El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) 2.ª



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Transcripción:

El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) 2.ª I. Sentido de la llamada «imputación objetiva»: 1. El juicio de la conducta humana como típica. 2. Tipos de mera actividad y tipos de resultado. 3. Causalidad e «imputación objetiva». II. La moderna doctrina de la «imputación objetiva. Criterios y reglas de imputación objetiva de resultados. Una persona tendida inerme en el suelo, junto a la experiencia del estallido y la fractura de la ventana, plantea de inmediato otra pregunta: Qué has hecho? Es decir, si lo sucedido no es mero proceso de la naturaleza, sino acción, nos planteamos qué clase de conducta se ha realizado. Casi sin darnos cuenta pasamos a valorar la conducta de alguna manera; como un homicidio. Desde hace tiempo se viene manejando la distinción entre «explicar» y «comprender», que se corresponde con los llamados juicios «empíricos» y «de valoración», respectivamente. Cualquiera de nosotros puede mirar por la ventana y decir: «llueve», «hace sol», «nieva» ; pero puede también afirmar: «no me gusta que llueva», «hace un día estupendo». En estos dos últimos, se emite un juicio de valor, comprensión del día como malo o como bueno. En los tres primeros, simplemente se explica lo que se ve. En nuestro caso de partida, puedo afirmar: «esa persona tiene un puñal clavado en el pecho», «la pérdida paulatina de 1.500 ml. de sangre ha provocado un colapso cardiaco-respiratorio», «un cuerpo pesado es atraído hacia el centro de la Tierra». Todos ellos son afirmaciones propias de los científicos (médico, físico, o simplemente el espectador), que describen o explican. Pero no comprenden. Pero cuando entra en escena la libertad, entonces comprendemos la realidad. Entonces entra en escena un factor, la libertad, que escapa a la mera explicación. Y sólo entonces, sólo si comprendo, puedo valorar la realidad. Las afirmaciones del Derecho necesitan de juicios empíricos: es preciso saber si alguien ha muerto, si había sustancias venenosas en el organismo, si se produjo un colapso cardiaco-respiratorio Dichos juicios explican que una persona ha muerto, pero no que alguien la haya matado. Para decir que alguien ha matado a otro, hay que confrontar la conducta en cuestión con una norma penal (el artículo que corresponda del código penal). Si concluimos afirmativamente, dicha conducta es objetivamente típica, a lo que habrá que añadir además si esa misma conducta es también subjetivamente típica (L.3). Se trata, en definitiva, de enjuiciar (valorar) si la conducta en cuestión Qué has hecho? (I) Sobre el origen de la teoría de la imputación objetiva: dicha doctrina proviene del Derecho civil (Larenz, 1927), de donde autores como Honig (1930) la aplican al Derecho penal. Años después es reelaborada por otros autores (Roxin, 1970). En la actualidad es doctrina comúnmente aceptada. 25

2.ª El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) pertenece o no al género de conductas que el legislador pretendía prevenir mediante esa norma. Son criterios valorativos los idóneos para responder a una pregunta sobre el sentido de la conducta. Sin embargo, durante cierto tiempo en la doctrina penal (positivismo naturalista) dominó la pretensión de dar razón de las conductas humanas desde la mera causalidad empírica. Lo cual constituye un medio inidóneo para los fines pretendidos: comprender la conducta humana. En la actualidad, gracias a la doctrina de la «imputación objetiva» se ha generalizado la idea de que han de ser criterios valorativos los que den respuesta a la pregunta por el sentido de la conducta. A pesar de este recurso a criterios valorativos, sigue siendo común el recurso a la causalidad empírica como paso previo para la imputación de la conducta. Ello es aceptable si entendemos que esa exigencia de causalidad no puede sustituir a aquellos criterios, que son el medio idóneo para comprender la conducta humana. Estos criterios valorativos pueden sintetizarse en la siguiente afirmación: una conducta será típica en sentido objetivo cuando despliegue un riesgo relevante en el sentido del tipo. Dicho de otro modo: que despliegue un riesgo típicamente relevante en el sentido del tipo en cuestión (tipos de mera actividad y tentativas), que se realiza en el resultado (en tipos de resultado). Veámoslo en el C.21. C.21 Caso del «tío rico» «A hace viajar frecuentemente a su tío en avión con la esperanza de que algún día se produzca un accidente y pueda heredar. Un buen día sus deseos se ven realizados» (caso académico: Cfr. SILVA SÁNCHEZ/BALDÓ LAVILLA/CORCOY BIDASOLO, Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales. Barcelona, 1997, p 107, b-1). I. De los hechos descritos, cabe resaltar lo siguiente: mediante una conducta como invitar, proponer, convencer..., a su tío de que viaje en avión, con el rebuscado propósito de así lograr heredar algún día próximo, A logra finalmente su propósito. Su tío muere en un accidente de aviación, y A hereda de él. II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de A. Partiendo de que los hechos son como se describe, puede entenderse lo siguiente: II.1. No hay ningún indicio en el relato de hechos probados para dudar de la existencia de una conducta humana en A. En efecto, proponer, invitar, hacer que... su tío viaje en avión o es conducta humana o es un imposible. Sólo mediante una conducta humana cabe pensar en esos procesos (proponer, invitar...). A realiza, por tanto, una o más conductas humanas. Veamos a continuación si reúne el 26

