TABLA DE CONTENIDO 10. HONDURAS FRENTE A LAS CUARENTA RECOMENDACIONES DEL GAFI Y EL REGLAMENTO MODELO DE LA CICAD-OEA

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TABLA DE CONTENIDO 10. HONDURAS FRENTE A LAS CUARENTA RECOMENDACIONES DEL GAFI Y EL REGLAMENTO MODELO DE LA CICAD-OEA 10.1. ASPECTOS PENALES 10.1.1. Tipificación del delito 10.1.2. Medidas precautorias y decomiso de bienes, productos e instrumentos. 10.1.3. Terceros de buena fe 10.1.4. Destino de los bienes, productos e instrumentos decomisados 10.2. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS 10.2.1. Sujetos obligados 10.2.2. Obligaciones de los sujetos obligados 10.2.3. Identificación de los clientes y mantenimiento de registros 10.2.4. Disponibilidad de registros 10.2.5. Registro y notificación de transacciones en efectivo 10.2.6. Comunicación de transacciones financieras atípicas o sospechosas 10.2.7. Programas de cumplimiento obligatorio 10.2.8. Extensión de las obligaciones a otros sujetos 10.2.9. Responsabilidad de los sujetos obligados 10.3. AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS FACULTADES 10.3.1. Autoridades de regulación y supervisión 10.3.2. Unidades de Investigación Financiera 10.3.3. Cooperación Internacional 10.3.4. Secreto o reserva bancaria II. III. CUADRO ESQUEMÀTICO DE LEGISLACIÓN NORMAS

10. HONDURAS FRENTE A LAS CUARENTA RECOMENDACIONES DEL GAFI Y EL REGLAMENTO MODELO DE LA CICAD-OEA 10.1. ASPECTOS PENALES 10.1.1. Tipificación del delito El Grupo Acción Financiera (GAFI), a su vez, aconseja a los países miembros que se amplíe la cobertura del delito de lavado de activos a los delitos graves y a aquellos que producen una gran cantidad de dinero (la Convención de Viena de 1988 ONU, recomienda la penalización del lavado de activos de bienes provenientes del narcotráfico), en el entendido que cada país determinara cuáles delitos corresponden a esa categoría penal. La tipificación del lavado de activos se menciona en las Recomendaciones 4, 5 y 6 del GAFI) recomendando adicionalmente la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El GAFI recomienda tipificar el lavado de activos intencional (es decir, doloso), en el entendido que elemento intencional puede inferirse de las circunstancias de hecho objetivas. Se considera en este documento (Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI) como una herramienta valiosa para combatir el lavado de dinero y los delitos conexos, que en la legislación de cada país se acoja la figura de la extradición, teniendo el buen juicio de reglamentarla bajo parámetros sencillos de aplicación.(recomendación 40) De otra parte, el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, dentro de su articulado establece una clara guía para que los países miembros tipifiquen el lavado de activos, recomendando ampliar esta figura a los delitos graves (artículo 1). En la República de Honduras, se tipificó el delito de lavado de activos en los artículos 3 y 4 del Decreto No 45-2002,, en el cual se establece que será sancionado con reclusión de quince (15) a veinte (20) años: Quien convierta, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, destino o propiedad de activos que procedan de los delitos de tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, trafico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de

órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades publicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia ( articulo 3, Decreto No 45-2002) Quien participe en actos o contratos reales o simulados que se refieran a la adquisición, posesión, transferencias o administración de bienes o valores para encubrir o simular los activos que procedan directa o indirectamente de los delitos tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, trafico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades publicas o privadas, secuestro, terrorismo, y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia ( articulo 4, Decreto No 45-2002) Conforme a lo anterior, vemos que los verbos rectores del lavado de activos son: convierta, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte, impida o participe Así mismo, tenemos que los delitos fuente del lavado de dineros o activos, son el tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, trafico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades publicas o privadas, secuestro, terrorismo, y delitos conexos, lo que significa que la tipificación del delito se extendió a los llamados delitos graves El delito de lavado de dinero o activos, conforme a lo establecido en el artículo 3 del citado decreto, será investigado, enjuiciado y sentenciado por los Tribunales como delito autónomo de cualquier otro ilícito. Los servidores públicos que valiéndose de sus cargos, faciliten o se beneficien en desarrollo de las actividades delictivas arriba mencionadas, se les aplicará la pena de doce (12) a veinte (20) años, aumentada en un tercio y la inhabilitación definitiva para el ejercicio de su cargo (artículo 7, Decreto No 45-2002). Las sanciones a imponer serán las siguientes: -El autor de tentativa o cómplice del autor del delito serán sancionados con la pena de 15 a 20 años rebajada en un tercio. (articulo.8, decreto 45-2002) --El autor del delito de encubrimiento será sancionado con la pena de 15 a 20 años rebajada en un tercio. (articulo 9, decreto 45-2002)

