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Transcripción:

Señores(as) Diputados(as) Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios Asamblea Legislativa Estimados(as) señores(as) diputados(as): En atención al oficio en el que se nos consulta sobre el expediente 18.679 PROYECTO DE LEY DE CONTROL DE LA EVASIÓN FISCAL hago de su conocimiento la opinión respaldada por el sector empresarial costarricense representado en UCCAEP. I. Sobre la modificación de artículos vigentes de la Ley de Impuesto sobre la Renta. El proyecto incluye en sus Artículos 1 y 2 una reforma para limitar el gasto deducible por intereses (artículos 8 y 8 Bis de la Ley de Impuesto sobre la Renta), que no encuentra relacionado con el tema de la regulación de precios de transferencia, ni ninguna otra relación que justifique su importancia desde el control de la evasión fiscal. Si bien es cierto existen situaciones en las que los contribuyentes abusan de figuras de financiamiento tipo back to back, se debe reconocer que las empresas no se endeudan para obtener deducciones fiscales, sino que lo hacen por necesidad financiera. La realidad para la mayoría de las miles de micro pequeñas y medianas empresas es que el acceso al financiamiento es más bien un factor que afecta negativamente su competitividad, por lo que la premisa de que el endeudamiento se realiza para reducir la carga impositiva resulta ser engañadora, por lo que una restricción como la planteada en el proyecto de Ley se convertiría en una carga adicional para las empresas, afectando las posibilidades de crecimiento, la generación de empleo y la contribución tributaria total que las empresas aportan al Estado. Sobre las propuestas anteriores, se sugiere modificar la propuesta para el párrafo quinto del inciso d) del Artículo 8, de manera que se elimine la frase lo cual deberá evidenciarse en los documentos que deban acompañar la declaración y se sustituya por: "lo cual podrá demostrar a través de herramientas financieras idóneas".

Página N 2 Para el artículo 2 del proyecto de ley, se propone eliminar del texto la modificación al Artículo 8 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta o al menos limitar la norma a los financiamientos que se den entre partes claramente vinculadas. La norma general de este tipo de regulaciones se aplica únicamente para préstamos entre partes vinculadas y no se debería aplicar para todo tipo de financiamiento, como por error lo quiere aplicar la Administración Tributaria. De no corregirse esta propuesta, este proyecto de Ley resultaría nefasto para la economía del país, pues una empresa que en verdad se encuentre en dificultades financieras, podría ver empeorada su situación al no poder deducir de su renta bruta la totalidad de sus intereses y gastos financieros. Igualmente, se debe incluir textualmente en el punto b) del inciso 2) del Artículo 8 Bis que se excluyen las deudas con entidades financieras locales o del exterior. También se debe incluir en el inciso 2 la frase al final del párrafo "( ) suministradas por el contribuyente", esto debido a que de no hacerse la aclaración, se corre el riesgo de que la Administración Tributaria interprete que será bajo las condiciones de mercado que ella determine y no necesariamente las condiciones reales de mercado para el sector bajo análisis. Al mismo tiempo el proyecto incorpora en el Artículo 4 una reforma al artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que uniforma de manera parcial la tarifa de actividades gravadas e incorpora nuevas actividades gravadas con un 15% del impuesto sobre remesas al exterior. Esta imposición adicional no se justifica en la exposición de motivos, y tampoco parece estar relacionada con la regulación de los precios de transferencia ni con el control de la evasión fiscal; dicha modificación se trataría simplemente de modificar tarifas y gravar algunas actividades que hasta este momento no se encuentran gravadas con dicho impuesto, afectando particularmente al sector productivo, principalmente al sector industrial y agropecuario. La aprobación de este artículo llegaría a encarecer hasta en un 30% el financiamiento que exceda la capitalización ideal (basada en parámetros de subcapitalización de países más avanzados), lo que sin lugar a dudas podría no estar siendo congruente con la realidad económica de nuestras empresas. Sobre el mismo artículo anterior, se propone agregar un párrafo final al Artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que indique lo siguiente: No se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el exterior o a las entidades financieras de éstos,

Página N 3 reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a ejecutar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías. Tampoco se pagara el impuesto por el arrendamiento de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que estos sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones. Cuando se trate de arrendamiento por actividades comerciales, se pagara una tarifa del quince por ciento (15%) sobre los pagos remesados al exterior. La Dirección General de la Tributación Directa reglamentará, en todo lo concerniente, este tipo de financiamiento, por arrendamiento. II. Sobre la adición de un capítulo a la Ley de Impuesto sobre la Renta. En relación con los contenidos específicos del proyecto de ley en materia de la regulación propuesta sobre Precios de Transferencia, se entiende que lo deseado es establecer bajo el marco de una Ley lo ya estipulado en el Decreto N 37898-H Disposiciones sobre Precios de Transferencia, sin embargo creemos que es necesario realizar algunas observaciones y sugerencias de modificación a lo propuesto en el proyecto. En el artículo 11, Facultades de la Administración, se propone modificar el segundo párrafo para que se lea de la siguiente manera: "En estos casos, la Administración Tributaria está vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes vinculadas residentes en el país, para evitar la doble imposición interna; es decir, deberá la Administración Tributaria realizar un ajuste correlativo en la parte relacionada local, para compensar las diferencias de precios en las obligaciones fiscales de los contribuyentes vinculados. Lo anterior puesto que se pretende reducir el riesgo de la doble imposición nacional, ya que no está claro quién es la Administración, por ello se agrega Administración Tributaria para que sea congruente con el resto del proyecto. En el Artículo 13, Definición de partes vinculadas, se menciona que los casos de vinculación se definirán de manera específica mediante el reglamento de la ley, sin embargo consideramos que la vinculación debe estar determinada y claramente definida vía ley y no reglamento, puesto que de hacerse por

