Criterios para el Funcionamiento del Comité de Información de Estudios Churubusco Azteca, S.A.

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Transcripción:

Criterios para el Funcionamiento del Comité de Información de Estudios Churubusco Azteca, S.A. Al margen la identidad gráfica de Estudios Churubusco Azteca, S.A. Con fundamento en los artículos 29 y 30 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el artículo 57 de su Reglamento, el Comité de Información de Estudios Churubusco Azteca, S.A. aprueba los: CRITERIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DE ESTUDIOS CHURUBUSCO AZTECA, S.A. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Estos criterios tienen como propósito establecer la normatividad interna para el funcionamiento del Comité de Información de Estudios Churubusco Azteca, S.A., el cual tiene como objeto coordinar y supervisar las acciones en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental que lleve a cabo la Entidad, a fin de contribuir al cumplimiento del objetivo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental: garantizar el acceso a la información y la protección de los datos personales que se encuentren bajo su custodia. Artículo 2.- Para los efectos de estos Criterios se entenderá por: I. ENTIDAD: Estudios Churubusco Azteca, S.A.; II. COMITÉ: El Comité de Información de Estudios Churubusco Azteca, S.A.; III. LEY: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; IV. REGLAMENTO: El Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; V. MANUAL DE TRANSPARENCIA: Manual Administrativo de Aplicación General en las materias de Transparencia y de Archivos; VI. INSTITUTO.- El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos; y VII. UNIDADES ADMINISTRATIVAS: La Dirección General y las Direcciones de Área de Estudios Churubusco Azteca, S.A. Artículo 3.- La aplicación e interpretación de estos Criterios corresponde al Comité. Artículo 4.- El Comité estará integrado por: CAPÍTULO II INTEGRACIÓN DEL COMITÉ 1

I. El servidor público designado por el Director General de la Entidad, quien fungirá como Presidente; II. El Titular de la Unidad de Enlace, quien además fungirá como Secretario Técnico; y III. El Titular del Órgano Interno de Control. Artículo 5.- Los miembros del Comité sólo podrán ser suplidos en sus funciones por servidores públicos designados específicamente por el miembro titular del Comité. CAPÍTULO III FUNCIONES DEL COMITÉ Artículo 6.- El Comité tendrá las siguientes funciones: I. Coordinar y supervisar las acciones de la entidad tendientes a proporcionar la información prevista en la Ley; II. Instituir, de conformidad con el Reglamento, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información; III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la entidad; IV. Realizar a través de la unidad de enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada; V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para la entidad, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto y el Archivo General de la Nación, según corresponda; VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la entidad, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos; VII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el Artículo 39 de la Ley; VIII. Solicitar al Instituto, previo acuerdo del Comité, la ampliación del plazo de reserva de la información que se encuentre clasificada como reservada, por lo menos tres meses antes del vencimiento de dicho plazo; esta solicitud deberá estar debidamente fundada y motivada, en los términos de la Ley y de su Reglamento; y IX. Elaborar y someter a la consideración del Comité, la resolución que confirme la inexistencia de la información solicitada en los términos del artículo 46 de la Ley. CAPÍTULO IV 2

OPERACIÓN DEL COMITÉ Artículo 7.- El Comité sesionará de manera ordinaria con la presencia de todos sus miembros cuando menos una vez cada tres meses. En caso de que alguno de los miembros del Comité o su respectivo suplente no asistieran a la sesión, se convocará a otra dentro de los cinco días hábiles siguientes, para tratar los asuntos correspondientes. Artículo 8.- Cada miembro del Comité tendrá derecho a voz y voto. Los acuerdos del Comité se tomarán por mayoría de votos. El Comité podrá invitar a sus sesiones, a servidores públicos de las Unidades administrativas, operativas y técnicas de la Entidad, quienes deberán asistir para asesorar y apoyar en el desahogo de asuntos específicos, con voz pero sin voto. De forma permanente asistirán como asesores los representantes del Departamento Jurídico y del Órgano Interno de Control, quienes asistirán con voz pero sin voto.. Artículo 9.- El calendario de sesiones deberá ser propuesto y aprobado en la última sesión del año anterior o en la primera del siguiente ejercicio. La modificación de alguna fecha deberá ser notificada por escrito a los integrantes del Comité por el Secretario Técnico y, en su caso, a los invitados, indicando la nueva fecha en la que se llevará a cabo la sesión, con la anticipación señalada en el artículo 18 fracción IV. Artículo 10.- De cada sesión que celebre el Comité, se deberá levantar un acta que contendrá la orden del día, el nombre y el cargo de los asistentes a la sesión, el desarrollo de la reunión y los acuerdos tomados en la misma. Asimismo, deberán quedar asentados en el acta los nombres de los responsables de la ejecución de los acuerdos y los plazos para su cumplimiento. Artículo 11.- El Comité será responsable de dar seguimiento a los acuerdos tomados en sus sesiones y de vigilar el cumplimiento de los mismos. Artículo 12.- De considerarlo pertinente, podrá requerir al particular titular de información confidencial, su autorización para entregarla, previa solicitud de acceso requerido a la Unidad de Enlace de la Entidad. Artículo 13.- Enviar al IFAI, mediante los sistemas que el Instituto establezca dentro de los primeros 20 días de cada mes de Enero, la información que posea y que se refiera a: a) El número y tipo de solicitudes de información presentadas y sus resultados, incluidas aquellas en las que no fue posible localizar la información en los archivos; b) Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes; c) El estado en que se encuentran las denuncias presentadas por el IFAI ante el Órgano Interno de Control de la Entidad; y d) Las dificultades observadas en cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 14.- Establecer criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de la Entidad, sin contravenir los lineamientos que emita conjuntamente, el Archivo General de la Nación y el IFAI, cuando así se requiera. 3

Artículo 15.- Podrá establecer plazos y procedimientos para dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, de acceso a datos personales y de corrección de datos personales, siempre que no contravenga lo establecido en la Ley y en su Reglamento. Artículo 16.- Son funciones del Presidente: CAPÍTULO V FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ I. Instruir al Secretario Técnico para que convoque a las sesiones del Comité; II. Presidir las sesiones del Comité; III. Sugerir se convoque a sesiones extraordinarias, de acuerdo a los asuntos que por su importancia y trascendencia deban atenderse; y IV. Propondrá la asistencia de servidores públicos que por la naturaleza de los asuntos a tratar, deban asistir a las sesiones del Comité como invitados. CAPÍTULO VI FUNCIONES DEL TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL Artículo 17.- Son funciones del Titular del Órgano Interno de Control: I. Sugerir al Presidente se convoque a sesiones extraordinarias, de acuerdo a los asuntos que por su importancia y trascendencia deban atenderse; II. Contribuir a que el Comité de Información cumpla con las funciones asignadas al mismo por la normatividad vigente; III. Promoverá en el ámbito de su competencia, la implementación de las acciones derivadas de los acuerdos tomados en el seno del Comité; y IV. Propondrá la asistencia de servidores públicos que por la naturaleza de los asuntos a tratar, deban asistir a las sesiones del Comité como invitados. Artículo 18.- Son funciones del Secretario Técnico: CAPÍTULO VII FUNCIONES DEL SECRETARIO TÉCNICO I. Convocar a las sesiones ordinarias y/o extraordinarias, por instrucciones del Presidente del Comité y/o del Titular del Órgano Interno de Control; II. Elaborar la orden del día de los asuntos a tratar en las sesiones del Comité e integrar la documentación requerida para su presentación en las mismas; III. Levantar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias correspondientes, enviándolas por correo electrónico a los participantes para su revisión en un lapso no mayor a diez días hábiles posteriores a la fecha de la sesión, dando un plazo de tres días hábiles adicionales para recibir observaciones, recabar firmas de los participantes y entregarles copia; 4

