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Transcripción:

Arbitraje 21/95 D. JOSE Mª HOSPITAL VILLACORTA, árbitro designado por la Autoridad Laboral de La Rioja, conforme a lo establecido en el Art. 76,3 de la Ley 8/80, de 10 de Marzo, denominado Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 11/94 de 19 de Mayo, y el Art. 31 del R.D. 1844/94 de 9 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los trabajadores en la empresa, dicta el presente LAUDO, en relación con los siguientes HECHOS PRIMERO. En la empresa X, con domicilio en c/ Y de Quel (La Rioja), cuya actividad es la de "Conservas Vegetales", se constituyó la Mesa Electoral el día 26 de Mayo de 1.995, asumiendo la presidencia DÑA. AAA, siendo vocal DÑA. BBB y secretario D. CCC. El día 31 de Mayo se celebraron las votaciones y se confeccionó el acta de escrutinio, siendo elegidos tres delegados de la candidatura de U.G.T. SEGUNDO. Durante el proceso electoral no hubo irregularidad alguna ni se presentó reclamación alguna a la Mesa Electoral. Levantada el acta de escrutinio el día 31 de Mayo de 1995, la Presidenta no envió el acta de escrutinio a la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales hasta el día 14 de Junio de 1995 en que depositó en la Oficina de Correos de Arnedo las actas dirigidas a la Oficina de Registro de Elecciones Sindicales, siendo recibidas en dicha Oficina el día 15 de Junio de 1995. Según escrito dirigido a la Oficina Pública de Elecciones, la Presidenta Dña. AAA, manifiesta que dejó las actas en un cajón de la mesa y por olvido no las depositó en la Oficina de Correos hasta la fecha indicada. TERCERO. Con fecha 20 de Junio de 1.995, D. DDD, en representación del Sindicato Unión Sindical Obrera, presentó ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales escrito de impugnación en materia electoral acogiéndose al procedimiento arbitral previsto en el Art. 76 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 36 y siguientes del Real Decreto 1884/94, de 9 de Septiembre, solicitando se

dicte Laudo Arbitral por el que "se declare la nulidad absoluta de la entrega del Acta de Escrutinio en la Oficina Pública de Registro, ordenando a la misma el no registro de las Actas de las elecciones sindicales señaladas, a efectos de cómputo". CUARTO. El día 30 de Junio de 1.995 se celebró el acto de comparecencia, aportando las partes las alegaciones y pruebas que estimaron oportunas, levantándose acta de las actuaciones que se incorpora al expediente y cuyo contenido se da por reproducido. a) Existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado. b) Falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos. c) Discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral. d) Falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos". La cuestión planteada no es exactamente la prevista en el Art. 76,1 del Estatuto de "las denegaciones de inscripción" ya que no existe la denegación de inscripción y precisamente lo que se solicita es la "no inscripción", pero si existe una competencia para la denegación, puede entenderse que es la misma competencia para solicitar que no se inscriba. Por otra parte, entre las causas de impugnación a las que antes se ha hecho referencia, y que circunscribe la capacidad arbitral no parecen encontrarse la solicitud planteada en la presente impugnación. No se trata de examinar el proceso electoral o de la declaración de nulidad del proceso electoral, sino de un acto posterior a la misma elección y que implica una actuación negativa de la Administración. Si se trata de un acto posterior a la elección en sí misma puede entenderse que está fuera de la competencia arbitral. No obstante, un mejor y más ponderado criterio se ha mantenido por el Juzgado de lo Social de La Rioja en la Sentencia nº 21/95, de 23 de Enero, en la que se solicitaba igualmente el no registro del acta de elecciones y que declara FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La primera cuestión que se suscita es la de la competencia arbitral

para decidir sobre la cuestión planteada. El Art. 76,1 del Estatuto de los Trabajadores establece que las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente. El nº 2 del citado artículo dice: "Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa, cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos". El Art. 29 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de Septiembre, determina las siguientes causas de impugnación: "Quienes ostenten interés legítimo en una elección podrán impugnar la misma, así como las decisiones que adopte la mesa o cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, en base a las siguientes causas que concreta el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores: que "de conformidad con el Art. 76,1 E.T., sólo tiene el cauce procesal del procedimiento arbitral, siendo el idóneo para su planteamiento, y al no haberse pronunciado la Árbitro que conoció el asunto sobre el fondo de éste, procede declarar nulo el laudo de fecha 20-12-94, devolviendo las actuaciones al trámite arbitral para que resuelva de conformidad con el Art. 76, E.T.". Una vez conocido el criterio del Juzgado de lo Social ante el cual se puede recurrir la presente decisión, resulta clara la necesidad de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. SEGUNDO. El Art. 75,6 del Estatuto de los Trabajadores establece que "El origen del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los interventores y el acta de constitución de la Mesa, serán presentadas en el plazo de tres días a la Oficina Pública dependiente de la autoridad laboral por el Presidente de la Mesa quien podrá delegar por escrito en algún miembro de la Mesa". Dicho plazo se

reitera en el Art. 25, g) del Real Decreto 1844/94. El Art. 5.13, párrafo final del mencionado Real Decreto dice que "El Presidente podrá remitir a la Oficina Pública a través de fax u otro tipo de reproducción telemática el acta de escrutinio, sin perjuicio del envío del original del acta y los demás documentos a que se refiere el Art. 75.6 del Estatuto de los Trabajadores". Se trata de una obligación impuesta legalmente al Presidente de la Mesa y que en este caso no se ha cumplido los plazos establecidos "por olvido", según sus propias manifestaciones. Se trata de una obligación ajena a los candidatos y a los sindicatos que participan en las elecciones sindicales. Según el Art. 26,1 del Real Decreto 1844/94, la denegación del registro de un acta por la Oficina Pública sólo podrá hacerse cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: "a) Actas que no vayan extendidas en los modelos oficiales. b) Falta de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública. c) Falta de firma del Presidente de la mesa electoral. d) Actas en las que se omitan alguno de los datos de los modelos oficiales, que impida el cómputo electoral. En el caso de Comunidades Autónomas que no hayan recibido el correspondiente traspaso de servicios, se entenderá que impiden el cómputo electoral la omisión de alguno de los datos de los modelos 3, 4, 5, 6 y 7 del anexo a este Reglamento. e) Actas ilegibles que impidan el cómputo electoral". Ninguna de dichas circunstancias concurren en el presente supuesto y por lo tanto no existe causa para denegar la inscripción, máxime si se tiene en cuenta que a excepción del apartado b), todas las demás causas son subsanables en la forma establecida en el nº 2 del citado precepto. Dicho precepto (Art. 26 de R.D. 1844/94) es coincidente con lo dispuesto en el Art. 75,7 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, el Art. 25, h) del Real Decreto 1844/94 establece como función de las Oficinas Públicas la de "Reclamar a la mesa electoral la presentación del acta correspondiente a una elección celebrada, a instancia de los representantes sindicales acreditados ante la oficina pública, y previa exhibición del certificado de la mesa que pruebe que se han celebrado elecciones sindicales, cuando hayan transcurrido los plazos

previstos en este Reglamento y no se haya efectuado el depósito del acta". Este precepto da a entender la posibilidad de subsanación, y la forma en que debe realizarse, en el supuesto de que la Mesa Electoral no haya presentado el acta correspondiente a una elección. No tiene sentido que se obligue a la Oficina Pública a reclamar un acta "cuando hayan transcurrido los plazos previstos en este Reglamento y no se haya efectuado el depósito del acta", si se entendiese que el simple transcurso del plazo establecido produce, por sí mismo la denegación de la inscripción. Si se puede reclamar un acta de elecciones que no ha sido presentada en el plazo previsto es porque procede su posterior inscripción. Con independencia de lo expuesto, no se puede dejar a la simple voluntad o diligencia del Presidente de Mesa la facultad de inscribir o no inscribir el acta de elecciones. Por todo ello, vistos y examinados los hechos enumerados, los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente DECISIÓN ARBITRAL PRIMERO. DESESTIMAR la reclamación formulada por el Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA solicitando "se declare la nulidad absoluta de la entrega del Acta de Escrutinio en la Oficina Pública de Registro, ordenando a la misma el no registro de las Actas de las elecciones sindicales reseñadas, a efectos de cómputo" y en consecuencia, declarar la procedencia del registro de dichas actas. SEGUNDO. Dar traslado de la presente decisión arbitral a las partes interesadas, así como a la Oficina Pública, para su correspondiente registro. TERCERO. Contra este arbitraje se podrá interponer recurso, en el plazo de tres días desde su notificación, ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, de conformidad con lo establecido en los Arts. 127 a 132 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril. Logroño, a 14 de Julio de 1995.