PROBLEMÁTICA CONTABLE DEL NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA EN EL IVA

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Transcripción:

PROBLEMÁTICA CONTABLE DEL NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA EN EL IVA De acuerdo con este nuevo régimen especial del IVA, de aplicación voluntaria para determinados sujetos pasivos, se difiere el devengo del impuesto, haciéndolo coincidir con la fecha de cobro de la factura o el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación, lo que antes suceda, lo que tiene implicaciones contables que el propio ICAC ha tratado de aclarar mediante Consulta publicada en el BOICAC 96/DICIEMBRE 2013. Nuevo régimen especial del criterio de caja en el IVA Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en su artículo 23 introduce un nuevo Capítulo X en el Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), desarrollando con ello un nuevo régimen especial del criterio de caja (en adelante, RECC) que entró en vigor el 1 de enero de 2014. En particular, a los efectos de analizar el adecuado tratamiento contable de la modificación, las principales características de este régimen son las siguientes: En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la La repercusión del Impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta LIVA, con las siguientes particularidades: o a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible. A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la o b) El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaraciónliquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. o c) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.

De acuerdo con los objetivos de la norma y según su contenido, las entidades que opten por el RECC estarán obligadas a llevar un sistema contable algo más complejo por lo que al registro del IVA se refiere dado que éste ha de permitir un adecuado control de: - Por una parte, el período en que se realizan las ventas y prestaciones de servicios así como del momento en que éstos se cobran, total o parcialmente, y - Por otra, el período en que se realizan las compras y demás adquisiciones de bienes y servicios y, paralelamente al punto anterior, el momento en que éstas se pagan, total o parcialmente. Así, en primer lugar tendremos una primera ampliación de las obligaciones contables por lo que se refiere directamente a los propios registros obligatorios del IVA. En este sentido, el Reglamento del IVA (RIVA) establece como obligaciones específicas: En cuanto al Libro Registro de Facturas Expedidas, que éste deberá contener, además de lo ya establecido para el régimen general, la siguiente información: 1. Las fechas del cobro, total o parcial, de cada operación, con indicación por separado de los respectivos importes. 2. Indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado que pueda acreditar el cobro parcial o total de cada En cuanto al Libro Registro de Facturas Recibidas y paralelamente a lo anterior, deberá contener, además de lo ya establecido para el régimen general, la información siguiente: 1. Las fechas del pago, total o parcial, de cada operación, con indicación por separado de los respectivos importes. 2. Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de cada Ello supondrá que las empresas deberán habilitar los espacios adecuados en ambos libros registros para introducir todos estos datos de control. Por otra parte, hemos de considerar también que, por lo que se refiere al libro de facturas recibidas, estas obligaciones de información y control deberán cumplirlas tanto los sujetos pasivos acogidos al RECC como los sujetos pasivos no acogidos al dicho régimen especial pero que sean destinatarios de operaciones afectadas por el mismo por parte de sus proveedores que sí se hallen acogidos al RECC. Esta nueva dualidad de anotaciones por lo que se refiere a los libros registro de IVA se hace imprescindible debido a que este régimen especial separa el momento del registro del momento del devengo. Así, las operaciones realizadas por los sujetos pasivos acogidos al RECC deberán anotarse en los libros registro en mismos plazos en que se registrarían si no les hubiera sido de aplicación el régimen especial pero dichas anotaciones, deberán ser complementadas con los datos referentes a los cobros o pagos, según se trate, en el libro correspondiente a medida que se vayan produciendo los mismos total o parcialmente. Ya hemos visto cuando deberán anotarse las operaciones, pero la LIVA también dispone que el devengo del IVA se producirá en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la Podemos ver claramente que la principal característica de este Régimen Especial es que se retrasa el devengo y con ello la declaración e ingreso del IVA repercutido hasta el período en el que se cobre de los clientes del sujeto pasivo. En otras palabras, se repercute y registra

