TABLA DE CONTENIDO 17. URUGUAY FRENTE A LAS CUARENTA RECOMENDACIONES DEL GAFI Y AL REGLAMENTO MODELO DE LA CICAD-OEA

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1 TABLA DE CONTENIDO 17. URUGUAY FRENTE A LAS CUARENTA RECOMENDACIONES DEL GAFI Y AL REGLAMENTO MODELO DE LA CICAD-OEA ASPECTO PENAL Tipificación del delito Medidas cautelares y decomiso de bienes, productos e instrumentos Terceros de buena fe Destino de los bienes, productos e instrumentos decomisados Bienes, productos o instrumentos de delitos cometidos en el extranjero ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Sujetos obligados Obligaciones de los sujetos obligados Identificación de los clientes y mantenimiento de registros Disponibilidad de registros Registro y notificación de transacciones en efectivo Comunicación de transacciones financieras sospechosas Extensión de las obligaciones a otros sujetos Responsabilidad de los sujetos obligados Programas de cumplimiento obligatorio AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS FACULTADES Autoridades de regulación y supervisión Unidades de Investigación Financiera Cooperación Internacional Secreto o reserva bancaria II. CUADRO ESQUEMÁTICO III. ANEXO DE NORMAS

2 17. URUGUAY FRENTE A LAS CUARENTA RECOMENDACIONES DEL GAFI Y AL REGLAMENTO MODELO DE LA CICAD-OEA ASPECTO PENAL Tipificación del delito El Grupo Acción Financiera (GAFI), a su vez, aconseja a los países miembros que se amplíe la cobertura del delito de lavado de activos a los delitos graves y a aquellos que producen una gran cantidad de dinero (la Convención de Viena de 1988 ONU, recomienda la penalización del lavado de activos de bienes provenientes del narcotráfico), en el entendido que cada país determinara cuáles delitos corresponden a esa categoría penal. La tipificación del lavado de activos se menciona en las Recomendaciones 4, 5 y 6 del GAFI) recomendando adicionalmente la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El GAFI recomienda tipificar el lavado de activos intencional (es decir, doloso), en el entendido que elemento intencional puede inferirse de las circunstancias de hecho objetivas. Se considera en este documento (Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI) como una herramienta valiosa para combatir el lavado de dinero y los delitos conexos, que en la legislación de cada país se acoja la figura de la extradición, teniendo el buen juicio de reglamentarla bajo parámetros sencillos de aplicación.(recomendación 40) De otra parte, el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, dentro de su articulado establece una clara guía para que los países miembros tipifiquen el lavado de activos, recomendando ampliar esta figura a los delitos graves (artículo 1). El Estado uruguayo mediante la Ley de 1998, artículos 54 a 59, tipificó los delitos de lavado de activos al tenor de los estándares establecidos en el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA. Es así como los artículos 54 y 55 de dicha ley, establecen que las conductas de convertir, transferir bienes, adquirir, poseer, utilizar, tener o realizar cualquier transacción sobre bienes, productos o instrumentos que procedan del narcotráfico

3 o delitos conexos, serán castigadas con penas de veinte (20) meses de prisión a diez (10) años de penitenciaría. Por su parte, el artículo 56 en mención, alude a quien oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación o el destino de tales bienes o productos, fijando una pena de doce(12) meses de prisión a seis (6) años de penitenciaría. El artículo 57 de la citada ley, trata sobre las personas que colaboren en la comisión de las conductas descritas en el texto anterior, siendo la pena igual para el actor principal del delito como para su colaborador. La pena se aumentará hasta en la mitad, si se comete mediante la participación de una asociación o grupo delictivo, o mediante el uso de armas o con la utilización de menores de edad o incapaces. Mediante la Ley del 25 de mayo de 2001, se dispone que los delitos de que tratan los articulo 54 a 57 de la Ley , descritos en los párrafos anteriores, se aplican también cuando su objeto material sean los bienes o productos provenientes de los delitos allí reseñados.8 (Ley de 2001, capitulo XIV) Según el artículo 61 de la citada ley, el dolo en las conductas descritas se inferirá de las circunstancias del caso, según los principios generales del derecho penal uruguayo. En el artículo 30 de la Ley del 23 de diciembre de 1998, se tipificó el BLANQUEO DE DINERO, señalando esta norma que él que obstaculice la identificación del origen, la investigación, la incautación o la confiscación del dinero u otros valores patrimoniales con el conocimiento previo que ellos provienen de los delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 1621, 162, 163, 163 bis y 168 ter del Código Penal, tendrá una pena de tres (3) meses de prisión a seis (6) años de penitenciaría. El citado artículo 30 se refiere igualmente al que obstaculizare, la identificación del origen, investigación, incautación o confiscación del dinero conociendo que este proviene de las conductas delictivas tipificadas en el artículo 29 de dicha Ley, delitos de Cohecho y Soborno transnacionales, que comete el funcionario público uruguayo que ofrezca u otorgue beneficios en el país o en el extranjero a un funcionario público de otro Estado para celebrar o facilitar un negocio de comercio exterior uruguayo, fijando como sanción tres (3) meses de prisión a tres (3) años de penitenciaría. En la legislación uruguaya, son delitos fuentes del BLANQUEO DE DINERO:

