Cuáles son los tipos de garantías reales y garantías personales que regula nuestra legislación. Y cuáles los tipos de fianza.

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Transcripción:

Cuáles son los tipos de garantías reales y garantías personales que regula nuestra legislación. Y cuáles los tipos de fianza. GARANTÍAS REALES: a) La Hipoteca que recae sobre bienes inmuebles para garantizar el cumplimiento de una obligación. b) Garantías mobiliarias: La garantía mobiliaria es el derecho real de garantía constituido por el deudor garante a favor del acreedor garantizado, para garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor principal o de un tercero. Comprende, además, aquellos contratos, pactos o cláusulas comúnmente utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, tales como la venta con reserva de dominio, los fideicomisos en garantía, la prenda flotante de establecimiento comercial o de fondo de comercio, el descuento de créditos o cuentas por cobrar en los libros del acreedor, el arrendamiento financiero y cualquier otra garantía mueble contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley. Art. 3 Ley de Garantías Mobiliarias. 1 El concepto PRENDA ya no debe utilizarse ya que de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Garantías Mobiliarias, en toda disposición en la que se lea prenda deberá entenderse garantía mobiliaria. Se transcribe el artículo para mejor comprensión: En las disposiciones legales en las que se haga alusión a la prenda, debe entenderse que se trata de garantía mobiliaria, por lo tanto, en lo pertinente le serán aplicables las disposiciones de esta ley.

El hecho que algunas instituciones públicas y privadas, como los bancos en sus créditos sobre bienes muebles, sigan utilizando el concepto prenda no significa que la práctica sea correcta; pues la Ley de Garantías Mobiliarias expresamente está señalando que en su lugar debe entenderse garantía mobiliaria lo cual significa que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, el término prenda ha sido derogado de la legislación guatemalteca. GARANTÍAS PERSONALES: La fianza, la cual puede ser prestada por personas individuales o colectivas o sociales. En el segundo caso, se incluyen las fianzas prestadas por entes colectivos civiles y mercantiles y por las sociedades anónimas especializadas en este tipo de contrato, las afianzadoras, que se dedican profesionalmente a garantizar por medio de fianza las obligaciones contraídas por otras personas, sean individuales o sociales, comerciantes o no. La legislación guatemalteca contempla entonces dos tipos de fianza, la civil y la mercantil prestada por afianzadoras constituidas como sociedades anónimas. 2 El Código Civil alude a la cofianza y a la subfianza. COFIANZA: Se puede pactar que el cumplimiento de la obligación sea garantizada por varios fiadores a la vez. Tal el caso, en el que para garantizar las obligaciones del arrendatario el arrendador solicita la garantía de dos o más fiadores. Para el efecto, el fiador que satisfaga la deuda tiene derecho para cobrarla de los demás cofiadores, rebajada la parte que a prorrata le corresponde. Art. 2115 Código Civil. SUBFIANZA Supone la existencia de un fiador que garantiza el cumplimiento de la obligación del fiador principal. Es el fiador del fiador.

Este fenómeno contractual se encuentra contemplado en el Art. 2119 del Código Civil al disponer que el fiador del fiador no está obligado para con el acreedor sino en el caso de que el deudor principal y todos los fiadores de éste no hayan cumplido la obligación. EL AVAL EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Y LA FIANZA. a) El aval es autónomo, el avalista adquiere una obligación autónoma sin importar la calidad de la persona a quien avala por lo que responde del pago del título o de la cantidad por la que prestó el aval sin sujeción a ningún orden. Es decir, el tenedor del título puede demandar indistintamente a cualquiera de los signatarios del título incluyendo al avalista sin tener que demandar previamente al avalado. La autonomía del aval también se expresa en cuanto a que si la obligación del avalado el nula, la obligación del avalista subsiste. b) El aval es propio de los títulos de crédito o de títulos valor. c) Se rige por el principio de literalidad de los títulos, pues debe hacerse constar en el propio título por medio de la fórmula por aval. La sola firma puesta en el título si que se puede atribuir a otra persona, se tendrá por aval. d) Puede ser total o parcial. e) No aplica el beneficio de excusión. f) Si el aval se presta por el principal obligado, la acción cambiaria contra el aval es directa; si es contra cualquier otro obligado es de regreso. Art. 616 Código de Comercio de Guatemala. g) Se debe indicar la persona por la que se presta el aval, si no se hace la indicación se tendrá avalada a la persona que libere mayor número de obligados. (Arts 400 a 405 Código de Comercio de Guatemala 3 ELEMENTOS ESENCIALES PROPIOS DEL CONTRATO DE FIANZA a) Compromiso de una persona de responder de las obligaciones de otra. ELEMENTO PERSONAL ACREEDOR:

