Roj: SAP Z 1026/2014 - ECLI: ES:APZ:2014:1026 Id Cendoj: 50297370062014100258 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Zaragoza Sección: 6 Fecha: 03/06/2014 Nº de Recurso: 55/2013 Nº de Resolución: 149/2014 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: CARLOS LASALA ALBASINI Tipo de Resolución: Sentencia AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00149/2014 50297 39 2 2013 0608111 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2013 APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)LICO LEASINGMANUEL TURMO CODERQUEALVARO GARCIA Luciano DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZFERNANDO LACRUZ NAVAS AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN SEXTA ROLLO DE SALA (PA) Nº 55/2013 SENTENCIA Nº 149/2014 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En la ciudad de Zaragoza, a tres de Junio de dos mil catorce. Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa Diligencias Previas nº 2.668/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, por delito continuado de apropiación indebida, que ha dado lugar al presente Rollo de Sala nº 55/2013, contra el acusado Luciano, nacido en la ciudad de Zaragoza, el dia NUM000-1946, con D.N.I. nº NUM001, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, de esta ciudad de Zaragoza, oficio industrial, sin antecedentes penales, cuyo estado civil, solvencia e instrucción no constan, el cual se halla en situación personal de libertad incondicional por esta causa, libertad de la que nunca ha estado privado por esta causa, ni nunca lo ha tenido condicionada o restringida, el cual se halla representado por la Procuradora Dª. Carmen Ibáñez Gómez y defendido por el Letrado D. Fernando Lacruz Navas. Son partes acusadoras por un lado el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y por otro lado la SOCIEDAD MERCANTIL "LICO- LEASING S.A.", que, como perjudicada ejercita la Acusación particular, representada por el Procurador D. Manuel Turmo Coderque, y asistida por el Letrado D. Alvaro García Graells. Es Ponente el Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI, Magistrado de esta Sección Sexta, quien expresa de forma motivada la meditada decisión del Tribunal. 1
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En virtud de Querella Criminal interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Turmo Coderque, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil " Lico Leasing S.A.", contra el querellado Luciano, incoó la señora Juez de Instrucción nº 2 de Zaragoza, sus Diligencias Previas nº 2.668/2012, en las que fue acusado el querellado D. Luciano, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusadora particular "Lico Leasing S.a.", en sus respectivos escritos de Conclusiones Provisionales, como presunto autor de un delito continuado de Apropiación indebida tipificado en los artículos 252, 250-1-5 º y 74 del Código Penal vigente. La señora Juez de Instrucción nº 2 de Zaragoza decretó la apertura del Juicio Oral contra el acusado Luciano como presunto autor del expresado delito, mediante su Auto de fecha 17 de Junio de 2.013, reputando competente para el conocimiento y Fallo de la expresada causa a esta Audiencia Provincial de Zaragoza. Evacuado el tramite de calificación por la Defensa del acusado, mediante su escrito de fecha 22-10-2013, el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, acordó elevar la causa a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23-10- 2013. Llegada la Causa (Diligencias Previas nº 2.668/2012) el dia 28-10-2013 a la Sección de Registro de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, ese mismo dia 28-10-2013, fue allí repartida a esta Sección Sexta, conforme al turno de Reparto establecido. Mediante "Diligencia de Ordenación" de fecha 30-10-2013, la Secretaria de esta Sección Sexta acordó lo siguiente: 1.- Tener por recibidas las expresadas Diligencias Previas 2.668/2012, el 28-10-2013. 2.- Designar Magistrado Ponente al Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI, Magistrado de esta Sección Sexta. 3.- Pasar las actuaciones al Magistrado-Ponente para el examen de las pruebas propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 1º. SEGUNDO.- Mediante Auto de fecha 5-12-2013, esta Sala admitió la practica en el juicio oral de todas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, por la Acusación particular y por la Defensa del acusado, en sus respectivos Escritos de Conclusiones Provisionales, ordenando librar cuantos despachos sean oportunos. Incluso se admitió por esta Sala la practica de la prueba anticipada solicitada por la Acusación particular, consistente en librar Exhorto al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, para que remita testimonio de particulares de lo actuado en sus Autos de Concurso Voluntario nº 230/2011-F, seguidas en tal Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, así como también testimonio completo del Informe realizado por el Administrador Concursal para su unión al presente Rollo de Sala nº 55/2013. Incluso se admitió como prueba documental la Escritura Notarial aportada por la Defensa del acusado. Finalmente, en ese Auto de fecha 5-12-2013, esta Sala señaló el dia 8-4-2014, a las 10 horas de la mañana para el comienzo de las sesiones del juicio oral; una vez consultada la Agenda programada de señalamientos y ordenándose también el libramiento de las citaciones y comunicaciones pertinentes. TERCERO.