídico (cesión de derechos hereditarios) independientemente del nombre con que se lo haya catalogado (partición hereditaria), implica una violación de forma impuesta por ley, conforme al artículo 1184 inciso 6 1. Fundamentamos esta conclusión conforme una interpretación de los siguientes puntos del acuerdo: a) En el contrato celebrado, el heredero H. M. M. (hijo de la causante) se adjudica el 100% de un inmueble sito en la Av. Córdoba, y el 50% de la proporción que se trasmite sobre el inmueble de Av. Pueyrredón (objeto de la presente consulta). El señor R. R. M. (hijo de la causante) se adjudica el 50% de la proporción que se trasmite sobre el mismo inmueble de la Av. Pueyrredón. Por último el señor E. M. (cónyuge supérstite) y esto lo vamos a reproducir textual cede a favor de sus hijos sus derechos correspon- 1. Artículo1184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: (...) 6. La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios (...).

238 Revista del Notariado 899 dientes en los bienes propios de su cónyuge. b) En la primera parte del contrato se establecen los bienes propios de la causante, y se incluye, al inmueble de la Av. Pueyrredón (el cual compró casada sin mencionar el origen del dinero). Consideramos que en el contrato, al momento de distribuir los bienes, al referirse a los bienes propios de la causante es de toda lógica pensar que se está refiriendo a ambos inmuebles del acervo, independientemente si son propios o gananciales. En tal virtud confirmamos la hipótesis de que lo que han otorgado las partes a través del ejercicio de su voluntad es una verdadera cesión de derechos hereditarios, sin cumplir con la forma impuesta por ley, conforme el artículo 1184 inciso 6. c) Existe una circunstancia de especial importancia en la interpretación de la voluntad de las partes en esta distribución de bienes: el señor E. M. (cónyuge supérstite) no se adjudica ningún bien en la llamada partición de bienes. Esta circunstancia nos lleva inexorablemente a concluir que la voluntad del mismo es ceder gratuitamente la totalidad de los derechos hereditarios que tiene sobre dichos inmuebles, sean propios o gananciales ya que estos dos bienes hasta ese momento son los únicos que se distribuyen. 2. Ver nota extendida en p. 242 3. Cfr. CNCiv., Sala F, voto del doctor Beltrán, causa 253.833, marzo 25 1980, consid. 5º. 4. Capítulo VII. De la disolución de la sociedad, Artículo 1291. La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges. Conforme los puntos analizados del contrato, y por aplicación de los principios rectores en materia de interpretación de los negocios jurídicos, debe estarse a la real intención más allá de la calificación que las partes dieran al convenio (conforme arts. 16 y 1198, Código Civil, y 218, inc. 1º, Código de Comercio) 2. Esta es, por lo demás, la solución más valiosa para el mantenimiento del contrato, y la que permite resguardar los principios de buena fe contractual y seguridad del tráfico jurídico 3. Los derechos hereditarios y gananciales en el marco de una sucesión hereditaria En los casos en que la disolución de la sociedad conyugal se produce por muerte de uno de los cónyuges 4, ésta integra una sola

