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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com TEMA 1 LA HACIENDA PÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. EL DERECHO PRESUPUESTARIO: CONCEPTO Y CONTENIDO. LAS LEYES DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA. LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA. LA HACIENDA PÚBLICA COMO TITULAR DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. 1. LA HACIENDA PÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. La Constitución de 1.978 dedica el Título VII (arts. 128 a 136) a la Economía y Hacienda comenzando con el establecimiento del principio de subordinación de toda la riqueza del país al interés general (art. 128.1) y reconociendo la iniciativa pública en la actividad económica. Previamente y como principio rector de la política social y económica, el art. 40.1 CE indica que Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco del pleno empleo. Por último, el art. 103.1 CE establece: La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Según la CE los principios fundamentales de esta disciplina jurídica pueden sistematizarse en tres grupos: - Principios generales del Derecho Financiero. - Principios específicos de los ingresos públicos (Derecho Tributario). - Principios específicos de los gastos públicos (Derecho Presupuestario). 1.1. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO FINANCIERO. Han de practicarse simultáneamente respecto de las dos grandes ramas del Derecho Financiero y son los siguientes: A) PRINCIPIO DE LEGALIDAD FINANCIERA. 1. Principio de legalidad en materia de ingresos públicos. - Art. 31.3 CE: Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley. - Art. 133: 1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante Ley. 2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes. 3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley. - Art. 134.7 CE: La Ley de Presupuestos no podrá crear tributos, podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea. - Art. 135.1 CE: El Gobierno habrá de estar autorizado por Ley para emitir Deuda Pública o contraer créditos. 2. Principio de legalidad en materia de gastos públicos. - Art. 133.4 CE: Las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes. - Art. 134.1 CE: Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación. 1 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com B) PRINCIPIO DE JUSTICIA FINANCIERA. 1. Principio de justicia tributaria. El art. 31.1 CE señala que Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Este artículo enumera los siguientes principios que enmarcan y conforman la noción de justicia : a) Principio de generalidad. Señala que Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la posibilidad prevista por la propia Constitución de `beneficios fiscales supone una contradicción con la regla de la generalidad. b) Principio de capacidad económica. La contribución al sostenimiento de los gastos públicos ha de articularse sobre la capacidad económica del contribuyente. c) Principio de igualdad. Se concretaría en las siguientes reglas: - Iguales aportaciones tributarias. - La cuantía de cada aportación ha de fijarse en función de la capacidad económica de los contribuyentes. Conectando con este principio, el art. 138.2 CE señala: Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. d) Principio de progresividad. Predica la progresividad del sistema tributario en su conjunto, no siendo necesario que cada una de las piezas del sistema sea de carácter progresivo. e) Principio de no confiscación. Supone la imposibilidad de que, mediante el sistema tributario, llegue a originarse una detracción total de la capacidad económica. No obstante, se entiende que este principio era innecesario en la Constitución, dado el régimen que la misma establece para la propiedad privada. 2. Principio de justicia del gasto público. Art. 31.2 CE El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. C) PRINCIPIO DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA. En cuanto actividad encomendada a órganos de la Administración Pública, la financiera se encuentra incluida en el campo de actuación de los diversos mecanismos de control de la actividad ejecutiva que con carácter general se recogen en la CE (Defensor del Pueblo, Tribunales de Justicia y Cortes Generales). Pero además, la CE reconoce la existencia de un especial control al configurar en su art. 136.1 el Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Este control se configura como de carácter externo y se complementa con el control de carácter interno (de legalidad, financiero y de eficacia) encomendados fundamentalmente a la Intervención General de la Administración del Estado. D) PRINCIPIO DE REDISTRIBUCIÓN DE LA RENTA Y LA RIQUEZA. - Art. 131.1 CE: El Estado, mediante Ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y articular el crecimiento de la renta y de la riqueza, y su más justa distribución. 