--Quienes se asocien para cometer el delito de lavado de activos serán sancionados con la pena de 6 a 10 años (articulo 10, decreto 45-2002). -Los promotores, jefes y dirigentes de la confabulación ilícita serán sancionados con 10 a 15 años de reclusión.( articulo 10, decreto 45-2002) -Quien por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia permita que se cometa el delito de lavado de activos, se sancionara con 2 a 5 años de reclusión. La competencia para conocer del delito de lavado de dinero o activos, esta radicada en cabeza del Ministerio Publico y donde no funcione este ente actuaran los Jueces de Paz. ( articulo 14, Decreto No 45-2002) Como complemento a lo expuesto puede consultar el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, artículo 1, el Decreto 202-97, artículos 1,2,3 y 4, Decreto No 45-2002, artículos 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI ( recomendaciones 4, 5, 6, 40) 10.1.2. Medidas precautorias y decomiso de bienes, productos e instrumentos. En las Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI se invita a los países a adoptar las medidas cautelares o provisionales consagradas en la Convención de Viena que permitan el congelamiento o embargo para impedir la comercialización, transferencia o disposición de bienes vinculados al proceso por lavado de activos. (Recomendación 7) La recomendación 7 del GAFI aconseja a los países adoptar medidas que permitan el decomiso de los bienes lavados, el producto de los mismos, los instrumentos utilizados o que se pensaba utilizar en la comisión del delito o de bienes equivalentes. Adicionalmente, consagra que deberían implantar sanciones económicas y civiles y explorar en la búsqueda de procedimientos o figuras jurídicas tendientes a lograr la anulación de aquellos contratos efectuados por las partes, cuando éstas sean conocedoras que frente al tipo contractual, el Estado no puede iniciar acciones que le permitan De igual manera, uno de los aspectos que debe contener una política integral contra el lavado de activos, de acuerdo con lo consagrado en el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, (artículo 4), es el de establecer medidas cautelares

(incautación, embargo preventivo) para preservar la disponibilidad de bienes o activos relacionados con los delitos fuente del lavado de activos. Además de las medidas cautelares, el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, recomienda a los Estados miembros, incluir en sus legislaciones internas el decomiso de bienes, productos o instrumentos relacionados con los delitos (artículo 5). En Honduras, cuando Ministerio Público, conozca del delito del lavado de activos, dictará en forma inmediata, sin notificación, ni audiencias previas, ordenes de aseguramiento, depósito preventivo o cualquier otra medida precautoria o cautelar, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos de los delitos tipificados en el Decreto No 45-2002, los que serán puestos inmediatamente a la orden de la Oficina Administradora Bienes Incautados ( OABI) Dichas medidas dictadas por el Ministerio Público, se pondrán en conocimiento del Órgano Jurisdiccional competente dentro de las 24 horas siguientes, explicando las razones que lo determinaron.( articulo 15, Decreto No 45-2002) Todas las instituciones obligadas a cumplir las medidas cautelares dictadas deberán ejecutarlas inmediatamente cuando los bienes estuviesen plenamente identificados y procederán a registrar las medidas en los registros de propiedad inmueble y mercantil ( articulo 18, Decreto No 45-2002) Para mayor información consultar Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, artículo 4 y 5, Decreto No 45-2002, artículo 15, 18, 19, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI ( recomendación 7) 10.1.3. Terceros de buena fe La recomendación 7 del GAFI, consagra que las medidas cautelares y de decomiso deben practicarse respetando los derechos de los terceros de buena fe. A este respecto, el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, también recomienda proteger a los terceros de buena fe de la imposición de medidas cautelares y decomiso de bienes (artículo 6)

En el artículo 17 del Decreto en cuestión, los bienes, productos e instrumentos podrán ser devueltos por el Tribunal al afectado o reclamante, cuando se haya acreditado lo siguiente: - El reclamante tenga interés jurídico legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos. - No se le puede imputar al reclamante ningún tipo de participación con respecto al delito, objeto del proceso - El reclamante pruebe que desconocía el origen ilegal de los bienes, productos e instrumentos, o bien teniendo conocimiento, no consintió voluntariamente al uso ilegal de los mismos. - El reclamante no haya adquirido derecho alguno sobre los bienes, productos e instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevasen razonablemente a determinar que el derecho sobre aquellos ha sido transferido para efectos de evitar las medidas cautelares. Para mayor información consultar Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, artículo 6, Decreto No 45-2002, artículo 17, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, recomendación 7. 10.1.4. Destino de los bienes, productos e instrumentos decomisados En la nota interpretativa de la recomendación 38 del GAFI, se recomienda la creación de fondos para destinar los activos decomisados a fines de salud, educación, represión u otros pertinentes. Así mismo, se aconseja la adopción de medidas para el reparto de los bienes decomisados entre los países que hayan participado en acciones operativas coordinadas. Las recomendaciones internacionales, especialmente las contenidas en el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, consagran que los bienes, productos o instrumentos sean destinados a las entidades públicas que hayan participado en el decomiso o para programas de rehabilitación o reinserción social. Para la administración de estos bienes se recomienda la creación de Fondos Especiales. En la legislación hondureña (artículo 20 del Decreto No 45-2002), se creo la Oficina Administradora de Bienes Incautados OABI- la cual una vez, decomisados los bienes, productos o instrumentos, será la encargada de la guarda y administración de estos.