- El juicio oral se celebró sin especiales incidencias el dia señalado, 8-4-2014, iniciandose a la hora señalada (las 10 horas) y tras la practica de todas las pruebas propuestas y los Informes finales de las Acusaciones y de la Defensa del acusado, concluyó a las 11 horas y 26 minutos. CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito continuado de Apropiación indebida agravada, tipificado en los artículos 252, 250-1-5 º y 74 del Código Penal vigente, del que reputó autor al acusado Luciano, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y pidió contra el mismo la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad y además también pidió el Ministerio Fiscal, contra el acusado Luciano, una pena de multa de 9 meses (270 dias-multa), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal vigente para el caso de impago e insolvencia. Finalmente el Ministerio Fiscal pidió que el acusado Luciano, indemnizara con 164.713 euros a la perjudicada Lico-Leasing S.A., mas los intereses legales correspondientes a la citada cantidad. QUINTO.- La Acusación particular de la Mercantil Lico-Leasing S.A., en sus Conclusiones Definitivas calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito continuado de Apropiación indebida agravada, tipificado en los artículos 252 y 250-1-5 º y 74 del Código Penal vigente, del que es responsable en concepto de autor el acusado Luciano, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad 2
criminal y pidió contra el mismo la pena de siete años y seis meses menos un dia de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad. Asimismo la expresada Acusación particular solicitó contra el acusado Luciano la pena de multa de un año y tres meses menos un dia (449 dias-multa), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal vigente, para el caso de impago de la expresada multa e insolvencia del acusado, y que sea condenado al pago de las costas procesales. Finalmente, pidió la expresada Acusación particular que el acusado Luciano fuera condenado a indemnizar con 190.240 euros a la Sociedad Mercantil Lico Leasing S.A. en concepto de responsabilidad civil "ex delicto", mas los intereses legales correspondientes a la expresada cantidad. SEXTA.- La Defensa del acusado Luciano, en sus Conclusiones Definitivas negó que su patrocinado hubiera cometido los hechos que le atribuían al mismo tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación particular, y que los hechos cometidos por su patrocinado no eran constitutivos de delito alguno del que pudiera ser autor su defendido, por lo que pidió para el mismo la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El acusado Luciano, era el administrado unico y apoderado de la empresa mercantil "Aragonesa Maquinaria de Obras Publicas S.A." (ARAMAQ S.A.), al menos en los años 2005 a 2008, por lo que, suscribió diversos contratos de "arrendamientos financieros" con la también mercantil "Lico Leasing S.A.", REPRSENTADA POR SU APODERADO D. Higinio en las fechas que se diran. Esos contratos de arrendamiento financiero tenían por objeto la adquisión por ARAMAQ S.A. de diversa maquinaria de obras públicas cuya financiación facilitaba "Lico Leasing S.A.", mediante los pertinentes préstamos cuya amortización en plazos mensuales asumía ARAMAQ S.A., representada por su apoderado y ahora acusado Luciano. Esos Contratos de Arrendamiento Financiero fueron los ocho siguientes: 1º.- Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha 15-11-2005, con numero de contrato NUM005, el cual tenía por objeto una excavadora de ruedas de la marca CASE, modelo WX-210, con numero de bastidor nº NUM004 por la que la sociedad prestamista Lico Leasing S.A. pagó al proveedor su precio. El adquirente Luciano, en representación de ARAMAQ S.A. se comprometió a pagar sesenta cuotas mensuales de 2.056,24 + IVA = 2.385'74 desde el 14-11-2005 hasta el 14-11-2010. Al cabo de esos sesenta pagos mensuales de 2.385'74 euros, la sociedad arrendataria ARAMAQ S.A. podía devolver la máquina o adquirir la propiedad de la misma mediante el pago de una última cuota de 2.385'24 euros, el día 14-11-2010. En las claúsulas 10 a 11ª de dicho contrato firmaron ambas partes (D. Higinio por Lico Leasing S.A. y Luciano por ARAMAQ SA) que tal excavadora de ruedas de la marca CASE, modelo WX-210, era propiedad de Lico- Leasing y que por tanto el acusado se comprometía expresamente a respetar frente a terceros tal derecho de propiedad de Lico-Leasing S.A. y a no vender, hipotecar ni a dar en prenda esa excavadora a terceros. Se comprometió expresamente el acusado a no ceder ni vender ni a subrogar a terceros esa excavadora de ruedas sin el consentimiento escrito de Lico-Leasing S.A. (clausula 12ª). 