2 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com E) PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD Y COORDINACIÓN ENTRE LAS HACIENDAS PÚBLICAS, CENTRAL Y AUTONÓMICA. - Art. 2 CE: La CE se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. - Art. 138.1 CE: El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2 CE, velando por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. - Art. 156.1 CE: Las CCAA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. - Art. 158.2 CE: Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las CCAA y provincias, en su caso. 1.2. PRINCIPIOS ESPECIFÍCOS DEL DERECHO TRIBUTARIO. A) PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS SANCIONES. - Art. 9.3 CE: La CE garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. - Art. 25.1 CE: Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. B) PRINCIPIO DE NO PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Art. 25.3 CE La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. C) PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. Art. 157.2 CE Las Comunidades Autónomas no podrán, en ningún caso, adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. D) PRINCIPIO DE SISTEMATIZACIÓN. Hoy no se pueden concebir los tributos si no es formando un sistema en el que estén racionalmente articulados o vertebrados según las respectivas capacidades económicas por ellos gravadas, evitando la doble imposición interna y sobre imposiciones que pudieran provocar excesos de gravamen impugnables según el principio de no confiscación. 1.3. PRINCIPIOS ESPECÍFICOS DEL DERECHO PRESUPUESTARIO. Deducidos del art. 134.2 CE son los siguientes: A) PRINCIPIO DE ANUALIDAD. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual. B) PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD. Los Presupuestos Generales del Estado incluirán la totalidad de los gastos. 3 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com C) PRINCIPIO DE UNIDAD. Los Presupuestos Generales del Estado incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal. 2. EL DERECHO PRESUPUESTARIO: CONCEPTO Y CONTENIDO. Según Rodríguez Bereijo el Derecho Presupuestario es El conjunto de normas y principios jurídicos que regulan la preparación, aprobación, ejecución y control del Presupuesto del Estado y de los demás entes públicos. Concepto que ha de completarse con la definición misma de Presupuesto como Acto legislativo mediante el cual se autoriza el montante máximo de los gastos a realizar durante un período de tiempo en las atenciones que detalladamente se especifican, y se prevén los ingresos necesarios para cubrirlos. En cuanto a su contenido, sobre la base de la definición de Derecho Presupuestario cabría identificar su contenido con la regulación de los distintos aspectos del presupuesto (elaboración, aprobación, ejecución y control). 3. LAS LEYES DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA. La política presupuestaria española se ha caracterizado en los últimos años por el establecimiento de un objetivo de estabilidad presupuestaria que persigue la estabilidad macroeconómica, la mejora de las condiciones de financiación de la economía y la mejora en la formación de expectativas de los agentes económicos y sociales. A nivel legal se plasmó en la Ley 18/2.001, de 12 de Diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria (Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.007, de 28 de Diciembre) y en la Ley Orgánica Complementaria de la misma (Ley Orgánica 5/2.001, de 13 de Diciembre). 3.1. LA LEY GENERAL DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA (LGEP). Son rasgos fundamentales de la misma: a) Tiene carácter básico (arts. 149.1.13 y 14 CE). b) Principio de Estabilidad Presupuestaria: la elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento de la U. E. c) Principio de plurianualidad en la elaboración de los presupuestos, compatible con el principio de anualidad de la aprobación y ejecución; principio de transparencia en la verificación del principio de estabilidad presupuestaria y principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. d) La estabilidad presupuestaria se define como el equilibrio o superávit de la cuenta de adquisición de activos no financieros regulado en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC), es decir, la capacidad o necesidad de financiación del sector institucional de las Administraciones Públicas (incluyendo AGE, CC.AA., Seguridad Social, Corporaciones Locales, OO.AA. y entes públicos que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales). Para las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles públicas el concepto es más ambiguo "...la posición de equilibrio financiero (...) y puedan aportar beneficios adecuados a su objeto social o institucional". e) Se admiten situaciones excepcionales de déficit presupuestario justificadas, identificando los menores ingresos y/o mayores gastos que