El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) 2.ª carácter de ser típica, es decir, de colmar los requisitos de la tipicidad. II.2. En el aspecto objetivo, A, al hacer que su tío viaje en avión una y otra vez, interpone un factor causal de la muerte de éste, pues volar así es un factor que, suprimido mentalmente, hace desaparecer la muerte en accidente de aviación. Veamos a continuación si, además de causal, constituye un riesgo típicamente relevante. Es dudoso que una conducta como la de viajar en medios de transporte como el avión constituya un riesgo típico: al menos, no puede ser un riesgo típico de homicidio (art. 138), pues en ese caso, los vuelos deberían estar prohibidos y los empresarios que los promueven, podrían verse procesados, al menos por conspiración para el asesinato. Lo mismo que se dice para el riesgo de homicidio, puede afirmarse para el de lesiones, malos tratos... No hay nada típico en la conducta de hacer subir a alguien en vuelos comerciales reconocidos que cumplen las condiciones técnicas legales para ello. Se trata, en definitiva, de un riesgo no típicamente relevante, de un riesgo que resulta adecuado socialmente. Distinto sería si el sobrino hace subir a su tío en un vuelo del que sabe que explotará, debido a que un terrorista ha colocado una bomba, o del que sabe que se estrellará, porque no cuenta con sistema de aterrizaje. Pero de esto nada se dice en los hechos; si así fuera, el riesgo no sería adecuado socialmente, sino típicamente relevante. Lo anterior excluye de por sí también una posible responsabilidad por tentativa, puesto que ésta exige al menos el comienzo de actos peligrosos en el sentido del tipo. Y si hemos afirmado ya que no hay tipicidad, por falta de peligrosidad, por adecuación social de la conducta, no cabe tampoco la tentativa. En consecuencia, la conducta de A no es típica. II.3. En el aspecto subjetivo, la presencia de la intensa intención de A para heredar no transforma un riesgo no típicamente relevante en típico. Sigue siendo atípico, adecuado socialmente. Los malos propósitos de A no hacen que su conducta, aunque moralmente reprochable, pase a ser típica en Derecho penal. Debido a lo anterior, no es preciso analizar los restantes elementos de la teoría del delito. Conclusión: A no es responsable de ninguna conducta típica en Derecho penal, por lo que ha de defenderse su impunidad. Cfr. también C.12 y C.31. Viajar en avión constituye un riesgo, como también lo son una multitud de factores cotidianos que representan riesgos, incluso elevadísimos. Piénsese en la conducción de vehículos, la industria farmacéutica, la construcción, la minería Pero dichos riesgos, tras 27

2.ª El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) una ponderación con lo que se derivaría de una sociedad que careciera de transportes, medicamentos, edificios, industria, son tolerados: se trata de riesgos permitidos, riesgos que no constituyen riesgos típicamente relevantes. Ante otros factores, en cambio, ya no estamos ante riesgos cualitativamente permitidos, sino ante riesgos que resultan insignificantes en términos cuantitativos. Por ejemplo, el consumo de tabaco: claro que es un riesgo que puede conducir a la muerte de personas. Pero la posibilidad de que fumar un cigarro acabe con la vida de alguien es demasiado remota. Estamos entonces ante riesgos que no llegan a ser cuantitativamente relevantes. Constatado que la conducta despliega un riesgo típicamente relevante, es preciso además comprobar que dicho riesgo es el que se realiza en el resultado. Es decir, que no son otros riesgos diversos los que se han interpuesto y acaban realizándose en el resultado. Ello no se precisa en los tipos de mera actividad (delito de allanamiento de morada, por ejemplo), en los cuales entre acción y resultado no hay diferencia; pero sí la hay en los llamados delitos de resultado, pues en ellos media una lapso espacio-temporal entre acción y resultado (delito de asesinato, por ejemplo). Los riesgos que pueden interponerse tras la conducta del autor pueden provenir: o bien del mismo autor, o bien de un tercero (C.22), o bien de la propia víctima (C.23). C.22 Caso de las «35 puñaladas» «Manuel L.S., que padece una esquizofrenia paranoide, caracterizada por un delirio de celos y persecución, agredió a su esposa Josefa con un cuchillo de cocina asestándole treinta y cinco puñaladas, en diversas partes del cuerpo, que originaron otras tantas heridas inciso-punzantes que afectaron al tórax, abdomen, miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo, una de ellas interesó el corazón, herida gravísima potencialmente mortal. Manuel se presentó a la Policía contando los hechos y Josefa fue internada en el Hospital de la Cruz Roja de Sevilla, donde se procedió a suturar y hemostasiar las heridas, así como a la trasfusión indovenosa de suero y sangre. Leandro C.D. se personó en la habitación, donde Josefa, en estado de inconsciencia, estaba acompañada de su hermana, buscando la tarjeta que acreditaba que Josefa, como Testigo de Jehová que era, no quería se le hiciesen trasfusiones de sangre. Mientras la hermana fue a buscar a la enfermera, Leandro le quitó el catéter, presionando con la mano el brazo para evitar la hemorragia. A consecuencia de todo lo relatado, Josefa fallece aquella misma tarde por el shock hipovolémico que estaba contenido por la aportación de sangre que recibía» (STS 27 de marzo de 1990, ponente: Moyna Ménguez; RJ 1990\2626). De los hechos descritos, cabe resaltar lo siguiente: MANUEL, que 28

