La situación procesal-penal de ambos, les supone algún tipo de obstáculo o traba para el desempeño de sus funciones en el Ayuntamiento?

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Transcripción:

Consecuencias de la imputación al Alcalde y un funcionario por la presunta comisión de delito de prevaricación, tráfico de influencias y malversación de caudales públicos Fecha de la consulta: 16/9/2014 Planteamiento El Alcalde y un funcionario de este Ayuntamiento han sido imputados por un Juzgado de Instrucción por la presunta comisión de un delito de prevaricación, tráfico de influencias y malversación de caudales públicos. Ambos siguen desarrollando su trabajo con total normalidad. La situación procesal-penal de ambos, les supone algún tipo de obstáculo o traba para el desempeño de sus funciones en el Ayuntamiento? Respuesta La imputación es básicamente la parte pasiva del proceso penal. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim- encontramos diferentes términos referidos a los imputados, basadas, esencialmente, en el momento procesal en que se encuentren estos sujetos, como imputados, procesados o acusados. De este modo, ya el art. 118 LECrim apunta el origen de una imputación al indicar que la admisión de una denuncia o una querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados. Pues bien, estas diligencias a que se refiere dicho artículo son las citaciones, la detención, o la prisión provisional o preventiva, que se contemplan entre las diligencias policiales o judiciales que se pueden dar. Si en un procedimiento ordinario por delitos graves, durante un sumario, un imputado "en general", se convierte en la parte pasiva de un auto de procesamiento que dicta el instructor competente, pasa a ser un imputado de manera "formal", y tendremos un procesado. Tiene gran importancia este acto de imputación, y ya sea en este procedimiento o en otro, porque desde que una persona pasa al estatus de procesado, a causa de que del sumario se ha desprendido algún indicio racional de criminalidad contra esa persona, en el auto en que se la declara procesada, se ordena que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en la ley. El procesado podrá también, aconsejarse de Letrado (mientras no esté incomunicado) y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación. Pero, para entender el alcance de la figura de la imputación penal, conviene hacer referencia a lo señalado en la Sentencia del TS de 29 de octubre de 1998 señalando que: "...la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la que de nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de

http://www.policiacanaria.com determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento), al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la «primera comparecencia» contemplada en el art. 789.4 LECrim; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en la iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal (art. 118.1 y 2 LECrim), ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 LECrim), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 CE y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la «prueba prohibida» (art. 11.1 LOPJ). La fase instructora exige como ineludible presupuesto la existencia de una notitia criminis que en ella ha de ser investigada (arts. 299 y 300 LECrim), sin que pueda el Juez de Instrucción, mediante el retraso de la puesta en conocimiento de la imputación (esto es, del hecho punible objeto de las diligencias previas), eludir que el sujeto pasivo asuma el status de parte procesal tan pronto como exista dicha imputación en la instrucción, efectuando una investigación sumarial a sus espaldas, todo ello, naturalmente, sin perjuicio de la obligación del Juez de garantizar los fines de la instrucción mediante la adopción, en los casos que los legitiman, del secreto sumarial o de la incomunicación del procesado". En consecuencia, la imputación es una garantía del derecho a la defensa en la fase de instrucción penal, por lo tanto no estamos hablando de una condena penal y dado que en nuestro derecho penal prevalece el principio de presunción de inocencia, hasta que no se emita la Sentencia penal, ningún derecho puede ser cercenado salvo aquellos que en el Juez de Instrucción determine en el desarrollo del sumario. Por lo tanto, salvo que el Juez de Instrucción determine lo contrario, la imputación no implica ninguna dificultad para el ejercicio de sus funciones. No obstante, sobre esta conclusión pueden realizarse varias matizaciones dado que la imputación de un cargo público, no solo produce efectos procesales, sino que pueden generar consecuencias de carácter extraprocesal.

