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Transcripción:

C COPROCOM P COMPETENCIA AÑO 5-MES MARZO 2003 BOLETIN ESPECIALIZADO Edición No. 57 La anterior disposición fue ratificada por el artículo CONTENIDO DE ESTA EDICIÓN 53 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, Ley No. 2053, del 11 de julio de 1956, que posteriormente, en la reforma integral 1. JURISPRUDENCIA contenida en la Ley No. 6050 del 14 de marzo de 1977, estableció en su artículo 50 que: a) Reglamentación relacionada con el Monopolio del Alcohol. 2. ARTÍCULO DE OPINIÓN Servicio de Internet por cable: Es una práctica anticompetitiva? JURISPRUDENCIA a) Reglamentación relacionada con el Monopolio del Alcohol. (.) Isaura Guillén M. Con fundamento en la Ley No. 8 del 31 de octubre de 1885, Código Fiscal, se estableció el monopolio del alcohol en manos del Gobierno, disponiendo al respecto, en su artículo 449, que la venta de licores estaría situada en la Fábrica Nacional de Licores. La Fábrica Nacional de Licores se encuentra adscrita al Consejo Nacional de Producción. En ese sentido, mediante Decreto No. 567, del 10 de junio de 1949, se dispuso: Adscríbase la Fábrica Nacional de Licores al Consejo Nacional de Producción, el cual administrará la Fábrica, nombrando para tal efecto un administrador general. En tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de licores nacionales y la Fábrica Nacional de Licores pertenezca al Consejo Nacional de Producción, éste la administrará como una unidad adscrita al Consejo, a fin de que cuente con medios propios de organización suficiente para bastarse por sí misma, en lo administrativo. Partiendo de la normativa anterior, el monopolio en la fabricación de licores en manos del Estado se ha ejercido en forma indiscutible. No obstante, paralelo al tema del monopolio de FANAL, se ha discutido la participación de particulares en la elaboración de licores. Al respecto, la Procuraduría General de la República, dictaminó que FANAL podía otorgar concesiones para tal fin, al indicar que la fabricación y elaboración son procesos distintos para la ley. En el primer caso la Fábrica Nacional de Licores crea un producto a partir de la materia prima (fabrica); en el segundo, el particular compra el licor a granel, fabricado por la Fábrica Nacional de Licores, y lo modifica mediante su procedimiento o fórmula, y obtiene su producto, que es el que comercializa. ( En ese sentido ver dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-397-84 del 19 de diciembre de 1984.) De esta manera, se confirmó la posibilidad de dar en concesión, pero no existía un procedimiento específico para ello. Por tal motivo, al amparo de los artículos 443 y 444 del Código Fiscal, el artículo 50 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, la interpretación que ha realizado la Procuraduría General de la República sobre el ordenamiento jurídico existente en esta materia, (en los pronunciamientos C-397-84 y C-076-96) y también con fundamento en el

pronunciamiento de la Contraloría General de la República No. 15902, de fecha 27 de diciembre de 1998 (que obliga dar un valor económico a la concesión para la elaboración de licores), la FANAL reglamentó el otorgamiento de las concesiones para la producción de licores. Lo anterior, mediante el Reglamento para la Concesión de Licores en FANAL publicado en la Gaceta No. 190 del 3 de Octubre de 1997. En dicho Reglamento para la Concesión de Licores en FANAL, se establecen disposiciones como las siguientes. Artículo 4: La Administración General de FANAL, autorizará la venta de alcohol para hacer pruebas y preparar muestras, siempre y cuando se respete lo estipulado en el procedimiento de cuota o venta que ya existe. La cuota máxima estimada para ese fin es de 25 litros. (...) Por su parte el artículo 11 dispone que desde que se aprueba la concesión, el concesionario deberá pagar un derecho que consiste en un 10% del valor del alcohol a comprar, de acuerdo al programa de necesidades de alcohol (cuota aprobada) y al precio establecido por la Junta Directiva, siendo al final de cada período que la FANAL hace los cambios en relación a la venta final efectuada. En relación con la fijación de precios, se reglamentó en el artículo 17, lo siguiente: Cuando la Junta Directiva apruebe alguna variación de precio del alcohol, la jefatura del Departamento de mercadeo lo comunicará mediante circular a todos los concesionarios. Además, según el artículo 18 del citado Reglamento, el concesionario tendrá que comprometerse a: (...) que los productos que elabore o importe a granel y los que envase en el país, se venderán a un precio superior por mililitro en, al menos, un 35% más del precio del mililitro del Guaro Cacique de 30 grados G.L. Se dispone esta norma de acuerdo con los artículos 443 y 444 del Código Fiscal y el artículo 9 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (...). En relación con lo antes señalado, existen aspectos que resultan inconvenientes desde el punto de vista de la competencia y que parecen ir más allá de lo que prevé las normas que le sirven de fundamento. En ese sentido, mediante el derecho del 10% del valor del alcohol a comprar se está creando una carga económica adicional vía reglamento y además con el inconveniente, que entre más se quiera impulsar la producción, mayor será el importe a pagar. Asimismo, se establece un procedimiento que fija de previo una cuota o cantidad de venta, limitación que no está prevista en la disposición que permite la posibilidad de obtener una concesión de FANAL. Además, los productos que el particular elabore o importe a granel y los que envase en el país, los debe vender a un precio superior por mililitro en, al menos, un 35% más del precio del mililitro del Guaro Cacique de 30 grados G.L., es decir, el Consejo Nacional de Producción y FANAL utilizan su potestad para establecer el precio del Guaro Cacique por mililitro como parámetro para fijar un precio mínimo al consumidor para los licores elaborados por los concesionarios; con lo cual obviamente establece un margen de protección para dicho producto. En otras palabras, lo que FANAL hace es no sólo fijar el precio de la principal materia prima para los concesionarios que elaboran licores, sino condicionar la vigencia de la concesión y la venta de alcohol a que el precio de venta de los productos terminados sea superior a la base fijada por FANAL en el punto de venta al consumidor. Esto significa que FANAL no sólo podría estar imponiendo condiciones a los concesionarios, sino los podría estar obligando a que a su vez éstos impongan a los distribuidores y detallistas un precio de venta final al consumidor, siendo que tales actuaciones no tienen fundamento legal. Partiendo de lo anterior, es cuestionable el contenido de este reglamento por los alcances de sus disposiciones en relación con el marco legal que se invoca como fundamento. Por tal motivo, la 2

Comisión para Promover la Competencia ha considerado oportuno plantear una consulta a la Procuraduría General de la República al respecto. Es decir, se le ha consultado si el Reglamento para la concesión de licores en FANAL, tiene fundamento jurídico o si regula aspectos que van más allá de lo que las normas en materia de concesiones facultan a FANAL y a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, de manera que se esté violentando con esas disposiciones lo contenido en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. (.)Resumen elaborado por Funcionaria del área legal de la Unidad Técnica de la CPC. ARTÍCULO DE OPINIÓN Servicio de Internet por cable: Es una práctica anticompetitiva? Ana Victoria Velázquez G. (.) El acceso a Internet aprovechando la red de cable coaxial de la televisión, es un sistema que permite la transferencia de información desde y hacia la red mediante la misma plataforma de recepción de la señal de televisión por cable. La conexión se hace dividiendo la señal que llega al cliente a través del cable, por medio de un splitter para separar las líneas del cable coaxial que sirve el cable modem de la línea que transporta los canales de televisión. La ventaja más importante de este servicio consiste en que permite obtener información de Internet hasta tres veces más rápido que el servicio convencional de acceso telefónico. Otra ventaja adicional, en la modalidad de dos vías, es la disponibilidad del servicio 24 horas al día, 365 días al año sin costo adicional, puesto que al no requerir de líneas telefónicas se reduce la facturación por este concepto, además de que se desocupan dichas líneas. Este servicio funciona mediante una conexión de alta velocidad entre la red Internet de RACSA y la red de las empresas de televisión por cable, AMNET y Cable Tica, de forma tal que los clientes de dichas empresas pueden acceder a la red Internet de RACSA por medio del cable coaxial proveído por el servicio de cable de las televisoras. Tanto AMNET como Cable Tica al ofrecer este servicio cobran, por una parte, el servicio de internet vía cable y por otra el servicio de televisión por cable. El cobro es indiferente de que al cliente le interese o no obtener este último servicio. En principio, tal conducta podría encuadrar como una práctica monopolística relativa más conocida como una venta atada. Este práctica se encuentra señalada por el artículo 12, inciso c) que establece como sancionable la práctica de vender condicionando la venta a la compra de otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible. La venta atada ocurre cuando se le exige al cliente, para adquirir un bien A, la compra de otro bien B. Es decir, la venta atada tendría como efecto que el cliente no adquiera el bien B de otro competidor. Generalmente, esta práctica se presenta cuando la empresa tiene un poder sustancial en el mercado del bien A y está promoviendo en el mercado un bien B, de esta forma, las empresas logran aumentar su participación en el mercado al aprovecharse de las necesidades de sus clientes. Es importante señalar que para que se determine la existencia de una venta atada se requiere que ambos bienes o servicios puedan ser prestados por separado. Debido a lo especializado de la materia, se consultó a las empresas Amnet y Cable Tica sobre las razones que las llevan a obligar a los usuarios a suscribir el servicio de televisión por cable cuando desean el servicio de internet vía cable. Asimismo se consultó a la Subgerencia de Telecomunicaciones del Instituto Costarricense de Electricidad sobre las posibilidades de separar la venta de tales servicios. En resumen las respuestas señalan lo siguiente: 1- Quien tiene internet vía cable módem tiene acceso irrestricto e ilimitado a los servicios básicos de televisión por cable; solo es necesario que el cliente conecte su televisor 3

