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Transcripción:

TESIS JURISPRUDENCIAL 80/2013 (10ª) Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE, DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD. Los antecedentes penales son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas, o bien, de las condenas recaídas a los sentenciados; la reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal, regulada en los artículos 20 y 65 del Código Penal Federal, que permite agravar la sanción a imponer al sentenciado. Como se advierte, son dos conceptos diferentes pero relacionados entre sí, dado que los antecedentes penales caracterizan a la reincidencia, sin que ello signifique que sus efectos deban equipararse. Lo anterior, porque el concepto de antecedentes penales se incluye en el más amplio aspecto de la vida del reo, esto es, su pasado penal, lo que puede hacer, o lo que podría esperarse de él, y ello, como ya lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 110/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 643, de rubro: CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO., no puede servir como parámetro para fijar el grado de culpabilidad del sujeto activo; en esa tesitura, si bien es cierto que la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico, también lo es que los efectos de la agravación de la pena se apoyan en razones de otra índole, es decir, de política criminal, determinadas por el deber que el Estado tiene al ejecutar su función de tutela jurídica, de procurar el orden que queda perturbado por la actividad delictiva del reincidente; así, la reincidencia implica que el juzgador tome en cuenta, al individualizar la pena, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, pues tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, sino más bien, como la figura que le permite agravar la punibilidad, en términos de la ley, por el nuevo delito perpetrado, a pesar de existir una sentencia de condena intermedia y de que fue prevenido con imponérsele una sanción mayor en caso de reincidir, pues conoce con exactitud la antijuricidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada. Contradicción de tesis 182/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha catorce de agosto de dos mil trece. México, Distrito Federal, quince de agosto de dos mil trece. Doy fe.

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA TESIS JURISPRUDENCIAL 86/2013 (10ª) PERSONAS INDÍGENAS SUJETAS A PROCESO PENAL. ELEMENTOS BÁSICOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA DESIGNAR A UN TRADUCTOR PRÁCTICO, A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es factible designar intérpretes prácticos para que asistan a un inculpado indígena, sujeto a un proceso penal, en el desahogo de las diligencias, ante la problemática compleja de contar con la asistencia inmediata de peritos intérpretes de instituciones públicas o privadas. Sin embargo, ante la relevancia de la intervención de dichos auxiliares, toda vez que de la comunicación efectiva y la transmisión de mensajes depende el ejercicio efectivo del derecho de defensa y la posibilidad de evitar una afectación a la esfera jurídica de sus derechos humanos, los elementos básicos que deben satisfacerse para garantizar la protección del derecho humano de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, a fin de considerar jurídicamente aceptable la designación de un traductor práctico que asista en un proceso penal a un inculpado, procesado o sentenciado indígena, configuran el siguiente estándar: a) que sea la última medida por adoptar, después de que el Estado agote todas las vías posibles para contar con el apoyo de un intérprete, oficial o particular, profesional o certificado, que conozca la lengua y cultura de la persona a quien va a auxiliar; y, b) que, aun tratándose de un traductor práctico, la autoridad tenga elementos para determinar que no solamente conoce la lengua parlante del detenido, sino que también tiene las condiciones para conocer su cosmovisión derivada de la cultura, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o porque tiene un referente de relación que le permite conocerlo. Dichos aspectos pueden corroborarse con el uso de documentos de identificación, la constancia de residencia o el reconocimiento de los órganos de representación de la comunidad indígena sobre su pertenencia al grupo o de alguno con similares características culturales, que pueda informar circunstancias específicas que trasciendan para el ejercicio del derecho de defensa adecuada del inculpado. Amparo directo 47/2011. 28 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: cinco votos por lo que se refiere a la concesión del amparo; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Mayoría de tres votos en cuanto a sus efectos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, José Díaz de León, Jorge Antonio Medina Gaona, Jorge Roberto Ordoñez Escobar y Jaime Santana Turral. Amparo directo 54/2011. 30 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: cinco votos por lo que se refiere a la concesión del amparo; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Mayoría de tres votos en cuanto a sus efectos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Juan José Ruiz Carreón, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Jaime Santana Turral y Julio Veredín Sena

