DERECHO PROCESAL CIVIL I LA DEMANDA. Jairo Álvarez Cardoza ABRIL 2012

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DERECHO PROCESAL CIVIL I LA DEMANDA Jairo Álvarez Cardoza ABRIL 2012 1

1.- Concepto 2.- Requisitos 3.- Forma o estructura 4.- Acumulación de acciones 5.- Ampliación o Rectificación

1.- Concepto: Es el acto creador del proceso, por efectos del principio de rogación procesal, no se inicia el proceso sino es por la presentación de la demanda. Esta esta revestida de una gran importancia, puesto que el objeto del proceso debe ser fijado por el actor mediante la presentación de la demanda. Chiovenda: Es el acto con que la parle (actor), afirmando la existencia de una voluntad concreta de ley que le garantiza un bien, declara la voluntad de que la ley sea actuada frente a otra parle (demandado) e invoca para este fin la autoridad del órgano jurisdiccional. Es la petición que se hace al Juez o Tribunal para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa. Arto 1031 Pr.

Relación con la sentencia: Entre la demanda y la sentencia que la estima, existe una relación de correspondencia, la cual da lugar a una serie de fenómenos llamados comúnmente efectos sustantivos del proceso. Todas las actuaciones procesales posteriores se practicará en correspondencia con la Demanda y aún aquellas que de forma oficiosa practiquen los judiciales en función de averiguar la verdad de las exposiciones hechas por el demandante. De aquí la relevancia de una demanda bien formulada, ya que sobre cada uno de los puntos expuestos en ella es que el Judicial fallará dando o no lugar a las pretensiones expuestas en la misma. Por esta razón se afirma que la Demanda es un proyecto de sentencia, puesto que a partir de las pretensiones del demandante, el órgano jurisdiccional resolverá la litis. Arto 242 Pr

2.- Requisitos: a.- Subjetivos: Recaen sobre los sujetos de la relación jurídico procesal y son: Tribunal competente y capacidad procesal de las partes.- Artos 1022 Pr y 2 Párrafo, Arto 21, Ley 260. b.- Objetivos: Los que recaen sobre el objeto del reclamo.- Artos 1024 y 1025 Pr. c.- Formales: Relacionados con las formalidades que la ley expresa para redactar y presentar la Demanda. Entre los mas importantes debemos señalar: Carga fiscal: Papel sellado en los juicios de mayor cuantía. Artos 1023 Pr. 95, ley 453. Redactado en Idioma oficial: Se redactará en Español. Artos 11 Cn, XXXVIII TP, 17 Ley 260, Redactada las fechas en letras y no en números: Artos 1023 y 44 Pr. Presentada con las copias de Ley: Artos 125, Ley 260; 60 Dcto 63-99.

3.- Forma o estructura: La redacción de la demanda adquiere una vital relevancia para el demandante, ya que esta permitirá al judicial ilustrase de los hechos que fundamentan el derecho invocado. La demanda debe redactarse de forma clara y ordenada, exponiendo de la forma mas completa posible las circunstancias o hechos que la motivan y las consideraciones de derecho en que se sustenta, para que la misma no sea declarada diminuta u oscura. Es importante señalar que nuestro actual Código de Procedimiento Civil no señala una estructura especifica de la demanda y solo se limita a indicar los requisitos de la misma (Arto 1021), sin embargo la practica forense ha orientado formas lógicas que están en correspondencia con las futuras actuaciones procesales.

3.- Forma o estructura: 1.- Identificación del Tribunal: Con esto determinaremos los criterios de jerarquía, materia y territorio del órgano ante el cual se presenta y si fuesen varios con la misma competencia, el numeral de este. Artos 1022, 1032, 1033 Pr y 23, Ley 260. 2.- Nombre y generales del actor: Identifica al demandante, así como determina, se este tiene la capacidad procesal para ser parte. Artos 1021 Pr y 2 Párrafo Arto 21, Ley 260. 3.- legitimación procesal: Es la auto identificación del actor, especificando si comparece en calidad personal o en calidad de apoderado. Artos 59 y 1029 Pr. 4.- Exposición clara de los hechos: Debe relacionarse una sinopsis de los hechos desde el momento que se origino la relación jurídica entre las partes, las circunstancias presentadas y el incumplimiento de la obligación. Solo lo que fue invocado, puede ser probado. Artos 1026 y 1027 Pr.

3.- Forma o estructura: 5.- Invocación del derecho: Es la expresión de normas de carácter sustantivo que apoyan la pretensión del actor, es decir las disposiciones legales inobservadas, así como las normas de carácter adjetivo que justifican la vía elegida. Arto 1026 Pr. 6.- Demanda propiamente dicha: Usualmente se especifica la vía procesal y la (s) acción (es) promovidas, reiterando los nombres y generales de ley del actor y demandado, la cantidad, cosa, hecho o declaración que se pide y la causa de pedir. A este punto también se le ha llamado en el foro como «petitorio» Artos 1021, 1024 y 1025 Pr. Si en una demanda no se hace una exposición clara de los hechos, no se fundamente adecuadamente el derecho, no se expresan concretamente los puntos petitorios o no se señalan el nombre, domicilio y demás datos del actor y demandado, el juez la puede declara sin lugar por: Ininteligible u oscura.