Si se trata de dinero, la AOBI hará los depósitos en instituciones financieras, conforme al reglamento de inversiones que apruebe el Ministerio Publico. En el evento de tratarse de bienes muebles estos serán depositados en un almacén general de depósitos o en una base naval de las Fuerzas Armadas de Honduras. Transcurridos tres (3) meses del depósito judicial en mención, sin que ninguna persona haya reclamado su devolución acreditando su calidad de dueña, el órgano judicial competente que conoce la causa, debe hacer una publicación por una sola vez, en un diario escrito de circulación nacional, advirtiendo que si en el término de treinta(30) días no se presenta persona alguna a reclamarlo acreditando la calidad de dueña, se declarará en abandono y la OABI procederá asignarlo conforme lo establece la ley ( articulo 22, Decreto No 45-2002) Si la sentencia definitiva contiene la pena de comiso, cuando esta haya quedado en firme, se procederá a la venta en pública subasta. El producto del remate y el dinero incautado, incluyendo cuentas bancarias, títulos valores, demás créditos y las multas serán distribuidos por la OABI, entre las entidades fijadas por este decreto.( articulo 23, Decreto No 45-2002) En aquellos casos en que se extinga la responsabilidad penal o el proceso penal termine sin decisión sobre los bienes el Órgano Jurisdiccional que conoce la causa dictará la extinción del dominio, entendida como la perdida del derecho de propiedad. para quien ostente la titularidad del mismo.( artículos 24, 25Decreto No 45-2002) Para mayor información consultar el Decreto No 45-2002, artículos 18, 20, 21, 22, 2, 24, 25., Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, recomendación 38. 10.2. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS 10.2.1. Sujetos obligados En las recomendaciones 8 y 9, el GAFI establece que además de los bancos deberían tener la calidad de sujetos obligados, las instituciones financieras no bancarias que estén supervisadas, como las casas de cambio. Además, recomienda considerar aplicar las medidas de prevención exigidas a las entidades

financieras a empresas o profesiones que realizan actividades vulnerables (las cuales relaciona en el anexo de las 40 recomendaciones). De conformidad con el artículo 10 del Reglamento Modelo de la CICAD - OEA son consideradas instituciones financieras, entre otras, las siguientes: bancos comerciales, compañías fiduciarias, asociaciones de ahorro y crédito, asociaciones de construcción y crédito, bancos de ahorro, bancos industriales, cooperativas de crédito, y demás instituciones o establecimiento de ahorro autorizado por la legislación bancaria interna, sean de propiedad pública, privada o mixta. Así las cosas, los países miembros deben determinar quienes son los integrantes del sector financiero con el fin de establecer su calidad de sujetos obligados al cumplimiento las normas sobre lavado de activos Los sujetos obligados en Honduras, son las Instituciones del Sistema Financiero Nacional. Para mayor información consultar Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, artículos 8, 9, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, recomendación 7. 10.2.2. Obligaciones de los sujetos obligados El GAFI recomienda exigir reglas de identificación del cliente y conservación de documentos. (Recomendaciones 10, 11, 12 y 13) Mas concretamente pide: prohibir cuentas anónimas o con nombres ficticios; obligación de identificar clientes habituales y ocasionales; registrar la identificación; comprobar la existencia de las personas jurídicas (morales) y demás aspectos relacionados con la dirección y poderes de los directores (recomendación 10); tomar medidas razonables para obtener información acerca de la persona a nombre de quine se abre cuenta; (recomendación 11); registrar y conservar por lo menos por cinco años la información relacionada con sus clientes (recomendación 12). Las obligaciones que el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, recomienda establecer para las entidades financieras (y demás sujetos obligados), son las de identificar a los clientes y mantener registros (artículo 11), disponibilidad de tales registros para las autoridades (artículo 12), registro y notificación de transacciones en efectivo (artículo 13) y comunicación de transacciones sospechosas (artículo 14).

Además tal como se expresa más adelante, deben adoptar programas de cumplimiento obligatorio (artículo 16) 10.2.3. Identificación de los clientes y mantenimiento de registros Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI dan alcance a la presente obligación enfatizando que las instituciones financieras tienen el deber de identificar siempre a sus clientes ocasionales o habituales sobre la base de un documento oficial o de identificación fiable y establecer medidas que permitan aclarar la verdadera identidad del cliente (Recomendaciones 10 y 11) Pone de presente la Recomendación numero 13 del documento en mención que los países deben considerar las nuevas tecnologías informáticas que favorezcan el anonimato del cliente, para reglamentar las acciones que impidan su aplicación en el sistema financiero. (Recomendación 13) El Reglamento Modelo de la CICAD - OEA (artículo 11) recomienda que las instituciones financieras deben abrir cuentas nominativas y no abrir cuentas anónimas ni que figuren bajo nombres ficticios o inexactos. Así mismo, deben registrar y verificar la identidad de sus clientes, actualizar y conservar la información de éstos. También recomienda mantener registros que permitan la reconstrucción de transacciones. Mediante Resolución No.869/29-10-2002, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, aprobó el Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de los Servicios y Productos Financieros en el Lavado de Activos, cuyo objetivo es establecer lineamientos generales para que las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y Otros Obligados, implementen la organización, políticas, procedimientos específicos y metodologías para la identificación de los clientes que hacen uso de los servicios y productos que prestan, así como el mantenimiento, disponibilidad de registros y notificación de