El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) 2.ª padece una esquizofrenia paranoide, asestó a Josefa, su mujer, 35 puñaladas con un cuchillo de cocina, de las cuales una interesó al corazón. Manuel se presentó a la Policía relatando los hechos. Ella fue internada en el Hospital, donde se procedió a curar las heridas, mediante su sutura y transfusión de sangre. En esta situación, estando ella inconsciente, se presentó en el hospital LEANDRO, que dijo ser testigo de Jehová, como Josefa, por lo que según su credo, ella se negaba a recibir transfusiones de sangre. Aprovechando que la HERMANA de Josefa salió a buscar a la enfermera, Leandro procedió a retirar el catéter de la transfusión pero presionando la herida para evitar la hemorragia, cosa que sin embargo no pudo evitar la muerte. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de MANUEL, LEANDRO y la HERMANA. Si el relato de hechos fue así, cabe entender lo siguiente de dichos intervinientes: 1. En ninguno de los tres sujetos cabe hablar de causas de ausencia de conducta humana. Los tres llevan a cabo conductas humanas y externas. No concurre ningún factor que pueda excluir la conducta humana. Ni siquiera en el caso de Manuel, al asestar aquellas puñaladas en una situación de intenso arrebato, cabe hablar de que desaparezca la acción, debido a que se mantiene un mínimo de libertad, el mínimo que consiste en tener una opción a su actuar. 2. MANUEL, al asestar 35 puñaladas, interpone un factor causal de la muerte de Josefa. Lo que no está tan claro es que el resultado de muerte sea imputable a esta conducta. Mediante la fórmula heurística de la condicio sine qua non, Manuel, con sus puñaladas, aporta un factor causal, pues suprimidas mentalmente no se desencadenaría el resultado de muerte. Su conducta crea diversos riesgos típicamente relevantes (muerte, lesiones, daños, etc.); sin embargo, de estos riesgos, el más grave (art. 138) no se realiza en el resultado porque se interpone un factor distinto, ajeno, que es la conducta comisiva de LEANDRO (desconectar el catéter). Ésta conducta es causal, igualmente por la fórmula de la condicio, y crea a su vez un riesgo típicamente relevante de muerte, que sí se realiza en el resultado. Cabe afirmar por tanto que la conducta de Manuel constituye una tentativa de homicidio (art. 16); y la de Leandro un homicidio consumado (art. 138). Junto a este riesgo, cabe entender que dichas puñaladas despliegan también riesgos relevantes a efectos de otros tipos (malos tratos, lesiones, etc.), pero todos ellos quedan absorbidos (mediante el llamado concurso aparente de normas o de leyes) por el tipo de homicidio intentado. 3. De la conducta llevada a cabo por MANUEL, cabe inferir la presencia de dolo pues, en virtud de las reglas de experiencia que cualquier persona ha adquirido mediante el cotidiano proceso de aprendizaje ( quién no se ha cortado con un cuhillo alguna vez?), se percibe la virtualidad lesiva de un cuchillo de cocina empleado 29

2.ª El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) repetidamente con incisiones en una persona viva. No cabe hablar de un error, ni por ausencia de reglas de experiencia, ni por falta de actualización, ni por defecto de cálculo. La presencia de un trastorno paranoico con delirios por celos no excluye el dolo por error (suponiendo que su enfermedad le llevara a tener representaciones defectuosas de la realidad), sino que puede servir más bien para afirmarlo, pues precisamente por los celos le aflige este mal a Josefa. Debemos concluir que su conducta es dolosa. Algo semejante puede afirmarse de la conducta de LEANDRO: precisamente porque conoce el remedio de la transfusión de sangre, y el carácter vital de ésta, ya que es testigo de Jehová, al desconectarla, está aplicando un riesgo del que se representa su concreta peligrosidad: tiene reglas de experiencia adquiridas, que le permiten anticipar la consecuencia (la muerte) de su conducta (desconectar). Que apretara la herida para evitar la muerte, no es óbice a la presencia del dolo, aunque pueda serlo a la presencia de intención. Sin embargo, el dolo no es intención, por lo que es compatible el representarse el peligro con una intención de no matar. La conducta de ambos es dolosa. 4. En cuanto a la conducta de la HERMANA, al salir de la habitación, cabría entender que es de carácter omisivo. Sin embargo, no es fácil afirmar la presencia de una estructura de comisión por omisión que permita imputar el resultado de muerte por no haberlo evitado. Hay pocos datos en el caso para considerar que se hallaba en posición de garante: podría ser por la asunción voluntaria de las tareas de cuidado de su hermana, pero no hay datos suficientes; el parentesco no es suficiente, pues no parece que existan deberes "legales" de garantía en favor de hermanos (art. 11). Pero aunque así fuera, sabemos que eso no basta para la comisión por omisión; para hacerla posible, exigimos interpretar la posición de garante como compromiso específico de actuar a modo de barrera de contención de riesgos; y es esto lo que puede faltar en este caso: bien podía suceder que estuviera sólo en una visita, o simplemente que, estando allí para velar por su hermana enferma, no haya asumido el evitar riesgos como el de la conducta de Leandro. Pero aunque se afirme la existencia de un compromiso de evitar riesgos, necesario para la comisión por omisión, podría defenderse la existencia de un error. En efecto, estando segura de la peligrosidad de Leandro, avisar a la enfermera sería el medio para evitar el peligro para Josefa; por lo que podría hablarse de un error, y por tanto de imprudencia, ya que parece evitable: precisamente por saber de las intenciones de Leandro no debería haberse ausentado de la habitación más allá del tiempo mínimo para avisar a la enfermera. Sin embargo, tampoco cabe deducir de los hechos esta conclusión. Faltan, a su vez, datos suficientes para entender que existe un delito de omisión del deber de socorro cualificado (art. 195.3). 5. La antijuricidad de la conducta de MANUEL no queda excluida por ninguna causa de justificación. De la conducta de LEANDRO 30

El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) 2.ª podría alegarse que obra en ejercicio de un derecho constitucional, a la libertad de conciencia (art. 20.7). Sin embargo no es así: dicho derecho ha de entenderse en la lógica del estado de necesidad (art. 20.5), de forma que no permite crear un mal mayor (dar muerte a otra persona) del que se pretende evitar (obrar contra la propia conciencia): cláusula de ponderación (art. 20.5.1). Por esto, no ampara a crear riesgos como el de muerte para los bienes jurídicos de terceros, y menos aún cuando existen dudas sobre su consentimiento, pues Josefa se hallaba inconsciente. El que se mostrara un documento que manifestaba que era testigo de Jehová no impide que Josefa pudiera desear a pesar de todo la transfusión. El mal que se produce al obrar contra bienes jurídicos fundamentales es siempre mayor: cláusula de adecuación. Tampoco se da en el caso un derecho legítimo a intervenir en la esfera jurídica de un tercero: esa intromisión para salvaguardar el derecho a la libertad de conciencia produce un desequilibrio de la situación, sustancialmente mayor (la muerte de una persona) que el mal que amenaza y se pretende evitar (libertad de un tercero). 6. Cada uno de los intervinientes obra individualmente: no cabe defender la coautoría, pues falta el mutuo acuerdo (art. 28.I). Tampoco se instrumentaliza a ninguno de los sujetos, por lo que no existe autoría mediata (art. 28.I). 7. La «esquizofrenia paranoide, caracterizada por un delirio de celos y persecución» que padece Manuel puede afectar a su culpabilidad: dicha enfermedad podría reconducirse a la enajenación mental o al trastorno mental transitorio (art. 20.1). La jurisprudencia ha apreciado en ocasiones la eximente de responsabilidad en casos de esquizofrenia paranoide. Para ello se requiere que se dé el efecto de no comprender la ilicitud de la conducta o actuar conforme a dicha comprensión en el momento de cometer los hechos. Faltan datos en el caso para afirmar este influjo en ese momento: no se nos dice que agrediera a su esposa precisamente en una situación de paranoia, y que en dicha situación se hallara privado de la comprensión de la ilicitud. Si así constara, podríamos apreciarla, como eximente completa: sólo en ese caso Manuel resultaría inimputable. Podría, en su defecto, apreciarse como eximente incompleta. No hay datos para entender que se ve afectada la imputabilidad de los demás intervinientes. Conclusión: MANUEL es responsable de un homicidio en grado de tentativa (descenso de la pena en uno o dos grados: en este caso, debido a las numerosas puñaladas, pienso que la pena no habría de descender más de un grado: entre cinco y diez años); a su vez, su imputabilidad se ve disminuida por la presencia de una situación de enajenación, incompleta, que permitiría descender la pena todavía uno o dos grados más: en este caso, podría descender dos grados, debido a que parece una afectación grave del sujeto (prisión entre un año y tres meses a cinco años). Sobre la pena resultante, deberá 31

2.ª El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) tenerse en cuenta la circunstancia agravante de parentesco (art. 23 CP), pues atenta contra la vida de su esposa; y también la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades (art. 21.5.ª CP). LEANDRO es responsable como autor individual de un delito de homicidio consumado doloso en comisión activa; la HERMANA no resulta responsable. La semi-imputabilidad de MANUEL no excluye la aplicación de una medida de seguridad curativa (art. 101.1), que se aplicaría, en virtud del sistema vicarial, antes de la pena de prisión. Eventualmente, el tiempo de medida podría tomarse en cuenta para reducir el de la prisión o incluso excluirla (art. 104). Cfr. también C.31, C.52. C.23 Caso del «corrosivo» «Sobre las 18, 30 horas del día 10-4-1984, la acusada Milagros P. A.... se introdujo en el portal... con intención de subir al quinto piso en el ascensor, encontrándose con Andrea F. R., quien le dijo que no lo utilizara y como insistió en subir y Andrea persistió en su actitud, la procesada la roció con el líquido de una botella que llevaba en las manos, que había adquirido en la droguería... alcanzándole en cara, cuello, cuero cabelludo y ambos pabellones auriculares». A continuación se añade que «no ha podido concretarse la composición química del líquido, que se trataba de un desengrasante para la cocina que se disuelve con agua y que no produce quemaduras si la piel en contacto con él se limpia con agua». Andrea F. «en lugar de lavarse inmediatamente o solicitar auxilio se paseó por las inmediaciones del lugar con el líquido encima. Poco después de ocurridos los hechos la procesada llamó a la Policía para dar cuenta de lo sucedido ordenándose por la Sala del 091 que acudiera al lugar el coche Patrulla Z-40 de la Policía Nacional y al llegar la acusada les indicó a Andrea quien se negó en principio, a ser acompañada por la Policía a un centro facultativo consiguiéndose finalmente, e ingresada, a las veinte horas, en la Residencia Sanitaria... donde se le apreciaron quemaduras de tercer grado, ocasionadas por sustancia cáustica, en cuello, tórax, cara y ambos pabellones auriculares, estando ingresada desde el 10 al 17 de abril y practicándosele una primera intervención el 25-4-1984, consistente en». (STS 17 de septiembre de 1993, ponente: Martínez-Pereda Rodríguez; RJ 6697). Los hechos probados describen cómo una persona (Andrea) es rociada por otra (Milagros) con un líquido (desengrasante para la cocina, que Milagros acababa de comprar) que resultó ser corrosivo. La persona rociada, en lugar de lavarse enseguida, «se paseó por las inmediaciones del lugar con el líquido encima» durante una hora y media. El líquido produjo a Andrea quemaduras de cierta consideración. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de 32

