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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA. SECCION TERCERA. RECURSO DE APELACIÓN. REGISTRO NÚMERO 571/2016 SENTENCIA Iltmos. Sres. Magistrados Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente. Don Pablo Vargas Cabrera. Don Guillermo del Pino Romero. En la ciudad de Sevilla, a catorce de octubre del año dos mil dieciséis. La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 571/2016, interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Igualdad y Políticas Sociales), que ha actuado representada y defendida por el Letrado don León Lasa, contra la sentencia de 6 de junio del corriente año, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 98/2016, habiendo deducido su impugnación al recurso de apelación don J., representado por el Procurador don Camilo Selma Bohórquez, y asistido de Letrado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

HECHO. I.- ANTECEDENTES DE PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla en el procedimiento ya referido, se dictó sentencia por la que se estima el recurso sustanciado contra la resolución de 10 de diciembre de 2015 de la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales por la que se desestima el recurso de alzada frente a la resolución de la Delegación Territorial de Sevilla de 20 de octubre de 2015, relativa a la renovación del título de familia numerosa. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por la representación de Administración recurso de apelación, y tras formular escrito de impugnación a dicho recurso la parte recurrente, se acordó elevar a la Sala las actuaciones. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- La resolución de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 20 de octubre de 2015, relativa a la renovación del título de familia numerosa que había solicitado don J., estima su solicitud pero atribuyendo a la familia numerosa la clasificación de categoría general. Constaba que la unidad familiar estaba compuesta por el ahora recurrente, su cónyuge y cuatro hijos, pero uno de éstos había superado los 25 años de edad y, por tanto, perdía su condición de beneficiario, teniendo reconocido el hijo menor un grado de discapacidad superior al 33%. El ahora recurrente formuló recurso de alzada para que se mantuviese la categoría especial del título de familia numerosa de acuerdo con la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que en su punto 2 modificó el art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Dicho precepto establece tras su modificación que el título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa, disponiendo en su párrafo segundo que el título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones

para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen. El recurso de alzada fue desestimado por resolución de 10 de diciembre de 2015 de la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales porque el referido precepto regula la vigencia del título respecto a los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo los requisitos, pero no alude a la categoría regulada en el art. 4 que no ha sido modificado. Añadía que la categoría del título, según dicho artículo, se concede en función del número de hijos y, en su caso, de los ingresos de la unidad familiar, y en el caso del recurrente, su unidad familiar actual no cumple dichos requisitos al tener solo tres hijos beneficiarios del título. La sentencia estima la pretensión actora razonando que el ya transcrito artículo 6 de la Ley 40/2003 es aplicable tanto a las familias numerosas generales como especiales porque cuando expresa que el título seguirá en vigor se refiere al inicialmente otorgado, que en el caso que nos ocupa era de la categoría especial. Proseguía la sentencia indicando que, además, ese es el espíritu de la reforma llevada a cabo en el año 2015, y que se plasma en la Exposición de Motivos cuando justifica el alcance de la reforma en los siguientes términos: La disposición final quinta modifica la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, para reformar las condiciones de mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa. La normativa actual condiciona la vigencia del título hasta que el número de hijos que cumplan los requisitos previstos sea el mínimo establecido. Esto supone que cuando los hermanos mayores van saliendo del título, por dejar de cumplir el requisito de edad, fundamentalmente, la familia puede perder el derecho al título si quedan menos de tres o dos hermanos que cumplan los requisitos, dándose la paradoja de que los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios. Teniendo en cuenta que, en un porcentaje elevadísimo, los títulos vigentes corresponden a familias numerosas con tres o dos hijos, el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor arrastra la pérdida del título y de todos los beneficios para toda la familia con bastante frecuencia. Por ello, esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas y evitar una situación de discriminación entre los hermanos. Por último, añade la sentencia que se ha de tener consideración en el caso presente que el reconocimiento de familia numerosa especial no le ha venido dado, en su inicio, por los ingresos económicos (es decir no le ha resultado de aplicación el apartado 2 del art.4), ya que se componía de cinco hijos, al estar uno de ellos incurso en el supuesto que prevé el apartado 3 del art.4: Cada hijo

