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Juicio No. 06-2009 Quito, 03 de septiembre del 202 DEPARTAMENTO DE JURISPRUDENCIA En el Juicio No. 06-2009 que sigue Ricardo Montúfar Segovia contra Martha Ruiz Zambrano hay lo que sigue: Juicio No. 06-2009 Jueza Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a,03 de septiembre del 202, a las 09h40.---------------------------------- VISTOS: (06-2009)En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-202 de 25 de enero del 202; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 202, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por reivindicación sigue Ricardo Enrique Montúfar Segovia contra Martha Elizabeth Ruiz Zambrano; el actor interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materiales Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 27 de agosto del 2009, a las 0h50, que revoca el fallo del juez de primer nivel, y en su lugar desecha la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal dela Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 numeral de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 90. del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y por ende, admitido a trámite por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 6 de abril del 200; las h20, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades acorde a lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 83, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: 2..- Elcasacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del Art. 66 numeral 26, en concordancia con el Art. 32 de la

Constitución de la República; de los Arts. 76 letra l) y 82 de la misma Constitución; de los Arts. 25 y 38 del Código Orgánico de la Función Judicial; y de los Arts. 222, 599, 75, 933, 937 y 939 del Código Civil.- 2.2.- Al sustentar esta causal argumenta lo siguiente: Que se ha desconocido su derecho de libertad a la propiedad consagrado en el Art. 66 numeral 26 de la Constitución, pues dice que en todo el proceso ha demostrado que se encuentra incurso en lo previsto por el Art. 599 del Código Civil y que no goza de la posesión del inmueble, pues es la demandada quien mantiene tal posesión, negándose su derecho de propiedad conforme los Art. 933, 937 y 939 del Código Civil.- Que existe falta de la motivación prescrita en el Art. 76 numeral 7 letra l) de la Constitución, pues los Jueces del Tribunal ad quem han llegado a una reflexión arbitraria conjetural sin fundamento legal alguno, siendo la motivación una exigencia constitucional de obligatorio cumplimiento y no que ha sido observado al no invocar normas legales o principios jurídicos inexistentes en la sentencia.- Que esta inobservancia de normas constitucionales y legales ha generado que se viole la seguridad jurídica prevista en el Art. 82 de la Constitución.- Además aduce que lo dispuesto en el Art. 222 del Código Civil en nada se contrapone a lo establecido en el Art. 68 de la Constitución, pero tácitamente la jueza y jueces del Tribunal ad quem crean una sociedad de bienes mediante análisis subjetivos y contrarios a disposiciones expresas de la ley para rechazar su demanda.- Finalmente, indica que de la lectura de la sentencia seobserva que no se ha cumplido con lo previsto en el Art. 38 del Código Orgánico de la Función Judicial, al no ser utilizada la fórmula contemplada en ese artículo.- TERCERO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 3..- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva..- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios

sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 3.2.- Al haber acusado la violación de normas constitucionales, dado el carácter supremo que tienen tales disposiciones, según lo previsto en los Arts. 324 y 325 de la Constitución, debe analizarse en primer término la violación de tales preceptos.- Como queda señalado, el recurrente dice que la sentencia violenta su derecho a la propiedad consagrado en el Art. 66, numeral 26 de la actual Constitución.- La acción reivindicatoria contemplada en el Art. 933 del Código Civil constituye precisamente una medio de defensa del derecho a la propiedad privada, ya que brinda la oportunidad al titular del derecho de dominio de un bien inmueble a recuperar la posesión del mismo, cuanto éste se halle ocupado en posesión por otra persona; no obstante, la procedencia de la acción reivindicatoria requiere que el demandante justifique una serie de requisitos completados en la Ley, de tal manera que si el juzgador desecha la demanda por razones legalmente justificadas, tal pronunciamiento judicial no puede ser interpretado como violatoria al derecho a la propiedad privada consagrado constitucionalmente.- El recurrente acusa también la violación, por falta de aplicación, del Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución, expresando que la sentencia del Tribunal ad quem no se hallaba motivada en normas legales o principios jurídicos.- Al respecto este Tribunal estima que efectivamente el fallo de la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Material Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, contiene análisis de las pruebas evacuadas en el proceso, en especial lo relativo a las denuncias formuladas por la demandada en este juicio, Martha Elizabeth Ruiz Zambrano, ante la Comisaria Primera de la Mujer y la Familia del cantón Quevedo, así como al estado de convivencia y las situaciones familiares entre elactor y la demandada, para llegar a la conclusión de que acepta el recurso de apelación presentado por la demandada y revocar el fallo del Juez de primer nivel, desechando la demanda, pero sin fundamentar su resolución en alguna norma jurídica o en un principio jurídico del derecho que justifique tal decisión.- El autor Fernando de la Rúa, en su obra "Teoría General del Proceso", (Editorial Depalma, Buenos Aires, 99, p. 46), acerca de la motivación señala el siguiente criterio: "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Su exigencia es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Por la motivación, además, se