El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) 2.ª Milagros. Si los hechos son como se han relatado, podemos entender que: 1. Milagros lleva a cabo una conducta humana de carácter externo, pues no son meros pensamientos, ni operaciones fisiológicas. No puede entenderse que una persona humana en el curso de una discusión, por muy acalorada que ésta sea, se vea violentada a actuar sin poder oponer resistencia. Además de ser humana y externa su acción, Milagros obra conforme a pautas o reglas de comportamiento: es decir, su conducta es interpretable por otros sujetos como interrelación social. En efecto, mantener una discusión con una persona exige necesariamente guiarse por pautas o reglas de comportamiento, pues discutir exige aportar expresiones en la conversación tendentes a negar o rechazar las afirmaciones del adversario. Así, quien discute, debe conocer lo que se le dice, tener alternativas a su actuar, aportar algo para oponerse. Es decir: nadie puede discutir movido por una fuerza irresistible. En cuanto a la secuencia de los hechos consistente en arrojar parte del contenido de la botella sobre Andrea, hay que decir igualmente que ello sólo se comprende como ejercicio y desarrollo de pautas o reglas de conducta: para acabar venciendo a su adversario, no ya con palabras, sino con hechos (al parecer, darle un escarmiento). En conclusión, Milagros lleva a cabo una conducta humana externa y regida por reglas de comportamiento. 2. Comprobemos ahora si esa conducta realiza algún tipo penal. Cabe imputar las quemaduras a la conducta de Milagros? Y las posibles quemaduras de la ropa? Cabe imputar algo más? Para ello, debemos analizar los elementos de la llamada imputación objetiva: en primer lugar, si existe causalidad entre el arrojar el líquido y el efecto de las quemaduras. Según la fórmula heurística de la condicio sine qua non, suprimido mentalmente el lanzamiento del líquido, desaparece el resultado de las quemaduras. En consecuencia, puede afirmarse la causalidad de su conducta respecto al resultado lesivo producido. Pero con esto no basta: debemos comprobar si dicha conducta genera además un riesgo (penal) típicamente relevante y de qué género. Pues bien, no puede descartarse que arrojar un líquido de uso doméstico como desengrasante constituya un riesgo de lesiones, pues su uso como tal incluye una potencialidad corrosiva que es precisamente la virtud de ese líquido y por lo que se comercializa (lejías, etc.). Que se adopten ciertas medidas precautorias en el comercio de tales sustancias no hace sino probar este carácter potencialmente lesivo. No parece que se trate de un riesgo de homicidio (arts. 138, 142), pero sí de lesiones, si el líquido opera durante largo tiempo (quemaduras: art. 147, al menos), de daños, por el mero contacto con la ropa (manchas irreversibles: art. 263) y de vejación injusta de carácter leve (art. 620.2.º). Arrojar, por tanto, un líquido cuyo uso es de limpieza, encierra riesgos de lesionar aunque 33