Consultas jurídico-notariales 239 indivisión con la hereditaria y resulta una copropiedad entre el viudo y los herederos del causante. Producido el fallecimiento, los bienes gananciales de cualquier titularidad quedan ligados a la sucesión por incorporación de la mitad indivisa al acervo hereditario. Esto último no impide la distinción de la porción ganancial por sus efectos en materia tributaria y de responsabilidad por deudas 5. La muerte del causante provoca la disolución de la sociedad conyugal de pleno derecho. La muerte del cónyuge titular del bien, como la de aquel que no lo es, produce la concurrencia de dos masas indivisas: la de la herencia entre los herederos del causante y la de la indivisión post comunitaria por disolución de la sociedad conyugal, por muerte de uno de los cónyuges 6. En el caso de concurrencia con los hijos, la masa estará conformada por los bienes propios del causante a cuya adquisición concurren por cabeza los hijos y el cónyuge supérstite 7 y por los gananciales que corresponden al cónyuge (por la disolución de la sociedad conyugal) y la otra mitad, a los hijos, por sucesión mortis causa 8. Ahora bien, el tratamiento de los bienes gananciales durante este proceso se remite por el artículo 1313 del Código Civil 9 al de la división de herencia, así lo explica Eduardo Zannoni, quien sostiene: Cuando la disolución de la sociedad conyugal acaece por muerte de uno de los cónyuges (...) los bienes gananciales integran el acervo sujeto a liquidación. La comunidad vincula en lo sucesivo al supérstite y a los herederos del premuerto a cuyo respecto la ley (o el testamento) defiere una alícuota del acervo sin consideración a su contenido particular ni a los objetos de los derechos (artículo 3281 y 3263 del Código Civil). Ello mismo erige al conjunto total de los bienes que integran la sociedad conyugal en patrimonio en comunidad sujeto a liquidación. Por tal razón es que el artículo 1313 del Código Civil remite a las normas de la división de la herencia. Cuando la sociedad conyugal se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, se forma una masa única integrada por los bienes propios del premuerto y por la totalidad de los gananciales, cualquiera fuere el cónyuge que los hubiese adquirido. En consecuencia, los bienes singulares que la integran asumen, ministerio legis, una consideración unitaria a los fines de la liquidación. Y durante la indivisión, tan- 5. Cfr. Méndez Costa, María Josefa, Régimen sucesorio de los bienes gananciales, Ediar, Buenos Aires, 1977, p. 52. 6. Si bien el cónyuge supérstite no resulta heredero sobre los gananciales, el juicio sucesorio le resulta imprescindible a los efectos de determinar los bienes que le corresponden por la disolución de la sociedad conyugal producida por la muerte de su consorte. CNCiv., Sala N, Litvak, Isaak s/ sucesión, 16/06/98, C. M246138: En el marco del juicio sucesorio, se definen tanto los derechos que reconocen su fuente en la vocación hereditaria, como los que resultan de la partición de gananciales, habida cuenta que ambos tienen vocación para actualizarse y determinarse en su ámbito, (cfr. arts. 1291, 1313, Código Civil), (Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, Sala II, Alonso Calvo de Domínguez, Manuela ). 7. Ver nota extendida en p. 242 8. Ver nota extendida en p. 242 9. Artículo 1313 del C.C.: Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes como se dispone en el Libro IV de este Código, para la división de las herencias.

240 Revista del Notariado 899 to las expectativas del supérstite en lo relativo a la parte de los gananciales a que tiene derecho, como las de los herederos se ejercen respecto de la masa como tal, sin consideración a su 10 y 11 contenido especial. La cesión de los derechos gananciales en el marco de una sucesión hereditaria 10. Zannoni, Eduardo, Derecho Civil. Derecho de familia, 2ª ed., act. y amp., Astrea, Buenos Aires 1989, p. 629. 11. Artículo 3281 del C.C.: La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. Artículo 3263 del C.C.: El sucesor universal es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. 12. Concurrencia del cónyuge supérstite y descendientes en el proceso sucesorio. Un fallo acertado frente a una práctica errónea, Tranchini, Marcela H. Martín, María Rosa, en LL 2009A, 32 Fallo Comentado: Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala III ~ 2008/06/17. 13. LL, 1986/B, 155; DJ, 1986-1-744. 14. De las transmisiones dominiales mortis causa, Abella, Adriana N. en LL 2005-F. 532. La cesión de derechos gananciales no es un contrato típico, pero tiene una tipicidad social brindada por el uso constante en la realidad negocial, cuyo marco referencial es el artículo 1444 del Código Civil: Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito. 12 Si el cónyuge supérstite puede ceder los derechos hereditarios respecto de los bienes propios del causante ya que no existe otro modo de disponer de ellos desde la muerte de aquel hasta la partición, de igual modo puede obrar respecto de los gananciales, pues es la única manera que tiene de enajenarlos durante el período de indivisión. La cesión de derechos hereditarios es un contrato consensual, formal, que puede ser oneroso o gratuito. Este contrato indefectiblemente debe otorgarse por escritura pública conforme el artículo 1184 inciso 6 y en virtud del Plenario Rivera de Vignatti María s/sucesión 13. La doctrina y jurisprudencia sostienen, en el supuesto de cesiones de derechos hereditarios, que el procedimiento válido para acordar su publicidad y por ende hacerlas oponibles a terceros, es agregando el respectivo instrumento (escritura pública) al expediente sucesorio. Las recomendaciones aprobadas en las XI Jornadas Nacionales de 1987, sostenían: La cesión de derechos hereditarios produce efecto respecto de tercero desde su agregación del testimonio de la escritura al juicio sucesorio quedando a salvo los derechos transmitidos a título oneroso sobre los bienes singulares a terceros de buena fe 14. La Corte de Justicia de Mendoza asimismo confirmó: La cesión de derechos hereditarios produce efectos respecto de terceros desde la agregación del testimonio de la escritura respectiva