2º.- Contrato de fecha 7 de Junio de 2007, con nº NUM006, el cual tenía por objeto una excavadora de cadenas de la marca CASE, modelo CX-50, con numero de bastidor NUM007 por la que la sociedad prestamista Lico- Leasing S.A., pagó su precio al proveedor. El adquirente Luciano, en representación de ARAMAQ S.A. se comprometió a pagar 36 cuotas mensuales de 1219'56 + 195'13 de IVA = 1.414'69, en 36 cuotas mensuales, al cabo de las cuales la sociedad mercantil ARAMAQ SA podía adquirir la propiedad de esa "excavadora de cadenas" pagando una ultima cuota de 1.414,69, o bien devolverla a su propietaria Lico Leasing S.A. El primer plazo mensual era el dia 3-6-2007 y la ultima cuota mensual era el 3-5-2010. En las clausulas 9ª y 10ª de dicho contrato de arrendamiento financiero de fecha 7-6-2007, firmaron ambas partes (D. Higinio por Lico Leasing SA y Luciano por ARAMAQ SA) que tal excavadora de cadenas de la marca CASE, modelo CX-50, con nº de bastidor NUM007 era propiedad de Lico Leasing SA y que por tanto el acusado se comprometía expresamente a respetar frente a terceros tal derecho de propiedad de Lico Leasing S.A., y a no vender, hipotecar ni dar en prenda esa excavadora a terceras personas. 3
Se comprometía expresamente el acusado a no ceder ni a vender y a subrogar a terceros esa excavadora, sin el consentimiento escrito de Lico-Leasing SA (claúsula 12ª). 3º.- Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha 30-8-2007, con nº NUM008, el cual tenía por objeto una miniexcavadora de la marca CASE, modelo CX50BM, con numero de chasis NUM009. Lico Leasing S.A. pagó su precio previamente al proveedor de la citada miniexcavadora. El adquirente, Luciano, en representación de ARAMAQ SA, se comprometía a pagar 36 cuotas mensuales de 1.217'40 + 194'78 por IVA = 1.412'18 euros mensuales, siendo la primera cuota mensual el dia 23-8-2007 y la última el dia 23-7-2010. Tras el pago de la ultima cuota el acusado podía optar entre devolver la citada miniexcavadora de la marca CASE o bien comprar la propiedad de la citada máquina mediante el pago de otros 1.41218. En las claúsulas 10ª y 12ª del expresado contrato de arrendamiento financiero se establecía y asi lo firmaron tanto el arrendador D. Higinio, como el arrendatario Luciano, que tal miniexcavadora de la marca CASE modelo CX50 BM era propiedad de la sociedad mercantil Lico-Leasing SA, representada por D. Higinio, y que por tanto el ahora acusado Luciano se comprometía expresamente a respetar frente a terceros tal derecho de la propiedad de Lico-Leasing SA, y a no vender ni a hipotecar, ni a dar en prenda esa miniexcavadora a terceros. Se comprometía expresamente el ahora acusado Luciano a no ceder ni a vender ni a subrogar esa miniexcavadora CASE a terceros sin el consentimiento escrito de Lico-Leasing SA (claúsula 12ª). 4º.- Contrato de arrendamiento financiero de fecha 30-8-2007, nº NUM010, el cual tenía por objeto una maquina excavadora de cadenas de acero de la marca CASE, modelo CX/75SR/STD, con numero de bastidor NUM011 cuyo valor previamente Lico-Leasing pagó al proveedor de la citada miniexcavadora. El adquirente Luciano, en representación de ARAMAQ SA se comprometía a pagar 36 cuotas mensuales de 1.817,03 + 290'72 de IVA = 2.107'75, siendo la 1ª cuota mensual el dia 23-8-2007 y la ultima (la 36) el dia 23-8-2010. Tras el pago de la cuota nº 36, el acusado tenía la opción de devolver la citada máquina o bien comprarla mediante la entrega de la cantidad de 2.107'75 (equivalente a una cuota mensual). En las claúsulas 9ª y 10ª de dicho contrato de arrendamiento financiero, de fecha 30-8-2007, se establecía, y ambas partes lo aceptaron, y firmaron (D. Higinio por Lico-Leasing SA y el ahora acusado Luciano por ARAMAQ SA) que tal miniexcavadora de cadenas de acero era propiedad de la sociedad arrendadora Lico- Leasing SA, y que por tanto el acusado se comprometía expresamente a respetar frente a terceros tal derecho de propiedad de Lico Leasing SA y a no vender ni a hipotecar ni a dar en prenda esa miniexcavadora a terceros. Se comprometió expresamente el ahora acusado, Luciano, a no ceder ni a vender esa miniexcavadora a terceros, ni a subrogar a terceros en los derechos y obligaciones que le correspondan por ese contrato de arrendamiento financiero. Se comprometía expresamente el ahora acusado Luciano a no ceder, ni a vender esa miniexcavadora a tercero sin el previo consentimiento escrito de Lico-Leasing SA (claúsula 12ª). 