LAS NUEVAS CLÁUSULAS DEL INSTITUTO DE ASEGURADORES DE LONDRES PARA MERCANCÍAS. ICC CARGO 2009 Aun cuando las cláusulas ICC CARGO de 1982 han representado durante un largo periodo de tiempo un excelente instrumento para el aseguramiento internacional de las mercancías dentro del campo de los seguros marítimos de mercancías, la experiencia demostró que a través de la práctica de las decisiones jurisprudenciales y de las exigencias de los mercados, era conveniente modificarlas y actualizarlas. A partir de febrero de 2006, el Joint Cargo Comité, tras manejar un cuestionario para obtener opiniones al respecto y puntos de vista de las partes interesadas, se dedicó a la tarea de revisar y mejorar los textos de las cláusulas A, B y C de 1982, contando para ello con la experiencia recogida a través de casi 25 años, no sólo en el mercado y en la jurisdicción inglesa, sino también en otros países. El JCC estableció un Grupo de Trabajo para llevar a cabo la revisión, terminando ésta en junio del año 2008 y apareciendo de esa forma una nueva versión de las cláusulas A, B y C para el transporte de mercancías, que entraron en vigor el 01/01/2009. Estas nuevas cláusulas de 01/01/2009, son: Número de las cláusulas Nombre Número anterior a 2009 CL382 Cargo Clauses (A) CL 252 CL383 Cargo Clauses (B) CL 253 CL384 Cargo Clauses (C) CL 254 CL385 Cargo Clauses War CL 255 CL386 Cargo Clauses Strike CL 256 CL387 Cargo Clauses (Air) CL 259 CL388 Cargo Clauses War (Air) CL 258 CL389 Cargo Clauses Strike (Air) CL 260 Diferencias de las nuevas cláusulas del 01/01/2009 en relación con las del 01/01/1982 La cobertura que ofrece el juego de cláusulas A de 2009 (al igual que las de 1982) se basa en la filosofía todo riesgo (salvo los excluidos en sus cláusulas 4, 5, 6 y 7), mientras que la que otorgan las cláusulas B es contra riesgos nominados, con las exclusiones previstas también en sus cláusulas 4, 5, 6, y 7, es decir, que esta última ofrece una cobertura mas restringida que la primera. En relación con las cláusulas B, los riesgos nominados que se cubren son, básicamente, los siguientes: las pérdidas de o daños a la cosa asegurada razonablemente atribuibles a incendio o explosión; encalladura, varamiento, hundimiento o vuelta de campana; vuelco o descarrilamiento del medio transportador terrestre; colisión o contacto del buque, embarcaciones o medio de transporte con cualquier objeto externo que no sea agua; descarga en puerto de arribada forzosa; terremoto, erupción volcánica y rayo; sacrificio en avería gruesa; echazón o barrido por 1
las olas; entrada de agua de mar, lago o río en la bodega del medio de transporte, contenedor o lugar de almacenaje y pérdida total de cualquier bulto perdido por la borda o caído durante la carga o descarga del buque. Los restantes artículos son similares a los de las A con las particularidades propias de una cobertura contra todo riesgo y otra de riesgos nominados. Por su parte, las cláusulas C ofrecen a los asegurados una cobertura sobre la base también de riesgos nominados pero más restringida que las cláusulas B sobre las que presentan cuatro diferencias básicas: las cláusulas C no cubren el riesgo de terremoto, erupción volcánica o rayo; tampoco los daños o pérdidas derivadas del barrido por las olas; ni por la entrada de agua al buque, embarcación menor, contenedor o lugar de almacenaje; ni la pérdida total de bulto entero caído durante las operaciones de carga y descarga del buque o embarcación. Las restantes cláusulas del juego C son prácticamente iguales a las del B. Por tanto nos centraremos en el análisis de los cambios que presentan las cláusulas A, ya que gran parte de los mismos, con las diferencias propias de una cobertura contra todo riesgo y otras dos de riesgos nominados, van a ser también aplicables en buena medida a las cláusulas B y C. Las diferencias más significativas del juego de cláusulas ICC A del 01/01/09 respecto del de 01/01/82, son las siguientes: 1. Los títulos que antes aparecían al costado derecho de cada cláusula, han sido eliminados y ahora, dichos títulos encabezan, subrayados, cada uno de sus artículos. 2. Se han producido cambios de tipo literario y formal reemplazándose algunos términos o palabras que en idioma inglés podrían ofrecer dudas en otras jurisdicciones en cuanto a su exacto significado jurídico. Se han realizado las siguientes sustituciones: aseguradores insurer en lugar de underwriters, contrato de transporte contract of carriage por contrato de fletamento contract de affreightment, empleados employees por servants, atribuibles attributable to en lugar de causado caused, contrato de seguro contract of insurance en lugar de simplemente seguro insurance. También se ha unificado en la versión inglesa el uso de los términos good y subject-matter insured que se utilizaban en forma indistinta, refiriéndose siempre a la cosa asegurada, utilizándose ahora siempre este último término. 