4 el narcotráfico, sus delitos conexos, la corrupción administrativa del artículo 29 de la Ley de 1998 y los delitos establecidos en los artículos 156,158,158 bis, 160, 161, 162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal. En Uruguay, el delito de blanqueo de dinero, puede ser realizado por cualquier persona que a sabiendas, es decir con dolo, obstaculice la identificación del origen, la investigación o realice alguna de las conductas descritas en el artículo 30 de la Ley de Como complemento a lo expuesto pueden consultarse las siguientes disposiciones: Ley de 1998, artículos 29, 30; Ley de 1998, artículos 54 a 57 y artículos 156 y S.S. del Código Penal, Ley de 2001, capitulo XIV, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI recomendaciones 4, 5, 6, 4, Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, articulo Medidas cautelares y decomiso de bienes, productos e instrumentos. En las Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI se invita a los países a adoptar las medidas cautelares o provisionales consagradas en la Convención de Viena que permitan el congelamiento o embargo para impedir la comercialización, transferencia o disposición de bienes vinculados al proceso por lavado de activos. (Recomendación 7) La recomendación 7 del GAFI aconseja a los países adoptar medidas que permitan el decomiso de los bienes lavados, el producto de los mismos, los instrumentos utilizados o que se pensaba utilizar en la comisión del delito o de bienes equivalentes. Adicionalmente, consagra que deberían implantar sanciones económicas y civiles y explorar en la búsqueda de procedimientos o figuras jurídicas tendientes a lograr la anulación de aquellos contratos efectuados por las partes, cuando éstas sean conocedoras que frente al tipo contractual, el Estado no De igual manera, uno de los aspectos que debe contener una política integral contra el lavado de activos, de acuerdo con lo consagrado en el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, (artículo 4), es el de establecer medidas cautelares (incautación, embargo preventivo) para preservar la disponibilidad de bienes o activos relacionados con los delitos fuente del lavado de activos. Además de las medidas cautelares, el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, recomienda a los Estados miembros, incluir en sus legislaciones internas el decomiso de bienes, productos o instrumentos relacionados con los delitos (artículo 5).

5 En Uruguay, la Ley de 1998, en su artículo 62, consagra que el Juez de la causa puede dictar, en cualquier momento, una resolución de incautación, secuestro o embargo preventivo, para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos utilizados en los delitos tipificados en dicha Ley y sus delitos conexos. En la legislación uruguaya, se entiende por decomiso, la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o instrumento por decisión de autoridad competente. Dispone así mismo el artículo 63 que en la sentencia de condena, el Juez dispondrá que los bienes, productos o instrumentos sean decomisados y se disponga de ellos, conforme a la Ley uruguaya. Ahora bien, señala el anterior artículo que si dichos bienes, productos o instrumentos no pueden ser decomisados, el Juez dispondrá el decomiso de otro bien de equivalente valor o en su defecto, el condenado deberá pagar una multa por idéntico valor. El artículo 105 del Código Penal trata sobre la responsabilidad civil de los delitos y fija como efectos, entre otros, el embargo preventivo de los bienes del procesado y la confiscación de los efectos del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado, salvo que éstos pertenezcan a un tercero. Cuando se confisquen bienes, productos e instrumentos, conforme a la ley, que no deban ser destruidos ni sean perjudiciales para la población, el Juez los pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, artículo 7 del Decreto 398 de Para mayor información consultar los artículos 62 a 66 de la Ley de 1998, artículo 105 del Código Penal y el los artículos3, 7 del Decreto 398 de 1999, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, recomendación 7, Error!Marcador no definido., artículos 4, Terceros de buena fe La recomendación 7 del GAFI, consagra que las medidas cautelares y de decomiso deben practicarse respetando los derechos de los terceros de buena fe.

6 A este respecto, el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, también recomienda proteger a los terceros de buena fe de la imposición de medidas cautelares y decomiso de bienes (artículo 6) En Uruguay, dicha protección está consagrada en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley de 1998, en los cuales se establece que se deben respetar los derechos de los terceros de buena fe, por lo que todo aquel que se considere con interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos decomisados, podrá comparecer ante el Juez de la causa en audiencia con asistencia de su defensor y del Ministerio Público. En el evento de ser demostrada su buena fe, le serán devueltos los bienes. Establece así mismo el artículo 4 del Decreto 398 de 1999, que serán confiscados los bienes de cualquier naturaleza, producto de delitos, siempre que no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fe. Para mayor información consultar los artículos 64, 65 y 66 de la Ley de 1998 y artículo 4 del Decreto 398 de 1999, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, recomendación 7, Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, articulo Destino de los bienes, productos e instrumentos decomisados. En la nota interpretativa de la recomendación 38 del GAFI, se recomienda la creación de fondos para destinar los activos decomisados a fines de salud, educación, represión u otros pertinentes. Así mismo, se aconseja la adopción de medidas para el reparto de los bienes decomisados entre los países que hayan participado en acciones operativas coordinadas. Las recomendaciones internacionales, especialmente las contenidas en el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, consagran que los bienes, productos o instrumentos sean destinados a las entidades públicas que hayan participado en el decomiso o para programas de rehabilitación o reinserción social. Para la administración de estos bienes se recomienda la creación de Fondos Especiales. En la normatividad uruguaya, una vez se confisquen bienes, productos o instrumentos que no puedan ser destruidos ni sean perjudiciales para la sociedad, el Juez de la causa los pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, que comunicara la resolución respectiva a la Secretaria Nacional de Drogas de la Junta Nacional de Drogas, así:

7 Retenerlos para uso oficial o transferirlos a otra entidad pública que participe en la incautación o decomiso de bienes. Venderlos para transferir el valor de la venta a una entidad pública dedicada a la prevención o represión en materia de drogas. Transferir los bienes, productos o instrumentos o el producto de su venta a cualquier entidad privada dedicada a la rehabilitación y reinserción a la sociedad de los drogadictos. Para mayor información consultar la Ley de 1998, artículo 67, 71; Decreto 398 de 1999, artículos 9,10; Código de Conducta, artículo 12., Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, recomendación Bienes, productos o instrumentos de delitos cometidos en el extranjero. Las recomendaciones internacionales, especialmente las contenidas en el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, consagran que los bienes, productos o instrumentos sean destinados a las entidades públicas que hayan participado en el decomiso o para programas de rehabilitación o reinserción social. Para la administración de estos bienes se recomienda la creación de Fondos Especiales. La legislación uruguaya (artículo 8 del Decreto 398 de 1999), permite que se les dé el destino que señala el artículo 67 de la Ley de 1998, arriba descrito, a los bienes confiscados recibidos del extranjero, cuando autoridades uruguayas hayan participado en los operativos con las autoridades de otros países. Se podrá dar participación a otros Estados colaboradores en los operativos de incautación sobre los bienes confiscados, siempre que se aplique el principio de reciprocidad con la República Oriental del Uruguay. Para mayor información consultar artículos 67 de la Ley de 1998 y artículos 7 y 8 del Decreto 398 de ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Sujetos obligados En las recomendaciones 8 y 9 el GAFI establece que además de los bancos deberían tener la calidad de sujetos obligados, las instituciones financieras no bancarias que estén supervisadas, como las casas de cambio. Además, recomienda considerar aplicar las medidas de prevención exigidas a las entidades

8 financieras a empresas o profesiones que realizan actividades vulnerables (las cuales relaciona en el anexo de las 40 recomendaciones). De conformidad con el artículo 10 del Reglamento Modelo de la CICAD - OEA son consideradas instituciones financieras, entre otras, las siguientes: bancos comerciales, compañías fiduciarias, asociaciones de ahorro y crédito, asociaciones de construcción y crédito, bancos de ahorro, bancos industriales, cooperativas de crédito, y demás instituciones o establecimiento de ahorro autorizado por la legislación bancaria interna, sean de propiedad pública, privada o mixta. Así las cosas, los países miembros deben determinar quienes son los integrantes del sector financiero con el fin de establecer su calidad de sujetos obligados al cumplimiento las normas sobre lavado de activos. En Uruguay, el artículo 9 del Decreto 398 de 1999, determina que las instituciones o empresas que realicen actividades de intermediación financiera, los bancos de inversión, las casas de cambio y en general todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, sujetas al control del Banco Central de Uruguay deben adoptar y aplicar controles para prevenir la conversión, transferencia, u ocultación de bienes, productos e instrumentos procedentes de cualquiera de las actividades previstas como delitos en la Ley de La trasgresión de dichos preceptos podrá determinar la imposición de sanciones administrativas, previstas en los artículos 20 y 23 del Decreto Ley de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley de 1992, el cual dispone que las instituciones estatales están igualmente sujetas en sus disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central de Uruguay. Por su parte, el Código de Conducta Sobre la Prevención del Uso Indebido del Sistema Financiero, artículo 12, obliga a los Bancos a desarrollar políticas de prevención para evitar la indebida utilización del sistema financiero. Para mayor información consultar la Ley de 1998, artículo 71; Decreto 398 de 1999; artículos 9, 10 y artículo 12 del Código de Conducta; Circular N de 13 octubre de del Banco Central del Uruguay, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, recomendación 8, 9, Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, articulo 10

9 Obligaciones de los sujetos obligados El GAFI recomienda exigir reglas de identificación del cliente y conservación de documentos. (Recomendaciones 10, 11, 12 y 13) Mas concretamente pide: prohibir cuentas anónimas o con nombres ficticios; obligación de identificar clientes habituales y ocasionales; registrar la identificación; comprobar la existencia de las personas jurídicas (morales) y demás aspectos relacionados con la dirección y poderes de los directores (recomendación 10); tomar medidas razonables para obtener información acerca de la persona a nombre de quine se abre cuenta; (recomendación 11); registrar y conservar por lo menos por cinco años la información relacionada con sus clientes (recomendación 12). Las obligaciones que el Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, recomienda establecer para las entidades financieras (y demás sujetos obligados), son las de identificar a los clientes y mantener registros (artículo 11), disponibilidad de tales registros para las autoridades (artículo 12), registro y notificación de transacciones en efectivo (artículo 13) y comunicación de transacciones sospechosas (artículo 14). Además tal como se expresa más adelante, deben adoptar programas de cumplimiento obligatorio (artículo 16) Identificación de los clientes y mantenimiento de registros Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI dan alcance a la presente obligación enfatizando que las instituciones financieras tienen el deber de identificar siempre a sus clientes ocasionales o habituales sobre la base de un documento oficial o de identificación fiable y establecer medidas que permitan aclarar la verdadera identidad del cliente (Recomendaciones 10 y 11) Pone de presente la Recomendación 13 del documento en mención que los países deben considerar las nuevas tecnologías informáticas que favorezcan el anonimato del cliente, para reglamentar las acciones que impidan su aplicación en el sistema financiero.( Recomendación 13) El Reglamento Modelo de la CICAD - OEA (artículo 11) recomienda que las instituciones financieras deben abrir cuentas nominativas y no abrir cuentas anónimas ni que figuren bajo nombres ficticios o inexactos. Así mismo, deben registrar y verificar la identidad de sus clientes, actualizar y conservar la