5ª Contrato de Arrendamiento financiero de fecha 13-11-2007, numero NUM012, el cual tenía por objeto una manipuladora telescópica de la marca CASE, modelo TX130-45-Turbo, con nº de chasis NUM013, cuyo valor Lico Leasing SA, pago al proveedor de la citada manipuladora telescópica. El arrendatario Luciano, en representación de ARAMAQ SA, se comprometía a pagar 36 cuotas mensuales de 1.673,10 euros + 267'70 de IVA = 1.940'08 euros. La 1ª cuota vencía el dia 13-11-2007 y la ultima cuota (la 36) el dia 13-11-2010. Tras el pago de la cuota mensual nº 36, el acusado tenía la opción de devolver a Lico-Leasing SA la citada manipuladora telescópica o bien comprarla mediante el pago de una ultima entrega de 1.940'80. En las claúsulas 9ª y 10ª de dicho contrato de arrendamiento financiero de fecha 13-11-2007, se establecía, y ambas partes lo aceptaron y firmaron (D. Higinio por Lico-Leasing y el ahora acusado Luciano por ARAMAQ SA) que la citada manipuladora telescópica de la marca CASE era propiedad de la sociedad arrendadora Lico- Leasing SA, y que por tanto el acusado se comprometía expresamente a respetar frente a terceros tal derecho de propiedad de Lico-Leasing SA, y a no venderla, ni hipotecarla, ni a darla en prenda. Se comprometía expresamente el ahora acusado, Luciano, a no ceder, ni a vender esa manipuladora telescópica a terceros ni a subrogar a tercero en los derechos y obligaciones que le correspondiera al mismo por ese contrato de arrendamiento financiero. 4
Se comprometió expresamente el ahora acusado, Luciano, como representante de "ARAMAQ SA" a no ceder, ni a vender a terceros esa manipuladora telescópica sin el previo consentimiento escrito de Lico-Leasing SA (claúsula 12ª). 6º.- Contrato de Arrendamiento financiero de fecha 31-1-2008, número NUM014, el cual tenía por objeto una excavadora de la marca CASE, modelo WX-120, con nº de chasis NUM015, cuyo valor Lico Leasing SA pagó al proveedor de la citada excavadora CASE, modelo WX-120. El "arrendatario", Luciano (en representación de ARAMAQ SA) se comprometía a pagar 48 cuotas mensuales de 1.421'08 euros + 16% de IVA (227'37 euros) = 1.648'45 euros mensuales, al cabo de las cuales tenía la opción de devolver la citada excavadora a su dueño, "Lico Leasing SA" o bien adquirir la propiedad de la misma pagando para ello otros 1.648'45 euros. En las claúsulas 9ª y 10ª de dicho Contrato de Arrendamiento Financiero, de fecha 31-1-2008, ambas partes aceptaron y firmaron (D. Higinio por Lico Leasing SA y Luciano por ARAMAQ SA) que la citada excavadora de la marca CASE era propiedad de "Lico Leasing SA" y que por tanto el acusado se comprometía expresamente a respetar frente a terceros tal derecho de propiedad de Lico-Leasing SA y a no venderla, ni a hipotecarla ni a darla en prenda. Se comprometió expresamente, el ahora acusado, Luciano, a no ceder ni a vender esa excavadora CASE WX-120, a terceros, ni a subrogar a terceros en los derechos y obligaciones que le correspondieran al mismo por ese contrato de arrendamiento financiero. Se comprometió expresamente el ahora acusado, Luciano, como administrador único y apoderado de ARAMAQ SA a no ceder ni a vender a terceros esa maquina excavadora sin el previo consentimiento escrito de Lcio-Leasing SA (claúsula 12ª). 7º.- Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha 11-7-2008, nº NUM016, el cual tenía por objeto un turismo Volks-Wagen Passat 2.0 TAI con nº de bastidor-chasis NUM017, cuya matrícula era...www, cuyo precio Lico-Leasing SA pagó previa e íntegramente al proveedor de tal turismo Volkswagen Passat. El arrendatario Luciano (en representación de ARAMAQ SA) se comprometía a pagar por el arrendamiento financiero de este turismo 24 cuotas mensuales de 593'61 euros + 94'98 euros de IVA = 688'59 euros mensuales. La 1ª cuota vencía el 3-7-2008 y la cuota nº 24 vencía el 3-6-2010. Al finalizar el pago de esas 24 cuotas mensuales el arrendatario tenía la opción de devolver el turismo o adquirir la propiedad del mismo pagando para ello otra entrega de 688'59 euros. En las cláusulas 9ª y 10ª de dicho contrato de arrendamiento financiero de fecha 11-7-2008, ambas partes aceptaron y firmaron (D. Higinio por Lico-Leasing SA y Luciano por ARAMAQ SA) que el citado turismo Wolkswagen Passat, era propiedad de Lico-Leasing SA y que por tanto el ahora acusado, Luciano, se comprometía expresamente a respetar frente a terceros tal derecho de propiedad de Lico-Leasing SA y a no venderlo ni hipotecarlo ni a darlo en prenda. Se comprometía expresamente el ahora acusado Luciano, como administrador único y apoderado de ARAMAQ SA, a no ceder ni a vender a terceros ese turismo Volkswagen Passat, ni a subrogar a terceros en los derechos y obligaciones que le correspondieran al mismo por ese contrato de arrendamiento financiero. Se comprometió expresamente el ahora acusado, Luciano, como administrador único y apoderado de ARAMAQ SA, a no ceder ni a vender a terceros ese turismo Volkswagen Passat sin el previo consentimiento escrito de Lico-Leasing SA (claúsula 12ª del contrato). 8º.- Cotrato de arrendamiento financiero nº NUM018, de fecha 15-11-2005, el cual tenía por objeto una excavadora de ruedas de la marca CASE, modelo WX-185 con número de bastidor nº NUM019, por la que la sociedad prestamista Lico-Leasing SA, pagó al proveedor previamente al arriendo su precio. El arrendatario, Luciano, en representación de ARAMAQ SA, se comprometía a pagar inicialmente 84 cuotas mensuales y posteriormente, modificado el 6-8-2010, 132 cuotas, de 637'85 mensuales, y a partir del 14-8-2010, las cuotas se redujeron a 246'6 euros, el primer plazo vencía el 15-11-2005 y el ultimo plazo vencía el 14 de Octubre del 2016. Al cabo de esos 132 pagos mensuales, la Sociedad arrendataria ARAMAQ SA, podía devolver la citada excavadora de ruedas o bien adquirir su propiedad mediante el pago de la cantidad de 2.27065 (IVA incluido). 5
En las claúsulas de dicho contrato de arrendamiento financiero, de 15-11-2005, se establecía (y las partes lo aceptaron) que tal excavadora de ruedas CASE WX-185, era propiedad de la sociedad arrendadora "Lico- Leasing SA", y que por tanto el ahora acusado, Luciano, se comprometía expresamente a respetar frente a terceros tal derecho de propiedad de Lico-Leasing SA y a no vender ni a hipotecar, ni a dar en prenda esa máquina a terceros. Se comprometía expresamente el acusado a no ceder ni a vender esa excavadora, ni a subrogar a terceras personas en los derechos y obligaciones que tal contrato de arrendamiento le atribuían, sin el previo consentimiento escrito de Lico-Leasing SA. SEGUNDO.- El ahora acusado, Luciano, procedió por su cuenta y riesgo a vender seis de las ocho máquinas que le había arrendado Lico-Leasing SA, en los ocho contratos de arrendamiento financiero firmados por ambas partes. a).- Concretamente vendió a terceros, el 19-6-2007, la máquina excavadora de la marca CASE, modelo CX 50 nº de bastidor NUM007, objeto del contrato de arrendamiento, nº NUM006 de 7-6-2007, que valía 41.453'2 euros + IVA = 48.080 euros (contrato nº 2), cuyo valor de tasación el 9-7-2007 era de 14.129. La vendió por 45.000 euros a una empresa de Lanaja (Huesca), denominada "Excavadora La Estiba" b).- El ahora acusado, Luciano, procedió de la misma expeditiva manera a vender a terceros la Escavadora de la Marca CASE, modelo CX-50, con nº de bastidor NUM009 (objeto de contrato de arrendamiento NUM008 de fecha 30-8-2007), cuya compra le costó a Lico-Leasing SA la cantidad de 48.005'43 euros y cuyo valor de tasación, el dia 28-12-2007, era de 9.346 euros + IVA. c).- El acusado, Luciano, procedió por su cuenta y riesgo a vender a terceros, el 9-8-2010, la Excavadora CASE, modelo CX755RSTD, con numero de bastidor NUM011, objeto del contrato de arrendamiento de fecha 30-8-2007, nº NUM010 por la que "Lico Leasing SA" había pagado al proveedor de la misma 71.650'43 euros (IVA incluido). Tal venta la efectuó el acusado a la empresa "CNH Maquinaria Spain SA" de Coslada (Madrid), obteniendo Luciano por esa venta 71.650'43 euros. Esa máquina fue destinada al Centro de IVECO (Valladolid). Esa excavadora NUM013 tenía en la fecha de su matriculación, el 22-8-2007, un valor de tasación de 16.954 euros. d).- El acusado, Luciano, procedió por su cuenta y riesgo a vender a terceros la "máquina manipuladora telescópica" de la marca CASE, modelo TX 130-45-Turbo con nº de chasis NUM013. Esa máquina manipuladora telescópica había sido el objeto del contrato de arrendamiento financiero, de fecha 13-11-2007, nº NUM012. El acusado, Luciano, vendió esa máquina el dia 1 de Junio del 2009 a la empresa "Minería J.J. SL", sita en Setiles (Guadalajara), por un precio de 27.000 y para dicha venta el acusado ni pidió permiso ni avisó siquiera a la mercantil "Lico-Leasing SA", que era la dueña de la misma. Esa máquina manipuladora telescópica tenía un valor de tasación de 24.000 euros + IVA en Septiembre del 2012 = 28.189 euros en fecha 18-12-2007. e).- El acusado, Luciano, procedió por su cuenta y riesgo a vender a tercero la máquina excavadora de la marca CASE, modelo WX-185 con número de bastidor NUM019 por la que la propietaria de la misma "Lico Leasing SA" había pagado su precio al proveedor de la misma, máquina excavadora que había sido objeto del contrato de arrendamiento financiero número NUM018, de fecha 15-11-2005. El acusado, Luciano, vendió esa máquina excavadora de ruedas, de la marca CASE, modelo WX-185, con bastidor nº NUM019, el dia 16-1-2006, por 149.892'42 euros (IVA incluido) a la Sociedad "Excavaciones y transportes de áridos MARIVAN SL, sita en Ejea de los Caballeros (Zaragoza). El valor de tasación de esta máquina excavadora de ruedas era de 48.269 euros el día 9-12-2005 (1 mes después del contrato de arriendo). f).- El acusado, Luciano, prosiguió con la tónica apuntada, ya que procedió a vender el día 28-12-05, a tercero, la máquina excavadora de ruedas, de la marca CASE, modelo WX-210, con numero de bastidor NUM004, objeto del contrato de arrendamiento financiero, de fecha 15-11-2005, nº NUM005, por la que Lico-Leasing SA, dueña de la misma había pagado al proveedor su precio. 6
