SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE LOS TRANSPORTES POR CARRETERA



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Transcripción:

MINISTERIO DE FOMENTO SECRETARIA ENERA DE TRANSPORTE DIRECCIÓN ENERA DE TRANSPORTES POR CARRETERA SUBDIRECCIÓN ENERA DE INSPECCIÓN DE OS TRANSPORTES POR CARRETERA Baremo Sancionador Aplicable a infracciones en materia de Transporte por Carretera cometidas a partir del 11/04/2007 II-2010 1

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Í N D I C E DE APICACIÓN ENERA A TODOS OS APARTADOS 5 TACÓRAFO 8 TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO 23 IMITADOR DE VEOCIDAD 34 TRANSPORTE PÚBICO DISCRECIONA DE MERCANCÍAS 36 TRANSPORTE PRIVADO COMPEMENTARIO DE MERCANCÍAS 41 TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PEIROSAS 45 TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PERECEDERAS 54 TRANSPORTE PÚBICO REUAR DE VIAJEROS DE USO ENERA 55 TRANSPORTE PÚBICO REUAR DE VIAJEROS DE USO ESPECIA: ESCOARES 62 TRANSPORTE PÚBICO REUAR DE VIAJEROS DE USO ESPECIA: TRABAJADORES 66 TRANSPORTE PÚBICO DISCRECIONA DE VIAJEROS EN VEHÍCUOS DE MÁS DE 9 PAZAS 69 TRANSPORTE PÚBICO DISCRECIONA DE VIAJEROS EN VEHÍCUOS DE HASTA 9 PAZAS 71 TRANSPORTE PRIVADO COMPEMENTARIO DE VIAJEROS 73 TRANSPORTE SANITARIO 74 ARRENDAMIENTO DE VEHÍCUOS CON CONDUCTOR 76 ARRENDAMIENTO DE VEHÍCUOS SIN CONDUCTOR 78 ESTACIONES DE VEHÍCUOS 80 AENCIAS DE VIAJES 80 -TRANSPORTE INTERNACIONA DE MERCANCÍAS: PAÍSES DE A U. E., NORUEA, ISANDIA Y IECHTENSTEIN 82 TRANSPORTE DE CABOTAJE DE MERCANCÍAS: PAÍSES DE A U. E., NORUEA, ISANDIA Y IECHTENSTEIN 84 TRANSPORTE INTERNACIONA DE MERCANCÍAS: PAÍSES NO PERTENECIENTES A A U. E., NORUEA, ISANDIA Y IECHTENSTEIN 87 TRANSPORTES IBERAIZADOS DE AUTORIZACIÓN INTERNACIONA DE MERCANCÍAS 88 TRANSPORTE. INTERNACIONA DE MERCANCÍAS / AUTORIZACIÓN C. E. M. T. 92 TRANSPORTISTAS ESPAÑOES QUE EFECTÚAN TRANSPORTE INTERNACIONA DE MERCANCÍAS. 101 TRANSPORTE INTERNACIONA DE VIAJEROS DE PAÍSES DE A U. E., NORUEA, ISANDIA Y IECHTENSTEIN 102 TRANSPORTE DE CABOTAJE DE VIAJEROS DE PAÍSES DE A U. E., NORUEA, ISANDIA Y IECHTENSTEIN 102 TRANSPORTE INTERNACIONA REUAR DE VIAJEROS DE PAÍSES DE A U. E., NORUEA, ISANDIA Y IECHTENSTEIN TRANSPORTE INTERNACIONA REUAR ESPECIAIZADO DE VIAJEROS DE A U. E., NORUEA, ISANDIA Y IECHTENSTEIN TRANSPORTE INTERNACIONA DISCRECIONA DE VIAJEROS DE PAÍSES DE A U. E., NORUEA, ISANDIA Y IECHTENSTEIN TRANSPORTE INTERNACIONA REUAR DE VIAJEROS DE PAÍSES NO PERTENECIENTES A A U. E., NORUEA, ISANDIA Y IECHTENSTEIN TRANSPORTE INTERNACIONA DISCRECIONA DE VIAJEROS DE PAÍSES NO PERTENECIENTES A A UNIÓN EUROPEA, NORUEA, ISANDIA Y IECHTENSTEIN TRANSPORTE INTERNACIONA DE VIAJEROS EN ANZADERA DE PAÍSES NO PERTENECIENTES A A UNIÓN EUROPEA, NORUEA, ISANDIA Y IECHTENSTEIN 103 103 104 105 105 106 TRANSPORTE DISCRECIONA INTERNACIONA DE VIAJEROS IBERADOS DE AUTORIZACIÓN INTERNACIONA 108 TRANSPORTE DISCRECIONA INTERNACIONA DE VIAJEROS. ACUERDO INTERBÚS 108

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OBIACIONES CON A ADMINISTRACIÓN PÚBICA De aplicación general a todos los apartados A000 CONCEPTO S INFRINIDAS SANCIONAD AA00 OBSTRUCCIÓN A A ABOR INSPECTORA AA01 a negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Art.33.3 y 4 OTT Art. 19 Art.197.6 Inmoviliza ción AA02 a desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la inspección del transporte terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera. Art.33.3 y 4 OTT Art. 19 Art.197.6 Inmoviliza ción a inmovilización se mantendrá hasta que el transportista abandone su actitud y atienda a las instrucciones o requerimientos. Se formulará un boletín de denuncia por Obstrucción a la labor Inspectora y podrían formularse varios boletines por diversas infracciones, además del de la Obstrucción. Cuando existan indicios fundados de exceso de peso, manipulación o funcionamiento inadecuado imputable al transportista del aparato de control, limitador de velocidad u otros instrumentos de control instalados en los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta la báscula de pesaje, taller autorizado o zona de control, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 30 km. Cuando se traslade en el mismo sentido de la marcha del vehículo, no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer. AA03 El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización del vehículo Art.33.3 y 4 OTT Art.197.7 AA04 El quebrantamiento del precintado del vehículo o de la clausura de los locales. Arts.33.3 y 4 OTT Art.197.7 AA05 a desatención en los casos legalmente establecidos a los requerimientos formulados por la Administración para que se subsanen las deficiencias constitutivas de infracción. Arts.33.3 y 4 y 144.2 OTT Art.197.7 AA06 a obstrucción que dificulte la actuación de los servicios de inspección, de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera cuando no deba calificarse como infracción muy grave. Art.33.3 y 4 OTT Art.19 Art.198.10 1.501 AA07 El envío de los ficheros de los datos de la memoria del tacógrafo digital o de la memoria de la tarjeta del conductor sin la firma digital o con ella manipulada. O.FOM.1190 2005, 25-04 Art.140.6 OTT Art.197.6 AB00 FASIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN AB01 a falsificación de títulos administrativos habilitantes para la realización de transporte terrestre o de alguna de las actividades auxiliares y complementarias o de alguno de los datos que deban constar en ellos. Art.140.8 OTT Art.197.8 Respons: personas que los hayan utilizado, falsificado o colaborado en su falsificación. Inmovilización, precintado del vehículo o clausura del local. AB02 El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados a la Administración o de alguno de los datos que deban constar en ellos. Art.140.9 OTT Art.197.9 AB03 El falseamiento de cualquier documento obligatorio o de los datos contenidos en el mismo. Art.140.14 OTT Art.197.14 5

