RESOLUCIÓN JB-2011-2015



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Transcripción:

RESOLUCIÓN JB-2011-2015 LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE el 14 de enero del 2010 y con vigencia de dos años, el señor Gerardo Enrique Vargas Díaz contrató con Seguros Equinoccial S.A. la póliza de seguro de vehículos 67168, la cual amparaba el vehículo marca Chevrolet, modelo Luv D-MAX 2. 5L diesel CS TM, tipo Pickup, año 2010, motor No. 4JA1-839710, chasis 8LBDTF4L3A0036265, placa s/n, color gris granito, por un monto asegurado de US$ 22.255,60; QUE el 24 de enero del 2010, aproximadamente a la 01h00, el vehículo asegurado, conducido por el señor Juan Carlos Vargas Díaz (hermano del asegurado) al circular por la vía Perimetral en sentido sur norte, a la altura de la Terminal Petrolera Tres Bocas de la ciudad de Guayaquil, se chocó contra una camioneta blanca que se atravesó, sin direccionales, en la vía, y debido a que la calzada estaba mojada por la lluvia se impactó contra el vehículo que se dio a la fuga, avanzó medio kilómetro y llamó a un amigo, el señor Arturo Valarezo Esteves, con quien fueron a la casa del señor Gerardo Enrique Vargas Díaz para pedir ayuda, luego de dejar el vehículo con las correspondientes seguridades, según consta en la denuncia presentada ante el Agente Fiscal de Tránsito del Guayas; QUE el señor Alexei Morales Garcés, Director Nacional de Indemnizaciones de Seguros Equinoccial S.A., mediante comunicación REC-6-2010 de 6 de abril de 2010, puso en conocimiento del asegurado que los valores correspondientes al robo parcial no estaban amparados por la cobertura de la póliza contratada, motivo por el cual no podían ser indemnizados; QUE el 2 de septiembre de 2010 el señor Gerardo Enrique Vargas Díaz, con el patrocinio profesional de la abogada Marianita Salazar Torres, presentó en la Superintendencia de Bancos y Seguros un reclamo administrativo en contra Seguros Equinoccial S.A. por la negativa de pago de la indemnización, al amparo de la póliza de seguro de vehículos 67168; QUE con resolución SBS-IRG-SRLSSP-G-2010-169 de 10 de noviembre de 2010, el abogado Roberto Vargas Romero, a esa fecha, Intendente Regional de Guayaquil, rechazó el reclamo presentado por el señor Gerardo Enrique Vargas Díaz, dejando a salvo su derecho para demandar por la vía judicial o arbitral los derechos a los cuales se crea asistido; QUE mediante comunicación ingresada en la Intendencia Regional de Guayaquil el 26 de noviembre de 2010, el señor Gerardo Enrique Vargas Díaz, con el patrocinio profesional de la abogada Mariana Salazar Torres, interpuso ante la Junta Bancaria recurso de apelación de la resolución SBS-IRG-SRLSSP-G-2010-169 de 10 de noviembre del 2010, amparado en el artículo 70 de la Ley General de Seguros; QUE mediante resolución SBS-IRG-SRLSSP-G-2010-177 de 2 de diciembre del 2010, el abogado Roberto Vargas Romero, a esa fecha Intendente Regional de Guayaquil, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Gerardo Enrique Vargas Díaz, y dispuso el envío del expediente respectivo;

Página 2 QUE el artículo 42 de la Ley General de Seguros dispone lo siguiente: Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos. Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros. Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará. El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso. ; QUE de acuerdo con la norma citada, una vez transcurridos los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que el asegurado o beneficiario le presente por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, sin que la compañía aseguradora haya efectuado el pago del seguro reclamado, o, en su defecto, formulado objeciones a tal reclamo, el asegurado puede acudir a la Superintendencia de Bancos y Seguros para pedirle que ordene a la compañía aseguradora el pago del siniestro, y si hubieren fundamentos para la negativa del mencionado pago, los analizará para determinar su fundamentación, vale decir, su pertinencia o falta de pertinencia legal; QUE el siniestro ocurrido el 24 de enero de 2010 por el choque del vehículo de propiedad del señor Gerardo Enrique Vargas Díaz fue puesto en conocimiento de Seguros Equinoccial S.A. el 26 de los mismos mes y año, a fin de obtener la indemnización por la pérdida sufrida. La aseguradora, a través de comunicación REC-6-2010 de 6 de abril del 2010, negó el pago de la indemnización reclamada por el robo ocurrido posteriormente al choque, motivo por el cual el asegurado presentó el 2 de septiembre del 2010, ante la Superintendencia de Bancos y Seguros un reclamo administrativo en contra de la empresa de seguros;