10 información de éstos. También recomienda mantener registros que permitan la reconstrucción de transacciones. La legislación uruguaya exige a los sujetos obligados a cumplir con las recomendaciones que dicten el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Uruguay, sobre este aspecto. Las instituciones financieras no podrán mantener cuentas sin la debida identificación de sus titulares(artículo 72 del Decreto 398 de 1999) Dichas entidades deberán registrar y verificar eficazmente la identidad, domicilio, ocupación y demás datos de las personas físicas y jurídicas que sean titulares de cuentas. Deben obtener información sobre los depositantes, especialmente los que constituyen depósitos en efectivo por volúmenes relativamente importantes, extremando sus precauciones si los billetes fueren extranjeros y de baja denominación. Para la apertura de cuentas corrientes, las instituciones de intermediación financiera deben ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 145 de Circular N de 13 octubre de del Banco Central del Uruguay: a) Identificar adecuadamente a sus titulares y ordenatarios obteniendo, como mínimo, los siguientes datos de cada uno de ellos: 1) Personas físicas a) nombre y apellidos completos; b) fecha y lugar de nacimiento; c) estado civil (si es casado, nombre del cónyuge); d) domicilio; e) profesión, oficio o actividad principal; f) documento de identidad. 2) Personas jurídicas a) denominación o razón social; b) fecha de constitución; c) actividad principal; d) domicilio; e) número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, si correspondiera dicha inscripción; f) documentación de práctica (copia autenticada del contrato o estatuto, constancia del registro, autoridades, representantes autorizados, poderes etc.).

11 b) Obtener información, a satisfacción de la institución de intermediación financiera, sobre la solvencia moral y la actividad de cada uno de los titulares y ordenatarios de la cuenta corriente que se solicita abrir. Para ello se recabarán, en cada caso, tres o más referencias personales que permitan conocer fehacientemente sus antecedentes. c) Complementar las informaciones referidas en el apartado anterior con los antecedentes que pudieran tener en el registro de infractores en el uso del cheque que el Banco Central del Uruguay da a conocer de conformidad con el artículo 143. Las instituciones en mención deberán llevar un registro comercial y una base de datos que permitan acceder rápidamente a las operaciones financieras El Código de Conducta de la Asociación de Bancos del Uruguay, tiene una serie de normas referidas al conocimiento del cliente, entre las cuales consagra el deber de las entidades financieras de recabar información sobre los nuevos clientes, en especial los que depositen en efectivo sumas superiores a los CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (U$ ) Las circulares 1737 y 1713 del Banco Central de Uruguay, señalan que las instituciones de intermediación financiera, los corredores de bolsa, las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las administradoras de fondos de inversión, deben identificar a toda persona física o jurídica que efectúe operaciones de conversión de monedas o billetes nacionales o extranjeros, metales preciosos en cheques, transferencias, depósitos bancarios o valores bursátiles, por sumas superiores a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000). Dispone la Circular 1737, en su artículo 39.2, que las políticas y procedimientos que deben adoptar los sujetos obligados para prevenir la legitimación de activos, tendrán reglas claras para obtener un adecuado conocimiento del cliente, con especial énfasis en el volumen y la índole de los negocios. En todo caso, los bancos deberán verificar adecuada justificación de la procedencia de los fondos, en toda operación de depósito de efectivo en sumas importantes, conversión de cheques en billetes, transferencia de valores bursátiles, metales preciosos, etc. Para mayor información consultar la Ley de 1998, artículo 72, Código de Conducta, artículos 1 al 10; Circular N de 13 octubre de del Banco Central del Uruguay; Circular N del 8 de febrero de del Banco Central

12 del Uruguay, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, recomendaciones 10,11, y 13, Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, articulo Disponibilidad de registros A la luz de las Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, el plazo mínimo de conservación de los documentos, soporte de las transacciones, es de cinco (5) años. Esos documentos que permiten la reconstrucción de operaciones y pueden constituirse en pruebas en casos de lavado, deben estar a disposición de las autoridades competentes en cada país, (Recomendación 12) El Reglamento Modelo de la CICAD - OEA (Artículo 12) establece que los "sujetos obligados" deben atender las solicitudes de información de las autoridades competentes, la cual, conforme a derecho, debe ser compartida con otras autoridades locales o extranjeras. Como ya habíamos reseñado, las entidades financieras uruguayas deben llevar un registro y una base de datos de las transacciones financieras (artículo 72, Ley /98, Circular N del 8 de febrero de del Banco Central del Uruguay), conforme a las condiciones fijadas por el Banco Central de Uruguay. Igualmente, los bancos deberán elaborar una base de datos de aquellas personas que hayan hecho transacciones superiores a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, (U$ ) en las que se involucre billetes extranjeros de baja denominación, cambio de cheques, transferencias, etc. Sobre este aspecto, el artículo 25 del Decreto - Ley de 1982, estableció que las empresas o entidades no pueden facilitar noticia sobre los valores que tengan en cuenta corriente, depósito por cualquier concepto de persona física o jurídica, ni cualquier información confidencial de sus clientes, por estar amparadas por el secreto profesional y solo pueden ser reveladas por instrucciones del interesado o por decisión de la Justicia Penal. Pone este artículo de presente, que en todo caso la información se dará sujeta a la responsabilidad por la falta de fundamento de dicha solicitud. A quienes incumplan lo anterior se les aplicará una pena de tres (3) meses de prisión a tres (3) años de penitenciaría. Para mayor información consultar el Código de Conducta, artículos 5, 6 y 7; Decreto Ley de 1982, artículo 25; Ley /98, artículo 73; Circular N de 13 octubre de del Banco Central del Uruguay, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (recomendación 12 ), Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, articulo Registro y notificación de transacciones en efectivo