transacciones financieras y atípicas, con el fin de prevenir y detectar la realización de transacciones originadas en el delito del lavado de activos. En el Reglamento ya citado, se determinó que toda institución financiera debe, al momento de establecer una relación de negocios contractual con un depositante y/o cliente determinar en sus archivos un perfil del mismo. Igualmente en esta misma disposición se determina que las entidades vigiladas deben adoptar una política de conocimiento del cliente, la cual debe estar contenida en el Programa de Cumplimiento, cuyo objetivo debe comprender al menos lo siguiente: a) Reducir el riesgo de que por comisión u omisión sus servicios sean usados para dar legitimidad a fondos que sean producto de actividades ilícitas, lo cual podría ocasionar entre otras consecuencias negativas el delito de lavado de activos. b) Proteger la reputación de la institución. c) Promover el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley y demás legislaciones vigente en el país y de sanas prácticas bancarias. d) Conocer los aspectos cuantitativos y cualitativos de las actividades y negocios de los clientes. e) Advertir oportunamente transacciones atípicas realizadas por los clientes y que pudieran estar relacionadas con el delito de lavado de activos. f) Prevenir entre otras consecuencias negativas, el decomiso de dinero de clientes y la imposición de sanciones penales, administrativas o pecuniarias a sus empleados, funcionarios, a los directores o a la propia institución financiera. g) Establecer requisitos con respecto a la identificación de los clientes, de forma tal que las instituciones supervisadas conozcan la plena identidad de los mismos. h) Advertir algunas pautas de conducta propias o susceptibles de ser usadas en la comisión del delito del lavado de activos tales como:

Renuencia a cumplir con los requisitos de dar información o llenar registros. Información insuficiente o atípica. Operaciones con características marcadamente poco usuales. Operaciones que no son consistentes con las actividades del cliente. Cambio en los patrones de realizar algunas transacciones. Transferencia de fondos con características poco usuales. Realización de transacciones sin poseer una base económica legal que la justifique. Mostrar interés excesivo en una operación o transacción determinada. i) Clasificar a los clientes en individuales o corporativos, por zona geográfica y por productos requeridos. Las instituciones supervisadas deben identificar plenamente a sus clientes, así como las actividades que ellos desarrollan al momento de establecer una relación, ya sea en la apertura de una cuenta o al proporcionarle cualquier otro servicio o producto, debiéndose seguir el siguiente procedimiento: a) La información y documentación requerida en la apertura de cuentas debe organizarse en un expediente. b) Los clientes de la institución deberán llenar una solicitud, al momento de abrir sus respectivas cuentas, que incluya por lo menos la siguiente información: Nombre y apellidos, número de tarjeta de identidad, estado civil, profesión, oficio u ocupación, nacionalidad, domicilio, teléfonos, empresa donde trabaje y referencias bancarias o comerciales; asimismo, presentar original y fotocopia del documento de identidad personal, esta última debe ser conservada por la institución. c) Debe exigirse la tarjeta de identidad a los clientes nacionales, carnet de residente o pasaporte a los extranjeros, así como fotocopia de la página del pasaporte que muestra el sello de su entrada a Honduras. d) Las personas naturales de nacionalidad extranjera deberán presentar pasaporte vigente o carnet de residencia, domicilio debidamente comprobado y su calidad migratoria. Asimismo, se deberán establecer políticas, procedimientos y controles de debida diligencia apropiados, específicos y de ser necesario, más exigentes, razonablemente diseñados a fin de detectar e informar casos de lavado de dinero a través de dichas cuentas.

e) No se podrán abrir cuentas de depósito con nombres falsos, ni cifrados o de cualquier otra modalidad que encubra la identidad del titular. f) Se identificará plenamente a todas las personas que tengan firma autorizada en las cuentas, como si se tratara de cuentas abiertas a título personal. g) Se obtendrá y conservará información acerca de la identidad de las personas en cuyo beneficio se abre una cuenta, se efectúe una transferencia internacional, o se lleve a cabo una transacción, por un monto igual o superior a los límites establecidos por BCH. h) Requerir que el cliente indique si actúa como intermediario de otra persona que es el verdadero beneficiario de la operación y en caso afirmativo, identificarlo. i) Dejar constancia escrita en el expediente respectivo de todas las acciones realizadas, en los casos que proceda, para poder identificar a su cliente. Así mismo, en el Reglamento enunciado, se establece un procedimiento para verificación de referencias de clientes. Respecto a las cuentas de personas jurídicas, se indica que debe solicitarse la presentación de documentos originales, tales como, Escritura de Constitución y sus modificaciones debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente, Registro Tributario Nacional, así como los documentos de identidad de los representantes de la compañía y de las personas autorizadas para firmar en las cuentas, debiéndose dejar en expediente la fotocopia de tales documentos. En la apertura de cuentas a clientes no conocidos por la institución y en caso de existir dudas sobre la existencia del negocio se debe efectuar una verificación visual del mismo. Cuando se abran cuentas para sociedades constituidas en el extranjero, debe obtenerse la autorización concedida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, para que la sociedad ejerza el comercio en la República de Honduras y su respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio del lugar en que se establezca su oficina principal.

