PARTE PROVINCIAL LEYES LEY 8964 B.O. 29/12/2016 MODIFICACIONES AL CODIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL Modifícase la Ley N 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias (Código Tributario Provincial), en la forma que a continuación se indica: 1) Sustituir el epígrafe y el texto del Artículo 54, por los siguientes: Términos Artículo 54: Las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios regidos por este Código, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él previstas, prescriben por el transcurso de cinco (5) años. La acción de repetición, acreditación o compensación prescribe por el transcurso de cinco (5) años. Se elimina la referencia a los Códigos de fondo (Código Civil y Comercial de la Nación y Código Penal), según la materia de que se trate. Mantiene en 5 años el plazo de prescripción de los tributos (ahora se le adiciona al texto el término multas y clausuras ). Se eliminó el último párrafo que establecía: Las acciones y poderes del Fisco, quedarán expeditas una vez que el contribuyente sea notificado de la Resolución emitida por el Tribunal Fiscal en oportunidad de resolver los recursos previstos en el artículo 12 de este Código Se incorpora el segundo párrafo que se refiere a la prescripción de la acción de repetición, que no estaba estipulado en la redacción del artículo 54 vigente hasta la presente reforma. No obstante se mantuvo el plazo que ya estaba previsto pero en el anterior artículo 62 del CTP, derogado en el año 2012por la Ley 8490 (B.O. 30/03/2012). 2) Incorporar como epígrafe de los Artículos 55, 56, 57, 58 y 59, el siguiente: (Todos estos artículos habían sido derogados y eliminados del texto del CTP por Ley 8490- B.O. 30/04/2012). Ahora se vuelven a incorporar al texto del CTP. "Cómputos de los términos". Incorporar como Artículo 55, el siguiente: "Artículo 55: Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar la obligación tributaria y sus accesorios, así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de Enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso de la obligación tributaria.".
La redacción de este artículo es exactamente igual a la redacción del anterior artículo 55 derogado por Ley 8490, en cuanto al momento en que comienza a contarse el término de los plazos para que opere la prescripción de la acción del Fisco. Incorporar como Artículo 56, el siguiente: "Artículo 56: Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1 de Enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible." También en este caso la redacción es igual a la del antiguo artículo 56 oportunamente derogado por Ley 8490, excepto el agregado del término clausuras. Incorporar como Artículo 57, el siguiente: "Articulo 57: El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago de la obligación tributaria no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multas y clausuras por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de las obligaciones tributarias." Idem comentario del artículo anterior. El artículo derogado lo único que lo diferencia del actual es que aclaraba de qué tipo de infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales podrían tratarse (presentación de declaraciones juradas inexactas, resistencia a la inspección, no concurrencia a las citaciones, etc.) Incorporar como Articulo 58, el siguiente: "Articulo 58: El término de la prescripción de la acción para hacer efectivas las multas y las clausuras comenzará a correr desde la fecha en que la resolución que la imponga quede firme." El nuevo texto incorporado es exactamente igual anterior artículo 58 derogado. Incorporar como Artículo 59, el siguiente: "Artículo 59: El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1 de Enero siguiente a la fecha de pago." Este artículo no existía en la normativa derogada y por lo tanto es novedoso. Se debe reconocer que está redactado en forma armónica con el nuevo artículo 56 incorporado. Incorporar como epígrafe de los Artículos 60, 61 y 62, el siguiente: "Interrupción de la prescripción". Incorporar como Artículo 60, el siguiente: "Artículo 60: La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpirá: a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria. Quedan comprendidas en el presente inciso las facilidades de pago suscriptas por los
contribuyentes o responsables y los pagos parciales o cuotas correspondientes a las mismas. b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso. c) Por juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable o por cualquier acto judicial tendiente a asegurar o hacer efectivo el cobro de lo adeudado. En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de Enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.". La diferencia fundamental con las causales de interrupción de la prescripción que antes estaban previstas en el antiguo artículo 59 derogado, es que no se menciona ahora dentro de las mismas al Acto Administrativo de emisión del Acta de Deuda como causal interruptiva de la prescripción. Incorporar como Artículo 61, el siguiente: "Artículo 61: La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerlas efectivas se interrumpirá: a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1 de Enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible. b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de Enero siguiente al año en que ocurrió dicha circunstancia." Se incorpora el inciso b) que no estaba contemplado como causal de interrupción en el anterior artículo 60 derogado por Ley 8490. Incorporar como Artículo 62, el siguiente: "Artículo 62: La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de repetición ante la Autoridad de Aplicación o por la interposición de la demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal o la Justicia Provincial. En primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de Enero siguiente al año en que se cumplan los tres (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1 de Enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse sentencia." La redacción es idéntica a la del anterior artículo 63 derogado por Ley 8490 del año 2012. Incorporar como epígrafe y texto del Artículo 63, los siguientes: Suspensión de la prescripción Incorporar como Artículo 63 el siguiente: Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales: a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de la obligación tributaria. Cuando mediare recurso previsto en este Código o acción o recurso previsto en el Convenio Multilateral, la suspensión de la prescripción se
prolongará hasta sesenta (60) días después de notificada la resolución o decisión respectiva que revista el carácter de definitiva. Cuando se impugnen total o parcialmente saldos a favor del contribuyente o responsable que hubieren sido aplicados a la cancelación -por compensación- de otras obligaciones tributarias, la suspensión comprenderá también a la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago de las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor. La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes fiscales respecto de los responsables solidarios. b) Desde la fecha de la resolución sancionatoria. Si mediare recurso previsto en este Código o acción judicial, el término de la suspensión perdurará hasta los sesenta (60) días posteriores a que la resolución de dicho recurso o la sentencia haya quedado firme o consentida. c) Igualmente se suspenderá la prescripción para aplicar sanciones desde el momento de la formulación de la denuncia penal establecida en el Artículo 20 de la Ley Nacional N 24.769 y sus modificatorias, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicha Ley y hasta los ciento veinte (120) días posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.". Justicia Provincial. Solve et repete. Sustituir el Artículo 158, por el siguiente: "Artículo 158: Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal podrá interponerse la demanda correspondiente ante la Cámara Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días contados desde la notificación del acto expreso. En todos los casos, haya resolución expresa o no de la autoridad competente, será requisito para que el contribuyente o responsable pueda promover demanda, el previo pago de las obligaciones fiscales en concepto de tributos. No será exigible el previo pago en el supuesto de que se recurra la imposición de multas y recargos". La modificación tiene como objetivo equiparar en los Recursos de Apelación ante el Tribunal Fiscal lo previsto para los Recursos de Reconsideración ante el Director General (artículo 137 del CTP), que establece el pago previo del impuesto para ocurrir ante la Justicia tanto en los casos que exista Resolución de la Autoridad de Aplicación como cuando el contribuyente considere denegado tácitamente el Recurso. Ello por cuanto la redacción actual del artículo 158 del CTP (Solve et Repete), sólo prevé el pago previo como requisito para acudir a la vía judicial en los casos que exista decisión definitiva del Tribunal Fiscal. Esto provocó que los contribuyentes interpusieran demanda ante la Cámara Contencioso Administrativo sin abonar previamente el tributo, alegando la denegatoria tácita del Recurso (Artículo 164 CTP) o el silencio de la Administración en los términos del artículo 21 de la Constitución Provincial, criterio que fuera confirmado por la Suprema Corte de la Provincia en diversos pronunciamientos judiciales.
VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.