El acusado, Luciano, vendió esta máquina excavadora a la empresa de UTEBO (Zaragoza) "Aridos y Transportes Cormar SL.", el dia 28-12-2005, por la cantidad de 152.332'54 euros (IVA incluido) el día 29-6-2004. El valor de tasación de esta máquina excavadora de ruedas era de 35.303 euros el día 3-2-2006. Esta venta la efectuó el acusado sin permiso ni conocimiento de Lico-Leasing SA, dueña de esa máquina, al igual que las otras cinco ventas anteriores. En estos seis contratos de arrendamiento financiero, el acusado Luciano no llegó a ejercitar la opción de compra respecto de ninguna de las seis máquinas arrendadas, pues dejó impagadas en todas ellas múltiples cuotas mensuales. TERCERO.- El turismo Volkswagen Passat, con numero de bastidor NUM017, objeto del contrato de arrendamiento financiero nº NUM016, el dia 24-6-2013, seguía estando fisicamente en la sede social de la mercantil ARAMAQ SA, sita en la carretera de Madrid, Kilometro 309, a disposición de Lico-Leasing SA., sin que conste se haya vendido por el acusado a tercera persona y constando que ARAMAQ SA, como poseedora y usuaria del mismo, el 15-6-2012 pagó el impuesto municipal de circulación correspondiente al año 2012. Dicho turismo Volkswagen llevaba la matrícula...www. Asimismo, seguía ese mismo dia, 24-6-2003, en la sede social de ARAMAQ SA, la máquina excavadora de la marca CASE, modelo WX-120, con nº de bastidor NUM015, la cual a fecha 13-1-2014 figuraba en el Registro Mercantil de Bienes muebles, a nombre de Lico- Leasing SA, como titular de la citada excavadora y con "reserva de dominio" a su favor, cuya cancelación ha sido solicitada por Lico-Leasing SA, al haber ejercitado la opción de compra el arrendatario financiero a favor de D. Belarmino. ARAMAQ SA presentó solicitud de Concurso voluntario de acreedores con fecha 22-6-2011, y fue declarada en Concurso voluntario de acreedores el dia 12-8-2011. Los seis contratos de arrendamiento financiero fueron intervenidos por Notario, los cuales constataron expresamente la conformidad y aprobación de las partes intervinientes a la totalidad del contenido de las pólizas, tal y como aparecen redactadas y en todos los conceptos especificados en los que intervienen en las mismas. (sic). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de un delito de Apropiación indebida agravada, delito tipificado en los artículos 252 y 250-1-5º del Código Penal vigente, al ser evidente que el acusado, Luciano, dispuso y vendió como propias seis excavadoras que tenía en depósito para irlas usando y pagando unas cuotas mensuales de 24, 36 y 48 meses, al cabo de las cuales y solo entonces podía ejercitar su opción de compra pagando una "cuota final añadida", pero tal cosa no llegó a ocurrir con ninguna de las seis excavadoras, ya que el acusado dispuso y vendió a terceros esas seis excavadoras en plazo de tiempo muy cortos (de 1, 2, ó 3 meses después de haber firmado los seis contratos de arrendamiento financiero). La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, ha dicho: "En el ámbito juridico penal apropiarse jurídicamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legitimos intereses de quienes lo entregaron". ( Sentencia nº 964/1998, de 27-11-1998 ; Sentencia nº 239/2001 de 7-12-2001 y Sentencia nº 669/2007 de fecha 17-7 - 2007). Lo único que esta Sala no admite es que el delito cometido por el acusado sea un delito continuado de apropiación indebida agravada, ya que ninguna de las apropiaciones cometidas por el acusado superó los 50.000 euros (el que más 48.269 euros). Por tanto el delito cometido es el previsto en los artículos 252 y 250-1-5º del citado Código punitivo. SEGUNDO.- El acusado sostuvo tanto en fase sumarial como en el Acto del juicio oral, que Lico-Leasing, le autorizó a vender a terceros esas seis excavadoras, pues lo único que Lico-Leasing SA pretendía era ir cobrando las cuotas mensuales y que mientras el acusado fuera pagando a Lico-Leasing SA esas cuotas mensuales le daba igual lo que el acusado hiciera con las seis máquinas. Tal habilidoso alegato no es de estimar por esta Sala, ya que no ha quedado corroborado por dato o detalle alguno, antes al contrario, el acusado manifestó, tanto en fase sumarial como en el Acto del juicio oral, que él no leyó ni se enteró de la existencia de las claúsulas de reserva de dominio en los seis contratos de arrendamiento financiero... Esta respuesta es inaceptable, ya que admitió el acusado que llevaba 15 años trabajando con Lico-Leasing SA y lo que es peor, todos los contratos de arrendamiento financieros, fueron suscritos ante 7