Consultas jurídico-notariales 241 al juicio sucesorio, quedando a salvo los derechos trasmitidos a título oneroso sobre bienes singulares a terceros de buena fe. El acreedor del heredero que embarga la alícuota de éste, tiene prioridad sobre el cesionario, si la traba de la medida es anterior a la presentación de escritura en el expediente sucesorio, aunque la cesión fuera de fecha anterior 15. El contrato de cesión de derechos hereditarios tiene como formalidad necesaria la escritura pública, que es exigida en carácter de solemnidad relativa y es una condición de validez del negocio, pues mientras ella no esté redactada, el contrato no queda concluido como tal y no produce sus efectos. 16 Conclusión Conforme lo desarrollado, podemos concluir que resulta observable el antecedente consultado por los siguientes fundamentos: El contrato celebrado por las partes para adjudicarse los bienes del acervo hereditario, llamado acuerdo de partición, contiene en su texto una cesión de derechos hereditarios. Fundamenta dicha conclusión la aplicación de los principios rectores en materia de interpretación de los negocios jurídicos, en los que debe estarse a la real intención más allá de la calificación que las partes dieran al convenio. Esta cesión de derechos hereditarios tiene como formalidad necesaria la escritura pública. La misma es exigida en carácter de solemnidad relativa y es una condición de validez del negocio, pues, mientras ella no esté redactada, el contrato no queda concluido como tal y no produce sus efectos Conforme el acuerdo analizado en el presente, E. M., cónyuge supérstite, cede la totalidad de los derechos que posee en la sucesión sin recibir ningún bien a cambio. Es decir que, independientemente sea propio o ganancial el bien referido por la consultante, se está trasmitiendo a título gratuito, con lo que no opera ni siquiera la conversión del instrumento por aplicación del artículo 1185 del Código Civil. Habiendo fallecido E. M., y ante la posible concurrencia de otros herederos además de los pretendidos cesionarios, estos no podrán exigir el cumplimien- 15. SC Mendoza, sala I, -01-12-1998, Dolce, María C. y otro c. Martínez Croizer, Silvia, LL, 2000-A, 577, (42.363-S); LLGran Cuyo, 1999-79; ED 184-110 en igual sentido CApel. CC San Isidro, sala I, 29 de diciembre de 1998, Desvard, Gabriel c. sucesión ab intestato s-dato, ED, 183-278. La cesión de derechos hereditarios es oponible a terceros a partir del momento en que se adjunta al expediente la copia de la escritura de cesión y, por lo tanto, es este el momento que debe tenerse en cuenta para determinar la preferencia de los derechos del acreedor embargante. Ver Guastavino, Elías, Oponibilidad de la cesión de herencia anterior a la declaratoria de herederos, LL, 1988-B, 340 y s. 16. Cámara 1a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala II 16-06- 2009 Sarcou Mariano LLBA 2009 (agosto), 795.

242 Revista del Notariado 899 to de dicho acuerdo. Que en virtud de haber sido erróneamente inscripto ese acuerdo de distribución de bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble, y a efectos de hacer coincidir la realidad registral con la extra registral se deberá realizar la sucesión del señor E. M., a efectos de que sus hijos sean declarados herederos, como consecuencia de la transmisión hereditaria y no por ese acuerdo viciado de nulidad. Notas extendidas 2. Artículo16, C. C., Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Artículo1198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Artículo 218 inc. 1-4, Código de Comercio: Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: 1. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos; 2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general; 3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero; Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad; 4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. 7. Artículo 3565, C.C. Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes. Artículo 3570, C.C.: Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos. 8. Artículo 3576, C.C: En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido. Artículo 1271, C.C. Pertenecen a la sociedad como gananciales los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación. Artículo 1315, C.C. Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos. Artículo 1291, C.C.: La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.