13 Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, al respecto contemplan siguientes aspectos: los La vigilancia y control del transporte transfronterizo de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, sin que se restrinja de ninguna manera el movimiento de los capitales (Recomendación 22) El estudio y viabilidad de un sistema central al cual las entidades financieras reporten toda operación superior a la suma que se estime conveniente, la cual cuente con una base de datos que puedan accesar las autoridades competentes en lavado.(recomendación 23) La estimulación y promoción del uso de medios de pago diferentes al dinero en efectivo (Recomendación 24). El Reglamento Modelo de la CICAD - OEA (artículo 13) recomienda dejar registros de las transacciones en efectivo que superen el monto fijado por la autoridad competente. Dichos registros deben contener información básica sobre la persona que realice la transacción, sobre el tipo de operación, fecha y monto. Estos registros deben estar debidamente conservados y estar a disposición de las autoridades competentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 39.3 de la Circular N de 13 octubre de del Banco Central del Uruguay, las instituciones de intermediación financiera deben identificar a toda persona física o jurídica que efectúe operaciones que consistan en la conversión de monedas o billetes nacionales o extranjeros o metales preciosos en cheques, transferencias, depósitos bancarios, valores bursátiles, u otros valores de fácil realización, por importes superiores a los U$10.000, o su equivalente en otras monedas. La identificación tanto de las personas que solicitan las conversiones como de las características de la operación que realicen, se debe efectuar de acuerdo con las instrucciones establecidas por la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera, debiendo quedar registradas cronológicamente. El registro debe otorgar garantías de integridad y permitir el rápido acceso para obtener informaciones por persona. Para mayor información consultar: Comunicación del Banco Central del Uruguay; Código de Conducta, artículo 7; Decreto Ley de 1982, artículo 25; y Ley /98, artículo 73, Error!Marcador no definido., Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, recomendaciones 22, 23,24, Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, Articulo Comunicación de transacciones financieras sospechosas

14 Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI invitan a los países a prestar especial atención a las operaciones complejas, inusualmente grandes que no tengan una causa económica o licita aparente y adoptar programas de prevención para detectar y reportar operaciones sospechosas. (Recomendaciones 14 a 18.) Aconseja analizar con detalle las operaciones inusuales y reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que se detecten (recomendación 14 y 15) Se recomienda incluir normas que exoneren de todo tipo de responsabilidad por el reporte, que prohíban a las entidades que reportan el informar al cliente o a terceros que se ha suministrado información y además establece que las autoridades deben impartir instrucciones precisas para el cumplimiento de estas obligaciones (recomendación 16, 17 y 18). Se trata igualmente en este documento la necesidad que los países de modo bilateral o multilateral fijen criterios para el intercambio de información sobre operaciones sospechosas (recomendación 32) El Reglamento Modelo de la CICAD - OEA recomienda el reporte de "transacciones sospechosas" a las autoridades competentes. Los sujetos obligados a reportar tales transacciones no pueden poner en conocimiento de persona alguna el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a la autoridad competente. El reporte de buena fe exime de responsabilidad penal, civil y administrativa. La Circular N del 8 de febrero de del Banco Central del Uruguay, define como operación sospechosa aquella transacción efectuada o no realizada en forma periódica o aislada, que según los usos y la costumbre resulte inusual, sin justificación económica o legal evidente, o de complejidad inusitada o injustificada. Los sujetos obligados a informar deberán poner en conocimiento de la Unidad de Investigaciones y Análisis Financiero, las transacciones sospechosas, que a su juicio, puedan estar involucradas por indicios o sospechas fundados con la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas. Según el artículo 4 de la Circular 1722 del Banco Central de Uruguay, los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas son las instituciones de intermediación financiera, los bancos de inversión, las casas de cambio, las compañías de seguros, las administradoras de fondos de ahorro provisional, las bolsas, los corredores e intermediarios de valores, las administradoras de fondos

15 de inversión y todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central de Uruguay. Según el Banco Central del Uruguay (artículo 39.7 de la Circular N de 13 octubre de del Banco Central del Uruguay) constituyen, en principio y a vía de ejemplo, indicios de legitimación de activos, provenientes de actividades ilícitas, cuando un cliente: Pretende abrir una cuenta sin la información requerida. Solicita la conversión de fuertes sumas de dinero en billetes de moneda extranjera de baja denominación a billetes de mayor denominación, o pretende convertirlos a cheques, transferencias u otros valores de fácil realización. Constituye de depósitos con frecuencia en una cuenta, solicitar de modo casi inmediato la transferencia, para dejar en la misma un saldo mínimo. Cuando efectúa movimientos frecuentes de grandes sumas de dinero que no corresponden palmariamente con su actividad económica. El Código de Conducta en su artículo 8, las Circulares 1737 y 1713, recomiendan a los Bancos abstenerse de realizar operaciones sobre las cuales recaigan sospechas de legitimación de activos vinculados a narcotráfico, terrorismo o tráfico ilegal de armas. Las citadas Circulares también recomiendan extremar precauciones si un cliente procura convertir billetes en cheques, transferencias, valores bursátiles, metales preciosos, u otros valores de fácil realización. Se les exige a la entidades financieras verificar si existe una adecuada justificación sobre la procedencia de los fondos, cuando se dan las circunstancias previstas en el párrafo anterior o cuando el volumen no corresponde con la actividad del depositante. Así mismo, deben prestar atención a los incrementos de importancia en los envíos habituales de efectivo entre empresas corresponsales o cuando este tipo de transacciones con un corresponsal se realiza por cifras significativas, que no corresponden con la importancia de éste. Para mayor información consultar: Ley /98, artículo 71,73, Decreto Ley de 1982, artículo 25, Código de Conducta, artículo 8, Circular N del 8 de febrero de del Banco Central del Uruguay y Circular N de 13 octubre de del Banco Central del Uruguay, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendaciones 14 a 18, 32) Extensión de las obligaciones a otros sujetos