IV. Para la celebración de las sesiones ordinarias del Comité suscribirá y enviará a sus miembros e invitados, la convocatoria y el orden del día correspondientes, con una anticipación de dos días hábiles, indicando la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo. Tratándose de sesiones extraordinarias, dicha documentación se enviará con al menos un día hábil de anticipación; V. Coordinar el seguimiento de los acuerdos tomados en el Seno de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Comité, a fin de que se les dé cumplimiento; VI. Llevar una carpeta de actas y el registro de los acuerdos tomados en las sesiones; VII. Elaborar y someter a consideración del Comité el Programa de Trabajo Anual; VIII. Notificar al Instituto los cambios de los miembros del Comité, que se efectúen, dentro de los 10 días hábiles siguientes, a efecto de que éste proceda a actualizar la información respectiva en la página de Internet; IX. Comunicar al Instituto, través de los formatos y los medios que dicho Instituto determine, toda negativa de acceso a la información, a los datos personales o a la corrección de éstos; X. Integrar y someter a consideración de los miembros del Comité, los índices de información clasificada como reservada de las áreas administrativas, operativas y técnicas de la Entidad; XI. Realizar las gestiones necesarias para que se publiquen en la página de Internet de la Entidad los acuerdos emitidos por el Comité; y XII. Las demás que le encomiende el propio Comité de Información con fundamento en las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO VIII OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE ENLACE Artículo 19.- Son funciones del Titular de la Unidad de Enlace: I. Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 7 de la Ley, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente; II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, referidas en los artículos 24, 25 y 40 de la Ley; III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan; IV. Realizar los trámites internos para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares; V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información; VI. Habilitar a los servidores públicos de la entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos; y VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la entidad y los particulares. 5

CAPÍTULO IX OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ Artículo 20.- Son obligaciones de los miembros del Comité: I. Asistir a las sesiones del Comité; II. Intervenir activamente en las discusiones del Comité; III. Emitir su voto respecto a los asuntos tratados en las sesiones; y IV. Enviar anualmente al Instituto, dentro de los primeros 20 días hábiles del mes de enero, la información necesaria para que el Instituto rinda su informe anual al H. Congreso de la Unión; V. Proporcionar al Instituto, cuando así lo solicite, la información adicional que éste requiera, en términos de la ley; VI. Elaborar y someter a la consideración del Comité, la resolución que confirme la inexistencia de la información solicitada en los términos del artículo 46 de la Ley; VII. Analizar las respuestas de las Unidades Administrativas que refieran la inexistencia de documentos y una vez que sea verificada esa opinión, se emita la resolución que confirme su inexistencia, misma que deberá ser notificada al solicitante a través de la Unidad de Enlace; VIII. Las demás que le encomiende el Comité, con fundamento en las disposiciones legales y administrativas aplicables; IX. Solicitar al IFAI la ampliación del plazo de reserva de un expediente o documento, a juicio de la Entidad, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva; X. Establecer criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de la Entidad, sin contravenir los lineamientos que emita conjuntamente, el Archivo General de la Nación y el IFAI, cuando así se requiera; XI. Podrá determinar la ampliación del plazo de respuesta a una solicitud de acceso a la información y, en la notificación respectiva, deberá explicar al solicitante, de forma fundada y motivada las causas que justifican dicha ampliación; XII. Cuando se niegue el acceso a la información o se determine que los documentos o expedientes contienen partes o secciones reservadas o confidenciales, deberá fundar y motivar la clasificación correspondiente e indicar al solicitante que puede interponer el Recurso de Revisión ante el IFAI; XIII. Podrá establecer plazos y un procedimiento interno para dar trámite a las solicitudes de acceso a datos personales, sin contravenir lo estipulado en la Ley y su Reglamento; XIV. Podrá solicitar plazos y un procedimiento interno para dar trámite a las solicitudes de corrección de datos personales, sin que en ningún momento se contrapongan a lo establecido en la Ley y su Reglamento; XV. Cuando resuelva acerca de la inexistencia de datos personales, o la improcedencia total o imparcial de sus modificaciones, deberá hacerlo de forma fundada y motivada. Además, deberá indicar al solicitante que puede interponer el recurso de revisión ante el IFAI. TRANSITORIOS UNICO.- Los Criterios emitidos por el Comité entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación. Versión original.- 3 de diciembre de 2004.- 6

Versión revisada y actualizada, aprobada en la Cuarta Sesión Ordinaria 2008 del Comité de Información, celebrada el 16 de octubre de 2008. En el marco del Programa de Regulación Base Cero del PMG el 10 de septiembre de 2010 se publicó en el DOF el listado la Relación Única de la Normativa de Estudios Churubusco, con lo que los Criterios para el Funcionamiento del Comité de Información de Estudios Churubusco Azteca, S.A. quedaron sin efecto. Segunda actualización. 7 de septiembre de 2012. 7