Amparo directo 1/2012. 30 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: cinco votos por lo que se refiere a la concesión del amparo; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Mayoría de tres votos en cuanto a sus efectos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Juan José Ruiz Carreón, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Jaime Santana Turral y Julio Veredín Sena Amparo directo 51/2012. 30 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: cinco votos por lo que se refiere a la concesión del amparo; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Mayoría de tres votos en cuanto a sus efectos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Juan José Ruiz Carreón, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Jaime Santana Turral y Julio Veredín Sena Amparo directo 77/2012. 24 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintinueve de agosto de dos mil trece. Doy fe.

TESIS JURISPRUDENCIAL 87/2013 (10ª) Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA CONEXIDAD DE DELITOS. LA COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONSTITUYE UNA FIGURA DE ORDEN PÚBLICO, DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y DE ESTUDIO OFICIOSO EN EL JUICIO DE AMPARO. La figura de la competencia debe entenderse como un requisito de corte constitucional y procesal que condiciona el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación, consistente en el dictado de una sentencia. De ahí que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos subordine la eficacia de la actuación de las autoridades jurisdiccionales a las facultades competenciales que la ley les confiere; esto es, sólo pueden hacer lo que ésta les permite. De esta forma, si el artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, constitucional faculta a las autoridades jurisdiccionales federales para conocer y sancionar delitos pertenecientes al fuero común, siempre que tengan conexidad con uno del fuero federal, resulta lógico y jurídico que la referida competencia constitucional por conexidad sea una figura de orden público y de estricto cumplimiento, ya que los titulares de los distintos órganos jurisdiccionales no pueden atribuirse o renunciar a voluntad a ésta, así como tampoco modificarla ni alterar las reglas que rigen su ejercicio. Además, es susceptible de analizarse oficiosamente en el juicio de amparo con independencia de que la hagan valer las partes, ya que la validez del proceso penal depende del correcto ejercicio de dicha facultad constitucional; por tanto, no se requiere la expresión de concepto de violación o agravio alguno para analizar el debido ejercicio de esa facultad competencial constitucional. Precisamente, el orden público que le es inherente, permite que en el juicio de amparo se verifique que la autoridad judicial federal que conozca de delitos conexos del fuero federal y común, observe las normas de previsión y sanción contenidas en el código penal estatal respectivo en lo relativo al delito de fuero común y del Código Penal Federal en lo que corresponde al delito del fuero federal, al tratarse de una condición de validez de la sentencia. Amparo en revisión 482/2012. 12 de junio de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: José Díaz de León Cruz, Carmina Cortés Rodríguez, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Amparo directo 60/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Horacio Nicolás Ruiz Palma. Amparo directo 14/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena

Amparo directo 23/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Horacio Nicolás Ruiz Palma, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Amparo directo 27/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintinueve de agosto de dos mil trece. Doy fe.