CONCEPTO S INFRINIDAS AC00 COMUNICACIÓN DE DATOS AC01 a no devolución de autorizaciones. icencias u otros documentos que haya obligación de devolver. Art.141.2 OTT Art.198.2 1.501 AC02 a demora injustificada o falta de comunicación del contenido de la documentación obligatoria cuando fuese exigible. Art.141.19 OTT 1001 AC03 a falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que debe figurar en el Registro eneral o que exista obligación de poner enconocimiento de la Administración. Art.53 y OTT Art.49 Art.199.1 301 AD00 REQUISITOS DE ACCESO A A PROFESIÓN AD01 Realización de transporte público o de actividades auxiliares o complementarias incumpliendo alguno de los requisitos del art.42.1 de la OTT. (Pérdida de validez de todas las autorizaciones de que fuese titular el infractor) Art.42.1 OTT Art.42.1 Art.197.2 Art. 42.1 R.O.T.T. requisitos: a. Ser persona física o persona jurídica en sociedad mercantil, anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado. b. Tener nacionalidad española o de Estado de la Unión Europea o de país extranjero con el que, en virtud de Tratado o Convenio internacionales suscrito por España, no sea exigible el citado requisito, o, en otro caso, contar con permiso de trabajo que, resulte suficiente para la realización de transporte en nombre propio. c. Poseer las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica. d. Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente. Deberá justificarse el estar dado de alta en la licencia fiscal exigible en razón de la actividad y del territorio. e. Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación correspondiente, debiendo justificarse la afiliación en situación de alta de la empresa en el régimen de la Seguridad Social. f. Cumplir las condiciones específicas necesarias para la prestación del servicio o realización de la actividad que se establezcan en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes. AD02 Realización de transporte público o de actividades auxiliares o complementarias incumpliendo alguno de los requisitos del art. 48.1. b y c de la OTT Art.48.1 OTT Art.197.3 AD03 Realizar la actividad sin asumir la autonomía económica y de dirección en la explotación o sin los medios personales y materiales de su propia organización empresarial. Art.54 OTT A r t. 4 8 Art.197.17. 1 3.301 Artículo 48. 3. El transportista que haya contratado, con el usuario o con intermediario de transporte, deberá llevarlo a cabo con medios personales y materiales de su propia empresa, utilizando vehículos de tracción propia de que disponga en propiedad, arrendamiento financiero, arrendamiento ordinario, u otra forma jurídica autorizada, amparados por títulos habilitantes a nombre del transportista, y conducidos, por trabajadores de su empresa en régimen laboral. Para atender demandas de transporte que excedan de las que pueden servir con medios propios podrán utilizar la colaboración de otros transportistas, usando vehículos y conductores de éstos, con las siguientes reglas: a) El transportista contratará con el usuario y le facturará en nombre propio. b) El transportista colaborador deberá contar con el título habilitante preceptivo para la realización del transporte. c) as obligaciones y responsabilidades administrativas del transportista corresponderán a la empresa colaboradora, al amparo de cuya autorización se efectúa el transporte. Al transportista que recibió la demanda de transporte del usuario le corresponderán las obligaciones y responsabilidades propias de las agencias de transporte, y las que son propias del porteador frente al usuario. d) En las cartas de porte, así como en los documentos de control que, resulte obligatorio expedir en relación con cada operación de transporte, deberá hacerse constar tanto la empresa transportista que contrata en nombre propio con el usuario, como la empresa colaboradora que presta el servicio. e) En transportes de viajeros, la empresa colaboradora deberá reflejar en el libro de ruta de los vehículos que utilice que el servicio se presta en régimen de colaboración, citando la empresa transportista a cuya demanda se realiza. AD04 No asumir el titular de la autorización o licencia la posición de porteador en los contratos de transporte que realice. Art.54 OTT Art.48 OTT Art.197.17. 2 3.301 6

CONCEPTO S INFRINIDAS AD05 a realización de transporte incumpliendo los límites de colaboración reglamentariamente establecidos. Art.97 OTT Art.121 Art.199.22 200 Artículo 121. R.O.T.T. a contratación de la colaboración de otros transportistas debidamente autorizados, que lleve a cabo una empresa para atender las demandas de transporte discrecional de mercancías que reciba de sus clientes no podrá exceder en ningún momento concreto del 100 % de la capacidad de transporte propia, medida por el número de vehículos. AD06 a realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del realizado inmovilización y precintado vehículo por seis meses Art.197.1. 10 7