Página 3 QUE el artículo 22 de la Legislación de Contratos de Seguro, expedida mediante Decreto Supremo 1147, publicado en el Registro Oficial 123 de 7 de diciembre de 1963, dispone: Art. 22.- Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. ; QUE el señor Gerardo Enrique Vargas Díaz cumplió con lo dispuesto en el artículo 22 transcrito, al entregar a Seguros Equinoccial S.A. la denuncia presentada ante la Fiscalía Provincial del Guayas por el choque del vehículo asegurado ocurrido en la Vía Perimetral Sur de la ciudad de Guayaquil, así como comprobar la cuantía de la pérdida, esto es US$ 18.436,47, de acuerdo a la orden de reparación 101474 de 29 de enero de 2010, emitida por los Talleres Vallejo Araujo S.A., constante en el expediente; QUE mediante comunicación REC-6-2010 de 6 de abril de 2010, el señor Alexei Morales Garcés, Director Nacional de Indemnizaciones de Seguros Equinoccial S.A., negó el pago de la indemnización del reclamo presentado por el señor Gerardo Enrique Vargas Díaz, fundamentado en lo estipulado en el numeral 6.2. Obligaciones en caso de siniestro, del artículo 6, y literal f. del artículo 7 Pérdida de derechos a la indemnización de las condiciones generales de la póliza de seguro de vehículos 67168, que disponen: 6. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO: ( ) 6.2. OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO: a. Aviso: ( ) Tomar todas las precauciones necesarias para cuidar el vehículo y evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores.( ) 7. PERDIDA DE DERECHOS A LA INDEMNIZACION: ( ) f. Si el asegurado o conductor hacen abandono del vehículo asegurado.( ) ; QUE el recurrente manifestó que una vez ocurrido el choque el vehículo anduvo aproximadamente medio kilómetro y se apagó, lo ubicó a un lado de la vía con todas las seguridades posibles hasta regresar con ayuda para remolcarlo; es decir, que de los hechos relatados se desprende que no existió negligencia ni culpa del conductor del vehículo asegurado, así como tampoco abandono del mismo; por tanto, no existió una agravación del riesgo que deslinde a la aseguradora de su responsabilidad en el pago de la pérdida sufrida como consecuencia del robo del radio, guías, panel, faros, tapicería, aire acondicionado, alternador y otras piezas y partes del interior del vehículo; QUE con lo señalado en el considerando precedente se ha demostrado que el robo

Página 4 ocurrido con el vehículo siniestrado se produjo por un caso fortuito; por tanto, la pretensión de la empresa de seguros de reconocer parcialmente el siniestro no es procedente ni contractual ni legalmente, ya que su obligación en el pago de la indemnización procede por la totalidad del siniestro; QUE el artículo 1561 del Código Civil dispone: Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. ; QUE Seguros Equinoccial S.A. y el señor Gerardo Enrique Vargas Díaz al suscribir la póliza de seguro de vehículo 67168 aceptaron, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1561 transcrito en el considerando precedente, las condiciones que rigen la relación jurídico contractual, pues las mismas, además de aplicarse durante la vigencia del contrato, son de cumplimiento obligatorio por ser estipulaciones contractuales expresas; QUE en cuanto a la afirmación del señor Gerardo Enrique Vargas Díaz de que en la resolución recurrida existe una situación totalmente sui géneris ya que el Intendente Regional de Guayaquil por un lado acepta que hubo objeción de la empresa de seguros a la reclamación del asegurador; que la aseguradora está cumpliendo con la obligación de reparar el vehículo siniestrado; y, que la relación del asegurado no está de acuerdo a los presupuestos del artículo 42 de la Ley General de Seguros, cabe indicar que la controversia entre el asegurado y Seguros Equinoccial S.A. no se relaciona con el monto de la indemnización sino el hecho de que el evento ocurrido, esto es, el robo de varias partes y piezas del vehículo asegurado deben ser cubiertas por la aseguradora, ya que tal incidente está cubierto por el numeral 1.5. PERDIDA PARCIAL DEL VEHICULO POR ROBO del artículo 1 Coberturas de las condiciones generales de la póliza de seguro de vehículos 67168, que dispone: Art. 1.- Coberturas ( ) 1.5. PERDIDA PARCIAL DEL VEHICULO POR ROBO Cubre la pérdida o daño total o parcial de las partes o accesorios fijos, necesarios para el funcionamiento normal del vehículo, por cualquier clase de robo o sus tentativas.( ) ; QUE sobre el argumento del recurrente de que el valor de la reparación supera el 75% del valor del vehículo y que, por tanto, la indemnización por parte de la aseguradora debe realizarse como pérdida total, y que debe entregarse un vehículo nuevo de características similares al vehículo asegurado, es necesario señalar que de acuerdo al artículo 33 de la Legislación del Contrato de Seguro, expedida mediante Decreto Supremo 1147, publicado en el Registro Oficial 123 de 7 de diciembre de 1963, que se transcribe a continuación, las empresas de seguros tienen la facultad de pagar la indemnización con la reparación del vehículo siniestrado: Art. 33.- La indemnización es pagadera en dinero, o mediante la reposición,

Página 5 reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador.( ) ; QUE la Intendencia Nacional Jurídica, a través del memorando INJ-SAL-2011-0598 de 10 de mayo de 2011, recomienda a la Junta Bancaria aceptar la pretensión contenida en el recurso interpuesto por el señor Gerardo Enrique Vargas Díaz; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO UNO.- ACEPTAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el señor Gerardo Enrique Vargas Díaz; DEJAR SIN EFECTO la resolución SBS-IRG-SRLSSP-G-2010-169 de 10 de noviembre del 2010, expedida por el abogado Roberto Vargas Romero, a esa fecha, Intendente Regional de Guayaquil; y, en consecuencia, ORDENAR a Seguros Equinoccial S.A. que pague al señor Gerardo Enrique Vargas Díaz la suma de US$ 18.436,47 por concepto de reparación del vehículo de su propiedad, según la cotización de mano de obra y repuestos 101474, elaborada por el concesionario Vallejo Araujo S.A.; menos los descuentos previamente pactados en la póliza; sin intereses, en virtud de que la objeción de pago parcial la aseguradora la efectuó dentro de los cuarenta y cinco días que prescribe el artículo 42 de la Ley General de Seguros. ARTICULO DOS.- ORDENAR que la compañía de seguros cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del plazo de quince días, bajo prevenciones de ley. De no hacerlo, se encontraría incursa en lo previsto en la letra a) del artículo 55 de la Ley General de Seguros. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito Distrito Metropolitano, el veintiocho de septiembre de dos mil once. Ab. Pedro Solines Chacón PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Quito Distrito Metropolitano, el veintiocho de septiembre de dos mil once. Ab. Luis Cabezas-Klaere SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA