Biblioteca del Congreso Nacional -------------------------------------------------------------------------------- Identificación de la Norma : DTO-361 Fecha de Publicación : 05.11.1981 Fecha de Promulgación : 13.10.1981 Organismo : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE CARABINEROS Ultima Modificación : DTO-128, DEFENSA NACIONAL 07.07.1983 APRUEBA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DEL FONDO DE AUXILIO SOCIAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE Santiago, 13 de Octubre de 1981.- Hoy se ha decretado lo siguiente: Núm. 361.- Visto: a) Lo establecido en el artículo 4º, del decreto ley Nº 3.560, de 1981; b) Lo propuesto por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en su oficio reservado Nº 105, de 21 de Julio de 1931, con antecedentes, y c) La facultad que me confiere el artículo 32º, número 8, de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto: Artículo 1º.- La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, podrá otorgar préstamos a sus imponentes con cargo al Fondo de Auxilio Social creado por el decreto ley Nº 3.560, de 1981, de acuerdo a las normas que se establecen en el presente Reglamento. La concesión de estos beneficios es facultativa para la Dirección y condicionada a las disponibilidades del Fondo de Auxilio Social. Artículo 2º.- Las operaciones de crédito que otorgará la Dirección son las siguientes: A) Préstamos Habitacionales. B) Préstamos de Auxilio. c) Préstamos Médicos. A.- PRESTAMOS HABITACIONALES Artículo 3º.- Los préstamos habitacionales tienen por objeto financiar la adquisición, construcción, término de obra, reparación y ampliación de viviendas por parte de los imponentes y se podrán conceder en los casos siguientes: 1º.- Compra de vivienda. 2º.- Adquisición de cuotas de ahorro para la vivienda a través de Organismos dependientes del Ministerio de la Vivienda u otros Organismos autorizados por el Estado para recibir tales depósitos. 3º.- Efectuar depósitos en Cooperativas formadas
exclusivamente por imponentes de la Dirección de Previsión y debidamente calificadas. Lo anterior se regirá por las disposiciones del artículo 61º y demás pertinentes de la Ley General de Cooperativas. 4º.- Construcción y término de edificación en sitio propio. 5º.- Reparación y ampliación de vivienda de propiedad del imponente. Artículo 4º.- Los imponentes que opten por alguna de las operaciones habitacionales señaladas en los Nºs. 1 y 4 del artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos. a) Ser imponente de esta Dirección de Previsión con goce de pensión o imponente en servicio activo con una antigüedad de a lo menos 10 años de imposiciones en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que correspondan a servicios efectivos. b) No haber obtenido en esta Dirección de Previsión préstamos destinados para la adquisición o edificación de viviendas, ni haber sido favorecido por esta misma Institución con la venta o asignación de una vivienda. Artículo 5º.- Para optar a los préstamos de los Nºs. 2, 3 y 5 del artículo 3º el interesado deberá acreditar tener una antigüedad de a lo menos 5 años de imposiciones en la Dirección de Previsión que correspondan a servicios efectivos. Los imponentes que hayan obtenido un préstamo de este tipo no podrán solicitar otro igual si no después de transcurridos 5 años desde el otorgamiento del anterior y siempre que éste se encuentre totalmente pagado. Artículo 6º.- Los beneficiarios de montepío cuyos causantes hubieren efectuado alguna de las operaciones señaladas en el artículo 3º y tengan en su patrimonio la vivienda adquirida en virtud de esas operaciones, no podrán optar a nuevas operaciones habitacionales salvo las de reparaciones o ampliación. Artículo 7º.- Los montos máximos de cada tipo de operación no podrán exceder de 20 sueldos imponibles del interesado deducidos los descuentos legales y previsionales. Sin perjuicio de lo anterior, en el mes de Enero de cada año, una vez conocidas las disponibilidades del Fondo de Auxilio Social, el Director de Previsión con la asesoría del Consejo de la institución, mediante resolución, podrá fijar montos inferiores al señalado en el inciso precedente, los que regirán para el año que se inicia. Artículo 8º.- Los fondos que se destinen a préstamos habitacionales y de auxilio se distribuirán entre imponentes en servicio activo, en retiro y beneficiarios de montepío, en proporción a las imposiciones con que cada uno de estos grupos contribuye al fondo de retiro y dentro de cada grupo, en proporción
al número de imponentes de cada institución. Artículo 9º.- El servicio de las deudas habitacionales se hará en cuotas mensuales de acuerdo a las normas que imparta la Dirección de Previsión, en el plazo máximo de 144 meses con un interés del 4% anual, reajustándose anualmente los saldos deudores y los dividendos en la misma proporción que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo o el organismo que haga sus veces y se aplicará a contar desde el mes siguiente al pago efectivo del beneficio. Sin perjuicio de lo establecido en cuanto a plazo máximo de amortización, éste se regulará en cada caso, teniendo en consideración que la suma de él con la edad del imponente no puede ser superior a 75 años. El dividendo mensual no podrá ser superior al 25% del sueldo o pensión imponible que perciba el interesado. El cobro de los dividendos le efectuará la Dirección de Previsión en la siguiente forma: a) Para el personal en servicio activo por medio de descuentos mensuales en sus ajustes de sueldo, que se iniciarán y suspenderán en virtud de una orden escrita de la Dirección de Previsión. b) Para el personal en retiro y montepío, por medio de descuentos mensuales en sus pensiones que hará la Dirección de Previsión. Todos estos cobros incluirán contribuciones y seguros. Artículo 10º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los dineros provenientes de los préstamos señalados en los números 2 y 3 del artículo 3º que no fueren usados por el beneficiario en una operación habitacional, a través de la institución donde fueron depositados dentro del plazo de 12 meses contados desde su giro, deberán ser devueltos a la Dirección de Previsión al vencimiento de dicho plazo con los intereses y reajustes que hubieren obtenido en la institución depositaria, los que quedan a beneficio de la Dirección de Previsión, dándose por cancelado el préstamo. Los dividendos que el interesado hubiere pagado por esta operación serán reembolsados con intereses y reajustes. Artículo 11º.- Los préstamos habitacionales se garantizarán con hipoteca cuando su monto exceda de cinco sueldos base anuales del grado 18 de la Escala de Sueldos de Carabineros de Chile. De tres a cinco sueldos bases, serán garantizados por cuatro fiadores y codeudores solidarios, con derecho a pensión de retiro, exigiéndose sólo dos fiadores y codeudores solidarios con derecho a pensión cuando su monto sea inferior a tres sueldos bases anuales. Artículo 12º.- El atraso en el servicio de la deuda imputable al deudor será sancionado con un interés penal del 2% mensual sobre las prestaciones insolutas. La mora o simple retardo en el servicio de tres o más dividendos consecutivos hará exigible el total de la obligación, la