las producen. En estos casos se deberá remitir a las Cortes para su aprobación un plan económico-financiero de saneamiento. f) En el primer semestre del año el Gobierno ha de presentar el objetivo de estabilidad presupuestaria para los tres años siguientes. Las Cortes pueden aprobarlo o rechazarlo y, si lo aprueban, fijan el límite máximo anual de gasto no financiero del presupuesto del Estado. g) En el límite de gasto no financiero fijado se incluye una sección presupuestaria 4 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com denominada "fondo de contingencia de ejecución presupuestaria" dotada con un crédito del 2% del límite máximo de gasto. Su objeto es atender necesidades no previstas y su aplicación requiere la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. El remanente a fin de ejercicio no podrá incorporarse a ejercicios posteriores. Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones e incorporaciones de crédito, se financiarán con cargo a este fondo o con baja en otros créditos. h) Si el presupuesto se liquida con superávit, éste se destinará a reducir el endeudamiento neto del Estado o, en el ámbito de la Seguridad Social, a incrementar su fondo de reserva. i) Antes del 1 de septiembre de cada año, la IGAE elevará al Gobierno un informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio inmediato anterior, que también se remitirá al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA. La medición del objetivo de estabilidad presupuestaria se realizará de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC). 3.2. LA LEY ORGÁNICA 5/2.001, COMPLEMENTARIA DE LA LGEP. Establece mecanismos de coordinación entre la Hacienda Pública estatal y la de las CCAA en materia presupuestaria y complementa a la Ley 18/2.001, LGEP (es independiente al tener rango de Ley Orgánica). La interpretación y aplicación de ambas leyes debe hacerse de forma unitaria. A las CCAA (art. 156.1 CE) se les permite adoptar las medidas necesarias para alcanzar el objetivo de estabilidad presupuestaria mediante el incremento de ingresos públicos o la reducción de gastos y sin que pueda recurrirse a una mayor emisión de deuda pública como forma de financiación. La Ley Orgánica se aplica a todas las CCAA. En el caso de Navarra y País Vasco la aplicación se hará conforme a su régimen foral especial. El establecimiento del objetivo de estabilidad para el conjunto de las CCAA requiere informe previo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA; si no se alcanza un acuerdo, cada una de ellas debe elaborar y liquidar sus presupuestos en situación, al menos, de equilibrio presupuestario. Las CCAA que no aprueben sus presupuestos en equilibrio, están obligadas a elaborar un plan económico-financiero de saneamiento a medio plazo para corregir esta situación. 3.3. MODIFICACIÓN. Por Ley 15/2.006 y Ley Orgánica 3/2.006, ambas de 26 de mayo, se modificaron la Ley General de Estabilidad Presupuestaria y la LO Complementaria a la LGEP. Los objetivos de la reforma son la consideración del ciclo económico; separar el Estado y la Seguridad Social en la fijación del objetivo de estabilidad; mejorar la transparencia. El equilibrio en las cuentas públicas debe tener en cuenta la situación cíclica. El MEH elaborará cada año un informe que determine la posición cíclica de la economía española y la previsión a tres años, utilizando las estimaciones de organismos como el INE, el Banco de España, el BCE o la Comisión Europea. Si se prevé un crecimiento real del PIB superior o igual al 3%, se establecerá un objetivo de superávit; si el crecimiento del PIB se sitúa entre el 2% y el 3%, se establecerá un objetivo de equilibrio y, si el crecimiento es inferior al 2%, se podrá establecer un objetivo de déficit. En períodos de bajo crecimiento económico el conjunto de las Administraciones podrá registrar un déficit del 1% del PIB, repartido según el peso específico de cada una de ellas. Además del déficit por causas cíclicas, se permitirá un déficit adicional para financiar inversiones productivas (condiciones: incremento de la inversión pública y financiación al menos en un 30% con ahorro bruto y que supongan mejora de la productividad y competitividad). En cualquier caso no podrá superar el 0,5% del PIB, repartido entre CC.AA. (un 0,25% del PIB), Estado (un 0,2% del PIB) y Corporaciones Locales (un 0,05% del PIB). Se endurecen los requisitos para el endeudamiento de cualquier Administración pública que incumpla el objetivo de déficit; el Estado no asumirá ni responderá de los compromisos 5 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com contraídos por las CC.AA. En caso de riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad el Gobierno podrá formular una advertencia, si el incumplimiento consiste en un mayor déficit, deberá formular un plan económico financiero de reequilibrio en un máximo de tres años. La reforma aumenta la transparencia en las cuentas públicas, exigiendo que los Presupuestos del Estado, CCAA y EELL y sus liquidaciones permitan verificar el objetivo de estabilidad y cumplan las normas comunitarias sobre contabilidad nacional. 4. LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA. La Ley 47/2.003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) se estructura en 7 Títulos (182 artículos), 17 Disposiciones Adicionales, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria Única y 5 Disposiciones Finales. 4.1. PRINCIPIOS GENERALES. A) UNIDAD DE PATRIMONIO. Art. 5.1 LGP La Hacienda Pública Estatal está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos. B) RESERVA DE LEY. Art. 4 LGP El régimen económico y financiero del sector público estatal se regula en esta ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en otras normas especiales y lo establecido en la normativa comunitaria. C) COMPETENCIA. Se concreta en la atribución de una competencia específica para cada fase del ciclo presupuestario a cada poder estatal: Así, tanto la elaboración y ejecución del Presupuesto corresponden al Poder Ejecutivo, mientras que la aprobación se encomienda al Poder Legislativo. D) UNIDAD DE CAJA. Art. 91 LGP Es función del Tesoro Público servir a este principio mediante la centralización de todos los fondos y valores de la Hacienda Pública generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias. E) PRESUPUESTO ANUAL. Art. 34 LGP El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural. F) CONTROL. Por él se articulan una serie de sistemas tendentes a comprobar si la Administración, al ejecutar el presupuesto de cada año, se ciñe al mandato que recibió del Poder Legislativo. Así, según el órgano que lo realiza existen: a) Control administrativo interno, efectuado por la propia Administración. b) Control jurisdiccional, efectuado por órganos de tal naturaleza. c) Control político, realizado por el propio Parlamento. G) CONTABILIDAD O PUBLICIDAD. Art. 119 LGP Las entidades integrantes del sector público estatal deberán aplicar los principios contables tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información con trascendencia económica. Estas entidades quedan sometidas 6 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la IGAE. H) PREEMINENCIA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA. El Ministerio de Economía y Hacienda mantiene preeminencia sobre los demás miembros del Gobierno en el campo financiero, estableciendo el art. 26 LGP los principios y reglas de programación presupuestaria, y recogiendo el Capítulo II, Título I del TRLGEP (TR Ley General de Estabilidad Presupuestaria) los siguientes principios: - Principio de estabilidad presupuestaria. - Principio de plurianualidad. - Principio de transparencia. - Principio de gestión eficiente y eficaz. 4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La LGP tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal. A los efectos de esta Ley, el Sector Público Estatal se divide en: 1. Sector Público administrativo, integrado por: a) La Administración General del Estado (AGE). b) Los organismos autónomos dependientes de la AGE. c) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados. d) Las entidades estatales de derecho público que no tengan la consideración de organismos autónomos o de entidades públicas empresariales y los Consorcios públicos, que cumplan alguna de las dos características siguientes: - Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo, o que efectúan operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro. - Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales. 2. El Sector Público empresarial, integrado por: a) Las entidades públicas empresariales. b) Las sociedades mercantiles estatales. c) Las entidades estatales de derecho público que no tengan la consideración de organismos autónomos o de entidades públicas empresariales y los Consorcios Públicos que no se incluyan en el sector público administrativo. 3. El Sector Público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público estatal. Además en la LGP se regula el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los Fondos Carentes de Personalidad Jurídica, cuya dotación se efectúa desde los PGE. A los Órganos con dotación diferenciada en los PGE que carecen de personalidad jurídica y no están integrados en la AGE, se les aplica la Ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, a excepción del régimen de contabilidad y control. No se aplica a las Cortes Generales, que gozan de autonomía presupuestaria según el art. 72 CE. En cuanto a las Agencias Estatales reguladas en la Ley 28/2.006, de 18 de Julio (que son entidades de Derecho público dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y 7 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas) creadas por el Gobierno de acuerdo con la Ley de autorización, se rigen por la Ley 28/2.006 y por el Estatuto propio de cada una de ellas y supletoriamente es aplicable la LGP. El régimen económico y financiero del sector público estatal se regula en la LGP, sin perjuicio de las especialidades contenidas en otras normas y la normativa comunitaria. Se someten a normativa específica el sistema tributario, el régimen jurídico de la Seguridad Social, del Patrimonio del Sector Público Estatal, las Relaciones Financieras con las CC.AA. y Entidades Locales, de las Haciendas Locales, de Subvenciones y de Contratación. 