38-F-97. Flores vrs. Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo Cuscatlán, a las catorce horas del día veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho. El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por el doctor Ramiro Peña Marín, de cincuenta y dos años de edad cuando presentó la demanda, abogado y de este domicilio, actuando en calidad de apoderado general judicial de la señora JOSEFINA GLADIS FLORES DE CANESES, de cuarenta y siete años de edad, secretaria y del domicilio de la ciudad de San Salvador; impugnando de ilegal la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, a las ocho horas quince minutos del día doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, el día once de julio de mil novecientos noventa y seis, por medio de la cual declaró sin lugar la petición de nulidad de todo lo actuado por esa oficina, que planteó la señora Flores de Caneses; impugna además la resolución pronunciada por el citado Tribunal, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, por la cual declaró inadmisible el recurso de revocación interpuesto contra la resolución inicialmente relacionada. Han intervenido en el presente juicio la parte actora en la forma indicada, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y los bachilleres Ana Roxana Campos de Ponce y Enrique Alberto Beltrán Beltrán, en forma sucesiva, en calidad de Agentes Auxiliares delegados del Señor Fiscal General de la República. LEIDO EL JUICIO, Y; CONSIDERANDO: I.-En la demanda respectiva, el apoderado de la impetrante esencialmente dijo: La Dirección General de Impuestos Internos, pronunció resolución el día once de julio de mil novecientos noventa y seis, declarando sin lugar la petición planteada por su poderdante, en el sentido de declarar nulo lo actuado por la Oficina Fiscalizadora que tasa un Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, causado por el contrato de compraventa de un inmueble celebrado por el señor José Mario Godinez Castillo y la señora Josefina Gladis Flores de Caneses, en virtud de haberse rescindido dicho contrato y en consecuencia cesó la existencia del hecho generador del impuesto. De la anterior resolución, se interpuso el recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos; y en un hecho insólito, lo declaró inadmisible, argumentando que el Art. 1 Inc. 1 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, establece claramente las circunstancias que pueden ser sometidas en grado de apelación ante ese Tribunal, ignorando así que son resoluciones de las instituciones correspondientes las que son objeto de apelación y no precisamente, las "circunstancias" a que él alude en su resolución y por las cuales declara inadmisible el recurso interpuesto. De esa resolución por la que declara inadmisible el recurso, interpuso recurso de revocación, el cual le fue denegado en la resolución del día cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete.
Considera que con los actos que impugna el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, viola los derechos protegidos en los Arts. 1, 2, 3, 4 y 1 1 de la L.O.F.T.A.I.I. y Art. 11 de la Constitución. II.- La demanda anterior fue admitida y se tuvo por parte al doctor Ramiro Peña Marín en concepto de apoderado general judicial de la señora Josefina que se le atribuyen en la demanda; el cual fue rendido en sentido afirmativo. Se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos impugnados por no causar efectos positivos y se solicitó un nuevo informe al Tribunal de Apelaciones demandado, con las justificaciones en que fundamenta la legalidad de los actos cuestionados. El expresado informe se encuentra agregado a fs. 14 de este proceso y en lo pertinente dice que las resoluciones impugnadas las fundamenta en el Art. 1 Inc. 1 de la Ley de Organización y Funcionamiento de ese Tribunal, el cual establece la materia a conocer en alzada ante esa institución contralora, como son, las resoluciones definitivas en materia de liquidación de oficio de Impuestos e imposición de multas; aspecto que al interponer el recurso pertinente, se resolvió declararlo improcedente, ya que se circunscribe a apelar de una resolución de la Dirección General, que resolvió sobre la petición de considerar la resciliación del contrato como forma de extinguir la obligación tributaria por parte de la oficina fiscalizadora; quedando claro que por no ser materia de impugnación la citada resolución no compete a ese Tribunal conocer de ella. Se demuestra entonces, que los argumentos del apoderado de la impetrante carecen de elementos básicos que permitan considerar que se ha violado el debido proceso y las disposiciones legales que menciona. III.