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Transcripción:

SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL Bogotá D.C. 1 de febrero de 2005 Concepto No. 1074 Al contestar cite este No2005EE9253 35/01-02-05 Doctor CARLOS IVAN GUTIERREZ Director General Instituto Distrital de Desarrollo Urbano Calle 22 No. 6 27 Bogotá Asunto: Rad. 2004ER78541 del 30 de septiembre de 2004. Tema: Impuesto Predial. Procedimiento Subtema: Obligación de declarar para predios donde el Distrito Capital es poseedor. Respetado Señor: De conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 19 del Decreto Distrital 333 del 2003, compete a este Despacho la interpretación de manera general y abstracta de las normas Tributarias Distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales. CONSULTA: Expresa el consultante que el IDU en cumplimiento de sus funciones asumió la construcción de la Avenida Ciudad de Cali y la rehabilitación de la Ronda del Humedal Juan Amarillo, al completar los estudios de títulos, encontró que existe una falsa tradición que afecta unos tramos de inmuebles ubicados dentro del perímetro de la vía, razón por la cual no ha podido adquirirlos a través del procedimiento establecido en la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997. 1

No obstante lo anterior, expresa que el IDU mediante los correspondientes actos administrativos adoptó programas para el reasentamiento para la población ubicada en los inmuebles en mención, atendiendo lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, que prevé entre otras para la atención de la demanda de vivienda cualitativa y cuantitativa de familias pobres del Distrito Capital el reasentamiento de familias de estratos bajos, señalando que se dará prioridad al reasentamiento de las familias de los estratos 1 y 2 que se encuentran en condición de alto riesgo no mitigable por deslizamiento o inundación. Afirma que conforme lo anterior, los beneficiarios del programa de reasentamiento en mención entregaron los predios al IDU o se encuentran en proceso de entrega, por lo que se puede afirmar que su destinación es para el uso público en los términos que lo ha contemplado la Constitución de 1991 en razón de que están afectados para el uso de todos. Aclara que el Instituto ya recibió los predios, para la construcción de la vía y la rehabilitación de la ronda del Humedal Juan Amarillo procediendo a retirar los materiales de construcción ubicados en el área requerida. Aduce que pese a la situación descrita se continúa efectuando cobro del impuesto predial, sin tener en cuenta que estos bienes son destinados al uso público, razón por la cual solicita se revise el tema teniendo en cuenta la inexistencia de antecedente normativo en materia tributaria, con el fin de estudiar la posibilidad de abstenerse de cobrar dicho tributo, al identificarse que la naturaleza de los inmuebles en cuestión está afectada por el uso público. Señala lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 11 de 1988 y en el artículo 38 de la Ley 388 de 1997, para concluir que no se debe seguir cobrando el impuesto predial a estos predios, puesto que equivaldría a gravarlos desconociendo el hecho de que el Instituto ya suscribió unos compromisos de adquirir los terrenos de los beneficiarios y que en virtud de ellos, la Administración Distrital ya recibió los inmuebles, en donde si bien a la fecha no se ha iniciado la construcción de la obra por no disponer de todos los predios requeridos, el Distrito dispone de los mismos para en cualquier momento construir la infraestructura vial y ambiental que beneficia a todos los habitantes de la Ciudad, y en general, a todos los habitantes de la Nación. RESPUESTA: Es necesario manifestarle que con fundamento en la norma antes citada, esta Subdirección carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas en las que se encuentran los consultantes, razón por la cual lo aquí expuesto responde a interpretación general y abstracta. Como en la consulta objeto de estudio, plantea la inquietud de si es posible tomar los inmuebles requeridos para la construcción de vías como bienes de uso público; a efectos de utilizar la categoría de excluidos de pago y declaración del impuesto; teniendo en cuenta que la competencia para definir desde cuando un bien adquiere el carácter de público radica en cabeza de la Defensoría del Espacio se elevó solicitud en este sentido por parte de este despacho como a continuación se detalla. 2

