Tanto la Ley como la ley 27681, permiten acogerse a un régimen especial de fraccionamiento.

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AYUDAMEMORIA Respecto del Dictamen de la Comisión de Economía que propone facultar a SUNAT a regularizar la situación de los beneficiarios de los regímenes especiales de fraccionamiento y sinceramiento tributario regulados por las Leyes Nºs 27344 y 27681. Iniciativa que origina el Dictamen El Proyecto de Ley N 10716/2003-CR, Autores: Luis Guerrero Figueroa, Jorge Chávez Sibina, Ronnie Jurado Adriazola, Manuel Olaechea García Edgar Villanueva Núñez Contenido de la Propuesta: a) Se faculta a SUNAT a regularizar la situación de quienes se acogieron a fraccionamiento tributario con atraso en su calendario de pagos hasta por un máximo de 9 cuotas b) En este caso se plantea como requisitos: Si el contribuyente abona el íntegro de su cuotas vencidas, en una sola armada, quedando automáticamente incorporado al régimen especial que corresponda. La regularización se realizará dentro del plazo de 30 días calendario computados desde la publicación de la presente Ley. c) Los contribuyentes beneficiarios de la regularización que establece la presente Ley, están obligados al cumplimiento puntual de su calendario de pagos hasta la cancelación definitiva de su deuda, caso contrario pierden automáticamente todos los beneficios otorgados. Después de aprobada una solicitud de regularización, no procede solicitar ni otorgar una nueva Análisis Tanto la Ley 27344 como la ley 27681, permiten acogerse a un régimen especial de fraccionamiento. EL CASO DE LA LEY 27344 ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO Para que los contribuyentes con deudas pendientes en diferentes administraciones tributarias cumplan con sus obligaciones. Las normas reglamentarias y complementarias se dictarán mediante D.S. y, finalmente, esta Ley deroga la Ley N 27254 que regulaba la actualización de deudas tributarias exigibles hasta 1992. El 11 de octubre se publicó el D.S. 110-2000-EF, que reglamenta la Ley N 27344, a través de la cual se precisan los procedimientos y criterios a considerar por parte de los

contribuyentes para efectos del acogimiento. Analizamos los aspectos relevantes del REFT y detallamos los alcances de ambos dispositivos: INSTITUCIONES COMPRENDIDAS Pago de las obligaciones tributarias que se tuvieran pendientes con las siguientes Instituciones: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) Servicio Industrial de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) Oficina de Normalización Previsional (ONP) Seguro Social de Salud (ESSALUD). Dentro de las deudas administradas y/o recaudadas por la SUNAT se encuentran también comprendidas las deudas con el ex FONAVI por lo que también se encuentran dentro de los alcances del REFT. La norma reglamentaria señala que tratándose de las contribuciones a ESSALUD, a la ONP, al SENCICO y al FONAVI, se entenderá como Institución a la SUNAT y en el caso de deudas tributarias administradas por la SUNAT pero cuya recaudación se encuentre a cargo de ADUANAS se considerará como Institución a ésta última. Asimismo, el REFT no incluye a las deudas que tuvieran los deudores con los Gobiernos Locales, por lo que las mismas no pueden acogerse al REFT. DETERMINACION DE LA DEUDA MATERIA DE ACOGIMIENTO Para establecer la deuda materia del Régimen, el saldo del tributo se reajustará aplicando la variación anual del IPC o una variación anual del 6% la que sea menor, desde la fecha del último pago (tratándose de tributos pagados parcialmente) o, en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda (en el caso de tributos totalmente impagos) hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento. En el caso de deudas en dólares se convertirán en moneda nacional, al tipo de cambio vigente a la fecha del último pago, o en su defecto, en la fecha de su exigibilidad. EXTINCION DE MULTAS, RECARGOS, INTERESES, REAJUSTES, GASTOS Y COSTAS Las normas establecen que el acogimiento al Régimen extingue multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como los gastos y costas previstas en el Texto Unico Ordenado del Código Tributario. De esta manera, se establece la condonación de multas, recargos, intereses y reajustes como la extinción de costas y gastos a fin de mejorar la capacidad de pago de los deudores tributarios y regularizar los tributos impagos que tuvieran pendientes. La norma reglamentaría se encarga de establecer ciertos requisitos adicionales para considerar extinguida la multa, tratándose de ciertas infracciones en las que se extingue no sólo el acogimiento al Régimen sino el cumplimiento de otro requisito formal, ya sea presentando la declaración jurada respectiva o la declaración jurada rectificatoria pertinente, la misma que deberá efectuarse con anterioridad o