- El juicio se abrió a prueba por el término de ley, período dentro del cual el apoderado de la parte actora solicitó se agregará la documentación que presentó junto con la demanda. Posteriormente se corrió a cada una de las partes el traslado que ordena el Art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta etapa procesal, tanto la parte impetrante como la autoridad demandada se limitaron a ratificar lo expuesto en la demanda e informe justificativo, respectivamente. Finalmente el Agente Auxiliar delegado por el Señor Fiscal General de la República, hizo una serie de consideraciones sobre lo que las partes han expresado en el transcurso de este proceso y en términos concretos concluyó: Que es del criterio apegado al ordenamiento legal establecido y respetando el debido proceso, que sí se dio el hecho generador y la consecuente obligación tributaría y que la resciliación de contrato no extingue la obligación tributaria, en tal sentido no encontrándose dentro de las causases que establece el Art. 1 inciso 1 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, por no ser ésta una resolución definitiva en materia de liquidación de oficio de impuestos e imposición de multas. IV.-El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia y de conformidad a lo prescrito en el Art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta recaerá sobre los puntos controvertidos en el proceso. De la documentación agregada al juicio y los informes rendidos por la autoridad demanda, se ha establecido la existencia de los actos administrativos adversarios. De acuerdo al texto de la demanda, los actos impugnados son los siguientes:
a)la resolución de las ocho horas quince minutos de día doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Dirección General del día once de julio de mil novecientos noventa y seis, que resolvió declarar sin lugar la nulidad planteada por la impetrante, quien pretendía que esa Dirección General, declarara nulas sus actuaciones relacionadas con el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, por considerar la inexistencia del hecho generador del citado impuesto, como consecuencia de haberse resciliado el contrato que lo causó. b)la resolución de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril del mismo año, que declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto contra la resolución inicialmente relacionada. De la argumentación vertida en la demanda, puede apreciarse que la inconformidad del impetrante, radica en la negativa del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, de admitir los recursos interpuestos ante su autoridad contra las resoluciones antes detalladas, alegando con ello, la violación a los Arts. 1, 2, 3, 4 y 11 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. Para abordar el fondo del asunto, es conveniente partir de los siguientes supuestos de aplicación general: Conforme al principio de legalidad establecido en nuestra Constitución -Art. 86 inc. 3 -, la Administración Pública está obligada a realizar todos sus actos de acuerdo a lo dispuesto en la ley, de lo que deriva, como contrapartida, el derecho de los administrados de exigirle que observe en su funcionamiento el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable. En efecto, los principios de legalidad y debido proceso, como derechos de los administrados, plantean la necesidad de que existan los procedimientos adecuados a fin de que, en la esfera administrativa, los actos de autoridad sean revisables para asegurarse que se realicen conforme a lo que disponen las propias leyes. De acuerdo a nuestra legislación administrativa, cuando el administrado considere que la Administración ha violado en su actuación disposiciones jurídicas, lesionando así sus derechos, gran parte de leyes cuentan con un control dentro de la sede administrativa para asegurar que los actos de aquélla se realicen conforme al orden legal vigente. Para hacer efectivo el control de que se trata, la misma ley crea expresamente la figura del "recurso administrativo" como un medio de defensa para deducir ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese mismo órgano o por un inferior jerárquico. Es importante mencionar, que no todos los actos administrativos que pronuncia la Administración en el ejercicio de las facultades que la misma ley le confiere, son objeto de recurso administrativo; y, en tal caso, el acto que resuelve el fondo del asunto o pone fin al procedimiento, es un acto definitivo que causa estado en sede administrativa, quedándole al interesado expedito su derecho de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anterior, nuestro régimen legal, exige en el Art. 7 letra a), como requisito para la interposición de la acción, haber agotado la vía administrativa, entendiéndose que ésta se produce cuando se ha hecho uso en tiempo y