cuando se expide y entrega la factura y sin embargo el devengo no se produce hasta el momento del cobro, parcial o total de la operación o, si éste no se produjese antes, con fecha 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan realizado. En este sentido, hemos de considerar que, según la DGT, el descuento de un efecto carece de relevancia para determinar el devengo pues no tiene efectos liberatorios para el deudor y el devengo de la operación se producirá, pues, en el momento en que haya sido satisfecho por el deudor, con independencia de que los efectos sean negociados y la entidad de crédito adelante su importe. Aspectos puramente contables La última cuestión a considerar antes de pasar a los aspectos puramente contables o, si se prefiere, contables mercantiles, es el del momento de deducción del IVA soportado. Así, de una forma paralela al devengo del IVA repercutido, la LIVA establece que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación, con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible. Es decir, se soporta cuando se recibe la factura pero el derecho a deducción no se produce hasta el momento del pago, parcial o total, de la operación o el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el pago no se ha producido aun en dicho momento. Recordemos también que, como ya hemos indicado, el derecho a deducir el IVA soportado, nace en el mismo momento tanto para los sujetos pasivos acogidos al RECC como para los destinatarios de operaciones a las que se aplique el RECC, con independencia de que éstos se encuentren o no en el régimen especial. Pues bien, después de ver aquellos aspectos contables o de registro de las operaciones del IVA previstos por la propia normativa tributaria vamos a tratar los aspectos netamente contables del RECC o, como hemos dicho, contables-mercantiles. En este sentido, igual que sucede para los registros tributarios o paralelamente a los mismos, las empresas que cumplan con los requisitos y quieran aplicar dicho régimen especial deberán realizar un control contable exhaustivo de las cuentas de IVA que diferencie muy claramente lo facturado de lo efectivamente devengado con derecho a deducción como consecuencia de su cobro o pago, respectivamente. En este sentido, debemos traer a colación la Consulta número 5 del BOICAC 96 de diciembre de 2013, que partiendo de la lectura conjunta de las normas de registro y valoración 12ª Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y otros Impuestos indirectos y 14ª Ingresos por ventas y prestación de servicio del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, así como de las definiciones y relaciones contables recogidas en su quinta parte, extrae las siguientes conclusiones sobre la contabilización del IVA: a) Los impuestos que gravan las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios que la empresa debe repercutir a terceros como el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, así como las cantidades recibidas por cuenta de terceros, no formarán parte de los ingresos.

b) Para contabilizar el IVA devengado se propone la cuenta 477 IVA repercutido. A estos efectos, el IVA se entenderá devengado de acuerdo con lo que disponga la ley del IVA. c) El IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto. En el caso de autoconsumo interno, esto es, producción propia con destino al inmovilizado de la empresa, el IVA no deducible se adicionará al coste de los respectivos activos no corrientes. d) No alterarán las valoraciones iniciales las rectificaciones en el importe del IVA soportado no deducible, consecuencia de la regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la regularización por bienes de inversión. e) Para contabilizar el IVA devengado deducible se propone la cuenta 472 IVA soportado. A estos efectos, el IVA devengado se calificará como no deducible de acuerdo con lo que disponga la ley del IVA. Pues bien, de conformidad con estos antecedentes, la corriente real de los bienes o servicios, esto es, el devengo contable de la operación, sigue configurándose como presupuesto del devengo jurídico del IVA en la medida que el devengo del impuesto y, por lo tanto, la fecha a partir de la cual se desencadenan las obligaciones fiscales reguladas en la ley, se produce en la fecha de cobro o cuando transcurra un determinado plazo desde la operación (31 de diciembre del ejercicio inmediato posterior), lo que antes suceda. Del mismo modo, la repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, a cuyo efecto, también resultará relevante la corriente real de los bienes y servicios, sin perjuicio de que dicha repercusión, a los efectos regulados en la ley, se entienda producida en el momento del devengo del impuesto. Adicionalmente, no cabe duda que la empresa que recibe el bien o el servicio incurre en la fecha de devengo contable de la operación en una obligación de pago, y que la entidad que lo entrega o presta, de forma recíproca, recibe el oportuno derecho de cobro. Por lo tanto, en ambos casos, deudor y acreedor seguirán contabilizando los hechos descritos en los mismos términos que lo venían haciendo, sin que la entrada en vigor del nuevo régimen suponga un cambio en su tratamiento contable. No obstante, en aras de que la contabilidad pueda reflejar la realidad jurídica del nuevo régimen fiscal, hasta que no se produzca el devengo del IVA, las empresas podrán emplear el adecuado desglose en las cuentas propuestas en el PGC para contabilizar los créditos y débitos frente a la Hacienda Pública por tal concepto, diferenciando el IVA facturado del IVA facturado y devengado. En todo caso, se recuerda que según el artículo 2 del Real Decreto 1514/2007, por el que se aprueba el PGC, no tendrán carácter vinculante los movimientos contables incluidos en la quinta parte del PGC y los aspectos relativos a numeración y denominación de cuentas incluidos en la cuarta parte, excepto en aquellos aspectos que contengan criterios de registro o valoración. En base a lo anterior, resulta obvio que resultará imprescindible efectuar un desdoblamiento de las cuentas contables de IVA que permitan a las empresas realizar el referido control. Este desdoblamiento podría ser, sencillamente, el siguiente: Por lo que se refiere a las cuentas de IVA repercutido, estas se pueden desdoblar en:

(477.01) Hacienda Pública, IVA repercutido facturado (477.02) Hacienda Pública, IVA repercutido cobrado Análogamente, las cuentas de IVA soportado podrían quedar subdivididas en: (472.01) Hacienda Pública, IVA soportado facturado (472.02) Hacienda Pública, IVA soportado pagado Se trata, pues, de que al emitir las facturas se empleen las subcuentas de IVA repercutido facturado, y a medida que éstas se cobren, se traspase el importe correspondiente a dichos cobros a la subcuenta de IVA repercutido cobrado, la cual servirá posteriormente para realizar la liquidación y, en su caso, ingreso del IVA de cada período. El mismo proceso, aunque en sentido inverso, seguirán los movimientos correspondientes a las cuentas de IVA soportado.