conjuntamente con el acogimiento al Régimen y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Las mencionadas infracciones son las consignadas en los numerales 1,2,3,4 del Art. 176 y numerales 1,2 del Art. 178 del Texto Unico Ordenado del Código Tributario. En tal sentido el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento, señala las reglas siguientes: Las Infracciones referidas, cometidas o detectadas hasta el 31.07.2000, e incluso las vinculadas a los períodos tributarios comprendidos entre enero y junio del 2000, se entenderán subsanadas con la presentación de la declaración jurada o la declaración jurada rectificatoria correspondiente. En el caso de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del art. 178º, la extinción de la multa se producirá únicamente respecto del monto subsanado. Si estas infracciones hubieran sido detectadas por las instituciones mediante las Resoluciones de Multa correspondientes, la presentación de la declaración se entenderá efectuada con la solicitud de acogimiento. En este caso ya no procederá la presentación de una declaración rectificatoria. En el caso de las personas naturales comprendidas en el RUS, la presentación de la declaración se entenderá efectuada con la solicitud de acogimiento. Además en la Primera Disposición Transitoria y Final, se señala que considerando que a efecto de acogerse al Régimen, el deudor tributario deberá subsanar las infracciones, no se sancionará a quienes incurran en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario, referida a presentar mas de una declaración rectificatoria, al presentar dicha declaración siempre que ésta se presente hasta el 30.11.2000. De otro lado, a través de RS 117-2000 Sunat, publicada el 8/11 se estableció un procedimiento simplificado a seguir para la subsanación de infracciones a efecto de que las sanciones aplicables a éstas puedan acogerse al régimen y proceder a su extinción. Para estos efectos se aprobó el formulario Nº 304 Declaración jurada subsanación de omisiones a la presentación de declaraciones. FORMAS DE PAGO a) Pago al contado El beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 5% de la deuda materia de acogimiento se aplicará una vez que el deudor cumpla con el pago del 95% de dicha deuda, de acuerdo a lo que establezca cada Institución. b) Pago Fraccionado En caso de optarse por el pago fraccionado, los deudores deben pagar una cuota inicial, cuyo monto será igual al 10% de la deuda del Régimen. A opción del deudor, éste podrá pagar una cuota mayor a la que se acaba de señalar. Las cuotas mensuales vencerán el último día hábil de cada mes y no podrán ser menores a S/ 150.00 por cuota inclusive la cuota inicial. Asimismo la norma

establece que la deuda materia del Régimen, una vez deducida la cuota inicial, se pagará en cuotas mensuales iguales, constituidas por amortización e intereses. Al monto resultante se le aplicará, a partir del 1 de diciembre del presente año una tasa de interés nominal anual de 15% al rebatir. EN EL SEGUNDO CASO DE LA LEY DE REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SICERAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS El RESIT (Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias), más conocido como Desagio Tributario, es un beneficio que permite a los contribuyentes fraccionar las deudas tributarias exigibles al 31 de diciembre de 2001. Este beneficio estará vigente sólo hasta el 31 de mayo de 2002. Este Sistema permite al contribuyente acoger sus deudas administradas por Sunat, incluyendo las del ex Fondo Nacional de Vivienda (ex Fonavi), las del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (Sencico), las de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), las de Essalud, así como las deudas que administran Aduanas y Senati. Entre los varios beneficios que otorga el RESIT, tenemos los siguientes: Una tasa efectiva anual de actualización de la deuda del 8%. Extinción de multas, recargos, intereses, reajustes, costas y gastos de cobranza coactiva. Posibilidad de acoger la deuda que estaba acogida a fraccionamientos anteriores. Posibilidad de acoger la deuda que se encontraba reclamada, apelada o ante el poder judicial, previo desistimiento de dichos recursos. Pueden estar comprendidas las deudas incluidas en los Procesos de Reestructuración Patrimonial. Una rebaja del 10% de la deuda actualizada, si el pago se realiza al contado. El plazo máximo de fraccionamiento es de diez años. Adicionalmente, en la redacción de la Ley del RESIT existen otros beneficios sobre las deudas que no estén comprendidas en este fraccionamiento, como las que a continuación detallamos: La deuda exigible al 31.12.97 y que esté pendiente de pago al 08.03.2002 será actualizada por el IPC ó 6% (el que resulte menor) hasta el 31.12.2001. A partir de esa fecha en adelante se calculará con la Tasa Interés Moratorio que establece el Código Tributario (15% anual). Extinción de las deudas anteriores al 31.12.97 que en conjunto sean menores a 1 UIT por contribuyente.

Extinción de Créditos Tributarios por Quiebra. Inafectación del Impuesto a la Renta, por los excedentes generados en las provisiones de impuestos por pagar de las obligaciones acogidas a este beneficio. Extinción de la sanción de cierre pendiente de ejecución al 31 de julio de 2001. Para acogerse a este beneficio, el contribuyente tendrá que cumplir con los siguientes requisitos: Presentar la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos tributarios cuyo vencimiento se produzca en los dos meses anteriores a la fecha de acogimiento. En el caso de haber optado por el pago al contado, pagar el 90% de la deuda materia de acogimiento o el íntegro de la primera cuota, tratándose de acogimiento al contado o fraccionado, respectivamente. Presentación de una solicitud de acogimiento mediante el PDT-RESIT Formulario Virtual N 685. Desistirse de los recursos impugnatorios que se encuentren en trámite por deudas materia de acogimiento. El plazo para desistirse vence el 12 de julio de 2002. Subsanación de infracciones. Tratándose de deudas incluidas en procesos de reestructuración patrimonial o similar se deberá presentar la copia certificada del Acta donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores del acogimiento al Sistema. A continuación, a modo de ejemplos, presentamos cuatro supuestos sobre el cálculo de la deuda que puede ser acogida al RESIT. En ambos casos se anota que es un régimen de excepción (única vez). Si son deudores, el problema de viabilidad de la norma está en el pago en una sola cuota de la deuda vencida