Notario, lo cual supuso, como así consta, que el Notario interviniente le leyó al acusado las claúsulas de los contratos que el acusado iba a firmar y firmó, y la total conformidad del acusado con todas las claúsulas del contrato que firmaba (sic). Lo mismo dijo el testigo D. Higinio, apoderado de Lico-Leasing SA, esto es, que los diversos Notarios leyeron la totalidad de las claúsulas de los contratos de arrendamiento financieros al arrendatario-acusado, Luciano, y que éste nunca les comunicó que había procedido a la venta de las seis excavadoras (ni de una sola). Asimismo, manifestó el Sr. Higinio, que en ningún momento Lico-Leasing SA autorizó la venta de ninguna de las seis excavadoras y que él mismo solo tuvo conocimiento de la venta a terceros de estas seis excavadoras, a través de la Administración Concursal. En definitiva el acusado, Luciano, admitió haber firmado esos seis contratos de arrendamiento financieros, que obran en la causa como folios 20 a 120, contratos que fueron reproducidos en el Acto del juicio oral, como prueba documental que ninguna parte impugnó, ni siquiera la Defensa del acusado, Luciano. El acusado, Luciano, es pues autor directo y material, conforme dispone el artículo 28-1 º y 3º del Código Penal vigente, del delito de Apropiación indebida agravada, tipificado en los artículos 252 y 250.1º-5º del Código Penal vigente. TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conductaactuación del acusado Luciano (ni atenuantes ni agravantes), por lo que la penalidad que se le impondrá será inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, de tres años y seis meses de prisión y nueve meses de multa (270 dias-multa) tal y como solicitó el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas. La penalidad prevista en el artículo 250 del Código Penal vigente, va desde un año de prisión hasta 6 años de prisión, por lo que la mitad inferior va desde un año de prisión hasta tres años y seis meses de prisión. A esa Sala le parece adecuada la pena de tres años de prisión, porque el importe de lo que se apropió indebidamente el acusado, Luciano, triplica sobradamente la cuantía de 50.000 euros, que expresamente señala como supuesto específico de delito agravado de apropiación indebida el articulo 250-1-5º del Código Penal vigente. En términos sencillos, a una cuantía triple de 50.000 euros, debe corresponder una penalidad triple del mínimo de un año de prisión. Queda así justificada la pena impuesta, conforme a lo dispuesto en la Regla 6ª del artículo 66-1º del Código Penal vigente y la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que la desarrolla. Lo mismo ocurre con la pena de multa que se le impondrá al acusado, Luciano, que en modo alguno puede ser el mínimo de seis meses-multa (180 dias), que establece el artículo 250-1º del Código Penal vigente, aunque tampoco el máximo de doce meses multa (360 dias-multa) que establece dicho artículo. La multa será pues de nueve meses multa (270 dias-multa), que es el máximo de la mitad inferior de la multa prevista por dicho artículo 250-1 del Código Penal vigente. La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo solicitada por el Ministerio Fiscal, es la de tres años y seis meses, pero la que se aplicará es la de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 56-2º del Código Penal vigente. CUARTO.- En cuanto a las costas procesales le serán impuestas al acusado por expreso mandato legal ( artículos 123 de Código Penal vigente y 240-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal) y no solo las costas genéricas, sino también las costas de la Acusación particular, pues la actuación de la Acusación particular no solo no ha sido superflua ni inútil, ni perturbadora, introduciendo tesis heterogeneas con las del Ministerio Fiscal, sino que la actuación de tal Acusación particular ha sido acertada y correcta y homogénea a la Acusación del Ministerio Fiscal. La Sala 2ª del Tribunal Supremo de España ha dejado establecida la siguiente doctrina, respecto al pago de las costas de la Acusación particular: "Respecto al pago de las costas de la Acusación particular corresponde su pago normalmente al condenado, salvo los supuestos excepcionales en los que la intervención de tal Acusación particular haya sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad aparezca patente con las de la Acusación Pública, y con los pronunciamientos de la Sentencia, deviniendo inviables las peticiones de la Acusación Particular.". ( Sentencias de 5-10-1981 de 24-2-1983, de 7-7-1984 y de 25-4-1987, de 25-6- 1993, de 25-4-1995, de 28-12-1995 y de 16-3-1996 ). 8