Así, en primer lugar, conviene señalar que, a los efectos penales conforme al art. 24 del Código Penal -CP-, no existe distinción entre el Alcalde y el funcionario público, dado que se indica que se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas, equiparando de tal forma tanto a los Corporativos como a los funcionarios. En cuanto a los efectos extraprocesales del Alcalde, los mismos se sustanciarán en el ámbito político del Pleno, pudiendo dar lugar a su dimisión o a la exigencia de la misma por la oposición, o cualquiera de las demás medidas previstas en la regulación de régimen local para el control y fiscalización del gobierno municipal (moción de censura, reprobación ante el Pleno, solicitud de comparecencia, creación de las denominadas comisiones de investigación, etc.). En cuanto a los efectos extraprocesales del funcionario, cabe señalar la posibilidad de que la imputación podría dar lugar a la apertura de un expediente disciplinario y a la adopción provisional de suspensión de funciones. En cuanto al expediente disciplinario, debería suspenderse tras su apertura a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 23 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado al indicar que, no obstante, cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, tipificados en los títulos II y VII del Libro Segundo del CP, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial. En cuanto a la suspensión provisional de funciones, ésta viene expresamente reconocida en el art. 90.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, estableciendo que podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto. En cuanto a la duración de la suspensión provisional, conforme al art. 98.3 EBEP, la misma es una medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. En este sentido, tomamos de la Sentencia del TSJ Canarias de 14 de octubre de 2013 las siguientes consideraciones: "La resolución en cuestión contiene dos pronunciamientos, el de la incoación del expediente disciplinario y el de la suspensión provisional de funciones. El primero de ellos, pese al tiempo transcurrido desde la entrada y registro que se llevó a efecto en mayo de 2007, ha de referirse necesariamente a la fecha de comunicación por el

Juzgado de la existencia de una imputación concreta por unos determinados delitos, y partiendo de dicha base se adopta una resolución que realmente es de mero trámite, por lo que no es impugnable en esta vía contencioso-administrativa, y, en cualquier caso, es claramente razonable en relación con la comunicación recibida, será dentro del expediente disciplinario, cuando se alce la suspensión del mismo acordada inevitablemente por existir un proceso penal por los mismos hechos, donde y cuando procederá determinar los hechos a que el mismo se refiere y, en su caso, el análisis de la existencia de prescripción, teniendo en cuenta además que la calificación actual de las infracciones como graves puede verse modificada en el curso de la tramitación del expediente y fijarse como muy graves. En cuanto a la suspensión provisional de funciones, pese a que la resolución dictada contiene muchos fundamentos jurídicos que no constituyen realmente motivación sino simple exposición de la regulación genérica de las medidas cautelares y de los requisitos legales para su aplicación, así como de la culpabilidad y del principio "ne bis in idem", la misma si señala expresamente que, por la presunta gravedad de los hechos que pudieran imputarse, la presencia del funcionario en el centro de trabajo, la Oficina de Extranjeros, podría ocasionar perjuicio para el servicio, lo cual se estima que cumple con los requisitos legales de motivación y de proporcionalidad que han de observarse en el momento de adoptar una medida cautelar de tanta gravedad como la acordada, debiendo primar en este supuesto el interés general de la administración sobre el interés del recurrente, sin que ello de lugar ni a una vulneración del principio de presunción de inocencia, ni del derecho a mantenerse en el cargo, ni del art. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes al contrario cumple con lo previsto en el art. 136 de la citada ley, 15 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y 90.4 y 98 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. La gravedad de los hechos, posibles delitos continuados de cohechos y falsedad en documento público, que aunque no se diga expresamente, claramente pudieran haberse cometido en el ejercicio de sus funciones, justifica sobradamente la medida cautelar, siendo proporcional la suspensión de funciones a dichos posibles delitos y necesario apartar al funcionario en cuestión del ejercicio de sus funciones, sin que estemos ante un supuesto de aplicación de sanción, sino de medidas provisionales o cautelares". Por último, conviene recordar que el art. 141 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL- establece que se asegura a los funcionarios de carrera en las Entidades locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales. Igualmente, se indica que las Corporaciones locales dispensarán a sus funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos, y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de la función pública. El ámbito de la protección alcanza a la defensa en juicio de los miembros de la Corporación y funcionarios.

A modo de conclusión, debemos señalar que la imputación "per se", no supone ninguna alteración para los imputados en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Juez de Instrucción determine lo contrario, o salvo que la Administración local atendiendo a los hechos realice actuaciones políticas contra el Alcalde o administrativas contra el funcionario, no obstante, atendiendo a los hechos la Administración local deberá dispensar la oportuna protección en el ejercicio del cargo. http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=catsuyze:7de23136