asegura la publicidad de la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones, esencial en un régimen republicano. Por ella también podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o impugnación. El tribunal que deba conocer en el eventual recurso reconocerá de la motivación los principales elementos para ejercer su control... La motivación de la sentencia es la fuente principal de control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional. Su finalidad es suministrar garantía y excluir lo arbitrario. La sentencia, enseña Florian, no ha de ser un acto de fe, sino un acto de convicción razonada. Por ello, la libertad de convencimiento no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, y en la estimación de la prueba no puede imperar la anarquía, toda vez que la ley no autoriza jamás juicios caprichosos. Por eso, agrega Vélez Mariconde, un juez técnico no puede proceder como un jurado popular para limitarse a dar mero testimonio de su conciencia. La certeza moral debe derivar de los hechos examinados, y no sólo de elementos psicológicos internos del juez, como bien afirma Manzini. Precisamente por eso se impone la obligación de motivar la sentencia.". Es tal la trascendencia de la motivación como requisito de las resoluciones que dicten las autoridades públicas, entre ellas las juezas y jueces que ejercen jurisdicción, que su omisión acarrea la nulidad de la sentencia, según lo establece el propio texto del Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución cuando dispone: Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados..- En tal virtud, este Tribunal estima que procede casar la sentencia objeto del recurso, y dictar una sentencia de mérito, conforme la norma constitucional antes citada y a lo establecido en el inciso segundo del Art. 426 de la Constitución, que establece la obligación de las juezas y jueces de aplicar directamente las normas constitucionales.- CUARTO.-4..- Como ya se expresó en el considerando Primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa.- 4.2.- No se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se lo declara como valido.- 4.3.- A fojas seis del expediente de primer nivel, comparece Ricardo Enrique Montúfar Segovia manifestando que es propietario de un inmueble compuesto de solar y construcción situado en el sector El Malecón de la parroquia y cantón Quevedo, en la calle Ricaurte e intersección Novena de esa ciudad, cuyos linderos, cabida y dimensiones deja señalados en el libelo inicial de la demanda, conforme obra de la escritura pública celebrada ante el Notario Cuarto del cantón Quevedo el 23 de febrero de 999, inscrita en el Registro de la Propiedad el 23 de marzo del mismo año, cuya copia certificada acompaña.- Que en el mes de agosto del 2006, la señora Martha Elizabeth Ruiz

Zambrano, en forma indebida y contra su voluntad, se ha apropiado del predio de su propiedad antes descrito, inclusive expulsándolo de su hogar y propiedad. Con tales antecedentes, fundamentado en los Arts. 933, 934, 937, 939, 948, 95 y 954 del Código Civil, demanda a la prenombrada señora para que en sentencia sea condenada a la restitución del bien inmueble de su propiedad, así como a los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida.- Citada la demandada, comparece a juicio, dando contestando la demanda propone las siguientes excepciones:.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- 2.- Que impugna y rechaza los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- 3.- Nulidad de todo lo actuado por falta de requisitos de la demanda.- 4.- Improcedencia de la acción. 4.4.- De acuerdo alo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar afirmativamente los hechos propuestos en la demanda, y además, es obligación del demandado, probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o calidad de la cosa que se litiga.- En la presente causa, se han solicitado y actuado las pruebas documentales, testimoniales, de inspecciones judiciales y peritaje que obran de primera y segunda instancias, que serán consideradas a continuación.- 4.5.-De conformidad con lo previsto en los Arts. 933, 934, 937, 939 del Código Civil, son elementos y requisitos para que proceda la acción de reivindicación: ) Se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces o muebles; 2) La acción reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa; 3) La acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor; 4) El objeto de la reivindicación debe ser una cosa singular; 5) Debe realizarse la determinación física del bien y constatarse la plena identidad del bien que reivindica el actor y que posee el demandado. En lo que se refiere al requisito de la posesión, el Art. 75 del Código Civil establece que "Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño"; y, ello conlleva a determinar que la posesión es un hecho que requiere tres elementos: a) La existencia de una cosa determinada; b) la tenencia, elemento material que pone a la persona en contacto con la cosa; c) el ánimo de señor y dueño, que es el elemento tipificante de la posesión, en cuanto es el ingrediente que convierte a la tenencia en posesión. Si el tenedor de la cosa reconoce como propietario de la misma a otra persona, no es poseedor. En el presente caso tenemos que se pretende reivindicar un bien raíz cuya propiedad corresponde al actor según se desprende de la escritura pública de protocolización de la sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Los Ríos el 8 de febrero de 999, las 5h30, que confiere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de Ricardo Enrique Montúfar Segovia, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Quevedo el 23 de marzo de 999.- Respecto del requisito de sigularización del bien inmueble objeto de la demanda, se encuentra que el mismo está debidamente identificado en cuanto a su ubicación, cabida, linderos y dimensiones, conforme se desprende del Acta de fs. 62 del expediente de primer nivel de la