La persona a quien se le garantiza el cumplimiento de la obligación por medio de la fianza. Se conoce también como acreedor garantizado. Puede ser el acreedor en cualquier tipo de contrato: El vendedor a quien se le debe el pago del precio, el mutuante, el arrendador en el contrato de arrendamiento, el profesional en el contrato de servicios profesionales, el contratista a quien se le debe el pago de la obra, etc. DERECHOS DEL ACREEDOR Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor exigir al deudor otro fiador abonado, y si no lo presentare dentro del término que les señale el juez, el acreedor podrá dar por vencido el plazo de la obligación principal. Art. 2112 Código Civil. FIADO O DEUDOR La persona a quien se le afianza la obligación y ante su incumplimiento paga el fiador. 4 FIADOR La persona que se obliga a cumplir o a pagar en caso de incumplimiento del fiado o deudor principal. La solvencia del fiador se estima atendiendo a sus bienes y al estado de sus negocios. No se tomarán en cuenta para este objeto, los bienes litigiosos ni los que estén garantizando alguna obligación. Art. 2113 Código Civil. ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DEL FIADOR El fiador sólo será responsable por aquello a que expresamente se hubiere comprometido. Puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal,

tanto en la cantidad como en lo oneroso de las obligaciones. La ley dice condiciones, pero se estima que se refiere a lo oneroso de las obligaciones que el fiador está garantizando. Si se hubiere obligado a más, se tendrá por reducida su obligación en cuanto al exceso. Art. 2102 Código Civil El fiador puede limitar su responsabilidad constituyendo prenda o hipoteca. Si la fianza no fuere limitada, el fiador queda obligado no sólo por la obligación principal sino por el pago de intereses, indemnización de daños y perjuicios en caso de mora, y gastos judiciales. El fiador no responderá de otros daños y perjuicios y gastos judiciales, sino de los que se hubieren causado después de haber sido requerido para el pago. Art. 2103 Código Civil. El fiador del fiador no está obligado para con el acreedor sino en el caso de que el deudor principal y todos los fiadores de éste no hayan cumplido la obligación. Art. 2119 Código Civil. 5 Los derechos y obligaciones del fiador pasan a sus herederos en proporción a la parte que les corresponda. Art. 2120 Código Civil. La norma es imperativa y no admite pacto en contrario. CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DEL FIADOR Afirman Luis Díez Picazo y Antonio Gullón (2005, pág. 489) que no exige que la fianza tenga por objeto el mismo que debe el deudor al acreedor. Por tanto, si la obligación principal tiene como contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, la fianza no es nula. Lo que ocurre es que el fiador se obliga a cumplir, si el deudor no lo hace, el equivalente en que aquélla se transforma por inejecución. Sólo para el caso que la obligación de que la prestación de dar tenga por objeto dar cosas fungibles, cabe admitir que la obligación del fiador posee el mismo contenido.

Si se trata del fiador del contratista en el contrato de obra, ante el incumplimiento del contratista en la construcción, el fiador no se compromete a hacer la construcción por el contratista sino a del pago del monto de los daños y perjuicios que se causen al dueño de la obra por la inejecución o retraso en la entrega de la obra. En igual forma, si en el contrato de arrendamiento se contempla el derecho del arrendatario de hacer determinada construcción pero sin exceder de cierta área y las obligaciones del arrendatario se han garantizado con fianza, el fiador responderá del monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al arrendador por haber excedido el área en la que el arrendatario tenía permitido construir. En síntesis, el fiador puede garantizar el cumplimiento de cualquier tipo de obligación sea de dar, hacer o no hacer pero sin asumir la obligación de hacer o de no hacer, sino del pago de los daños y perjuicios originados por la inejecución o contravención de la obligación de no hacer. MODALIDAD DE LA OBLIGACIÓN DEL FIADOR 6 Por la participación del fiador, la obligación se convierte en mancomunada pasiva pues existen varios deudores. La obligación del fiador será MANCOMUNADA SIMPLE si no queda obligado a cumplir íntegramente la obligación, ni tiene derecho el acreedor para exigirle el total cumplimiento de la misma. En este caso, la deuda se considera dividida en tantas partes como deudores haya, y cada parte constituye una deuda separada. Art. 1348 Código Civil. La obligación del fiador será MANCOMUNADA SOLIDARIA cuando fiador y fiado queden obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos puedan ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por uno solo, por el deudor o el fiador, libera al otro. Art. 1352 Código Civil. En la fianza civil la mancomunidad solidaria se debe ser expresa por pacto entre las partes o por disposición de la ley. Art. 1353 Código Civil.

DERECHOS DEL FIADOR a) El fiador puede pedir que el fiado le garantice las resultas de la fianza: 1o. Si el deudor está por ausentarse de la República; 2o.Si el deudor ha sufrido menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de insolvencia; 3o.Si hubiere temor justificado de que el deudor oculte o dilapide sus bienes; 4o.Si el fiador ha sido demandado por el acreedor para el pago de la deuda; y 5o.Cuando el deudor se haya obligado a obtener el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y este haya vencido. Art. 2105 Código Civil. b) Derecho de excusión. No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor. Art. 2106 Código Civil. c) El fiador podrá hacer valer las excepciones que contra el acreedor correspondan al deudor, aunque éste las hubiere renunciado. Art. 2109 Código Civil. d) El fiador puede pedir que se le exonere de la fianza haciendo el depósito judicial de la cantidad de dinero adeudado y los intereses hasta el vencimiento del plazo. Art. 2110 Código Civil. e) El fiador que paga o cumple la obligación del deudor en todo o en parte, tiene derecho a que este le reembolse la totalidad de lo pagado. Art. 2114 Código Civil. f) El fiador se subroga por el pago en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, pero cualquiera reducción o beneficio que hubiere obtenido del acreedor aprovechara al deudor y en consecuencia, no podrá exigirle más de lo que efectivamente haya pagado. g) El fiador de una obligación que pagare la deuda de varios deudores solidarios entre sí, tiene derecho a repetir por el total contra todos o cada uno de ellos. Art. 2116 Código Civil. 7 BENEFICIO DE EXCUSIÓN: Es el beneficio que la ley otorga al fiador que no es solidario para que previamente se realicen los bienes del deudor principal.