Página N 4 reglamento se prestaría para dar cabida a arbitrariedades por parte de la Administración Tributaria. De igual forma, en el Artículo 17, Declaración informativa, se establece que las disposiciones generales de la declaración se regirán por vía reglamentaria, lo cual creemos que es un error que no se debe arrastrar del decreto, el cual desde que se firmó no se establecieron las disposiciones generales, por lo que estas disposiciones deberían definirse mediante la Ley. En el Artículo 15, De los métodos, consideramos que el método de valoración de bienes con cotización internacional debería ser un método debidamente establecido, o bien aplicar los criterios brindados por la OCDE en materia de precios de transferencia, los cuales consideran que el contribuyente puede aplicar un método distinto, en materia de valoración de bienes, a los métodos aprobados, siempre y cuando pueda demostrar que no se puede aplicar ninguno de los métodos aprobados de manera razonablemente fiable para determinar las condiciones de libre competencia de la operación vinculada, o bien que este otro nuevo método genera un resultado compatible con el resultado que empresas independientes hubiesen obtenido en operaciones no vinculadas y comparables. En el Artículo 16, Pautas generales de documentación, sugerimos que se incluya dentro de la Ley la lista establecida en el Decreto N 37898-H, esto con el fin de no crear más incerteza jurídica sobre los temas de esta ley. La Administración Tributaria mediante resolución general podría aclarar dichas pautas, pero no debería establecerlas. En el Artículo 18, Infracción por omisión de la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia, y el Artículo 19, Infracción por presentación tardía de la declaración informativa de precios de transferencia, consideramos que la sanción propuesta por el proyecto es desproporcionada y confiscatoria, por lo que nuestra recomendación es modificarla a cinco salarios base, y en caso de reincidencia subirla a diez salarios base. En otros países de la región centroamericana el tope es de $10 mil dólares o 1% del capital del contribuyente pero en casos graves de reincidencia. En el Artículo 20, Acuerdos de precios por anticipado, sugerimos incluir un plazo para resolver de 45 días hábiles, el mismo tiempo con que cuenta la consulta al amparo del Artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Además consideramos que cuando un contribuyente presente un acuerdo de precios por anticipado que cumpla con los lineamientos

Página N 5 establecidos en el artículo 15, la Administración Tributaria deberá respetarlo. A efectos de no causar indefensión y en virtud del principio del debido proceso, debe existir un mecanismo legal para que el contribuyente objete la resolución emitida por la Administración Tributaria, tomando en consideración que la Administración no puede indicar cuál de los métodos es el que debe aplicar el contribuyente. III. Comentarios Generales. En la exposición de motivos del proyecto de ley se argumenta sobre el objetivo específico del proyecto, que es emitir una ley que permita regular el tema de los precios de transferencia, el cual es muy distinto a lo expresado en el título del proyecto, que expresa la intención de controlar la evasión fiscal en el país, por lo que se podría inducir a la malinterpretación de las posiciones con respecto texto tanto por la opinión pública como por los señores y señoras diputados. Parece que el proyecto de ley dista mucho de ser un verdadero conjunto de normativa y mecanismos de control y sanción para la evasión fiscal. Se concentra en medidas específicas en el impuesto de la renta, relacionadas más con posibles temas de elusión que de evasión, y es totalmente omiso en atender los principales problemas de evasión que se presentan en otros impuestos como el Impuesto General sobre las Ventas y el Selectivo de Consumo, por lo que creemos que el proyecto no atiende realmente el objetivo planteado en su título. IV. Recomendación. El sector empresarial representado en UCCAEP considera la necesidad de avanzar en una reforma fiscal integral, incluyendo la revisión y ampliación de la base de contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin embargo no consideramos oportuno la aplicación de medidas aisladas que básicamente van a recaer sobre quienes ya se encuentran pagando los tributos y no sobre aquellos que se encuentran en la informalidad sin contribuir en los ingresos del Estado. Creemos que estas medidas parciales no resolverán el serio problema fiscal que afronta el país, del cual estamos totalmente convencidos que se debe

Página N 6 comenzar a solucionar mediante un plan de contención del gasto público y un mejor manejo en el uso y eficiencia de los recursos estatales; medidas que consideramos necesarias para asegurar que cualquier nuevo recurso que ingrese a las arcas del Estado se va a gestionar de manera adecuada y con el objetivo de utilizarlos en acciones verdaderamente mejoren la eficiencia de la función pública. Solicitamos a los legisladores analizar a detalle el presente proyecto de ley, tomar en consideración todas las observaciones realizadas y adoptar los cambios sugeridos al texto del proyecto, los cuales van en pro del bienestar del sector empresarial costarricense y con ello del buen desarrollo de la economía del país. Agradeciendo su atención se despide atentamente, FIRMA EN CARTA ORIGINAL Ronald Jiménez Presidente CC.: Jefa de Área, Asamblea Legislativa.