Proyecto Ley Única de Fondos

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Interpretaciones del SII y cambios a la Reforma. 24 de septiembre de 2015.

Transcripción:

Proyecto Ley Única de Fondos Consideraciones Legales y Tributarias sobre los FIP Juan Pablo Cabello P.

Antecedentes Proyecto de ley presentado el 16 de septiembre de 2011. Urgencia Simple. Fundamentos del Proyecto: Dos pilares fundamentales: i) reformas a la industria de fondos de índole institucional; ii) reformas de naturaleza tributaria. Objetivo del Proyecto: Permitir que Chile se transforme en un país exportador de productos y servicios financieros ligados a la administración de carteras, y ampliar la gama de productos financieros para inversionistas nacionales y extranjeros. Page 2

Antecedentes Fines principales indicados en el Mensaje: Estandarizar el marco regulatorio (Fondos Mutuos; Fondos de Inversión; FICE; Fondos para la Vivienda); Definir un tratamiento razonable y equitativo para la industria de los fondos; Especificar restricciones y requerimientos de los fondos; Promover la inversión extranjera en Chile; Mejorar el acceso al financiamiento para la industria de capital de riesgo, Etc. Page 3

Consideraciones generales El proyecto establece que la diferenciación entre FI y FM radica en la rescatabilidad de la cuota: Fondos Mutuos: Fondos que permiten el rescate total y permanente de las cuotas, y que las paguen en un plazo inferior o igual a 10 días. Fondos de Inversión: Fondos que no cumplen con lo anterior. Si además tuvieren la calidad de fondos no rescatables, debe incluirse en su nombre y publicidad la expresión no rescatable. Se establece la posibilidad de que existan serie de cuotas para ambos fondos, y no sólo para FM. Se extienden los ETF (Exchange Traded Funds) a los FI (se reemplaza el artículo 109 de la LIR). Page 4

Beneficio tributario a inversionistas extranjeros: Los no residentes ni domiciliados en Chile estarán exentos de Impuesto a la Renta por el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de cuotas y por las cantidades repartidas por fondos que cumplan con: i) Que a lo menos el 80% de la respectiva cartera se destine a la inversión en el extranjero (instrumentos, bienes, valores o contratos); ii) Que la política de inversión fijada en su reglamento interno sea coherente con el punto anterior. El crédito de Primera Categoría (si hubiere), en la parte que corresponda a repartos exentos, no dará derecho a imputación ni devolución. Si hay incumplimiento a lo señalado en la letra i) por causa no imputable a la administradora, se puede regularizar dentro del plazo de 6 meses. Page 5

Beneficio tributario a inversionistas extranjeros: Si hay incumplimiento; - a ii); - a i) imputable a la administradora; o a i) no imputable pero transcurridos seis meses, el impuesto al mayor valor en la enajenación o rescate de cuotas o a cantidades repartidas, estarán afectas a impuesto único de tasa 10%. No se aplica este impuesto único a: Elcapital originalmente invertido; El capital e intereses de los instrumentos de deuda que hayan emitido y los créditos contraídos; Rentas del 104, 106 y 107 cuando se cumplan las condiciones de dichas normas. El crédito de Primera Categoría (si hubiere), en la parte que corresponda a repartos afectos al impuesto único, no dará derecho a imputación ni devolución. Page 6

Beneficio tributario a inversionistas extranjeros: Es aplicable este tratamiento tributario en caso de inversionistas extranjeros en FIP? Page 7

Otras normas generales: Se mantiene la aplicación del artículo 21 de la LIR, en los mismos términos actuales. Se exime de IVA a la remuneración de la administradora que: cobre por la gestión de recursos aportados al amparo de la ley 19.281; cobre por la gestión de fondos, en aquella parte que corresponda a cuotas de propiedad de inversionistas sin domicilio ni residencia en Chile. Son aplicables estas normas a los FIP?. Page 8

Fondos Privados Fondos Privados: Los fondos que tengan menos de 50 partícipes p que no sean integrantes de una misma familia, y no quedarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia. Normativa aplicable: a. Reglamentos internos; b. Capítulo V De los Fondos Privados (arts. 84 a 94); c. No aplicables los capítulos anteriores, salvo artículos 57 y 80. Artículo 80: Obligación de distribuir anualmente como dividendos a lo menos un 30% de los beneficios netos. Page 9

Fondos Privados Art. 57. Inversiones Prohibidas. Los fondos regulados en los Capítulos III y V del Título I de esta ley no podrán invertir en instrumentos, contratos o bienes, o certificados representativos de éstos, que generen rentas de aquellas gravadas conforme a lo dispuesto en los números 1, 3 y 4 el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o en el número 5 del mismo artículo cuando dichas rentas provengan de la enajenación de los bienes a que se refieren las letras b), c), d), e), i) y k), del número 8, del artículo 17, de la citada ley. Lo dispuesto precedentemente no se aplicará cuando se trate de rentas que deban deducirse en la determinación de la renta líquida conforme al número 2 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Page 10

Fondos Privados Tratamiento tributario: El mayor valor producido en la enajenación o rescate de la cuota y el reparto de beneficios, tendrá el mismo tratamiento que el de las acciones de sociedades anónimas cerradas. Se remite a las disposiciones del artículo 81 referidas a créditos y renta exenta o ingresos no renta. La sociedad administradora debe certificar que parte de los dividendos tiene derecho a crédito. Las Fondos Privados pueden ser administrados por sociedades anónimas cerradas. Page 11

Fondos Privados Disposiciones novedosas: Artículo 91.- Máximo de cuotas en manos de la administradora. i d Después de transcurrido un año contado desde la creación del fondo privado, ni la administradora ni sus personas relacionadas podrán poseer, en conjunto, cuotas que representen más de un 25% del patrimonio del fondo privado por ella administrado. Artículo 92.- Mínimo de aportantes. Después de transcurrido un año contado desde la creación del fondo, éste deberá tener al menos dos aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10% de las cuotas suscritas del fondo privado. Esta última restricción del 10% no aplicará en caso que el fondo privado tenga 5 o más aportantes no relacionados entre sí. Obligaciones a las administradoras de informar a SII y SVS (fondo, partícipes, aportes, distribuciones, domicilio, representante legal). Page 12

Normas transitorias de nuestro interés La ley regirá desde el primer día del mes subsiguiente al de dictación del decreto supremo del Ministerio de Hacienda (que reemplace los actuales decretos), el que deberá ser emitido a más tardar seis meses después de la publicación de esta ley. Las sociedades administradoras deben adecuar sus estatutos en el plazo de un año contado desde la publicación del decreto supremo. Qué sucede con los FIP que no cumplen con los artículo 91 o 92 a la entrada en vigencia de la ley? Page 13