TESIS JURISPRUDENCIAL 88/2013 (10ª) Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA CONEXIDAD DE DELITOS. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD COMPETENCIAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO IMPLICA UNA INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES NI LA FEDERALIZACIÓN DE DELITOS LOCALES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia constitucional por conexidad prevista en el artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Ministerio Público de la Federación y a las autoridades judiciales federales para conocer y sancionar delitos del fuero común que tengan conexidad con algún ilícito federal. Ahora bien, los motivos por los cuales se estableció esta competencia excepcional, obedecen a razones de política criminal específicas, a saber: (i) la necesidad de prever una base constitucional expresa para el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues existían cuestionamientos sobre si su texto implicaría o no vulneración a la soberanía estatal o de esferas jurídico competenciales; (ii) el combate efectivo de la delincuencia organizada, a través del trabajo conjunto de la Federación, los Estados y los Municipios; (iii) facultar a la jurisdicción federal para atraer delitos de competencia de las autoridades locales, con la finalidad de darles la misma atención, sujetándolos a idénticas estrategias procedimentales diseñadas para el combate a la delincuencia organizada y alcanzar una mayor efectividad; y, (iv) la necesidad de crear todo un orden jurídico para contrarrestar el crimen organizado. Por tanto, si es el propio orden jurídico constitucional el que ha establecido la posibilidad de que un tribunal del fuero federal conozca y resuelva sobre la comisión de delitos locales, entonces el ejercicio de la citada competencia por conexidad no actualiza una invasión de esferas competenciales con motivo de la instrucción de procesos federales y la aplicación de leyes sustantivas penales locales que lleven a cabo las autoridades judiciales federales al conocer delitos ordinarios locales conexos a ilícitos federales. Ahora bien, es importante destacar que ni del propio texto constitucional, ni del trabajo legislativo realizado por el Poder Constituyente, deriva que el ejercicio de esta competencia constitucional implique la homologación entre el delito local y el correlativo federal; lo cual, refrenda el propósito del legislador de no federalizar los delitos locales cometidos en esas condiciones. Así, la actualización del supuesto competencial de conexidad impone la obligación constitucional de aplicar las normas de previsión de las conductas delictivas y de sanción en atención a la naturaleza de los ilícitos concretados; es decir, para el delito del fuero federal, la adecuación normativa tendrá fundamento en el Código Penal Federal o en la legislación penal especial del mismo fuero, mientras que para el delito local, el ordenamiento jurídico penal de la entidad federativa que resulte aplicable. Lo anterior es así, ya que la inherente teleología de la competencia por conexidad, fue la de que en un mismo proceso penal se conocieran dos o más delitos de ámbitos diferentes, federal y local, que son conexos entre sí, y establecer que el juez competente para conocer de dichos procesos penales sea el federal, porque este último es el que reviste mayor trascendencia por la afectación al bien jurídico que tutela. Amparo directo 14/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés

Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Amparo directo 60/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Horacio Nicolás Ruiz Palma. Amparo en revisión 482/2012. 12 de junio de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: José Díaz de León Cruz, Carmina Cortés Rodríguez, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Amparo directo 23/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Horacio Nicolás Ruiz Palma, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Amparo directo 27/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintinueve de agosto de dos mil trece. Doy fe.

TESIS JURISPRUDENCIAL 89/2013 (10ª) Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD COMPETENCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 45/2010). Para el correcto ejercicio de la referida facultad constitucional deben observarse las directrices siguientes: 1) la competencia excepcional por conexidad constituye una facultad constitucional que permite al Ministerio Público de la Federación y a las autoridades judiciales federales conocer y sancionar delitos del fuero común que tengan conexidad con algún ilícito federal; 2) el ejercicio de la facultad no altera la naturaleza de los delitos, de tal forma que el del fuero común no se transforma en federal para su juzgamiento. Ésta es una condición circunstancial que determina únicamente la autoridad que debe juzgar el hecho estimado como delictivo; 3) la actualización del supuesto de competencia impone la obligación de aplicar las normas de previsión de las conductas delictivas y de sanción en atención a la naturaleza de los ilícitos concretados. Así, para el delito del fuero federal, la adecuación normativa tendrá fundamento en el Código Penal Federal o en la legislación penal especial del mismo fuero, mientras que para el delito local, el ordenamiento jurídico penal de la entidad federativa que resulte aplicable; 4) los procesos penales federales instruidos en términos de la facultad competencial referida, se rigen por las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales; y, 5) en virtud de que la conexidad necesariamente implica la actualización de un concurso de delitos (pertenecientes tanto al fuero federal como al local), las reglas de punición que deben observarse en estos procesos penales federales son las contenidas en el Código Penal Federal. Ahora bien, los citados lineamientos determinan el alcance de la jurisprudencia 1a./J. 45/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 6, de rubro: CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL., ello en atención al sentido ontológico de creación legislativa de la competencia por conexidad de delitos, pues la naturaleza de la atracción por conexidad tiene la finalidad de asegurar el reproche de los delitos de carácter federal cometidos a través del empleo de delitos ordinarios del fuero común. De acuerdo con estas directrices, cualquier fundamentación distinta a la trazada constituye una violación al ejercicio debido de la competencia por conexidad, establecida en el artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo directo 60/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Horacio Nicolás Ruiz Palma. Amparo directo 14/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés

Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Amparo en revisión 482/2012. 12 de junio de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: José Díaz de León Cruz, Carmina Cortés Rodríguez, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Amparo directo 23/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Horacio Nicolás Ruiz Palma, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Amparo directo 27/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintinueve de agosto de dos mil trece. Doy fe.

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA TESIS JURISPRUDENCIAL 90/2013 (10ª) CONEXIDAD DE DELITOS. LA DETERMINACIÓN DE LAS NORMAS PENALES QUE PREVÉN EL DELITO COMETIDO Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD COMPETENCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA EL DERECHO HUMANO A LA DEFENSA ADECUADA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2013 (10ª), de rubro: CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD COMPETENCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 45/2010)., que la competencia excepcional por conexidad constituye una facultad constitucional que dota al Ministerio Público de la Federación y a las autoridades judiciales federales para conocer y sancionar delitos del fuero común cuando tengan conexidad con un diverso ilícito federal. Ahora bien, el ejercicio de esta competencia excepcional comprende la aplicación de las normas de previsión de las conductas delictivas y de sanción en atención a la naturaleza de los ilícitos que se concretan. De ahí que la correcta determinación de las normas penales en las que se prevén el delito cometido y sus consecuencias jurídicas, tiene el objetivo de salvaguardar el derecho humano de defensa adecuada al que tiene acceso el imputado, pues de esta forma estará en condiciones de enfrentar el proceso penal a partir de la base de certeza y seguridad jurídica que le otorga el conocer de manera plena la naturaleza jurídica y fáctica de la imputación, sin riesgo de que ello se altere con posterioridad de manera arbitraria. Amparo directo 23/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Horacio Nicolás Ruiz Palma, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Amparo directo 60/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Horacio Nicolás Ruiz Palma. Amparo directo 14/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena

Amparo en revisión 482/2012. 12 de junio de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: José Díaz de León Cruz, Carmina Cortés Rodríguez, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Amparo directo 27/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintinueve de agosto de dos mil trece. Doy fe.

TESIS JURISPRUDENCIAL 93/2013 (10ª) Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y CHIHUAHUA). La figura de la formulación de la imputación dentro del sistema de justicia penal acusatorio oral, se define en los códigos adjetivos penales de los Estados de Chihuahua y Durango, respectivamente, de la siguiente manera: El acto procesal que corresponde de forma exclusiva al Ministerio Público, mediante el cual comunica al imputado, en presencia del Juez, que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados ; La comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del juez, de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señale como delitos. En ambos Estados de la República se establece que la formulación de la imputación se realiza cuando el Ministerio Público considera oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial y, para ello, debe solicitar al juzgador la celebración de una audiencia para que pueda comunicarle al investigado la formulación de la imputación. Audiencia para la cual la autoridad jurisdiccional citará al investigado, a quien se le indicará que tendrá que acudir acompañado de su defensor, con el apercibimiento de ley, que de no comparecer se ordenará su aprehensión. Ahora bien, el auto con apercibimiento de aprehensión que emite la autoridad jurisdiccional, es un acto que trasgrede el derecho sustantivo a la libertad deambulatoria de la persona apercibida, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, perturbándolo en su esfera jurídica de manera inminente por el sólo hecho de no acudir, ya que a partir de ahí puede ordenarse y ejecutarse su aprehensión; además, a partir del instante en que se emite el apercibimiento en comento, se actualiza una afectación a la libertad deambulatoria de la persona, pues la orden de citación para que se le formule la imputación tiene por objeto lograr su comparecencia para que continúe la secuela procesal; ello implica que su derecho a la libertad puede verse restringido al menos parcialmente, en la medida en que aparte de que obligadamente tiene que acudir a la citada audiencia, debe, a partir de ahí, sufrir una perturbación indirecta de la libertad con motivo de las consecuencias que deriven de la prosecución del procedimiento que requieren de su ineludible presencia. Por consiguiente, se estima que el auto de mérito es un acto que afecta su libertad en atención a los efectos que produce, lo cual se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser combatido a través del juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente. Contradicción de tesis 97/2013. Suscitada entre el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 14 de agosto de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Horacio Nicolás Ruíz Palma.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece. México, Distrito Federal, cinco de septiembre de dos mil trece. Doy fe.