TACÓRAFO B000 CONCEPTO S INFRINIDAS BA00 CARENCIA BA01 Carecer del aparato de control de tiempos de conducción y descanso o sus elementos o llevar instalado un tacógrafo conforme al Anexo I del R (CE)3821/85 (ANAÓICO) estando obligado a instalar uno conforme al Anexo I B del R (CE)3821/85 (DIITA). levar instalado un tacógrafo no homologado. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.140.11 OTT Art.197.11 EXENCIONES DE TACÓRAFO Rº(CE) Nº 561/2006.- 1. Vehículos de transporte de mercancías, con m. m. a, incluido remolque o semirremolque, no superior a 3,5 tm. 2. Vehículos de transporte de viajeros con capacidad para 9 personas máximo, incluido el conductor. a) vehículos de transporte de viajeros en servicios regulares en trayecto que no supere los 50 kilómetros; b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora; c) vehículos adquiridos o alquilados sin c. por fuerzas armadas, defensa civil, bomberos y fuerzas de orden; d) vehículos de transporte no comercial de ayuda humanitaria, en casos de urgencia u operaciones de salvamento; e) vehículos especiales utilizados con fines médicos; f) vehículos especializados en reparación de averías con radio de 100 km. alrededor de su centro de explotación; g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación; h) vehículo o conjunto no superior a 7,5 tm. para transporte no comercial de mercancías (PRIVADO PARTICUAR); i) vehículos comerciales considerados históricos para transporte no comercial de viajeros o mercancías. El centro de explotación se tomará desde la residencia de la empresa de la tarjeta de transporte, permiso de circulación u otra documentación que acredite un centro de explotación distinto a los anteriores. Podrán lleven todo tipo de vehículos pero no otras mercancías, y como máximo podrán transportar dos vehículos y arrastrar otro. EXENCIONES DE TACÓRAFO DE REA DECRETO 640/2007. a) Transportes oficiales, definidos en el art. 105 de la ey 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres. b) Transportes de envíos postales, con vehículo cuya m. m. a. incluido remolque o semirremolques, no supere 7,5 T.M., en radio de 50 km. del centro, y la conducción no constituya la actividad principal del conductor. c) Transportes exclusivamente dedicados a servicios de alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua, mantenimiento de gas y electricidad, conservación de carreteras, recogida de basura, telégrafos y teléfonos, teledifusión y radiodifusión y detección de receptores y transmisores de radio y televisión. d) Transportes para eliminación de residuos de urbanos en radio de 50 kilómetros del centro de explotación. e) Transportes de mercancías de carácter privado complementario por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, íntegramente en radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa. f) Transportes de carácter privado complementario mediante tractores agrícolas o forestales en desarrollo de una actividad agrícola y radio de 100 km. del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo. g) Transportes de recogida de leche en granjas o recipientes de leche o productos lácteos de alimentación del ganado, en radio de 100 km. del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo. h) Transporte de animales vivos entre granjas y mercados locales, entre mercados y mataderos locales o entre granjas y mataderos locales. a distancia en línea recta entre origen y destino no superará 50 kilómetros. i) Transportes de carácter privado complementario de material de circo y atracciones de feria realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello. j) Traslado de exposiciones móviles en vehículos acondicionados para ello y para utilización con fines educativos. k) Transportes de fondos u objetos de valor en vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello. l) Transportes realizados en cursos destinados a aprendizaje de la conducción u obtención de permiso de conducir o certificado de aptitud profesional de los conductores mediante vehículos especialmente equipados para ello. m) Transportes de mercancías en vehículos propulsados por electricidad o gas natural o licuado, cuya m. m. a., incluido remolque o semirremolque, no sea superior a 7,5 T.M., en radio de 50 km. del centro de explotación. n) Transportes de carácter privado complementario de material, equipo o maquinaria utilizado por el conductor ensu profesión, cuya m. m. a., incluido remolque o semirremolque, no sea superior a 7,5 tm., en radio de 50 km. del centro de explotación y la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor. o) Transportes realizados por vehículos íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte por carretera, tales como puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias. p) Transportes íntegramente desarrollados en islas cuya superficie no supere los 250 km², que no se encuentren unidas al territorio peninsular por puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los vehículos de motor. Vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos, como grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, exentos de autorización de transporte. 8

FECHAS DE OBIATORIEDAD DE INSTAACIÓN DE TACÓRAFO DIITA -ESPAÑA y resto de la UNIÓN EUROPEA, excepto Rumania y Bulgaria, matriculados desde 1 DE MAYO DE 2006. -RUMANIA Y BUARIA, vehículos matriculados a partir de 1 DE ENERO DE 2007. -ISANDIA, IECHTENSTEIN Y SUIZA (países del Espacio Económico Europeo), excepto Noruega, y países firmantes del AETR, obligatoria para vehículos matrículados a partir de 16 DE JUNIO DE 2010. -NORUEA, matriculados a partir del 9 DE DICIEMBRE DE 2006. CONCEPTO S INFRINIDAS BB00 INADECUADO FUNCIONAMIENTO BB01 El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso u otros instrumentos. (No manipulación). Rgto. (CEE) 3821/85 Art.198.5 1.501 BB02 Circular con el tacógrafo averiado durante más de 7 días. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.198.5 1.501 REAMENTO (CEE) No 3821/85 Artículo 16 1. En caso de avería o funcionamiento defectuoso del aparato, el empresario deberá hacerlo reparar, por un instalador o un taller autorizado, tan pronto como las circunstancias lo permitan. Si el regreso a la oficina central se efectuase después de un período superior a una semana a partir del día de la avería o comprobación del funcionamiento defectuoso, la reparación deberá ser efectuada en el camino. BB03 No pasar la revisión periódica del tacógrafo. No haber realizado el primer calibrado del tacógrafo digital habiendo transcurrido más de 2 semanas tras la instalación o tras la matriculación si ésta es posterior. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.198.5 1.501 Tacógrafo Analógico: Anexo I, apartado VI, punto 3. Controles periódicos a) os controles periódicos de los aparatos instalados en los vehículos tendrán lugar por lo menos cada dos años b) El control de los errores máximos tolerados en el uso, se efectuará por lo menos una vez cada seis años. Dicho control llevará consigo, obligatoriamente, la sustitución de la placa de instalación. Tacógrafo Digital: Anexo IB, apartado VI, punto 4. Controles periódicos os aparatos instalados en vehículos se someterán a control periódico que deberán incluir un calibrado: - Cada vez que se repare el aparato. - Se modifique el coeficiente característico del vehículo o la circunferencia efectiva de los neumáticos. - Si la hora UTC del aparato presenta un retraso o un adelanto de más de 20 minutos. - Si cambia el número de matrícula. - En el plazo de dos años desde el último control. Después de cada nueva intervención del centro de ensayo, la placa de instalación deberá sustituirse. Anexo IB, apartado V, punto 1 Instalación El primer calibrado incluirá la introducción del número de matrícula (VRN) y tendrá lugar en un plazo máximo de 2 semanas tras esta instalación o tras la asignación del número de matrícula, si ésta es posterior. El aparato de control deberá colocarse de modo que el conductor pueda acceder a las funciones desde su sitio. BB04 No utilizar adecuadamente el selector de actividades del tacógrafo. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.198.5 1.501 TIEMPO DE TRABAJO: ( DIRECTIVA 2002/15/CE) 1) trabajadores móviles: período durante el cual permanece en su lugar de trabajo, a disposición del empresario: el tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera. Estas actividades incluyen: conducción, carga y descarga, asistencia a los pasajeros en subida y bajada del vehículo, limpieza y el mantenimiento, tareas vinculadas a una operación de transporte, seguridad del vehículo, carga, pasajeros, control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, etc.; períodos en que debe permanecer en su lugar de trabajo, y períodos de espera de carga y descarga. 2) conductores autónomos: período durante el cual el conductor está en su lugar de trabajo, a disposición del cliente, excepto las labores administrativas no vinculadas a una operación de transporte específica en marcha. TIEMPO DE DISPONIBIIDAD: períodos distintos de pausa o descanso en los no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. Períodos en los que acompaña un vehículo en transbordador o tren, de espera en fronteras o causados por prohibiciones de circular. conductores en equipo, durante la circulación del vehículo sentado junto al conductor o acostado en una litera; PAUSA: período en que el conductor no puede conducir o realizar otro trabajo; exclusivamente para su reposo. DESCANSO: período ininterrumpido durante el cual un conductor pueda disponer libremente de su tiempo.