2.ª El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) sea levemente si perdura la acción del líquido, como también de dañar la propiedad ajena y, por último, de vejar (molestar) al afectado. Comprobemos ahora cuál de estos riesgos se realiza en el resultado. En este punto nos encontramos con el dato de que la propia víctima contribuyó a las quemaduras de una manera relevante. Me explicaré: al no acudir a lavarse, sino a dar voces recorriendo el lugar, permitió que la potencialidad corrosiva del líquido pasara a ser actual, afectando a la piel. Su contribución constituye una aportación omisiva (por tratarse de un «dejar que opere» el medio, sin retirarlo, sin lavarse) de un riesgo (doloso o imprudente). Hay que plantearse si dicho riesgo llega a interrumpir la relación de imputación objetiva, al no estar contenido o ser expresión del desplegado por Milagros. Con otras palabras: aunque Milagros sea un factor causal de las quemaduras, su conducta despliega un riesgo que es fácilmente neutralizable (basta con lavarse: es de consumo doméstico). Es Andrea, la propia víctima, quien aportó un factor de riesgo al no suprimir la eficacia del riesgo inicial. Debe correr entonces la propia víctima con las consecuencias de su omisión (pœna naturalis)? Que la víctima, además de ser causal de las lesiones, haya creado un riesgo para su propia salud no significa que se interrumpa la relación de imputación objetiva del resultado a la conducta de Milagros. Se trata de un riesgo para la propia salud creado de forma imprudente por la víctima. Al ser imprudente no se interrumpe la imputación del resultado, pues nadie responde (el llamado «principio» de autorresponsabilidad) por lo que desconoce (la imprudencia encierra un error sobre el curso de los acontecimientos). La imprudencia de la víctima podría servir para dejar de aplicar un tipo agravado de lesiones (por ejemplo, el descrito en el art. 148), por lo que se aplicaría sólo el descrito en el art. 147. Aparte, es claro, por las mismas razones, que el riesgo de la infracción de daños se realiza en el resultado. En cuanto a los de la vejación injusta, como es una infracción de mera actividad (basta con molestar, sin que se exija una resultado separado espaciotemporalmente de la conducta), hay que comprobar que la conducta pertenece al género de riesgos que la norma pretende prevenir. Y parece claro que la norma que prohíbe molestar levemente a otros, pretende evitar, entre otras muchas cosas, que una persona arroje un líquido (no ya sólo corrosivo) a otra persona. Sólo se excluiría la imputación (es decir, se trataría de un riesgo permitido) si el líquido fuera inocuo y se produjera en un contexto adecuado (en la piscina, por ejemplo, podría constituir una broma; pero no así en plena calle). En consecuencia, es imputable objetivamente también la conducta de vejación injusta. Por tanto, a Milagros le es imputable objetivamente una conducta típica de lesiones consumadas, una falta consumada de daños (art. 34

El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) 2.ª 625.1, dando por supuesto que la cuantía del daño no excede de 400 ) y otra de vejación leve (art. 620.2.º). Que la sanción por las lesiones pueda absorber (concurso aparente de normas o de leyes) el desvalor de las otras infracciones (menores) es otra cuestión. 3. En cuanto a la imputación subjetiva, podemos decir que la producción de las lesiones ha sido abarcada por el dolo del agente. Llegamos a tal conclusión, al apreciar que si Milagros venía de la calle tras comprar en una droguería un líquido de virtualidad corrosiva de uso doméstico, conocía qué liquido era (no es necesario conocer la concreta composición química, y sí sólo que tenía en sus manos un líquido con capacidad corrosiva: no es preciso saber que la lejía se basa en ácido clohídrico y sólo que líquidos de esta clase son «desengrasantes»). Además, conoce el concreto curso de riesgo que se encierra en la conducta de arrojarlo a una persona pues, como cualquier persona, conoce que el líquido corrosivo «quema» la ropa, el suelo, la piel, etc. Podemos deducir que ella lo conoce, porque si emplea dicho líquido en la limpieza, pone cuidado por su parte para no mancharse, etc. Esto por lo que se refiere a las lesiones. En cuanto a la falta de daños, es claro que los mismos conocimientos sobre el líquido y su capacidad corrosiva permiten apreciar el dolo respecto a los daños para la ropa de la víctima: conoce el medio que causará los daños y el curso de riesgo. Finalmente, en cuanto a la falta de vejación leve, como el solo hecho de arrojar el líquido ya es típico, y esto ya es conocido por ella (sabe que está arrojando el contenido de la botella), obra con dolo también respecto a este riesgo. En consecuencia, cabe imputarle a título doloso, tanto las lesiones, como las faltas de daños y vejación leve. Conclusión: Milagros debe responder por un delito de lesiones (art. 147: seis meses a tres años de prisión). Esta solución no le evitaría además el deber de afrontar la responsabilidad civil por los perjuicios derivados. Cfr. además, C.11, C.12, C.31. En definitiva, en la teoría jurídica del delito procedemos a valorar la conducta humana desde el punto de vista de la norma, de una norma penal concreta. Si el proceso de valoración concluye positivamente, afirmamos: «la conducta es objetivamente típica». La llamada doctrina de la «imputación objetiva» (que coincide con lo que aquí se ha expuesto bajo el nombre de tipicidad objetiva) agrupa un conjunto de criterios valorativos que permiten afirmar de una conducta que es o no típica en lo objetivo. Falta además constatar que es típica también en lo subjetivo: L.3. 35