discapacitado o incapacitado para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte. Contra la sentencia se alza la Administración que alega un único motivo de impugnación, cual es la indebida interpretación que hace del artículo 6 de la Ley 40/2003, que alude a la vigencia del título de familia numerosa, pero no a su categoría, la cual está regulada en el artículo 4, y éste no ha sido modificado en la reforma operada. SEGUNDO.- Al fijar el objeto y finalidad de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, su artículo 1.2 proclama que los beneficios establecidos al amparo de esta ley tienen como finalidad primordial contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de los miembros de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales, y lo que la reforma de la Ley 26/2015, de 28 de julio, ha pretendido, según su Preámbulo, refiriéndose a la pérdida del derecho al título como pérdida de la condición real de familia numerosa, es el mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa cuando los hermanos mayores van saliendo de él, con el fin de impedir así los perjuicios que de ello se derivan a los demás miembros de la unidad familiar, pues los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios. Esto dicho, la distinción conceptual entre el título de familia numerosa y categoría de la familia numerosa según la clasificación que se contiene en el artículo 4 de la Ley 40/2003, distinción sobre la que insiste la Administración apelante y que resulta evidente en el texto legal, no permite concluir, sin embargo, que el título oficial de familia numerosa es identificable en exclusiva con la condición de tal y no incorpore como elemento propio de su contenido la categoría que le corresponda a dicha familia numerosa. Es decir, aunque puede sostenerse con la dicción legal que el derecho al título de familia numerosa se obtiene y se pierde si se da o se deja de tener tal condición, no menos cierto es que toda familia numerosa se ha de clasificar en una de las dos categorías que prevé el tan repetido art. 4 de la Ley, especial o general, por lo que el título no se ciñe de modo exclusivo al reconocimiento de esa condición de familia numerosa sino que también se refiere necesariamente a su categoría, y por eso debe ser renovado o dejado sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa, como establece el art. 6 de la Ley 40/2003. Por eso, al regularse en el artículo 5 de la misma el reconocimiento de la condición de familia numerosa, no sólo se dice en su apartado primero que la condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, se añade en su apartado segundo que corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia

numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría. Por tanto, cuando el artículo 6 se refiere después de la reforma legal a la vigencia del título aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del mismo sea inferior al establecido en el artículo 2, relativo al concepto de familia numerosa, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3 relativas, entre otras, a la edad y estado civil de los hijos, dicha vigencia, nos inclinamos a considerar, no implica sólo el mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la categoría hasta entonces acreditada dado que el título se refiere tanto a la condición como a la categoría de la familia numerosa. En efecto, por más que se haya modificado sólo el art. 6 de la Ley por la reforma de 2015, no se puede pasar por alto que el título oficial incorpora, a la luz de su regulación legal, la condición y la categoría de la familia numerosa, especial o general, de la que derivan mayores (especial) o menores beneficios (general) para la unidad familiar, beneficios que son, en definitiva, los efectos del título oficial de familia numerosa a que se refiere el Preámbulo de la Ley 26/2015, de 28 de julio, cuyo mantenimiento se trata de garantizar para los demás componentes de la familia. Esto es lo que en definitiva impetra el recurrente: el mantenimiento de los mismos efectos del título oficial de familia numerosa que ostentaba. De otra manera, el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor de sus hijos, aunque no haya arrastrado al caso presente la pérdida de la condición de familia numerosa, sí arrastraría la pérdida del título de familia numerosa de categoría especial, esto es, de los beneficios mayores que se derivan de esta categoría que está incorporada al título oficial, y con tal pérdida se produce una situación de discriminación con respecto a los hermanos menores que generaron para la familia el derecho a ese título de familia numerosa de categoría especial, discriminación esta que con la reforma expresamente se ha pretendido evitar. También se leía en el mismo Preámbulo que esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas, y es de convenir que la interpretación ofrecida en la sentencia de instancia sobre el alcance de la reforma y su aplicación a la situación familiar del recurrente, no se aparta de esa pretensión del legislador. Procede, pues, desestimar el recurso. TERCERO.- Las costas de esta apelación habrían de ser impuestas a la parte apelante (ex art. 139.2 de la Ley 29/98), si bien la Sala considera que el asunto presenta dificultades interpretativas serias que justifican que no haya pronunciamiento de condena a su pago. Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 6 de junio del corriente año, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 7 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 98/2016; sentencia que se confirma. Sin costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda. Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.