CONCEPTO S INFRINIDAS BB05 levar el reloj del tacógrafo marcando una hora distinta a la del país de matriculación o a la real siempre que ello impida la lectura adecuada de las actividades del conductor. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.198.5 1.501 BB06 Circular con dos conductores teniendo el vehículo instalado un tacógrafo para un solo conductor. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.198.5 1.501 REAMENTO (CEE) No 3821/85, ANEXO I, Ap. II. CARACTERÍSTICAS ENERAES DE APARATO DE CONTRO. Para los vehículos utilizados por dos conductores, el aparato deberá registrar simultáneamente y por separado en dos hojas distintas, los tiempos de conducción; otros tiempos de trabajo y tiempos de disponibilidad; interrupciones de trabajo y tiempos de descanso diarios. BB07 levar mal colocado el disco diagrama en el aparato de control, impidiendo su lectura. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.198.5 1.501 BC00 MANIPUACIÓN BC01 Manipulación del tacógrafo (marca, modelo, nº de serie y nº de homologación del tacógrafo) consistente en la colocación de un objeto en el estilete de la velocidad del tacógrafo. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.10 (1) BC02 Manipulación del tacógrafo (marca, modelo, nº de serie y nº de homologación del tacógrafo) consistente en circular con la tapa del tacógrafo abierta. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.10 (1) BC03 Manipulación del tacógrafo (marca, modelo, nº de serie y nº de homologación del tacógrafo) consistente en llevar doblado el estilete de la velocidad del tacógrafo, grabando dicho estilete, por debajo de la línea base. (+ de 6 km./h.) Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.10 (1) BC04 Manipulación del tacógrafo (marca, modelo, nº de serie y nº de homologación del tacógrafo) consistente en la modificación de la longitud dinámica de la rueda motriz (marca, modelo, nº serie de neumático) superior a un 8%. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.10 (1) BC05 Manipulación del tacógrafo (marca, modelo, nº de serie y nº de homologación del tacógrafo) consistente en corte de la corriente del reloj del tacógrafo. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.10 (1) BC06 Manipulación del tacógrafo (marca, modelo, nº de serie y nº de homologación del tacógrafo) consistente en corte de la corriente del contacto del tacógrafo. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.10 (1) BC07 Manipulación del tacógrafo (marca, modelo, nº de serie y nº de homologación del tacógrafo) consistente en corte del generador de impulsos del tacógrafo. (Sensor de movimiento) Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.10 (1) BC08 Manipulación del tacógrafo (marca, modelo, nº de serie y nº de homologación del tacógrafo) consistente en corte de alimentación de la corriente eléctrica del tacógrafo. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.10 (1) BC09 Manipulación del tacógrafo no descrita anteriormente. Manipulación del tacógrafo utilizando dos discos un solo conductor alternándolos entre posición 1º y 2º conductor. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.10 (1) BC10 Manipulación del tacógrafo consistente en la alteración de la constante k de programación, implicando un exceso sobre el margen de utilización en velocidad > 6km/hora. Comprobado mediante calculadora HTC, modelo 1602. Tacógrafo (marca, modelo, nº de serie, marca de homologación) taller instalador (nombre, logotipo taller autorizado, fecha de instalación). Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.10 (1) BC11 Manipulación del tacógrafo (marca, modelo, nº de serie y nº de homologación del tacógrafo) consistente en la colocación de un captador de impulsos del tacógrafo. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.10 (1) (1) Resp: instalador, colaborador, transportista. Traslado al taller en caso necesario, e inmovilización hasta que se subsane la manipulación.