16 De conformidad con las Cuarenta Recomendaciones, es conveniente que todas aquella obligaciones propias de los sujetos obligados sean extendidas a todas las instituciones financieras no bancarias y al ejercicio de la actividad financiera autorizada por parte de empresas y profesiones que no sean instituciones financieras, por ejemplo, las casas de cambio ( Recomendaciones 8 y 9). En el documento que nos ocupa esta consignada la lista de actividades a las que el GAFI aconseja extender las medidas de prevención a que se alude en el párrafo anterior, la cual puede ser consultada en el anexo de las 40 recomendaciones. Por su parte, establece el Reglamento Modelo de la CICAD-OEA, que cuando la autoridad competente lo estime conveniente extenderá la aplicación de las disposiciones relacionadas con las entidades financieras a otros sectores o actividades económicas que puedan ser utilizadas para el lavado de activos (artículo 17). En Uruguay, además de las instituciones financieras se consideran sujetos obligados, los siguientes: Bancos de inversión. Casas de cambio Todas las personas físicas y jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay. Para mayor información consultar artículo 71 de la Ley /98, artículo 9 del Decreto 398 de 1999, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI ( recomendaciones 8 y 9 ), Reglamento Modelo de la CICAD - OEA artículo Responsabilidad de los sujetos obligados. El GAFI (recomendación 26) establece que las entidades supervisadas deben asegurase que los sujetos obligados han adoptado programas adecuados para evitar el lavado de activos. La responsabilidad administrativa de los sujetos obligados a adoptar mecanismos de prevención de lavado de dinero, está recogida en el artículo 15 del Reglamento Modelo de la CICAD-OEA. De acuerdo con dicho Reglamento los empleados de entidades financieras que participen en el delito de lavado de activos deben estar sujetos a las sanciones más severas, y las instituciones financieras deben ser objeto de drásticas multas, la prohibición temporal de realizar operaciones o la suspensión o revocación de la licencia de funcionamiento.

17 Establece el artículo 12 del Código de Conducta, que los bancos se obligan a desarrollar políticas de prevención apropiadas con base en las disposiciones del Banco Central con el fin de evitar que las operaciones en efectivo, documentales o de servicios financieros sirvan para la indebida utilización del sistema financiero. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar, si corresponde, la eventual responsabilidad de directores, gerentes, síndicos, administradores de las entidades en mención. EL Tribunal de Etica no podrá requerir información que implique la violación de la reserva bancaria. Existe igualmente un régimen sancionatorio administrativo, que permite imponer las siguientes sanciones: - Apercibimiento, suspensión como afiliado y la eliminación del registro social, (artículo 17 del Código de Conducta). Estas sanciones serán determinadas por un Tribunal de Etica, que analizará el cumplimiento por parte de la institución de las políticas de prevención, la capacitación y el sistema de auditoría para imponer la sanción que haya lugar. Para mayor información consultar: Código de Conducta, artículos 12 al 24; Ley /98, artículos 71; Circular N de 13 octubre de del Banco Central del Uruguay y Circular N del 8 de febrero de del Banco Central del Uruguay, Decreto 398 de 1999, artículo 10 y Decreto Ley de 1982, Ley del 11 de noviembre de 1992, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, recomendación 26, Reglamento Modelo de la CICAD - OEA artículo Programas de cumplimiento obligatorio Se establece en las Cuarenta recomendaciones del Grupo GAFI, que los programas de contra el lavado de dinero (adopción de procedimientos y controles internos, nombramiento de un oficial de cumplimiento al nivel de dirección, procedimientos adecuados de selección de empleados, programas de capacitación y sistemas de control para verificar el funcionamiento del sistema) implementados por las instituciones financieras sean supervisados por las autoridades competentes, para garantizar que dichos programas sean adecuados para evitar el lavado. Deben entonces las instituciones financieras