forma de los recursos pertinentes. De lo anterior se desprende, que cuando no exista disposición legal que establezca el recurso, debe entenderse que la vía administrativa se encuentra agotada respecto de tal acto y por ende no podría atacarse en sede administrativa sino directamente ante esta jurisdicción. Al entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada, se deduce de la documentación que corre agregada al presente proceso, que los hechos ocurridos en sede administrativa se dieron de la siguiente manera: l)la señora Josefina Gladis Flores de Caneses celebró contrato de compraventa de un bien inmueble con el señor José Mario Godínez, el cual causó el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces. 2)Con posterioridad, los señores antes mencionados rescindieron el contrato referido. Por tal motivo, la señora Flores de Caneses, solicitó a la Dirección General de Impuestos Internos que declarara nula su actuación relacionada con la tasación del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, que causó el citado contrato de compraventa. Al respecto dicha autoridad pronunció resolución el día once de julio de mil novecientos noventa y seis, declarando sin lugar la petición relacionada. De esa resolución la impetrante interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, quien en su oportunidad lo declaró inadmisible por improcedente y también denegó la revocación que de dicha resolución se solicitó. Previo al análisis de la cuestión de fondo, es preciso referirse a la competencia de los órganos de la Administración Pública, la cual deberá ser conferida por la ley, tal como lo preceptúa el Art. 86 inc. 30 Cn. que contiene el principio de legalidad lo que implica que las facultades de los funcionarios sólo serán las que expresamente les da la ley; lo que no se encuentre asignado como atribución les está prohibido. En el caso de estudio, el ámbito original de competencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, le fue conferido mediante la creación de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos de fecha uno de enero de mil novecientos noventa y dos, que en su Art. 1 en lo pertinente establece: "El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, será el órgano administrativo competente para conocer de los recursos de apelación que interpongan los contribuyentes contra las resoluciones definitivas, en materia de liquidación de oficio de impuestos e Imposición de multas, que emita la Dirección General de Impuestos Internos...". Posteriormente, la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios, vigente desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, amplió su radio de competencia antes relacionado, en los Arts. 153 y 158 al atribuirle facultad de conocer en grado de recurso de apelación contra aquellas resoluciones pronunciadas por la Dirección General que denieguen una solicitud de repetición o devolución de pago indebido o en exceso del impuesto en mención y sus respectivas multas. De lo anterior se desprende, que la competencia atribuida al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, para conocer por vía del recurso de apelación, es limitada a los casos antes mencionados. Y lo que esta Sala advierte, es que, el apoderado de la parte actora ha
pretendido otorgar al recurso de apelación, "carácter institucional", lo cual significaría que el Tribunal de Apelaciones tendría que revisar cualquier acto de la Dirección General, pretensión que a juicio de esta Sala, contraviene lo dispuesto en las disposiciones legales antes citadas. Por considerar que en este caso ha habido correcta aplicación de la ley por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, al declarar inadmisible por improcedente los recursos administrativos planteados por la señora Josefina Gladis Flores de Caneses, por no estar éstos comprendidos dentro de los actos apelables en esa instancia, se concluye que los actos impugnados son legales y así deben declararse en esta sentencia. POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los Arts. 421, 427 Pr.C.; 31, 32, y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Art. 1 Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, a nombre de la República, la Sala FALLA: a) Declárase legal la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, a las ocho horas y quince minutos del día doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, pronunciada el día once de julio de mil novecientos noventa y seis; b) Declárase legal el acto pronunciado por el citado Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, que declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación referido en el literal anterior; c) Condénase en costas a la parte actora conforme al Derecho Común; y, d) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada. NOTIFIQUESE.---M. ALF. BERNAL SILVA---J N R R---ARONETTE DIAZ--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---C. DURAN---RUBRICADAS. CAS38F97.98