Se prohíben las relaciones financieras directas indirectas con instituciones que reúnan las características de un Shell Bank (instituciones que no tienen presencia física ni domicilio físico y normalmente solo cuentan con un domicilio electrónico. Operan sin la debida autorización para llevar a cabo la actividad bancaria y no se encuentran sujetas a supervisión de los entes controladores). Para mayor información consultar Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, artículo 11, el Decreto No 45-2002, artículo 27 y el Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de los Servicios y Productos Financieros en el Lavado de Activos-Resolución 869/ 29.10.2002 Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendaciones 10,11, y 13 ) 10.2.4. Disponibilidad de registros A la luz de las Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, el plazo mínimo de conservación de los documentos, soporte de las transacciones, es de cinco (5) años. Esos documentos que permiten la reconstrucción de operaciones y pueden constituirse en pruebas en casos de lavado, deben estar a disposición de las autoridades competentes en cada país,(recomendación 12) El Reglamento Modelo de la CICAD - OEA (Artículo 12) establece que los "sujetos obligados" deben atender las solicitudes de información de las autoridades competentes, la cual, conforme a derecho, debe ser compartida con otras autoridades locales o extranjeras. La legislación hondureña en el artículo 28 del Decreto No 45-2002, precisa que las Instituciones del Sistema Financiero deben proporcionar al Ministerio Publico la información que les soliciten en un término no mayor de tres días, cuando esta información es solicitada a la UIF el termino será de 24 horas Les está prohibido a las Instituciones del Sistema Financiero Nacional dar a conocer a persona alguna, la información solicitada o proporcionada a la autoridad competente (artículo 30, Decreto No 45-2002). El funcionario o empleado de las Instituciones supervisadas y no supervisadas por la Comisión que incumplan lo anterior, incurrirá en el delito de Infidencia, será sancionado con tres (3) años a seis (6) años de Reclusión.- En igual pena incurrirán quienes siendo directores, propietarios, o representantes legales de dichas instituciones, infringieren la expresada prohibición..

Para mayor información consultar Reglamento Modelo de la CICAD - OEA artículo 12, Decreto No 45-2002, artículos 128, 29, 30, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendación 12 ) 10.2.5. Registro y notificación de transacciones en efectivo Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, al respecto contemplan siguientes aspectos: los La vigilancia y control del transporte transfronterizo de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, sin que se restrinja de ninguna manera el movimiento de los capitales (Recomendación 22) El estudio y viabilidad de un sistema central al cual las entidades financieras reporten toda operación superior a la suma que se estime conveniente, la cual cuente con una base de datos que puedan accesar las autoridades competentes en lavado.(recomendación 23) La estimulación y promoción del uso de medios de pago diferentes al dinero en efectivo (Recomendación 24). El Reglamento Modelo de la CICAD - OEA (artículo 13) recomienda dejar registros de las transacciones en efectivo que superen el monto fijado por la autoridad competente. Dichos registros deben contener información básica sobre la persona que realice la transacción, sobre el tipo de operación, fecha y monto. Estos registros deben estar debidamente conservados y estar a disposición de las autoridades competentes. Al ingresar o al salir de Honduras, toda persona nacional o extranjera esta obligada a declarar y si fuera requerido a presentar el dinero en efectivo y títulos valores de convertibilidad inmediata, que exceda el monto establecido por el Banco Central de Honduras(articulo 5, Decreto No 45-2002) El Reglamento para la Prevención del Uso Indebido de los Servicios Financieros, fija a las instituciones financieras las siguientes normas para el depósito y retiro en efectivo en moneda nacional y moneda extranjera: 1. Las instituciones supervisadas deben establecer controles para la recepción y pago de billetes de alta denominación y su transferencia a otras instituciones financieras.

2. implantar un sistema para medir la frecuencia y volumen de transacciones de consideración en efectivo efectuadas por cada cajero. 3. Poner en práctica procedimientos para revisar el cambio en efectivo de cheques de gerencia, giros y otros instrumentos de pago. En Honduras, las Instituciones del Sistema Financiero deben registrar en un formulario diseñado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros toda transacción efectuada en efectivo en moneda nacional o en divisas extranjeras que supere el monto establecido por el Banco Central de Honduras (artículo 31 del Decreto No 45-2002). El formulario debe contener lo siguiente: 1) El número de la identidad, pasaporte o carné de residente, si es extranjero, la firma y la dirección de la persona que físicamente realiza la transacción; 2) El número de la identidad, pasaporte o carné de residente, si es extranjero y la dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la transacción; 3) El número de la identidad y la dirección del beneficiario o destinatario de la transacción cuando la hubiese; 4) La identificación de las cuentas afectadas por la transacción o transacciones, si existen; 5) El tipo de transacción tales como: Depósito, retiro de fondos, cambio de moneda, cobro de cheques, compra de cheques certificados, cheques de caja o de gerencia, ordenes de pago u otros pagos o transferencias efectuados por cualquier medio y otros similares; 6) La identificación de la Institución o instituciones supervisadas por la Comisión en la que se haya realizado la transacción o transacciones 7) Nombre y firma del empleado o funcionario o funcionarios ante quien se ha efectuado la transacción. 8) El lugar, la fecha, la hora y el monto de la transacción. Los anteriores registros deben estar completos en los cinco (5) días hábiles a partir del día que se realizó la transacción y deben ser remitidos a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros dentro de los primeros diez (10) días de cada

mes, conservando una copia de cada transacción por el término de cinco (5) años (artículo 33 del Decreto No 45-2002). Se considera en el artículo 34 del Decreto en cuestión, que toda transacción múltiple en efectivo en moneda nacional y extranjera, que en conjunto supere el monto del Banco Central de Honduras, será considerada como una transacción única, si es realizada por o en beneficio de una persona durante el mismo día bancario o en cualquier otro plazo que fije el Banco Central de Honduras. De conformidad con el Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de los Servicios y Productos Financieros en el Lavado de Activos, las instituciones supervisadas deben registrar las operaciones que igualen o superen el monto que para tal efecto establezca el Banco Central de Honduras. Dichos formularios deben ser remitidos a la UIF dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, conservando el original del reporte de cada transacción por el término de cinco (5) años, la cual podrá ser requerida por la UIF, cuando así lo estime conveniente. Las instituciones supervisadas deben verificar durante la semana laboral, depósitos o retiros de dinero sucesivos, inferiores en monto al límite establecido por el Banco Central de Honduras, que en su conjunto igualen o superen este límite. Dichas operaciones son consideradas como una única transacción para los efectos atrás anunciados. Igualmente, los sujetos obligados deben reportar a la UIF todas aquellas otras transacciones financieras no en efectivo que se realicen de acuerdo a los límites establecidos por el Banco Central de Honduras Para mayor información consultar Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, artículo 13, Decreto No 45-2002, artículos 31,32,33,34, y el Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de los Servicios y Productos Financieros en el Lavado de Activos- Resolución 869 /29. 10/ Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendaciones 22, 23,24) 10.2.6. Comunicación de transacciones financieras atípicas o sospechosas Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI invitan a los países a prestar especial atención a las operaciones complejas, inusualmente grandes que no