CONCEPTO S INFRINIDAS BC12 Manipulación del tacógrafo digital (marca, modelo, nº de serie y nº de homologación del tacógrafo). Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.10 (1) CÁCUO DE TOERANCIAS EN A PRORAMACIÓN DE TACÓRAFO DIITA W (1) x (1) (4) * = W (real) W (4) * - W (real) = Diferencia Diferencia x 100 W (real) = X Si X es > 4 % traslado a Taller (1) DATOS DE ACTIVACIÓN, (2) (3) DATOS DE CAIBRADO, (4) REVISIÓN. * Si no hay (4), por no haber pasado ninguna revisión, utilizar datos de (2) ó (3) PROTOCOO A SEUIR PARA DETERMINAR POSIBES MANIPUACIONES DE TACÓRAFO DIITA ATERACIÓN DE OS PARÁMETROS DE CAIBRACIÓN EN INTERVENCIONES TÉCNICAS. (CONSTANTE K) a diferencia de impulsos entre W/K de la activación y la W/K del calibrado o del último control periódico, que figura en la impresión de datos técnicos del tacógrafo digital, puede ser de hasta el 4 %. (Tolerancia que se permite en uso, según capítulo III.2.1 del Anexo 1B del R. CEE 3821/85). a superación de este porcentaje hace suponer que alguna de las intervenciones técnicas no es correcta, siempre y cuando las condiciones en las que se realicen se mantengan, es decir, con el mismo tamaño de neumáticos, sin alteraciones de la caja de cambios, precintos, etc. En este supuesto, considerando esta diferencia de impulsos como un indicio de manipulación, se procederá a trasladar el vehículo a un centro técnico autorizado para efectuar las comprobaciones pertinentes, y así constatar el presunto fraude localizado en la parametrización del tacógrafo. El centro técnico autorizado, deberá realizar una prueba de determinación de errores, de instalación y de uso según se indica en el capítulo VI.5 del Anexo 1B del Reglamento CEE 3821/85, en las condiciones siguientes: vehículo vacío, en condiciones normales de marcha, presión de los neumáticos conforme a las instrucciones del fabricante, desgaste de los neumáticos dentro de los límites admitidos por las normas nacionales en vigor, movimiento del vehículo: Deberá desplazarse, movido por su propio motor, en línea recta por una superficie plana a una velocidad de 50 ± 5 km/h. a distancia de medición será de al menos 1 000 m, la prueba podrá realizarse también en un banco de pruebas, si garantizan una precisión similar. En vehículos artículados, sería suficiente desenganchar el semirremolque, y en vehículos rígidos solo sería posible efectuar la determinación de errores cuando fuese sin carga. Se realizará en un banco de rodillos fijo calibrado y según el procedimiento establecido en el centro técnico. a determinación de errores realizada permitirá comprobar si la distancia recorrida indicada por el tacógrafo y la distancia recorrida medida por el banco del centro técnico difiere en valores superiores al 4%. os valores de distancia recorrida a comparar son: A) valor de distancia recorrida medida por el banco de rodillos (Dr) B) diferencia entre la lectura del odómetro del tacógrafo al inicio y al final de la prueba (Dt), comprobado a través del programador de calibrado. Si la diferencia entre Dr y Dt es superior al 4 %, el sistema está fuera de los límites de tolerancia, y el error de la distancia recorrida es superior al 4 %, quedando de manifiesto que los parámetros de la última intervención técnica no son correctos. Se deberá realizar un nuevo calibrado y se procederá a denunciar al transportista, incluyendo en el boletín los datos del centro técnico que realizó la última intervención, por el siguiente concepto: " Manipulación del tacógrafo consistente en la alteración del valor del coeficiente característico del vehículo "W", de tal forma que la señal de distancia recibida por la unidad intravehícular conlleva una diferencia de + %, inferior a la distancia real recorrida, superando los límites de tolerancia permitidos". Por tanto, se deberá rellenar un solo boletín de denuncia donde se incluirán los datos del centro técnico involucrado.

CAMBIO DE AS DIMENSIONES DE OS NEUMÁTICOS. En caso de sustitución de los neumáticos del vehículo por otros de tamaño o dimensiones de fabricación diferentes, podría verse alterada la circunferencia efectiva de los mismos, y en ese caso, sería necesario una nueva calibración según capítulo VI.4 del anexo 1B del R. (CEE) 3821/85. Si se ha efectuado la nueva calibración, se deberán comparar los parámetros de la primera activación con los de la última calibración donde figuran las nuevas dimensiones de neumáticos, en estos casos el producto de W x correspondiente a cada intervención siempre deberá permanecer constantes, o con variación máxima del 4 %. De superarse esta tolerancia máxima permitida, se deberá remitir el vehículo a un centro técnico para su comprobación, siguiendo todo el protocolo de determinación de errores. Si se determina que el error de distancia recorrida es superior al 4%, quedando de manifiesto que los parámetros de la última intervención técnica no son correctos, se deberá realizar un nuevo calibrado que subsane el error y se procederá a denunciar al transportista incluyendo siempre en dicho boletín los datos del centro técnico autorizado que realizó la última intervención. En el supuesto de que no se haya efectuado un calibrado y el tamaño de los neumáticos montados en el vehículo no coincide con el registrado en la memoria del tacógrafo correspondiente a la última intervención técnica, y por tanto con el marcado en la placa de montaje, se deberá remitir dicho vehículo a un centro técnico autorizado para que le realicen una prueba de determinación de errores. Si la prueba de determinación de errores determina que la distancia recorrida registrada por el tacógrafo y la distancia real recorrida medida por el banco del centro técnico difiere en valores superiores al 4 %, el sistema está fuera de los límites de tolerancia, y se procederá a denunciar al transportista. (no será necesario incluir datos del centro técnico que realizó la última intervención). CAMBIO DE RUPO DE VEHÍCUO. Únicamente se perderá el valor de relación anterior, W x, cuando se produce una modificación del grupo (caja de cambios) del vehículo. Dicho caso, debe ser considerado como reforma y debe estar convenientemente reflejado en la ficha técnica del vehículo y requerirá por tanto en todos los casos de un nueva calibración. Una vez realizada la correspondiente calibración, ésta se tomará como valor de partida, es decir como si fueran los parámetros de la primera activación. Si se comprobase que esta última calibración no se ha realizado, se deberá remitir en todos los casos dicho vehículo a un centro técnico autorizado para que le realicen una prueba de determinación de errores. Si la prueba de determinación de errores determina que la distancia recorrida por el tacógrafo y la distancia real recorrida medida por el banco del centro técnico difiere en valores superiores al 4 %, el sistema está fuera de los límites de tolerancia establecidos, se procederá a denunciar al transportista (no será necesario incluir en el boletín de denuncia los datos del centro técnico que realizó la última intervención). MANIPUACIÓN A TRAVÉS DE SENSOR DE MOVIMIENTO. o primero que deberá comprobar el agente que da el alto a un vehículo, es la actividad que está registrando el tacógrafo en ese momento. Por supuesto, si en dicho momento en el tacógrafo figura que el conductor está descansando es evidente que existe una manipulación del sistema. En tal caso se deberá comprobar si el vehículo lleva un IMÁN colocado en las inmediaciones del sensor. En caso de que lo lleve, el transportista será denunciado directamente por manipulación y no será necesario el traslado del vehículo a un centro técnico. Si no lo lleva, el vehículo deberá ser directamente trasladado a un centro técnico para su evaluación y localización de la manipulación. En caso de que no ocurriese lo anteriormente expuesto, y que por tanto el tacógrafo estuviera registrando conducción, se comprobarán por parte del agente que realiza el control, una serie de indicios que se especifican más adelante y que pueden hacer sospechar de la instalación de uno de los sistemas de manipulación. Tras las comprobaciones a continuación expuestas, y en caso de indicios o sospechas fundadas de que exista una manipulación instalada en el vehículo, lo deberá remitir a un centro técnico autorizado para su comprobación. El centro técnico, y mediante la inserción de la correspondiente tarjeta de taller, es el único capacitado para intervenir sobre el sistema y realizar este tipo de comprobaciones del aparato de control. Resulta fundamental para la posterior investigación por parte de esta Dirección eneral que en el informe de la manipulación que se remita posteriormente, se incluyan todos los documentos impresos incluyendo siempre en cualquier caso el de incidentes y fallos y de datos técnicos. 12