inspección judicial al inmueble, así como del Acta que consta de fs. 48 a 5 del expediente de segundo nivel; y, del informe pericial de fs. 57 a 62 de esa instancia.- Respecto del requisito de posesión de la persona contra quien se dirige la demanda, la accionada Martha Elizabeth Ruiz Zambrano, alega haber convivido en unión libre desde el año 984, con Ricardo Enrique Montúfar Segovia, el hoy actor, con quien ha procreado dos hijos, habitando el inmueble objeto de la demanda de reivindicación como su hogar familiar; por tanto alega no ser solamente poseedora del bien, sino su copropietaria, toda vez que el bien raíz forma parte de la sociedad de bienes constituida en la unión de hecho; afirmación que es refutada por el actor, quien manifiesta haber tenido el estado civil de casado con Jacoba Nelly Alcívar Romero, cuyo divorcio le fue concedido por sentencia del Juez Cuarto de lo Civil de los Ríos de fecha 4 de abril de 988.- Además, sobre este tema, gran parte de la prueba testimonial presentada por las partes, se encamina a demostrar la existencia de esa unión de hecho y de que el bien inmueble fue adquirido durante la misma, y por otra parte, a desestimar esta aseveración.- Al respecto este Tribunal considera que la existencia o no de una unión de hecho entre Martha Elizabeth Ruiz Zambrano yricardo Enrique Montúfar Segovia, así como de que el bien motivo de la acción reivindicatoria formó o no parte de la sociedad de bienes originada en esa supuesta unión de hecho, no es materia de esta causa, no puede ser discutido, analizado, probado y resuelto en este proceso cuyo objeto es distinto, pues en esta causa se trata de resolver acerca de la acción reivindicatoria, que es el asunto materia de la litis, según lo previsto en los Arts. 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.- En la presente causa, de fs. 75 a 05 del cuaderno de segundo nivel constan copias certificadas delaacción de disolución y liquidación de unión de hecho propuesta por Martha Elizabeth Ruiz Zambrano contra Ricardo Enrique Montúfar Segovia, que se tramita ante el Juez Cuarto de lo Civil de Los Ríos, sin que aparezca que en ese proceso se haya dictado sentencia.- 4.6.- Sobre la acción reivindicatoria, tenemos que el actor, al formular la demanda dice que: la señora MARTHA ELIZABETH RUIZ ZAMBRANO, desde el mes de agosto del 2006, en forma indebida, y contra mi voluntad, se ha apropiado del predio de mi propiedad arriba descrito, inclusive expulsándome de mi hogar y propiedad (sic).- Tal afirmación ha sido refutada por la demandada, expresando que el actor fue su ex conviviente con quien se unió y formó un hogar de hecho,habitando en el inmueble que es motivo de este juicio reivindicatorio; y que la salida del actor de la vivienda se debe a una orden de la Comisaria Primera de la Mujer y la Familia del cantón Quevedo, ordenada mediante providencia de 2 de agosto del 2006.- Efectivamente, los fundamentos de hecho de la demanda no son reales, pues según se desprende de la copia certificada del Expediente D.- 7-06 de la citada Comisaria Primera, que obra de fs. 29 a 43 del cuaderno de primer nivel, la salida del actor, Ricardo Enrique Montúfar Segovia, del inmueble casa de habitación ubicada en la calle Ricaurte y Malecón de la cuidad de Quevedo, se debió a la orden emitida por la Comisaria Primera de la Mujer y la Familia de 2 de agosto

del 2006, ratificada el 3 de octubre del mismo año, autoridad que dictó esa medida de protección con fundamento en las facultades que le confiere el Art. 3 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia; por tanto, la acción del actor en esta causa, a través de esta demanda, pretende alterar las medidas de amparo y protección que una autoridad competente otorgó a la víctima de violencia intrafamiliar.- Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal que integra la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA lasentencia dictada porsala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materiales Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 27 de agosto del 2009, a las 0h50 y en su lugar, por las consideraciones expuestas en este fallo, se desecha la demanda.- Sin costas ni honorarios que fijar.- Notifíquese y cúmplase.- f) Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Wilson Andino Reinoso, Dr.Eduardo Bermúdez Coronel, Jueza y Jueces de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.-Secretaria Relatora.- Es fiel copia del original.- Dra. Lucía Toledo Secretaria Relatora.-