3. Hay algunos cambios de lenguaje en otros artículos en los que se ha modificado en parte su redacción original en inglés, pero manteniendo el sentido de la cobertura que originariamente se otorgaba (caso del artículo 2, Both to Blame Collision Clause ) en donde, si bien con algunas palabras distintas, se está diciendo lo mismo, aunque con mayor precisión. 4. Los cambios de mayor relevancia se encuentran dentro de las Exclusiones, Artículo 4, apartado 4.3., referido al caso de daños o gastos causados por insuficiencia o embalaje o preparación de la cosa asegurada, ya que ahora se ha agregado y precisado para soportar los accidentes ordinarios del tránsito, cuando tal embalaje o preparación es llevado a cabo por el asegurado o sus empleados o antes de la vigencia de éste seguro. (A los fines de estas cláusulas, embalaje será considerado como incluyendo en un contenedor y empleados no incluirá contratistas independientes). 2
5. En el apartado 4.5. de este Artículo 4 de Exclusiones, se mantienen excluidos los daños, pérdidas o gastos causados por demora aun cuando la misma provenga de un riesgo cubierto. En el texto anterior del 01/01/82 se hablaba de causados inmediatamente (proximately) por demora, término éste que ahora ha sido eliminado. 6. Otro cambio, también relevante, lo presenta el mismo Artículo 4, en el apartado 4.6., referido a los daños, pérdidas o gastos sufridos por la cosa asegurada debido al incumplimiento financiero de los transportadores, sean éstos fletadores, propietarios, administradores u operadores del buque. Y aquí aparecen dos nuevos agregados: i) la exclusión se aplica cuando al tiempo de cargar las cosas aseguradas a bordo del buque, el asegurado tiene conocimiento, o en el curso ordinario del negocio debió tenerlo, de que tal insolvencia o incumplimiento financiero podía impedir la normal prosecución del viaje; ii) esta exclusión no se aplicará donde el contrato de seguro ha sido transferido a la parte que reclama bajo el mismo, quien ha comprado o convenido comprar la cosa asegurada de buena fe bajo un contrato obligatorio. 7. En el apartado 4.7. de este Artículo 4, se tratan los llamados riesgos de guerra y se comienza precisando que están excluidos de la cobertura del seguro los daños y perdidas que sean directa o indirectamente causados o que resulten de cualquier arma (se eliminó de guerra) y se agregó artefacto (device) empleando energía nuclear o atómica u otra reacción o fuerza radioactiva. 8. El Artículo 5 ha sufrido algunos cambios: i) en el apartado 5.1.1 se ha eliminado de la innavegabilidad o la falta de aptitud del medio de transporte, contenedor o liftvan como exclusión de cobertura y también en dicho apartado, en su última parte, la palabra servant y entonces, ahora la exclusión funciona solamente cuando el asegurado ha tenido conocimiento privy de la innavegabilidad o falta de aptitud del buque o embarcación para el transporte seguro de los bienes asegurados; ii) como apartado 5.1.2. se ha incorporado ahora una previsión estableciendo también como exclusión de cobertura los casos de falta de aptitud del contenedor o medio de transporte para el seguro transporte de los efectos asegurados cuando la carga en ellos es llevada a cabo antes de la vigencia de este seguro o por el asegurado o sus empleados y ellos conocían ( privy ) tal falta de aptitud al tiempo de la carga. 9. En el apartado 5.2. del Artículo 5 en cuestión, se establece que la exclusión prevista en 5.1.1. no se aplicará donde el contrato de seguro ha sido transferido a la parte que reclama bajo el mismo, quien ha comprado o convenido comprar la cosa asegurada de buena fe bajo un contrato obligatorio; esta normativa guarda relación con lo que dispone el Artículo 4.6., última parte, es decir, se pretende proteger los derechos de un comprador de buena fe bajo un contrato que le es obligatorio. Obsérvese que lo dispuesto por éste apartado 5.2. es sólo aplicable al supuesto previsto en el apartado 5.1.1. 10. Finalmente en el apartado 5.3. del Artículo 5, se establece que los aseguradores renuncian a invocar cualquier incumplimiento de las garantías implícitas de la navegabilidad del buque y de la aptitud del buque para transportar la carga asegurada a destino, habiéndose eliminado el párrafo que figuraba en las Cláusulas del 1.1.82 en cuanto preveía a menos que el asegurado o sus dependientes conocían tal innavegabilidad o falta de aptitud. 3