18 asegurarse que tales principios se apliquen a sus sucursales y filiales en el extranjero. (recomendaciones 19, 20 y 21) El Reglamento Modelo de la CICAD-OEA (Artículo 16), recomienda que se le exija a los "sujetos obligados" adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir el lavado de activos, tales como: procedimientos que garanticen la integridad del personal; programas de capacitación; mecanismos de auditoría; designar funcionarios para verificar el cumplimiento de las normas de prevención (oficial de cumplimiento). Las empresas administradoras de crédito deberán presentar ante la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera los informes emitidos por los auditores externos, entre ellos, el informe sobre la evaluación de las políticas y procedimientos adoptados por la entidad para prevenir ser utilizada en la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas, indicando las deficiencias u omisiones significativas, las recomendaciones impartidas para superarlas y los correctivos adoptados. Las Circulares 1713 del 13 de octubre de 2000 y 1737 del 8 de febrero de 2001, expedidas por el Banco Central de Uruguay, disponen que las instituciones de intermediación financiera, los corredores de bolsa, los intermediarios de valores y las administradoras de fondos de inversión deberán implementar un sistema integral para prevenir ser utilizados en la legitimación de activos, provenientes de conductas delictivas. El sistema a que se alude en el párrafo anterior, conforme a lo dispuesto por las Circulares 1713 y 1737, se deben incluir los siguientes elementos: Políticas y procedimientos que permitan prevenir y detectar operaciones relacionadas con la legitimación de activos. Políticas y procedimientos con respecto al personal que aseguren: Un alto nivel de integridad del funcionario. Se considerarán aspectos tales como antecedentes personales, laborales y patrimoniales, que permitan determinar la justificación de los cambios significativos en sus hábitos de consumo y en su aspecto patrimonial. Una capacitación permanente que le permita tener conocimiento de las normas en la materia, reconocer las operaciones relacionadas con la legitimación de activos procedentes de conductas ilícitas. Un oficial de cumplimiento, que será el responsable de la implantación y control del sistema. Este funcionario servirá de enlace con los organismos competentes. Evaluación periódica por parte de la auditoria interna en la institución del grado de cumplimiento.

19 Las Circulares mencionadas son complementadas por la Circular No del 13 de octubre de 2001, que establece que las personas físicas y jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay, deben observar lo siguiente: Establecer políticas y procedimientos para prevenir y detectar operaciones relacionadas con la legitimación de activos. Establecer políticas y procedimientos al personal que permitan un alto nivel de integridad y una permanente capacitación. Fijar un marco de políticas y procedimientos que permitan cumplir con los dos puntos anteriores. De la misma manera, las entidades financieras implementarán diversas instancias de capacitación para entrenar a su personal en las medidas tendientes a evitar el blanqueo de dinero. Por su parte, El Poder Ejecutivo con la asesoría del Banco Central de Uruguay, coordina programas de capacitación para el personal correspondiente y en materia de cooperación jurídica internacional con la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura. En materia de evaluación del sistema de prevención, los instructivos del Banco Central del Uruguay (Circulares 1713 y 1737 del Banco Central de Uruguay), exige, de una parte, la designación de un oficial de cumplimiento, quien debe ser un funcionario de alto nivel y no puede desempeñar tareas en el área de auditoria interna de la institución. Así mismo, se exige a los auditores internos y externos realizar evaluación del sistema adoptado por la institución para prevenirse de ser utilizada en la legitimación de activos provenientes de actividades ilícitas. Para mayor información consultar: Circular N de 13 octubre de del Banco Central del Uruguay, Circular N del 8 de febrero de del Banco Central del Uruguay y 1712 del Banco Central de Uruguay, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI (Recomendaciones 19, 20,21), Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, articulo AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS FACULTADES Autoridades de regulación y supervisión En las Recomendaciones del GAFI, se resalta el papel de las autoridades competentes de cada país, como entes garantizadores de la eficaz aplicación de la Cuarenta Recomendaciones. En el mismo sentido, son estas autoridades las

20 llamadas a establecer directrices para la detección de comportamientos sospechosos de los clientes de sus entes vigilados (recomendaciones 26, 27, 28, 29, 31) Las autoridades de supervisión deben colaborar con otras autoridades nacionales en la prevención y represión del lavado de activos (recomendación 26). La supervisión a otras profesiones o actividades que manejen dinero en efectivo (recomendación 27). Las autoridades deben dictar directrices que ayuden a las entidades financieras a detectar operaciones sospechosas (recomendación 28). Las autoridades deben evitar que posibles delincuentes participen en el capital de las entidades financieras (recomendación 29). El Reglamento Modelo CICAD-OEA en su artículo 19, establece las facultades que deben tener las autoridades para regular la prevención del lavado de dinero y supervisar su cumplimiento. Las autoridades competentes en cada país deben cumplir las siguientes funciones, facultades y obligaciones: suspender o cancelar licencias; adoptar medidas para que personas no idóneas controlen o participen en la dirección de una institución financiera; reglamentar y vigilar el cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos; prestar cooperación con otras autoridades locales o extranjeras. La facultad de regulación y reglamentación en Uruguay ésta radicada en cabeza del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Uruguay. Las personas físicas o Jurídicas sujetas al control del Banco Central de Uruguay deben sujetarse a las reglamentaciones que dicte esta entidad para prevenir la conversión, transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes de actividades prevista como delito en la misma ley. La trasgresión de dicha normatividad por parte de las instituciones financieras dará lugar a la aplicación de sanciones o medidas administrativas previstas en el ordenamiento jurídico vigente. Las instituciones estatales que realicen intermediación financiera, están igualmente sujetas a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central de Uruguay. Al tenor del artículo 20 del Decreto , con las modificaciones de la Ley de 1992, las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rigen la intermediación financiera a las normas generales o instrucciones particulares impartidas por el Banco Central de Uruguay serán objeto de las siguientes medidas, sin perjuicio de la denuncia penal que pudiera caber: Observación