Mediante oficios 2004EE126903 del 18 de noviembre de 2004 y 2005EE3412 del 17 de enero de 2005, se preguntó a la Defensoría del Espacio Público, en los casos de bienes sometidos a reserva necesarias para la localización y futura construcción de obras del sistema vial principal de la ciudad, de redes matrices de servicios públicos, de equipamientos colectivos de escala urbana y, en general de obras públicas o para la ejecución de programas o proyectos con inversión pública, o para protección ambiental, a fin de que sean tenidas en cuenta para la imposición oportuna de las respectivas afectaciones, es preciso que en los términos del Plan de Ordenamiento Territorial compilado en el Decreto Distrital 129 de 2004 artículo 445 a 456, se precisara desde cuando adquieren la calidad de bien de uso público. La Defensoría del Espacio Público, mediante oficio 2005ER3368 del 18 de enero de 2005 dio respuesta a la consulta elevada por esta entidad, haciendo un análisis de la normativa que regula el tema de bienes de uso público enfocado al momento en que adquieren dicha calidad los bienes de particulares que son objeto de reserva vial, concluyendo lo siguiente: (...) Con respecto a los predios utilizados por el Instituto de Desarrollo Urbano en proyectos viales, así como otros predios de otras entidades distritales descentralizadas, éstos se incorporan en el Registro Ùnico de Patrimonio Inmobiliario del Distrito (RUPI) Sector Descentralizado, una vez se haya establecido la titularidad de los mismos en cabeza del IDU o la entidad descentralizada correspondiente, a través de la revisión de las copias simples de las Escrituras Públicas y los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria remitidos. Si al realizar el estudio se advierte que le bien continúa a nombre de un particular, o que cuenta con gravámenes o inconsistencias en cuanto a la titulación o registro de fondo, se le informa ésta situación al IDU o a la respectiva entidad descentralizada, para que adelante las acciones de saneamiento, de acuerdo con su competencia. (...) (...) Este Departamento Administrativo no incorpora en el Registro Único de Patrimonio Inmobiliario (RUPI) bienes que no sean propiedad del Distrito ( ni del sector central ni descentralizado), pues éstos no hacen parte de su patrimonio ni del patrimonio de aquellas entidades descentralizadas. Por lo tanto, no se incorporan predios con reservas o afectaciones viales, por no ser éstos, bienes de uso público, de conformidad con la disposición del artículo del Código Civil. (...) De lo anterior, se colige que en el caso que nos ocupa para que un inmueble utilizado en un proyecto vial adquiera la calidad de bien público es menester que la propiedad del mismo sea del Distrito Capital de Bogotá- Sector Central del Distrito o descentralizado-, por esta razón hasta tanto los predios objeto de consulta no sean de propiedad del Distrito Capital no adquirirán la connotación de bien público. Por consiguiente, en estos términos se mantiene la posición de esta Subdirección en el concepto No 1022 del 13 de abril de 2004, en el sentido de que para acogerse al beneficio de exclusión del artículo 12 del Acuerdo 11 de 1.988, compilado en el literal f) del artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002 que prevé: No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles: f) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. 3

A partir de la expedición de la Ley 383 de 1997 es menester que el bien inmueble sea de propiedad del Distrito Capital o entidad pública, es decir desde la inscripción como tal en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, lo que hace que el bien adquiera el carácter de uso público. No obstante lo anterior, no hay que perder de vista que el sujeto pasivo del impuesto predial unificado es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá, conforme lo previsto en el artículo 18 del Decreto Distrital 352 de 2002. Del artículo mencionado debe entenderse entonces por una parte, que la obligación esta a cargo de quien ostenta la calidad de propietario o poseedor del inmueble ubicado en la jurisdicción del Distrito Capital, y por otra de los inmuebles que existen jurídicamente y que son aquellos que se encuentran registrados en esta jurisdicción. De lo planteado en la consulta se asume la condición de poseedor para los inmuebles que si bien aún no se ha dado la transferencia de propiedad al Distrito Capital o entidad pública, éstos entran a ejercer actos de señor y dueño sobre los mismos, como ( actas de recibo, de toma de posesión, preparación del terreno y construcción de obras sobre los mismos), para los fines del Distrito Capital o sus entidades públicas. En este orden de ideas, desde el momento en que se convierte en poseedor el Distrito Capital o su entidad pública, asume la calidad de sujeto pasivo del tributo, lo que hace que se pueda excluir al propietario del inmueble. Esta salvedad obedece al hecho que la ley tributaria al regular la relación existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos de éstos, los siguientes: Sujeto activo: entidad pública titular del crédito fiscal; sujeto pasivo: persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo; hecho generador o hecho imponible: acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; base gravable: factor variable que fija en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto y la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo. Así para que nazca la obligación tributaria a la vida jurídica se requiere que existan dos personas que se constituyan en los extremos de la relación jurídica. Cuando uno de esos extremos no existe, o cuando concurren en una misma persona o sujeto las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.724 del Código Civil, que reza: "Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago". De lo anterior podemos establecer que en el caso de la posesión de bienes inmuebles por parte de entidades del nivel central, no son sujetos pasivos del impuesto predial unificado, es decir, no serán contribuyentes de este tributo, por existir concurrencia del sujeto activo y pasivo del tributo, que genera extinción de la obligación fiscal por confusión en los extremos del vínculo obligacional del tributo y por consiguiente, no están obligados a cumplir deberes formales ni sustanciales por este concepto por vigencia fiscal alguna. 4

A si mismo, consideramos pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 16 de 1999, que establece: Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los impuestos Predial Unificado, Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Unificado de Vehículos y Delineación Urbana. ( Se resalta). Es decir, que por expreso mandato contenido en el Artículo 1º del Acuerdo 16 de 1999 anteriormente trascrito, a partir del 1º de Enero del año 2000, cuando el Distrito Capital, entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos, es propietario o poseedor de bienes objeto del impuesto predial queda excluido del cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales que conllevan este gravamen. Finalmente, es importante solicitar a la entidad pública que indique a esta entidad sobre que inmuebles tiene la posesión para efectos de marcación de la cuenta corriente de los mismos. Cordialmente, MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO Subdirectora Jurídico Tributaria 5