Tal cosa no ocurre en el presente caso, pues la Causa se inició por Querella Criminal de la Acusación particular, con una relación fáctica y una calificación jurídica de Apropiación indebida, asumida luego por el Ministerio Fiscal, tanto en sus Conclusiones Provisionales como en las Conclusiones Definitivas, y también por esta Sala en la presente Sentencia. En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito cometido por el acusado, Luciano, cabe decir que será en cuantía de 152.190 euros, en vez de los 190.240 euros que solicitó la Acusación particular en sus Conclusiones Definitivas, ni tampoco los 164.713 euros que solicitó el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas. Ello es así porque esta Sala asume solo la pericial del perito designado por el Juzgado de Instrucción nº dos de Zaragoza, cuyo dictamen obra en la causa como folios 242 y 243, reproducido en el Acto del juicio oral y no impugnado tal Dictamen por ninguna de las partes personadas en dicho Acto del juicio. Este Dictamen pericial valora las seis máquinas con el valor que tenían en el momento del contrato de arrendamiento financiero, pero no por el precio que hubiera pagado el acusado de haber cumplido tal contrato de Lising, pues claro está un plazo de pago de 36 o 48 meses triplica o cuadriplica el valor de venta original. No entran en dicha valoración pericial el turismo Volkswagen Passat con matrícula...www pues no ha sido vendido por el acusado a tercero y lo mantiene en depósito tal y como se comprometió en el contrato de arrendamiento financiero que firmó el día 11-7-2008. Si el acusado no pagó alguna o algunas de las cuotas mensuales, Lico Leasing SA puede recuperar este turismo de su propiedad, pero su valor de 6.350 euros el 11-7-2008 no puede ser incluido en la responsabilidad civil "ex delicto". Tampoco proceden ser incluidos en esa tasación pericial los 6.173 euros del valor de la excavadora marca CASE, modelo WX-120 con nº de chasis NUM015, pues su titularidad dominical real había pasado a D. Belarmino, al haber ejercitado la opción de compra en su favor el arrendatario financiero, Luciano, y por tanto, Lico-Leasing SA ha solicitado al Registro Mercantil la cancelación de la Reserva de dominio inscrita en tal Registro en su favor, tal y como consta en el último folio, existente en el presente Rollo de Sala nº 55/2013, antes justo del Acto del juicio oral. Tal documento no fue impugnado siquiera por la Acusación particular de Lico-Leasing SA. La firma de D. Higinio obra en esa solicitud de cancelación de la Reserva de dominio existente a favor de Lico- Leasing SA. La responsabilidad civil "ex delicto" del acusado Luciano será pues de 152.190 euros, en justa y directa aplicación de lo dispuesto en los artículos 109-1 º, 110-3 º, 113, 115 y 116-1º del Código Penal vigente. No se declarará la responsabilidad civil subsidiaria de ARAMAQ SA, conforme al artículo 1204 del Código Penal vigente, porque ninguna Acusación lo ha pedido. VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala emite el siguiente, FALLO Que debemos de condenar y condenamos al acusado Luciano, como autor responsable de un delito de apropiación indebida agravada, tipificado en el artículo 252 del Código Penal vigente, en conexión-relación con el artículo 250-1-5º de dicho Código sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y al pago de las costas del juicio, con inclusión de las costas de la Acusación particular. Finalmente condenamos al acusado Luciano a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad. Asimismo, debemos de condenar y condenamos al acusado Luciano al pago de una multa de nueve meses (270 días-multa) a razón de una cuota de seis euros por cada día-multa, con el arresto personal subsidiario previsto en el artículo 53 del Código Penal vigente, para caso de impago de la expresada multa e insolvencia del mismo. Asimismo condenamos al acusado Luciano, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito por él cometido, indemnice con la cantidad total de 152.190 euros, mas los intereses legales correspondientes, a Lico-Leasing SA. Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, con remisión a las mismas de copia de esta Sentencia. 9
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo. Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, tanto por infracción de Ley y de doctrina legal, como por quebrantamiento de forma, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, presentando previamente dentro del plazo de cinco días siguientes a la última notificación de esta Sentencia, ante este Tribunal un escrito autorizado por Abogado y Procurador, manifestando la clase o clases de Recurso que trate de utilizar. Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera y única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe. 10