JURISPRUDENCIA 2a./J. 36/2013 (10a.) Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE VOCEAR, LLAMAR EN VOZ ALTA O ALERTAR POR ALGÚN OTRO MEDIO A LAS PARTES PREVIAMENTE A SU CELEBRACIÓN. Conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo puede promoverse juicio de amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; sin embargo, no se actualiza este supuesto si se impugna, como violación procesal, la omisión de la Junta responsable de vocear, llamar en voz alta o alertar por algún otro medio a las partes previamente a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, aunque se alegue que esto condujo a que se tuviera a la demandada por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, pues no tiene una ejecución de imposible reparación en perjuicio de las partes. Esto se debe a que la Ley Federal del Trabajo no establece como formalidad procesal esencial del juicio laboral la obligación de llamar a las partes antes de la audiencia trifásica, y aunque los reglamentos interiores de algunas Juntas de Conciliación y Arbitraje prevén la facultad de algún funcionario para hacerlo o realizar la publicación en las pantallas correspondientes que se encuentran en la sala de audiencias, lo cierto es que esto no es más que un arreglo relativo al funcionamiento interno de las Juntas (que incluso varía entre unas y otras), pero no es una garantía procesal de las partes, sin la cual queden sin defensa. Por el contrario, conforme al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, en el auto admisorio de la demanda laboral deben fijarse día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y ordenarse la notificación personal a las partes, con el apercibimiento al demandado de que si no concurre se le tendrá por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas. De esta forma, al darse a conocer a las partes el día y hora en que se celebrará la audiencia, se respetan sus derechos de acceso a la justicia y de audiencia en el juicio; sin perjuicio de que si la diligencia no comenzara a la hora fijada para ello, dicha violación procesal podría impugnarse en amparo directo. Contradicción de tesis 399/2012.- Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.- 16 de enero de 2013.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez. Nota: En términos de la resolución de 07 de agosto de 2013, pronunciada en el expediente de Aclaración de Sentencia derivada de la Contradicción de Tesis 399/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aclaró el

texto de la jurisprudencia 2a./J. 36/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 678, para quedar en los términos aquí expuestos. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de agosto del dos mil trece.

Tribunales Colegiados de Circuito QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN TESIS AISLADA XXVI. 5º. (V Región) 12 A (10ª) AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL SECRETARIO DE RECTORÍA E IMAGEN INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA, CUANDO OMITE TRAMITAR UNA SOLICITUD DE ENTREVISTA CON SU RECTOR, AUN CUANDO EL QUEJOSO TENGA UNA RELACIÓN LABORAL CON ÉSTE. Del punto tercero, fracción II, del Acuerdo por el que se crea la Secretaría de e Imagen Institucional, publicado en la Gaceta Universitaria 101, de nueve de agosto de dos mil tres, se advierte que corresponde a ella recibir y tramitar toda solicitud de entrevista con el rector de la Universidad Autónoma de Baja California, por parte de autoridades, funcionarios, empleados y alumnos universitarios, entre otros. Por tanto, si el acto reclamado consiste en la omisión de tramitar la petición correspondiente para llevar a cabo el encuentro con la mencionada autoridad universitaria, dicho secretario tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, aun cuando el quejoso tenga una relación laboral con el rector, pues la transgresión a su derecho de petición, deriva del cumplimiento de una función regulada en el ámbito administrativo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN Amparo en Revisión 533/2012 (expediente auxiliar 121/2013).- Delegado del Secretario de e Imagen Institucional de la Universidad Autónoma de Baja California.- 4 de abril de 2013. Unanimidad de votos.- Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago.- Secretario: José Guadalupe Rodríguez Ortíz.