MANIPUACIÓN POR DOBE KITAS. Esta manipulación requiere la utilización de dos sensores de movimiento, básicamente con dos posibilidades: 1 - Sensor de la caja de cambios también conectado a la placa generadora de impulsos o 2 - Sensor de la caja de cambios sin conectar a la placa. En este caso simplemente tendrá un cable visible para no levantar sospechas que morirá en algún sitio oculto. os indicios que pueden hacer sospechar de la existencia de esta manipulación son de forma genérica: - Cortes del suministro eléctrico con una duración considerable, normalmente superiores a 20 minutos. - Acoplamientos del sensor posteriores a la fecha de activación. - Cambio de tacógrafo. - Excesos significativos de velocidad. - Mediante el documento de control o cualquier otra documentación que acredite que no existe correspondencia entre los kilómetros reales recorridos y los registrados por el tacógrafo o bien entre la distancia real recorrida y las horas de conducción registradas. - Precintos rotos o manipulados. - ocalización de teclas o mandos inusuales en los vehículos. Tras las comprobaciones anteriormente, y en caso de indicios o sospechas de que exista una manipulación instalada en el vehículo, el agente lo deberá remitir a un centro técnico autorizado para su comprobación. Una vez remitido el vehículo al centro técnico, éste deberá a modo de comprobación y para su localización, desconectar el cable del sensor en su origen (quitar la caperuza del sensor) y a continuación ver si en el tacógrafo se produce un error de desconexión. Por ello, también resulta fundamental que en cada intervención que realice el centro técnico se compruebe mediante una manguera externa el acoplamiento entre el sensor que está situado físicamente en la caja de cambios y el tacógrafo. 1 SENSOR ORIINA CONECTADO 13

2 SENSOR ORIINA DESCONECTADO MANIPUACIÓN DIRECTA EN E SENSOR. a manipulación se realiza directamente en el interior del sensor que va alojado en la caja de cambios del vehículo. Para poder llevar a cabo la manipulación es necesario extraer el sensor de su localización original y abrirlo para introducir en su interior el elemento que produzca la manipulación de los datos que son enviados al tacógrafo. Se examinará el sensor para comprobar si aparecen en su superficie marcas o mordeduras producidas por las herramientas utilizadas para abrirlo. Se deberá, sacar la conexión B del tacógrafo y comprobar la sobreexcitación del circuito. El voltaje de funcionamiento del sensor es de 8 voltios, y en caso de manipulación interna en el sensor, el voltaje registrado será de 12 o 13 voltios aproximadamente. Excepto cuando se trate de inutilizar la señal del sensor de movimiento mediante un imán, deberá adjuntarse la denuncia copia del informe del centro técnico en el que se detalle la manipulación.

PUENTE ENTRE PINS 4 Y 5 EN E PUERTO DE TRANSFERENCIA-CAIBRADO EN SIEMENS 1381 a pantalla de la V.U. pierde toda la información imposibilitando la obtención de tickets y el acceso a la información en pantalla dando falsa apariencia de avería. Normalmente se realiza con papel de aluminio alojado en el fondo de la pletina del conector. DESVÍO DE SEÑA DE B3 (SEÑA DE TIEMPO REA) A B2 (MASA) O B1 (POSITIVO) Un desvío de B3 al B2, provoca una caída a descanso del tacógrafo, registrándose en el ticket... 07 (Incidente del Sensor, con código de evento 07) INTERRUPTOR DE CORTE DE SEÑA DE TIEMPO REA O DATOS DE RECORRIDO 15

SOBRETARJETA EN E MODEO 1381 DE VDO El tacógrafo vuelca la grabación de datos en la tarjeta, a las 12:00, a las 24:00 horas, y al extraer la tarjeta. Si se oculta la tarjeta al tacógrafo en el momento del volcado de datos, podrá retirarse la misma sin que se registre nada en ella, y al introducirla otra vez, podrá hacerse manualmente con lo que más interese. Se registra en la VU y se ve en la impresión del ticket de eventos y fallos del tacógrafo, i 24 (Incidente de seguridad de volcado de datos, con código 24). Al volver a introducirse la tarjeta y registrarse los datos, se anotará INCIDENTE DE VOCADO DE DATOS EN A TARJETA. PROTOCOO DE TRASADO A TAER POR MANIPUACIÓN DE TACÓRAFO Y DE IMITADOR. Cuando existan indicios fundados de manipulación del tacógrafo o limitador de velocidad, el artículo 33.4 de la OTT, otorga la posibilidad de ordenar su traslado hasta un taller autorizado más cercano, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros, no existiendo limitación cuando el taller se encuentre en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo. El conductor vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los agentes hasta el taller. Negarse a ello se considerará obstrucción a la labor inspectora, y la inmovilización del vehículo. Vendrá obligado a facilitar la verificación, corriendo los gastos por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción, y en caso contrario, de la Administración. os agentes deben permanecer hasta que el taller verifique el aparato de control y se constate la manipulación. El vehículo se encuentra inmovilizado hasta que el taller subsane la manipulación del aparato de control. 16