3.- Forma o estructura: 7.- Lugar para notificar: Esto para los demandados y también para el demandante. Artos 113 y 121 Pr. 8.- Lugar y fecha de redacción: la fecha escrita en letras y no en números. Artos 44 y 1023 Pr. 9.- Firma del demandante: Artos 1028 y 43 Pr. La demanda puede ir acompañada de los documentos necesarios para demostrar o justificar la comparecencia ante los tribunales. Aunque no es un requisito, en muchos casos sirve de base para el impulso del proceso. Arto. 1026.- La demanda puede ir acompañada de documentos o sin ellos. En el primer caso, es necesario mencionarlos y en el segundo referir el hecho, ofreciendo probarlo, y en todo caso, se citará la ley en que se funda.

4.- ACUMULACION DE ACCIONES Concepto: Es el ejercicio simultaneo de 2 o mas pretensiones materiales que tiene un mismo (o varios) actor contra un mismo (o varios) demandados en un mismo proceso. Es la figura procesal que trata de evitar a las partes la necesidad de promover varios juicios cuando en uno solo se pueden resolver varias pretensiones, es decir que en una sola demanda se pueden promover una o varias acciones civiles. Arto. 813.- Acción es el medio legal de pedir en juicio lo que se nos debe. Arto. 831.- El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí. Arto. 1021, Inc 4.- La causa o razón por qué se pide, y pueden unirse muchas causas para mayor seguridad de los derechos.

4.- ACUMULACION DE ACCIONES La acumulación puede hacerse en la demanda misma o en la ampliación de la demanda, pero una vez contestada la demanda no se permite ya la acumulación. Arto 835 Pr. La acumulación de acciones se clasifica en acumulación objetiva de acciones y acumulación subjetiva de acciones. La acumulación objetiva de acciones se produce cuando un solo actor intenta en una misma demanda dos o más pretensiones materiales en contra de un solo demandado, con el objetivo de que se conozcan en un mismo proceso y se resuelvan en una misma sentencia. Arto 836 Pr. El art. 832 Pr. establece para su procedencia la exigencia de compatibilidad de las acciones o pretensiones.

4.- ACUMULACION DE ACCIONES No pueden acumularse las acciones en los casos siguientes: Arto 832 Pr. 1 Cuando las acciones a intentar se excluyan mutuamente o sean contradictorias entre sí, excepto si se piden en forma alternativa. 2 Cuando el juez que deba conocer de la acción principal sea incompetente por la materia o la cuantía para conocer de la acción acumulada. 3 Cuando legalmente las acciones que se pretende acumular deban tramitarse y decidirse con procedimientos diferentes.

4.- ACUMULACION DE ACCIONES La acumulación de objetiva de acciones puede presentarse en cuatro modalidades o formas: a.- Acumulativa: Varias pretensiones independientes se piden como principales (por ejemplo, el actor pide que se ordene al demandado pagar una suma de dinero y entregar una casa). b.- Alternativa o electiva: Se plantean dos o más pretensiones, pero la reclamación queda satisfecha al cumplirse una de ellas (Por ejemplo, el actor pide que se le pague el precio de la venta o que se le devuelva el bien vendido). c.- Eventual o subsidiaria: Se pide una o varias pretensiones principales, y adicionalmente otras pretensiones para hacerlas valer en el evento o circunstancia de que las principales sean rechazadas. Si juez da lugar a la pretensión principal ya no tramita las otras pretensiones. d.- Sucesiva: Se formulan varias pretensiones vinculadas entre sí, de modo que el juez debe admitir la primera para dar lugar a la posterior, pues aquella es el fundamento de las posteriores.

4.- ACUMULACION DE ACCIONES La acumulación subjetiva de acciones se produce cuando en el proceso existe un litisconsorcio activo, pasivo o mixto. En este caso, uno o varios actores pueden acumular las acciones que tienen contra uno o varios demandados cuando estas procedan de un mismo título o se originen en una misma causa de pedir. Arto 834 Pr. Correlativamente a la facultad del actor de acumular sus pretensiones, el demandado tiene la potestad de exigir que la acción que ejerce una persona y que pueda corresponder también a otras, se ponga en conocimiento de estas últimas para que en el término del emplazamiento manifiesten si se adhieren al actor principal. Si esas otras personas guardan silencio les afectará el resultado del proceso como si hubiesen estado presentes; si declaran no adherirse a la demanda, caducará su derecho; y si manifiestan adherirse, formarán un solo cuerpo y gestionarán bajo un procurador común que unifique su personería. Arto 838 Pr.

5.- Ampliación y Rectificación de la demanda El actor puede ampliar o rectificar su demanda, o demandar a más personas, si lo estima conveniente, una vez notificada la misma a cualquiera de los demandados, siempre y cuando ninguno de ellos hubiese contestado la demanda original. Las modificaciones se consideran como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde que esta diligencia se practica corre el plazo para contestar la primera demanda. Arto 1036 Pr. Son pues dos los requisitos que se exigen para que el actor pueda ampliar o rectificar la demanda: a) Que la demanda haya sido ya notificada; y b) que la demanda no haya sido contestada.