La excusión no tiene lugar: lo. Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella; 2o.Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor; y 3o. En caso de quiebra o de cesión de bienes del deudor. Art. 2107 Código Civil. Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que este lo requiera para el pago y señalarle bienes realizables del deudor que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación. Art. 2108 Código Civil. REGLA ESPECIAL DE NULIDAD DE LA FIANZA: Es nula la fianza que recae sobre una obligación que no es válida. Se exceptúa el caso en que la nulidad proceda de incapacidad personal del deudor, si el fiador tuvo conocimiento de la incapacidad al tiempo de obligarse. Art. 2104 Código Civil ELEMENTO REAL a) La obligación garantizada. Esta obligación debe cumplir determinados requisitos: 8 VALIDEZ: la obligación garantizada debe ser válida. Si la obligación garantizada es nula lo será también la fianza por su calidad de accesoria pues corre la misma suerte de la principal. Sin embargo, si la nulidad deriva de la falta de capacidad del fiador la fianza será inválida solo si el fiador no conocía la incapacidad del fiador al momento de obligarse. Art. 2104 Código Civil. ELEMENTO NATURAL a) La gratuidad en la fianza civil, ya que solo será onerosa, pero referida estrictamente a la obligación del fiador, si se pacta remuneración para el fiador.

b) El plazo, porque según el Artículo. 2118 del Código Civil si la fianza se prestó por tiempo indeterminado y no hubiere convenio expreso en contrario, se extinguirá la obligación del fiador al cumplirse un año de la fecha del contrato. ELEMENTO ACCIDENTAL En la fianza civil será la remuneración que se pague al fiador por el servicio prestado. Art. 2100. El hecho de pactar remuneración para el fiador, no convierte a la fianza civil en mercantil solo convierte la obligación del fiador en onerosa. ELEMENTO FORMAL La fianza debe constar por escrito para su validez, por lo tanto es un contrato solemne. Así lo sostiene el Dr. Villegas Lara (2015, pág. 358) criterio que se comparte. No obstante, de conformidad con el artículo 7 de la Ley para el reconocimiento de las comunicaciones y firma electrónica cuando cualquier norma jurídica requiera que una información, comunicación o un contrato consten por escrito, en papel o en cualquier medio físico, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, una comunicación electrónica cumplirá ese requisito si la información consignada en su texto es accesible para su ulterior consulta. 9 El requisito para que la forma escrita pueda ser sustituida por la electrónica es el hecho de que la información sea accesible para su ulterior consulta. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE FIANZA a) Accesorio b) Solemne: ya que debe hacerse constar por escrito para su validez. No obstante, la forma escrita puede sustituirse por la forma electrónica.

c) De tracto sucesivo. d) Gratuito: naturalmente. e) Oneroso Conmutativo: Si se pacta remuneración para el fiador. PERFECCIONAMIENTO Por la forma, debe constar por escrito para su validez. No es suficiente el consentimiento para que la fianza quede perfecta. Art. 2100 c.c. La fianza mercantil, prestada por afianzadora, se perfecciona por el consentimiento. Art. 1026 Código de Comercio de Guatemala. MERCANTILIDAD DE LA FIANZA a) Cuando una o ambas partes de la obligación son comerciantes. Art. 5 Código de Comercio de Guatemala. b) El fiador de obligación mercantil, es solidario aunque no sea comerciante. En la fianza mercantil la solidaridad tampoco se presume; es expresa, pero por disposición de la ley. Art. 674 Código de Comercio de Guatemala. c) Cuando la obligación garantizada es de carácter mercantil. d) Cuando el fiador es un comerciante especializado en garantizar obligaciones de terceros, debidamente autorizado. Es una afianzadora. 10 EXTINCIÓN DE LA FIANZA Como accesoria de un contrato principal, se extingue cuando este último se extingue por cualquier causa. La cláusula de que el plazo de la obligación principal se prorroga a voluntad de ambas partes sin necesidad de nueva escritura o documento, no prorroga la fianza salvo que el fiador haga constar expresamente la aceptación de la cláusula de la prórroga y la duración de esta, la cual podrá concederse al constituirse la fianza. Art. 2111 Código Civil.

La prórroga concedida al deudor sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la obligación de este. Art. 2117 Código Civil. Si la fianza se prestó por tiempo indeterminado y no hubiere convenio expreso en contrario, se extinguirá la obligación del fiador al cumplirse un año de la fecha del contrato. Art. 2118 Código Civil. 11