11. En el Artículo 7, apartado 7.3., se prevé que en ningún caso el seguro cubrirá pérdidas, daños o gastos causados por cualquier acto de terrorismo, es decir, un acto de cualquier persona actuando en nombre de, o en conexión con cualquier organización que lleva a cabo actividades dirigidas a derrocar o influenciar, por fuerza o violencia, a cualquier gobierno esté o no legalmente constituido. 12. El Artículo 8 (denominado ahora Duración) contiene varios cambios respecto a la anterior Transit Clause del 1/01/82 y comenzando ahora por el apartado 8.1. nos encontramos con que allí se dispone lo siguiente: sujeto a la cláusula 11 que sigue, este seguro entra en vigor desde el momento en que la cosa asegurada es movida por primera vez en el depósito o lugar de almacenamiento (en el lugar mencionado en el contrato de seguro) con el propósito de su inmediata carga en el vehículo transportador o en otro medio de transporte para el comienzo del tránsito, continúa durante el curso ordinario del mismo y termina, bien: 8.1.1. cuando se complete la descarga del vehículo porteador u otro medio de transporte en el almacén final o lugar de almacenamiento en el destino indicado en el contrato de seguro, o 8.1.2. cuando se complete la descarga del vehículo porteador u otro medio de transporte en cualquier otro almacén o lugar de almacenamiento, ya sea antes de o en el punto de destino designado en el contrato de seguro, que el Asegurado o sus empleados elijan, que no sea del tránsito ordinario o para la consignación o distribución de las mercancías, o 8.1.3. cuando el Asegurado o sus empleados elijan utilizar algún vehículo u otro medio de transporte o algún contenedor para almacenaje distinto a los del transporte ordinario en curso, o 8.1.4. A la expiración de un período de 60 días después de haber sido completada la descarga de las mercancías aseguradas en esta Póliza, al costado del buque transoceánico en el puerto final de descarga, lo que primero ocurra. 13. El apartado 8.2. del ya mencionado Artículo 8 prevé que si después de ser descargadas de a bordo del buque de ultramar en el puerto final de descarga, pero con anterioridad a la terminación de este seguro, la cosa asegurada debe enviarse a un destino distinto del cual está asegurada, este seguro, mientras permanezca sujeto a terminación como se prevé en las Cláusulas 8.1.1 a 8.1.4., no se extenderá mas allá del tiempo en que la cosa asegurada sea movida por primera vez para el propósito del comienzo del tránsito a tal otro destino. 14. A continuación el apartado 8.3. de este Artículo 8, establece que este seguro permanecerá en vigor (sujeto a terminación como se prevé en las Cláusulas 8.1.1. a 8.1.4. precedentemente y a lo que establece la Cláusula 9 a continuación) durante la demora fuera del control del asegurado, cualquier desviación, descarga forzosa, reembarque o transbordo y durante cualquier variación de la aventura proveniente del ejercicio de un derecho concedido a los transportadores bajo el contrato de transporte 15. La antigua Change of Voyage Clause del 01/01/82, ha sufrido cambios que ahora están reflejados en dos apartados del Artículo 10: i) 10.1. cuando después del inicio de la vigencia de este seguro, el destino es cambiado por el asegurado, éste debe notificar sin demora a los aseguradores por primas y términos a ser convenidas y si una pérdida ocurriese antes de que tal convenio sea acordado, la cobertura puede ser proporcionada, pero sólo si la misma hubiese estado disponible a una razonable prima comercial de mercado y en términos 4
también razonables de mercado; ii) 10.2. cuando la cosa asegurada comienza el tránsito contemplado por éste seguro (de acuerdo con la Cláusula 8.1.), pero, sin conocimiento del asegurado o sus empleados el buque se dirige a otra destinación, este seguro sin embargo será considerado como que a tenido vigencia al comienzo de tal tránsito. 16. Se ha definido ahora, en el Artículo 15, la figura del asegurado y se lee entonces que el seguro cubre al asegurado, lo que incluye a quien reclama la indemnización por sí o en representación de quien se celebró el contrato o como un cesionario del mismo; la cláusula, en su segunda parte, aclara que el seguro no se extiende en beneficio del transportador o del depositario. 17. Al final de las cláusulas se ha colocado la siguiente Nota: En el caso de que se requiera una extensión de la cobertura en los términos de la cláusula 9, o se notifique un cambio de destino bajo los términos de la cláusula 10 existe la obligación de efectuar la notificación inmediata a los Aseguradores y el derecho a tal cobertura depende de que se haya dado cumplimiento a esta obligación. 5