Tribunales Colegiados de Circuito CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO TESIS AISLADA III. 4o. T.9 L (10a.) TRABAJADORES ACADÉMICOS DE LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA CONTRATADOS POR TIEMPO DETERMINADO. ES IMPROCEDENTE LA PRÓRROGA DE SU CONTRATO CUANDO NO CUMPLEN LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA Y DEFINITIVIDAD PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA. De conformidad con los artículos 3º. fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 353-L de la Ley Federal del Trabajo, las universidades autónomas por ley gozan de libertad para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico. Al respecto, de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 6o., fracción V, de la Ley Orgánica; 1, 8, 46 y 62 del Estatuto del Personal Académico; y, 12 y 15 del Reglamento de Ingreso, Promoción y Permanencia del Personal Académico, todos de la Universidad de Guadalajara, se colige que para que los miembros de su personal académico alcancen su definitividad y sean considerados como trabajadores de tiempo indeterminado, deben sujetarse a una evaluación académica, de la que deben resultar vencedores de los concursos de oposición que al efecto celebre la universidad, con base en las reglas previamente establecidas en la correspondiente convocatoria y la regulación universitaria, en razón de que esta es la única manera de garantizar la permanencia y estabilidad en el empleo como personal académico. De ahí que las relaciones de trabajo entre el personal académico y la institución educativa terminarán sin responsabilidad para la entidad, cuando concluya el plazo señalado en el contrato o la obra para la que fue contratado, salvo que se trate de trabajadores académicos que tengan cumplidos dos años de servicio ininterrumpidos en una misma categoría y nivel, toda vez que estos, de acuerdo con el artículo 29 del citado reglamento, tendrán derecho a que se abra un concurso de oposición para que obtengan su definitividad. Luego, si un profesor de cualquier plantel de la aludida universidad, ya sea de educación media superior o superior, es contratado por tiempo determinado, no tiene derecho a que se le prorrogue su contrato individual de trabajo, si no ha obtenido su definitividad conforme a las disposiciones universitarias, máxime que, en tratándose del personal académico no rige el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que no es posible afirmar que prevalece ulteriormente la causa o materia del contrato, ni tampoco que debe ser prorrogado por todo el tiempo en que perdure la necesidad de impartir cátedra en general, ya que la referida temporalidad atiende a que las instituciones, cuya finalidad es prestar servicios educativos de naturaleza pública, continua, ordinaria y permanente, han tenido la necesidad de contratar al trabajador académico para un período lectivo determinado, que una vez transcurrido, concluye su objeto o materia, sin que pueda entenderse que subsiste o sigue vigente para un lapso posterior que no sea el de su propia duración, menor de dos años, en el entendido de que los consecutivos ciclos son períodos académicos diferentes (nuevos y posteriores) e, inclusive, las asignaturas a impartir pueden ser distintas entre cada semestre, derivadas de la propia secuencia del programa o plan de estudios, o bien, derivadas de un cambio en ellos, como comúnmente acontece en los planteles educativos autónomos. En ese sentido, no puede considerarse que los siguientes períodos académicos son una continuación o subsistencia del concluido, desde el momento en que no

prevalecen las condiciones que determinan aquel, ni tampoco constituyen la perpetuidad de una misma situación. Amparo directo 218/2013.- Eduardo Camarillo Almazán.- 2 de mayo de 2013.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús López Arias.- Secretario: Gabriel Arévalo Mascareño.