2.ª El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) C.24 Inténtelo usted mismo! «El día 5.9.1998, sobre las 0,30 horas, en la madrileña Vía Carpetana, se produjo una discusión entre Imanol, con DNI número 000, quien contaba 29 años de edad, en cuanto nacido el 7.12.68 y Blanca. En el curso de la discusión el primero empujó a la segunda, de forma que la hizo caer al suelo. Claudio, ayudó a levantar a su novia, Blanca, momento en el que Imanol golpeó a Claudio contra un coche estacionado y sacando un objeto punzante, de entre sus ropas, le asestó con el mismo, una única puñalada, con gran energía, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, en región dorsal inferior izquierda, al nivel de la dorsal 11. Imanol asestó la puñalada por la espalda. Claudio, sufrió una herida penetrante en el tórax, rompiéndole la 10ª costilla, que le provocó un shock hipovolémico. Murió a las 20 horas, del mismo día, en el Hospital Gómez Ulla. Las lesiones provocadas por la puñalada no eran mortales, pero condujeron a la muerte de Claudio, a causa del tiempo transcurrido desde el momento de la agresión hasta la realización del TAC torácico» (STS 28 enero 2005, ponente Martínez Arrieta; RJ 911). Es correcto decir que las lesiones no eran mortales pero que condujeron a la muerte? Qué se pretende afirmar con esa expresión? Notas de Derecho Anglo-Americano El Derecho penal del ámbito del Common Law distingue entre delitos de resultado y delitos de circunstancias. En los delitos de resultado es necesario que se produzca un cambio en el exterior por lo que nos encontramos con el problema de la vinculación causal entre acción y resultado, lo que en la doctrina se denomina causation. La causation es únicamente relevante en la medida en que el actus reus incorpore en su descripción un resultado como efecto de la acción prohibida (la muerte en el caso del homicidio, por ejemplo). El primer análisis para determinar la causation se lleva a cabo mediante el criterio del «but for». Es decir, determinar si, de no haber concurrido dicha acción, se hubiera verificado o no el resultado (obsérvese su proximidad a la fórmula de la condicio). Sin embargo, para evitar cadenas causales ilimitadas, se tienen en cuenta únicamente las denominadas «causas legales»: las más próximas, las más directas, la causa más sustancial... Son éstas las penalmente relevantes. La relación de causalidad puede negarse en dos supuestos: cuando la conducta de un agente ha sido reemplazada por factores sobrevenidos, o cuando las circunstancias no han seguido un curso natural probable, sino que han sido desviadas por factores independientes al control del autor. En los delitos de circunstancias el delito está basado en un particular estado de las cosas (state of affaires): téngase en cuenta que no existe correspondencia entre estos delitos y los de mera actividad del derecho continental, pues éstos sí se basan en una acción realizada por el sujeto. El actus reus no se funda en una acción sino en las circunstancias que rodean a la conducta del sujeto: ebriedad, AA.2 VOCABULARY: Result crimes State of affairs Criterio del «but for» Causas legales Causation 36

El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) 2.ª drogadicción... Este planteamiento ha generado distintos conflictos doctrinales dentro del Common Law. R v Larsonneur [1933] 24 Cr App Rep, p.74 CCrA Para saber más ROXIN, Derecho penal. Parte general, I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito (trad. de Strafrecht. Allgemeiner Teil. Band I, 2.ª ed., 1994, Luzón/Díaz/de Vicente), Madrid, 1997, pp 342-411. JESCHECK/WEIGEND, Tratado de Derecho penal. Parte general (trad. Olmedo Cardenete), 5.ª ed., Granada, 2002, pp. MIR PUIG, Derecho penal. Parte general, 7.ª ed., Barcelona, 2004, pp 236-282. C.25 C.26 C.27 Para seguir trabajando: «El terrorista Z., apostado en un edificio, espera que pase su víctima V. por la esquina que divisa desde su ventana. A la vez, el terrorista Y., sin mediar acuerdo alguno entre ellos, se halla apostado en la ventana contigua del mismo edificio, esperando que su víctima V., la misma que espera Z., pase por la esquina que divisa desde su ventana. V. pasa por la esquina y ambos disparan. V. resulta muerto con dos disparos en el corazón, sin que se haya podido probar quién de los dos hizo impacto primero» (Supuesto académico: Cfr. ROXIN, Derecho penal. PG, I, 11, Nm 21; AT, II, 25, Nm 265-266). «Las muertes por tabaco han subido en España un 18% en siete años. Las muertes por tabaco han pasado de 46.000 en 1992 a 56.000 en 1999, según los últimos datos aportados por el Ministerio de Sanidad. El departamento espera aprobar este año el plan de lucha contra el tabaquismo, aunque admite que hay medidas, como la prohibición total de la publicidad, que quizá no salgan adelante. [ ] "En 1999 hubo en España unas 56.000 muertes asociadas al consumo de tabaco, mientras que en 1992 fueron 46.000. Este aumento (el 18 por ciento) tiene relación con el incremento de fumadores que hubo hace décadas, ya que las consecuencias de fumar se notan muchos años después de comenzar con el hábito"...» (Fuente: Diario Médico, 17 de junio de 2005: www.diariomedico.com/) «Sobre las 0,15 horas del día 25 de agosto del 2000, en la confluencia de las calles Hermanos de Pablo y Sambara de esta capital, tras un incidente de tráfico, se apearon de sus respectivos vehículos, Augusto y los acusados Carlos María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciándose una discusión entre ellos. En el curso de dicha discusión, los dos acusados comenzaron a propinarle puñetazos a Augusto hasta que, uno de ellos, le hizo caer al suelo de un fuerte golpe en la espalda, quedando de rodillas o agachado con las manos en el suelo "a cuatro patas", posición en la que le propinaron varias patadas, algunas de ellas en el tórax y a la altura del hígado. En un momento dado, el acusado Vicente se dirigió al acompañante de Augusto, Mauricio, que ya se había apeado del vehículo, y le propinó una patada por detrás que le hizo caer sobre unos pivotes de hierro, 37