que será considerada como de plazo vencido y dará derecho a la Dirección de Previsión para exigir el cobro ejecutivo del total de la deuda, intereses y costas y sin perjuicio de otros derechos de la acreedora. Artículo 13º.- Si la Dirección de Previsión acordare autorizar la venta de una propiedad hipotecada a su favor, a otro imponente de ella que reúna los requisitos establecidos en el artículo 4º, podrá éste reconocer el saldo de la deuda al momento de la transferencia, siendo de su cargo el mayor precio de la propiedad. Artículo 14º.- La adquisición de un bien raíz efectuada con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, será considerada, para todos los efectos como una operación hipotecaria. B.- PRESTAMOS DE AUXILIO Artículo 15º.- Los préstamos de auxilio podrán ser concedidos a los imponentes que tengan 5 o más años de afiliación al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y para casos especiales calificados por el Director de Previsión. Estos préstamos no podrán exceder de tres veces el sueldo o pensión mensual líquido del interesado. El monto de los préstamos de auxilio lo determinará anualmente el Director de Previsión con la asesoría del Consejo de la Institución. El servicio de las deudas provenientes de estos préstamos se efectuará en el plazo máximo de 10 meses con el 6% de interés anual, el que se descontará anticipadamente. El interés no será reembolsado en el evento de cancelaciones anticipadas o amortizaciones extraordinarias. En caso de que el solicitante esté en servicio activo y tenga menos de 20 años hábiles para el retiro, serán garantizados con dos fiadores imponentes de la Dirección de Previsión, pensionados o en servicio activo que tengan el tiempo necesario para obtener pensión de retiro. Su aprobación y pago se hará por orden de fecha de presentación de la respectiva solicitud, salvo aquellos casos debidamente calificados por el Director de Previsión. Los imponentes que hayan obtenido un préstamo de auxilio no podrán solicitar otro sino después de haber pagado totalmente el anterior. C.- PRESTAMOS MEDICOS Artículo 16º.- La Dirección de Previsión podrá DTO 128, DEFENSA otorgar a sus imponentes préstamos médicos, que se Nº 1 reajustarán anualmente, en la forma establecida en D.O. 07.07.1983 el artículo 9º de este decreto supremo, para los fines siguientes: a) Los establecidos en el artículo 45º del decreto supremo N 103, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico de la
Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. b) Los destinados a cubrir las diferencias que resultaren de cargo del imponente, como consecuencia de las prestaciones previstas en el decreto supremo N 43, de 1970, de Previsión Social, Reglamento del Servicio de Medicina Curativa de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. El Director de Previsión, con la asesoría del Consejo, determinará anualmente el monto máximo de estos préstamos así como plazo de amortización de la deuda, el que no podrá exceder de 10 años y con un interés del 4% anual, calculado sobre el capital reajustado. Queda facultado el Director de Previsión para determinar en cada caso el monto del préstamo y su plazo de amortización. DISPOSICIONES VARIAS Artículo 17º.- El presente reglamento no se aplicará a los préstamos aprobados con anterioridad a su vigencia, los que seguirán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que, en su caso, estaban en vigor. Artículo 18º.- El presente reglamento regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 19º.- Deróganse a contar de la fecha de vigencia del presente reglamento, el decreto Nº 595, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1963, y en general todas las disposiciones relativas a préstamos habitacionales y de auxilio de que trata este reglamento. Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Forestier Haensgen, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional. Lo que se transcribe para su conocimiento.- Rigoberto González Muñoz, Coronel de Carabineros, Subsecretario de Carabineros MDN. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcances decreto Nº 361, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros Nº 35.513.- Santiago, 28 de Octubre de 1981. Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe que, aprueba el Reglamento de Préstamos del Fondo de Auxilio de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, creado por el decreto ley 3.560, de 1981, por cuanto se ajusta a las disposiciones contenidas en dicho texto legal. No obstante, cumple con hacer presente que entiende que la cita que se hace al decreto Nº 595, de 1963, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el artículo 19 del acto administrativo en examen, corresponde a su similar del año 1961, que aprobó el Reglamento sobre Préstamos Hipotecarios y Préstamos de Auxilio de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile. Asimismo, en relación con el inciso primero del artículo 9º debe señalar que la denominación correcta de la entidad que allí se menciona es "Instituto Nacional de Estadísticas" conforme a lo prescrito en la ley 17.334 y no como se indica en esa disposición. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del decreto 361, individualizado en la suma. Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General. Al Señor Ministro de Defensa Nacional Presente.