CONCEPTO S INFRINIDAS BD00 DISCOS / TARJETA DE CONDUCTOR BD01 Carencia significativa de hojas de registro, documentos de impresión obligatorios o de datos registrados en el aparato de controlo en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.12 BD02 a carencia no significativa de hojas de registro documentos de impresión obligatorios o de datos registrados en el aparato de control o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la empresa a disposición de la Administración. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.198.11 CARENCIA DE DISCOS, TARJETA CONDUCTOR O CERTIFICADO DE ACTIVIDADES BD03 Carecer el conductor a bordo del vehículo de las hojas de registro del aparato de control, de la tarjeta de conductor o Certificado de actividades con arreglo al Rgto. (CE) 561/2006. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.24 Reglamento (CEE) no 3821/85, artículo 15, apartado 7, (modificado por Reglamento (CE) no 561/2006): a) Cuando el conductor conduzca un vehículo dotado con aparato de control de conformidad con el anexo I, deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite un inspector: i) las hojas de registro del día en curso y las utilizadas por el conductor en los 28 días anteriores, ii) la tarjeta de conductor si posee una, y iii) cualquier registro manual e impresión realizada durante el día en curso y los 28 días anteriores. b) Cuando el conductor conduzca un vehículo dotado con aparato de control de conformidad con el anexo IB, deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite un inspector: i) la tarjeta de conductor si posee una, ii) cualquier registro manual e impresión realizada durante el día en curso y los 28 días anteriores, y iii) las hojas de registro del mismo período, si condujo un vehículo con equipo conforme al anexo I. Directiva 2006/22/CE, art. 11, apartado 3. (Decisión de la Comisión de 14-12-2009 modifica Decisión 2007/230/CE) CERTIFICACIÓN DE ACTIVIDADES (1) [ REAMENTO (CE) Nº 561/2006 O (AETR). (2) ] Deberá rellenarse a máquina y firmarse antes del viaje. Deberá conservarse junto con los datos originales registrados por el tacógrafo, donde corresponda. as certificaciones falsas constituyen una infracción. Parte que debe rellenar la empresa 1. Nombre de la empresa 2. Dirección, código postal, ciudad, país 3. Número de teléfono (incluido el prefijo internacional) 4. Número de fax (incluido el prefijo internacional) 5. Dirección electrónica El abajo firmante: 6. Apellidos y nombre 7. Cargo en la empresa declara que el conductor: 8. Apellidos y nombre 9. Fecha de nacimiento (día, mes, año) 10. Número de permiso de conducción, de documento de identidad o pasaporte 11. que empezó a trabajar en la empresa el (día, mes, año) durante el periodo: 12. desde (hora-día-mes-año) 13. hasta (hora-día-mes-año) 14. estuvo de baja por enfermedad (*) 15. estuvo de vacaciones (**) 16. estuvo de permiso o de descanso (*) 17. condujo un vehículo excluido del ámbito de aplicación del Rgto. (CE) nº 561/2006 o del AETR (*) 18. efectuó un trabajo distinto del de conducción (*) 19. estuvo disponible (*) 20. ugar fecha firma 21. El abajo firmante, conductor, confirma que no ha conducido un vehículo incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 561/2006 o del AETR durante el período antes mencionado. 22. ugar fecha firma del conductor (1) El presente impreso está disponible en versión electrónica e imprimible en internet en la dirección ec.europa.eu/ (2) Acuerdo Europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transporte internacionales por carretera (AETR) * Márquese solo una casilla.

CONCEPTO S INFRINIDAS CIRCUAR SIN DISCO O SIN TARJETA EN E TACÓRAFO BD04 Conducir un vehículo provisto de aparato de control conforme al Anexo I, del Rgto. (CEE) 3821/85, sin llevar insertada en el tacógrafo la hoja de registro del conductor durante la conducción. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.22 3.301 No llevar insertado el conductor en el aparato de control conforme al Anexo I, del Rgto. (CEE) 3821/85, la hoja de registro encontrándose en situación de disponibilidad a bordo del vehículo como 2º conductor. TACÓRAFO ANAÓICO. Conducir un vehículo provisto de aparato de control conforme al Anexo I B, del Rgto. (CEE) 3821/85, sin llevar insertada en el tacógrafo la tarjeta de conductor durante la conducción. No llevar insertado el conductor en la ranura 2 del aparato de control conforme al Anexo I B, del Rgto. (CEE) 3821/85, la tarjeta de conductor, encontrándose a bordo del vehículo en situación de disponibilidad como 2º conductor. TACÓRAFO DIITA. Conducir un vehículo provisto de tacógrafo digital, sin haber efectuado los documentos impresos al inicio y a la finalización del viaje (por deterioro o mal funcionamiento de la tarjeta de conductor) (por no obrar en su poder la tarjeta de conductor). Reglamento (CEE) no 3821/85, artículo 15. 5. En caso de deterioro o mal funcionamiento de la tarjeta de conductor o en caso de que no obre en poder de éste, el conductor deberá: a) realizar una impresión, al inicio del viaje, de los detalles del vehículo que conduce, en la que incluirá: i) Nombre y apellidos, tarjeta de conductor o número de permiso de conducción, su firma, y ii) los períodos de conducción, otros trabajos y disponibilidad; b) realizar una impresión, al final del viaje, con los datos relativos a los períodos de tiempo registrados por el aparato de control (Impresión actividades diarias registradas en la V.U.), registrar todos los períodos de otros trabajos, disponibilidad y descanso transcurridos desde que se realizó la impresión al comienzo del viaje, cuando no estén registrados por el tacógrafo, e indicar en dicho documento nombre y apellidos, tarjeta de conductor o número de permiso de conducción, y firma del conductor.; SIN NOMBRE EN E DISCO O EN AS IMPRESIONES BD05 Conducir un vehículo provisto de aparato de control conforme al Anexo I del Rgto. (CEE) nº 3821/85 sin haber anotado en la hoja de registro (disco diagrama) el nombre y apellido del conductor. TACÓRAFO ANAÓICO. CONDUCTOR. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.22 3.301 levar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellido del conductor encontrándose en situación de disponibilidad como 2º conductor. TAC. ANAÓICO. 2º COND. Conducir un vehículo provisto de aparato de control conforme al Anexo IB del Rgto. (CEE) nº3821/85, llevando el documento de impresión sin nombre y apellido (número de tarjeta de conductor o del Permiso de conducción) y firma del conductor. DIITA FATA DE ENTRADAS MANUAES O ANOTACIONES EN E DISCO BD06 Incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar manualmente en el aparato de control las entradas manuales correspondientes a: otros trabajos (desplazamiento desde donde abandona el vehículo hasta donde vuelve a hacerse cargo de la conducción del mismo) y/o (país en que comience y país en el que termine su período de trabajo diario). TACÓRAFO DIITA. (En transporte interior la Comunidad Autónoma) Rgto. (CEE) 3821/85 Art.198.8 1.501 18