21 Apercibimiento Multas de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la responsabilidad patrimonial neta establecida para el funcionamiento de los bancos. Intervención, la que podrá ir acompañada de sustitución parcial o total de autoridades. Suspensión total o parcial de actividades Revocación temporal o definitiva de la habilitación de las empresas financieras Revocación de la autorización para funcionar El Banco Central de Uruguay en todo momento podrá realizar inspecciones periódicas a efecto de relevar la situación financiera de la institución oficial, elevar al Poder Ejecutivo los antecedentes o informaciones sobre las conductas infractoras, para que adopte las medidas de control pertinentes, de conformidad con los artículos 197 y 198 de la Constitución Política de la República. Dispone el artículo 23 del citado Decreto, que los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas privadas que realicen intermediación financiera, que el desempeño de su cargo apruebe o realice actos o incurran en omisiones que impliquen o puedan implicar la aplicación de las sanciones señaladas en el artículo 20 del Decreto de 1982, serán objeto de multas entre UR 100 (cien unidades reajustables) y UR ( diez mil unidades reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos hasta por diez años (10). De conformidad con la Circular del 21 de diciembre de 2000, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), puede dictar instrucciones particulares en la materia de sus competencias, dirigidas a los sujetos legalmente obligados. Para mayor claridad consultar: Circular 1722 del Banco Central de Uruguay; artículo 20 del Decreto Ley de 1982, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI recomendaciones 26,27,28,29, 31, Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, Articulo Unidades de Investigación Financiera En la recomendación 31 del GAFI se expresa que las autoridades internacionales y nacionales competentes (supervisores bancarios) deberían estar facultadas para recopilar y divulgar entre las instituciones financieras de cada país información que permita actualizar y perfeccionar los conocimientos y técnicas en torno al lavado. También recomienda el intercambio internacional de información sobre transacciones, personas o empresas involucradas en operaciones sospechosas de lavado. (recomendación 32)

22 El Reglamento Modelo de la CICAD-OEA (Artículo 9) recomienda a los países miembros la creación de Unidades que se encarguen de recibir, solicitar y analizar la información financiera que suministren los "sujetos obligados". Mediante Circular 1722 del 21 de diciembre de expedida por el Banco Central de Uruguay, se creó la Unidad de Información y Análisis Financiero (U.I. A.F.) que funciona en la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera. Son competencia de ésta Unidad las siguientes: Recibir, solicitar, analizar y remitir a la justicia competente la información de transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de provenir de actividades ilícitas. Dar curso a las solicitudes de cooperación internacional. Brindar asesoramiento en programas de capacitación. Proponer la sanción de normas generales o dictar instrucciones particulares en la materia de sus competencias, dirigidas a los sujetos legalmente obligados. Los sujetos obligados deberán poner en conocimiento de la Unidad de Información de Análisis Financiero, aquellas transacciones sospechosas si existen indicios o sospechas fundadas de estar relacionadas con la legitimación de activos provenientes de actividades ilícitas, en forma inmediata a ser calificadas como tales (artículo 3 de la Circular 1722). Para mayor información consultar la Circular 1722 del Banco Central de Uruguay, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, recomendaciones 31, 32, Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, articulo Cooperación Internacional Este principio es desarrollado ampliamente por las Cuarenta Recomendaciones, de la siguiente forma; Todo programa eficaz de lucha contra el lavado se basa en la colaboración multilateral y la asistencia legal mutua (recomendación 3) El mejoramiento del intercambio internacional espontáneo o por previa solicitud entre las autoridades competentes de cada país. (recomendación 32) Los países deberían ratificar y aplicar los convenios internacionales sobre lavado de dinero ( recomendación 35) Se alienta a los países apoyar a la entrega vigilada de bienes, productos del delito de lavado (recomendación 36) Se deben implementar procedimientos para la asistencia mutua en cuestiones penales y coercitivas (recomendación 37)

23 Deben adoptarse mecanismos que permitan respuestas y acciones rápidas entre países con relación a decomiso, identificación de bienes, extradición de nacionales, etc..(recomendaciones 38, 39, 40) En relación con la necesidad de cooperación internacional que debe existir entre los estados miembros para luchar contra el lavado de activos, en el artículo 20 del Reglamento Modelo de la CICAD-OEA, se recomienda la asistencia mutua relacionada con el delito de lavado de activos y para la incautación y decomiso de bienes Frente al tema de la cooperación internacional, el Estado uruguayo estableció en los artículos 75 a 79 de la Ley /98, que las solicitudes de cooperación jurídica internacional proveniente de autoridades extranjeras se recibirán y darán curso por la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura, quedando eximidas del requisito de legalización. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación de la cooperación internacional la prestarán con intervención del Ministerio Público acorde con las leyes de la República. Las solicitudes de cooperación internacional podrán ser rechazadas cuando se concluya que afecta en forma grave, concreta y manifiesta el orden público y la seguridad de la República. Para mayor información consultar Ley /98, artículos 75 al 79, Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, recomendaciones 3, 32, 36 a 40, Reglamento Modelo de la CICAD - OEA, articulo Secreto o reserva bancaria En las Cuarenta Recomendaciones del Grupo GAFI, se resalta que las leyes de reserva bancaria de las instituciones financieras no pueden ser óbice para la aplicación de dichas recomendaciones (recomendación 2) El Reglamento Modelo CICAD OEA establece que el secreto o reserva bancaria no debe ser un impedimento para el cumplimiento de las disposiciones del citado Reglamento ( artículo 21). En Uruguay, las entidades financieras tienen la obligación de guardar el secreto bancario y solo es posible levantarlo por: - Autorización expresa y escrita del interesado; - Resolución fundada de la justicia penal o por autoridad competente.

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