tengan una causa económica o licita aparente y adoptar programas de prevención para detectar y reportar operaciones sospechosas. (Recomendaciones 14 a 18.) Aconseja analizar con detalle las operaciones inusuales y reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que se detecten (recomendación 14 y 15) Se recomienda incluir normas que exoneren de todo tipo de responsabilidad por el reporte, que prohíban a las entidades que reportan el informar al cliente o a terceros que se ha suministrado información y además establece que las autoridades deben impartir instrucciones precisas para el cumplimiento de estas obligaciones (recomendación 16, 17 y 18). Se trata igualmente en este documento la necesidad que los países de modo bilateral o multilateral fijen criterios para el intercambio de información sobre operaciones sospechosas (recomendación 32) a. El Reglamento Modelo de la CICAD - OEA recomienda el reporte de "transacciones sospechosas" a las autoridades competentes. Los sujetos obligados a reportar tales transacciones no pueden poner en conocimiento de persona alguna el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a la autoridad competente. El reporte de buena fe exime de responsabilidad penal, civil y administrativa. En Honduras, se consagra la obligación de las Instituciones del Sistema Financiero de prestar especial atención y cuidado a las transacciones complejas, insólitas, significativas y que no respondan a todo patrón de transacción no habitual y aquellas que no son significativas pero sí periódicas, sin contar con un fundamento económico ni legal evidente (artículo 37, Decreto No 45-2002). Cuando la entidad financiera sospeche que las transacciones descritas pudieran constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas deben comunicarlo de inmediato a la Unidad de Información Financiera, en el formulario preparado para el efecto. La institución financiera, los funcionarios, directores, propietarios, representantes y empleados autorizados por la ley, estarán exentos de responsabilidad penal, civil o administrativa cuando en cumplimiento del articulo anterior efectúen las comunicaciones(artículo 39, Decreto No 45-2002). En cumplimiento de las investigaciones adelantadas por delitos tipificados en el Decreto No 45-2002, el Ministerio Publico podrá solicitar información a entidades no supervisadas por la Comisión, en torno a operaciones atípicas de personas naturales o jurídicas ( articulo 49, Decreto No 45-2002)

El Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de los Servicios y Productos Financieros en el Lavado de Activos, en relación con este particular, determina que en el "Reporte de Transacciones Atípicas", las instituciones supervisadas deberán comunicar de inmediato a la UIF, aquellas operaciones efectuadas por personas naturales o jurídicas que la entidad previo análisis considere como atípicas, creando posteriormente un expediente individualizado por cada caso. Este expediente deberá contener toda la información de soporte necesaria que ampare y evalúe esta situación. La UIF al recibir el reporte de la transacción atípica acusará recibo, indicando el código asignado a la transacción reportada, como referencia única en el análisis posterior de la misma. Para facilitar al Sistema Supervisado la identificación de probables transacciones que puedan estar vinculadas a actos delictivos, periódicamente la Comisión enviará comunicación actualizada sobre ejemplos de operaciones inusuales o atípicas, que puedan ser utilizadas para el uso indebido de los servicios financieros. Establecida la relación comercial con los clientes, se deben precisar los parámetros bajo los cuales se procederá a su análisis de acuerdo al volumen o tipo de transacción que realicen para así determinar si las operaciones que éstos ejecuten corresponden o no al conocimiento documentado que se tiene de ellos. El monitoreo debe aplicarse individualmente a todos los clientes de la institución supervisada, para permitir la detección en forma eficaz de las denominadas transacciones atípicas. Para estos efectos las instituciones supervisadas deben desarrollar o adquirir programas informáticos que permitan determinar todas aquellas operaciones que se desvíen de los parámetros previamente determinados en el perfil del cliente en el momento de la apertura. Para mayor información consultar Reglamento Modelo de la CICAD - OEA artículo 14, Decreto No 45-2002, artículos 37,38,39 y el Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de los Servicios y Productos Financieros en el Lavado de Activos- Resolución 869 /29. 10/2002, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendaciones 14 a 18, 32) 10.2.7. Programas de cumplimiento obligatorio Se establece en las Cuarenta recomendaciones del Grupo GAFI, que los programas de contra el lavado de dinero (adopción de procedimientos y controles internos, nombramiento de un oficial de cumplimiento al nivel de dirección, procedimientos adecuados de selección de empleados, programas de capacitación y sistemas de control para verificar el funcionamiento del sistema)