5. LA HACIENDA PÚBLICA COMO TITULAR DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Su régimen jurídico se regula en el Capítulo II del Título I de la LGP. Según el art. 5.1 LGP Es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la AGE y a sus organismos autónomos. 3.1. DERECHOS DE LA HACIENDA PÚBLICA. A) DERECHOS DE NATURALEZA PÚBLICA. El art. 5.2 LGP los define como Los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la AGE y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas. 1. Normas comunes a los derechos de la Hacienda Pública Estatal. Art. 6 LGP Corresponde, según su titularidad, al MEH y a los organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyen a otros departamentos o entidades del sector público estatal. El manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente. 2. Límites. Art. 7 LGP 1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública estatal fuera de los casos regulados por las leyes. 2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública estatal, sino en los casos y formas que determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el art. 16. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre procesos concursales, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante RD acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno. 3. Prerrogativas. Art. 10 LGP La cobranza de estos derechos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la LGT y en el RGR. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos. 8 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 4. Nacimiento y extinción. Art. 11 LGP 1. Se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho. 2. Se extinguen por las causas previstas en la LGT y las demás leyes. 5. Providencias de apremio y suspensión del procedimiento de apremio. Art. 12 LGP. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. Los procedimientos administrativos de apremio podrán ser suspendidos en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados, en la forma y con los requisitos legal o reglamentariamente establecidos. 6. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Estatal. Art. 13 LGP Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal, en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente. 7. Compensación de deudas. Art. 14 LGP En los casos y con los requisitos establecidos reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública estatal que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. Podrán compensarse las deudas distintas de las anteriores cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público. 8. Prescripción. Art. 15 LGP Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los 4 años el derecho de la Hacienda Pública estatal: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 9. Intereses de demora. Art. 17 LGP Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, incluyendo las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública estatal que no sean ingresadas por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado por la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios. 9 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com B) DERECHOS DE NATURALEZA PRIVADA. En materia de administración e indisponibilidad, se rigen conjuntamente con los de naturaleza pública en los arts. 6 y 7 LGP. El art. 19 LGP señala que La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos de derecho privado. 3.2. OBLIGACIONES DE LA HACIENDA PÚBLICA. Arts. 20 a 25 LGP 1. Nacimiento. Art. 20 LGP Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen. 2. Exigibilidad. Art. 21 LGP Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos de conformidad con lo establecido en esta ley, de sentencia judicial firme, o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación. 3. Extinción. Art. 22 LGP Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico. 4. Prerrogativas de la Administración. Art. 23 LGP Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. 5. Demora en el pago. Art. 24 LGP Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica. 6. Prescripción. Art. 25 LGP Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los 4 años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos, a contar desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes, a contar desde la fecha de notificación, del reconocimiento o de la liquidación de la respectiva obligación. 10 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

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