2.ª El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) C.28 C.29a C.29b causándole lesiones que precisaron de una 1ª asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, con igual tiempo de incapacidad, quedándole como secuela dolor en codo derecho de forma esporádica. Concluida la agresión, Augusto se desplomo y cayó al suelo de bruces, golpeándose la cabeza contra el mismo. Poco después fue trasladado a un centro médico, donde, ese mismo día, falleció a consecuencia de una hemorragia subaracnoidea de carácter no traumático... La paliza de los acusados propinaron a Augusto le produjo una contusión hepática con hemorragia intraparenquimatosa de pronóstico grave que, dejada a su evolución natural, podía haberle causado la muerte.» (STS 24 de marzo de 2004, ponente Martín Pallín; RJ 2598). «El acusado Rodolfo, el pasado día 18 de diciembre del año 1998 se hallaba en compañía de varias personas amigos suyos, en el local de diversión bar "Digital" de esta ciudad y siendo las 3 horas treinta minutos del expresado día, el acusado mantuvo una discusión en el interior del referido local con el indicado Diego, persona que llegó a golpear con la mano cerrada en el tórax al acusado Rodolfo, llegando este último a abandonar el citado establecimiento y hallándose en la calle en las proximidades del referido bar Digital, esperó a que saliera del citado lugar cerrado, el indicado Diego y una vez lo tuvo a su alcance, el acusado Rodolfo propinó con la botella de vidrio que portaba, sendos golpes en la cabeza al referido Diego, persona que sufrió lesiones, consistentes en heridas, así como el agravamiento de una lesión anterior de luxación recidivante del hombro derecho, que fuera necesario intervenir quirúrgicamente, curando a los 92 días» (STS 28 sept 2004, ponente Bacigalupo Zapater; RJ 6291). «El pasado día 14 de marzo de 1994 Iván D.S., que contaba en dichas fechas con 16 años de edad, se encontraba haciendo auto-stop en las inmediaciones del surtidor de gasolina conocido por "Ventosilla" en la ciudad de Trebujena, en la carretera C-411. Al pasar por el lugar Joaquín C.S., conduciendo un Renault Expres, se detuvo ofreciéndose a llevarlo. Una vez en el vehículo, e iniciada la marcha, Joaquín comenzó a pedirle a Iván dinero, manifestándole éste que no tenía. Posteriormente le requirió para que le enseñara el reloj que llevaba, diciéndole que se lo entregara en su mano, a lo que Iván se negó; insistiendo Joaquín en sus pretensiones diciéndole que tenía una navaja. Iván, asustado, pidió a Joaquín que parara el vehículo para bajarse, a lo que aquél se negó, pese a la insistencia de Iván, el cual nervioso insistía en que parara o se tiraba del vehículo, haciendo incluso ademán de abrir la puerta. Ante la insistencia de Iván, Joaquín se negó a parar el vehículo diciéndole que se tirara si quería, ante lo cual, Iván abrió la puerta saltando del vehículo en marcha. Como consecuencia de la caída que sufrió al saltar del vehículo, Iván sufrió lesiones [ ]. Joaquín, tras tirarse Iván del vehículo, siguió su marcha, sin detenerse.» (STS 16 de febrero de 2000, ponente Bacigalupo Zapater; RJ 1149). «Sobre el mes de junio de 1996 Serafín convino con el acusado Miguel, la construcción de un depósito de agua con una capacidad aproximada de 350 mts. cúbicos y 4 mts. de altura, en el peaje conocido como el Rancho, en la Rambla de Castell de Ferro término municipal de la localidad granadina de Gualchos, ubicándolo junto a la línea de conducción eléctrica aérea de alta tensión Castell de Ferro-Rubite de 20 kv propiedad de la Compañía Sevillana de Electricidad, SA, que discurría a unos 8 metros de altura sobre el suelo [ ]. En la citada obra, que se inició a primeros de agosto, sin ningún tipo de proyecto técnico y sin adoptarse medida alguna de seguridad en el trabajo, entre otros obreros por cuenta del acusado, intervino Juan José L.G., soltero, de 18 años de edad, sin contrato de trabajo ni adscripción al Régimen Obligatorio de la Seg. Social Sobre las 13.45 horas del día 20 del indicado mes y año y cumpliendo órdenes del acusado, cuatro 38

El tipo doloso de comisión (I: la imputación objetiva) 2.ª trabajadores a su servicio entre los que se encontraba Juan José, procedieron a la medición de la parte superior del depósito ya construido para calcular las vigas que necesitaban en su cobertura, estando éste lleno de agua y alcanzando sus muros perimetrales una altura de cuatro metros, lo que reducía considerablemente la distancia con el cableado eléctrico y sin que el acusado les proporcionase medida alguna de protección personal ni les diese instrucciones concretas sobre seguridad en la forma de medir, los trabajadores para tal menester, se sirvieron de dos "cabillas" o varilla metálicas, usadas para encofrar de 12 mts. de long. que colocaron sobre el depósito de extremo a extremo de sus muros, y una vez realizada tal medición, Juan José que estaba subido en el borde del depósito a una distancia de cuatro metros del tendido eléctrico, procedió a retirar una de las varillas metálicas tirando de ella con ambas manos, lo que determinó que al impactar un extremo con el suelo el otro se elevase rozando el cableado y produciéndose una descarga eléctrica que alcanzó a Juan José, falleciendo éste de parada cardiorrespiratoria por electrocución de forma casi inmediata.» (STS 19 octubre 2000, pte. Granados Pérez; RJ 9263). 39