implementados por las instituciones financieras sean supervisados por las autoridades competentes, para garantizar que dichos programas sean adecuados para evitar el lavado. Deben entonces las instituciones financieras asegurarse que tales principios se apliquen a sus sucursales y filiales en el extranjero. (recomendaciones 19, 20 y 21) El Reglamento Modelo de la CICAD-OEA (Artículo 16), recomienda que se le exija a los "sujetos obligados" adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir el lavado de activos, tales como: procedimientos que garanticen la integridad del personal; programas de capacitación; mecanismos de auditoría; designar funcionarios para verificar el cumplimiento de las normas de prevención (oficial de cumplimiento). Por disposición del artículo 41 del Decreto No 45-2002, las instituciones financieras están obligadas a adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos tendientes a evitar y detectar los delitos tipificados en el Decreto No 45-2002. Dichos programas deben abarcar como mínimo: El establecimiento de procedimientos para asegurar un alto nivel de integridad del personal y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados por la Ley Programas permanentes de capacitación del personal para una identificación plena de sus clientes e instruirlos en cuanto a la responsabilidad que les señala la Ley. Un mecanismo de auditoria para verificar el cumplimiento de estos programas. Para la vigilancia y control de los anteriores programas y procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas, cada una de las instituciones financieras debe designar un funcionario encargado de velar por su cumplimiento ( oficial de cumplimiento). El oficial de cumplimiento servirá de enlace con las autoridades competentes. ( articulo 42, Decreto No 45-2002) Estos funcionarios deben ser designados por la Junta Directiva, ser de alto nivel administrativo, tener capacidad decisoria, estar apoyado en un equipo humano y

técnico que le permita cumplir su gestión. Dicho nombramiento debe comunicarse a la Superintendencia de Bancos, Seguros e Instituciones Financieras. De conformidad con el Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de los Servicios y Productos Financieros en el Lavado de Activos- Resolución 869 /29. 10/, todas las instituciones supervisadas deben contar con un programa de cumplimiento adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones de la institución. Asimismo, deben revisar periódicamente la eficacia del mismo, a fin de identificar sus deficiencias o necesidades de modificación derivadas de cambios en la legislación hondureña, reglamentos o políticas respectivas. Igualmente el Reglamento señala que los mecanismos de control adoptados por las instituciones supervisadas deben plasmarse en un Manual de Procedimientos, aprobado por la Junta Directiva, que considere las características propias de cada entidad y el de sus diferentes servicios y productos. Este Manual debe constituir un listado de órdenes claras para el desarrollo de la política institucional de la entidad en la prevención del delito de lavado de activos y es parte integral del Programa de Cumplimiento. Todos los aspectos mencionados en el Reglamento deben estar contenidos en el Manual. Adicionalmente se debe incluir lo siguiente: a) Políticas de control y canales de comunicación entre la oficina principal y sus sucursales y agencias. b) Procedimientos para vigilar el cumplimiento de las normas contenidas en el Manual. c) Procedimientos para el cumplimiento del conocimiento de los empleados por parte de Recursos Humanos. d) Procedimientos para el cumplimiento de la política de conocimiento del cliente por parte de sus funcionarios y empleados y la forma como se debe dejar constancia de haber verificado la información en los expedientes de los clientes. e) Procedimiento para la identificación de los segmentos de mercado de mayor riesgo para la utilización indebida de los servicios y productos financieros. f) Todos los demás que la institución supervisada considere pertinente. El Manual de Procedimiento debe actualizarse constantemente de acuerdo con las necesidades de la institución. Cualquier modificación a los mecanismos adoptados deberá ser reportada a la Superintendencia.

El Reglamento, de manera adicional a los mecanismos de prevención y control antes enunciados, hace especial énfasis en la necesidad de que los sujetos obligados cuenten con programas de capacitación de sus empleados en la materia, en la adopción de un código de ética, en contar con eficientes mecanismos de auditoría interna y en la necesidad de nombrar un Gerente de Cumplimiento y organizar un Comité de Cumplimiento para recomendar las medidas tendientes a la prevención y detección de lavado de activos. Para mayor información consultar Reglamento Modelo de la CICAD - OEA artículo 16, Decreto No 45-2002, artículos 41, 42 y el Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de los Servicios y Productos Financieros en el Lavado de Activos- Resolución 869 /29. 10/2002Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendaciones 19, 20,21) 10.2.8. Extensión de las obligaciones a otros sujetos De conformidad con las Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, es conveniente que todas aquella obligaciones propias de los sujetos obligados sean extendidas a todas las instituciones financieras no bancarias y al ejercicio de la actividad financiera autorizada por parte de empresas y profesiones que no sean instituciones financieras, por ejemplo, las casas de cambio ( Recomendaciones 8 y 9). En el documento que nos ocupa esta consignada la lista de actividades a las que el GAFI aconseja extender las medidas de prevención a que se alude en el párrafo anterior, la cual puede ser consultada en el anexo de las 40 recomendaciones Por su parte, establece el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, que cuando la autoridad competente lo estime conveniente extenderá la aplicación de las disposiciones relacionadas con las entidades financieras a otros sectores o actividades económicas que puedan ser utilizadas para el lavado de activos (artículo 17). En el artículo 43 del Decreto No 45-2002, se dispone que las disposiciones del decreto en cuestión, se aplicarán a las personas naturales o jurídicas, regulares o irregulares, no supervisadas por la Comisión que realicen las actividades siguientes: 1) Operaciones de ahorro y préstamo. 2) Operaciones sistemáticas o sustanciales en cheques o cualquiera otro título o documento representativo de valor;

3) Operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, electrónica, telefónica u otras formas de comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro título o documento representativo de valor; 4) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos; 5) Cualquier otra actividad sujeta a supervisión por el Banco Central de Honduras o por la Comisión 6) Las operaciones que se realicen en los casinos y establecimientos de juego que funcionen en el territorio nacional 7) Entidades que prestan servicios financieros internacionales que operan en el territorio nacional no sujetas a supervisión por el Banco Central de Honduras o por la Comisión. 8) Cualesquiera otra transacción realizada bajo circunstancia o medio actual o por usarse en el futuro. Por su parte, el Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de los Servicios y Productos Financieros en el Lavado de Activos- Resolución 869 /29. 10/2002, determina que a los Otros Obligados no supervisados se les aplicarán todas las disposiciones referentes a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros relacionadas con el delito de lavado de activos y tendrán la obligación de reportar a la UIF todas las transacciones que realicen en montos superiores a los establecidos por el Banco Central de Honduras. A tal efecto, la UIF proporcionará el modelo de Reporte de Transacciones que deben enviar. Están igualmente obligados a reportar las transacciones atípicas que detectaren y las transacciones múltiples que fueren realizadas en el período y por los montos establecidos y tienen la obligación de conservar la información pertinente por un período de cinco (5) años. Para mayor información consultar Reglamento Modelo de la CICAD - OEA artículo 17, Decreto No 45-2002, artículo 43, Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de los Servicios y Productos Financieros en el Lavado de Activos- Resolución 869 /29. 10/2002, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI ( recomendaciones 8 y 9 ) 10.2.9. Responsabilidad de los sujetos obligados El GAFI (recomendación 26) establece que las entidades supervisadas deben asegurase que los sujetos obligados han adoptado programas adecuados para evitar el lavado de activos. La responsabilidad administrativa de los sujetos obligados a adoptar mecanismos de prevención de lavado de dinero, está recogida en el artículo 15 Reglamento

Modelo de la CICAD - OEA. De acuerdo con dicho Reglamento los empleados de entidades financieras que participen en el delito de lavado de activos deben estar sujetos a las sanciones más severas, y las instituciones financieras deben ser objeto de drásticas multas, la prohibición temporal de realizar operaciones o la suspensión o revocación de la licencia de funcionamiento. En Honduras, se consagra en el articulo 12 del Decreto No 45-2002, que Independientemente de la responsabilidad penal de los directivos, gerentes o administradores, cuando constituya practica institucional de una empresa la perpetración o facilitación de los delitos tipificados en este decreto, se sancionara a la persona jurídica con el cierre definitivo y multa del cien por ciento del monto de lo lavado. Si los hechos delictivos, se cometen por primera vez, se sancionará con la multa establecida en el párrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores. El Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de los Servicios y Productos Financieros en el Lavado de Activos- Resolución 869 /29. 10/2002, determina que sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir por el delito regulado en la Ley, las instituciones supervisadas por la Comisión que no cumplan con sus obligaciones en la materia, pueden ser sancionadas con una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales con base en los más altos de la zona donde se cometió la infracción, según la gravedad de la falta, que será impuesta por la Comisión. Para mayor información consultar Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, artículo 12, Decreto No 45-2002, artículo 12, Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de los Servicios y Productos Financieros en el Lavado de Activos- Resolución 869 /29. 10/2002, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, recomendación 26. 10.3. AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS FACULTADES 10.3.1. Autoridades de regulación y supervisión En las Recomendaciones del GAFI, se resalta el papel de las autoridades competentes de cada país, como entes garantizadores de la eficaz aplicación de la Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI. En el mismo sentido, son estas autoridades las llamadas a establecer directrices para la detección de

comportamientos sospechosos de los clientes de sus entes vigilados (recomendaciones 26, 27, 28, 29, 31) Las autoridades de supervisión deben colaborar con otras autoridades nacionales en la prevención y represión del lavado de activos (recomendación 26). La supervisión a otras profesiones o actividades que manejen dinero en efectivo (recomendación 27). Las autoridades deben dictar directrices que ayuden a las entidades financieras a detectar operaciones sospechosas (recomendación 28). Las autoridades deben evitar que posibles delincuentes participen en el capital de las entidades financieras (recomendación 29). El Reglamento Modelo de la CICAD - OEA en su artículo 19, establece las facultades que deben tener las autoridades para regular la prevención del lavado de dinero y supervisar su cumplimiento. Las autoridades competentes en cada país deben cumplir las siguientes funciones, facultades y obligaciones: suspender o cancelar licencias; adoptar medidas para que personas no idóneas controlen o participen en la dirección de una institución financiera; reglamentar y vigilar el cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos; prestar cooperación con otras autoridades locales o extranjeras. Entre las funciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, relacionados con la regulación y supervisión del lavado de dinero, encontramos las siguientes: Reglamentar y vigilar el cumplimento efectivo de las obligaciones de registro y notificación a cargo de las Instituciones del Sistema Financiero. Verificar que las instituciones financieras posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio. Analizar y consolidar la información proveniente de las instituciones financieras. Brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de las instituciones financieras. Dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las instituciones financieras a detectar conductas sospechosas en sus clientes. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros debe poner en conocimiento de la Unidad de Información Financiera-UIF y las autoridades competentes la información recibida de las instituciones financieras sobre transacciones o actividades sospechosas relacionadas con delitos de lavado de dinero o activos,