al cable. Lo anterior, constituye un problema para la empresa que está obligada a reportar a los programadores y cancelar a ellos un derecho por cada cliente conectado a la red de cable. 2- El no cobrar dicho servicio implicaría fomentar la piratería al suministrar la señal de televisión a muchos usuarios gratuitamente, sin que los mismos cancelen dicho servicio y sin que se hayan reportado a los programadores (dueños de las señales transmitidas). Aún cuando existen posibilidades técnicas de codificar las señales de TV, esto tendría un costo en el rango de millones de dólares y no necesariamente sería adecuado para nuestros clientes de TV. 3- El servicio de internet es un costo adicional a la tarifa básica de TV. La naturaleza del servicio de Internet por cable nace como un valor añadido del servicio de TV cable, ya que el despliegue inicial de la planta de red fue originalmente concebida para la señal de video. En consecuencia, si no hay TV no podría darse el de Internet. El servicio de internet, por el contrario, si es posible bloquearlo desde el comando central, ya que se elimina la dirección. Se desprende de lo anterior, que la única forma de separar los diferentes paquetes televisivos que se trasladan al consumidor vía cable coaxial es a través de una codificación 1. Por el contrario, el servicio de Internet vía cable no requiere de codificación por cuanto se requiere que instalen en la microcomputadora varios recursos tecnológicos sin los cuales es imposible utilizar el servicio. Por ello, pretender codificar las señales del paquete básico de la televisión por cable implicaría que la mayor parte de los clientes de los operadores deban adquirir un decodificador, lo que encarecería la instalación, todo ello con el fin de que un menor número de suscriptores a los servicios de internet vía cable, que no deseen adquirir el servicio de televisión por cable, no tengan que hacerlo. Por otra parte, debe señalarse que dada la estructura en el servicio de la televisión por cable, la supuesta práctica de venta atada no podría tener como finalidad el desplazamiento de otros competidores por cuanto en la mayor parte del territorio nacional dicho servicio se ofrece en condiciones monopólicas. A lo sumo lo que podría obtener la empresa con la supuesta venta atada es un suscriptor más para el servicio de televisión por cable, sin embargo, este hecho se compensa con que al atar ambos servicios se encarece el servicio de internet, lo cual puede reducir el número de clientes interesados en éste. Por todo lo anterior, la Comisión para Promover la Competencia no encontró elementos suficientes para considerar que se estaba ante una práctica anticompetitiva de venta atada. (.) Funcionaria del área económica de la Unidad Técnica de la CPC. LA COMPETENCIA BENEFICIA AL CONSUMIDOR Las ideas expresadas son responsabilidad del los autores y en algunos casos, no necesariamente corresponden a la posición de la CPC. Consejo Editorial de Competencia Pamela Sittenfeld H. Marietta Arias R. Uri Weinstok Colaboraron en esta Edición Isaura Guillén Mora Ana Victoria Velázquez G. 1 Los nuevos servicios de cable digital que se ofrecen están codificados. En nota del periódico La República del jueves 26 de setiembre del año 2002, en la cual se promociona esta nueva modalidad, se señala que para acceder al servicio se debe adquirir un decodificador, cuyo precio es de $100, adquirir alguno de los nuevos paquetes de programación y ser suscriptor del servicio tradicional de televisión por cable. COMISIÓN PARA PROMOVER LA COMPETENCIA 4

Edificio del IFAM, Urbanización los Colegios. Moravia. Apartado Postal 10216-1000, San José Costa Rica Teléfonos 235-82-22 ó 235-27-00 Tel/fax: (506) 236-75-24 Web: http://www.meic.go.cr/esp/promocion/index.html E-mail: coprocom@meic.go.cr En la mayor disposición de servirles Esperamos recibir sus comentarios y sugerencias 5

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