CONCEPTO S INFRINIDAS BD06 Incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por si mismo anotaciones en las hojas de registro correspondientes a otros trabajos (desplazamiento desde donde abandona el vehículo hasta donde vuelve a hacerse cargo de la conducción del mismo) TACÓRAFO ANAÓICO Rgto. (CEE) 3821/85 Art.198.8 1.501 BD07 Incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar las entradas manuales en el aparato de control cuando resulte posible deducir del propio aparato el contenido de haber realizado las anotaciones oportunas. TACÓRAFO DIITA Rgto. (CEE) 3821/85 Art.199.5 301 BD07 Incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar las anotaciones en hojas de registro del aparato de control cuando resulte posible deducir de las hojas anteriores y posteriores el contenido de haber realizado las anotaciones oportunas. TACÓRAFO ANAÓICO. Art.199.5 301 El conductor deberá registrar como «otro trabajo» cualquier período definido como tiempo de trabajo en la Directiva 2002/15/CE, o período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 561/2006, así como otros períodos de «disponibilidad», desde su último descanso diario o semanal. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del equipo de registro. El tiempo utilizado en viajar a un lugar para hacerse cargo de un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento, o en volver de ese lugar, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de trabajo del conductor, no se considerará descanso excepto si se encuentre en un ferry o tren y tenga acceso a una litera. Se considera «otro trabajo» el tiempo utilizado en conducir un vehículo no comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento hasta o desde un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de trabajo del conductor. Reglamento (CEE) no 3821/85, artículo 15. Cuando, como consecuencia de su alejamiento del vehículo, el conductor no pueda utilizar el aparato instalado en él, los períodos de tiempo de "otros trabajos, "disponibilidad" y "descanso diario" deberán: a) cuando el vehículo esté equipado con un aparato de control de conformidad con el anexo I, consignarse de forma legible y sin manchar las hojas, a mano, automáticamente o por otros medios, o b) cuando el vehículo esté equipado con un aparato de control de conformidad con el anexo IB, consignarse en la tarjeta de conductor utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el aparato de control. 5bis. El conductor introducirá en el aparato de control conforme al anexo I B el símbolo del país en el que comience y del país en el que termine su período de trabajo diario. No obstante, un Estado miembro podrá obligar a los conductores que efectúen transporte interior en su territorio a añadir especificaciones geográficas más detalladas. TARJETA O DISCO A NOMBRE DE OTRO CONDUCTOR BD08 Conducir un vehículo provisto de aparato de control conforme al Anexo IB del R. 3821/85, llevando insertada en la ranura 1 una tarjeta de conductor correspondiente a otro conductor. (O ranura 2 si conduce en solitario) TACÓRAFO DIITA. (Retirada tarjeta) Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.22 3.301 Conducir un vehículo provisto de aparato de control conforme al Anexo I del R. 3821/85, llevando insertada una hoja de registro correspondiente a otro conductor. TACÓRAFO ANAÓICO Reglamento (CEE) no 3821/85, artículo 14 a tarjeta de conductor será personal. No podrá ser objeto, durante su plazo de validez administrativa, de retirada o suspensión, a menos que se constate que la tarjeta ha sido falsificada, que el conductor utiliza una tarjeta de la que no es titular o que se ha obtenido con declaraciones falsas o documentos falsificados.

CONCEPTO S INFRINIDAS FATA DE ANOTACIONES DE TIEMPOS EN CASO DE AVERÍA DE TACÓRAFO BD09 Conducir un vehículo provisto de aparato de control conforme al Anexo I, (o Anexo IB) del Rgto. (CEE) 3821/85, sin haber efectuado anotaciones manuales correspondientes a tiempo de conducción, otros trabajos y disponibilidad, no registrados por el tacógrafo por encontrarse averiado. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.197.24 Reglamento (CEE) no 3821/85, artículo 16 2. Durante el período de avería o de mal funcionamiento del aparato de control, los conductores deberán indicar los datos relativos a los bloques de tiempos, en la medida en que el aparato de control ya no los registre o imprima correctamente en la hoja u hojas de registro o en una hoja ad hoc que deberá adjuntarse bien a la hoja de registro, bien a la tarjeta de conductor y en la que incluya los elementos que permitan identificarle (nombre, apellidos, número de permiso de conducir y nombre y número de su tarjeta de conductor) así como su firma. CARENCIA DE PAPE PARA IMPRESIONES BD10 Conducir un vehículo provisto de aparato de control conforme al Anexo I B del Rgto. (CEE) 3821/85, careciendo de papel para la impresión de las actividades del conductor, habiéndose detectado infracción al Rgto. (CE) 561/2006. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.198.5 1.501 Reglamento (CEE) no 3821/85, artículo 14.1 En caso de vehículo provisto de aparato de control conforme al anexo I B, el empresario y el conductor velarán por que, en caso de control, puedan efectuarse correctamente las impresiones previa orden. DISCO INADECUADO / PAPE NO HOMOOADO BD11 Conducir un vehículo provisto de aparato de control conforme al anexo I del Rgto. (CEE) 3821/85, utilizando hojas de registro incompatibles con el aparato de control utilizado. (O papel de impresora no homologado en tacógrafo digital) Rgto. (CEE) 3821/85 Art.199.4 301 DISCO UTIIZADO MÁS DE 24 HORAS BD12 Conducir un vehículo provisto de aparato de control conforme al Anexo I, del Rgto. (CEE) 3821/85, utilizando una misma hoja de registro durante varias jornadas dando lugar a la superposición de registros que impidan su lectura. Rgto. (CEE) 3821/85 Art.198.7 1.501 Reglamento (CEE) no 3821/85, artículo 15.2 No podrá utilizarse ninguna hoja de registro o tarjeta de conductor durante un período mayor que aquel para el que se hubiere previsto. UTIIZAR VARIOS DISCOS DURANTE A MISMA JORNADA BD13 Conducir un vehículo provisto de aparato de control conforme al Anexo I, del Rgto. (CEE) 3821/85, utilizando en dicho aparato más de una hoja de registro durante una misma jornada por el mismo conductor. (Excepto cuando se cambie de vehículo y la hoja de registro utilizada en el primer vehículo no se encuentre homologada para su utilización en el segundo). Rgto. (CEE) 3821/85 Art.198.9 1.501 Reglamento (CEE) no 3821/85, artículo 15.2 a hoja de registro o la tarjeta de conductor no se retirará antes de que finalice el período de trabajo diario, excepto si se autorizase su retirada. FASIFICACIÓN DE TARJETA DE CONDUCTOR O DISCOS BD14 Conducir un vehículo provisto de aparato de control conforme al Anexo I, del Rgto. (CEE) 3821/85, habiendo falsificado la hoja de registro. (O su contenido). TACÓRAFO ANAÓICO Conducir un vehículo provisto de aparato de control conforme al Anexo I B, del Rgto.(CEE) 3821/85, habiendo falsificado la tarjeta de conductor. (O de su contenido o el de los documentos de impresión obligatorios). TACÓRAFO DIITA Rgto. (CEE) 3821/85 (retirada de la hoja, documento o tarjeta falsificada) Art.197.13